.
Iª. La jubilación ordinaria
0. Normativa
fundamental
Decreto
2957/1973, de 16 de noviembre, sobre cómputo recíproco de cotizaciones en el
sistema de la seguridad social.
Real
Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31
de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e
incapacidad permanente.
Real
Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo reciproco de cuotas entre
regímenes de seguridad social.
Real
Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados
aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización
del sistema de la Seguridad Social.
Real
Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones
establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto,
sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad
Social
Orden de
18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y
desarrollo de la prestación de vejez (jubilación) en el Régimen General de la
Seguridad Social.
Resolución
de fecha 22 de enero de 1987, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la
Seguridad Social sobre edad real mínima de jubilación en supuestos de no alta ni
de situación asimilada a la de alta.
Resolución
de 28-9-2004, de la Sª de Estado de la S.S. Hecho causante de la pensión de
jubilación, en determinados supuestos en los que en la fecha de extinción del
Conv. Esp. se reúnen todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la
pensión.
Sentencia
de 18 de septiembre de 2013, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por la que
se fija doctrina jurisprudencial en relación con el cómputo de los días-cuota
por gratificaciones extraordinarias.
Resolución
de 4 de marzo de 2014, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la
que se establece la acreditación de la vivencia de los perceptores de pensiones
de la Seg. Soc., en su modalidad contributiva, residentes en el extranjero.
Resolución
de 20 de marzo de 2014, por la que se aprueba la relación de empresas afectadas
por exptes. de regulación de empleo, convenios colectivos, etc. en los que
resulte de aplicación la disp. final 12ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
Resolución
de 23 de febrero de 2016, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la
que se regula la tramitación electrónica automatizada de diversos procedimientos
de gestión de determinadas prestaciones del sistema de la Seguridad Soci Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
También son validos los periodos cotizados por el trabajador o trabajadora, por de convenio especial con la Seguridad Social.
Veamos un supuesto
A MODO DE “CHULETA”
Iª. La jubilación ordinaria
0. Normativa
fundamental
1. ¿Qué se entiende por jubilación?
La de jubilación consiste en una renta para toda la
vida del causante, que sustituye y compensa la pérdida de ingresos
profesionales de esa persona, cuando cesa en su vida laboral, a consecuencia
del cumplimiento de una determinada edad.
La Ley General de la Seguridad Social establece que "La
prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva,
será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le
será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se
determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el
trabajo por cuenta ajena" (Art. 204 LGSS).
Por consiguiente son fundamentales dos elementos para
acceder a la pensión de jubilación: la
edad y el cese en el trabajo, si bien con relación al cesen se admite que
el mismo pueda tener carácter parcial, haciéndolo compatible con una jubilación
parcial.
Mas adelante estudiaremos las modalidades de
jubilación, en esta parte nos referimos exclusivamente a la jubilación
ordinaria.
2. Peculiaridades de la prestación
A parte de otras notas comunes al resto de las
prestaciones del Sistema de Seguridad Social, podemos marcar, como
peculiaridades concretas de la pensión de jubilación, las siguientes:
- Tiene una naturaleza económica, ya que con independencia de otros derechos de protección social inherentes a la prestación de jubilación, la pensión se configura con un carácter económico que sustituye a los ingresos que la persona trabajadora percibía anteriormente por el trabajo en el que obligatoriamente ha de cesar.
- Tiene un carácter vitalicio, ya que la duración de la prestación es de carácter indefinido, sin perjuicio de que, en determinados supuestos, pueda suspenderse la prestación cuando dejen de concurrir las circunstancias reglamentariamente exigibles, como cuando una persona jubilada reanuda la actividad laboral por cuenta propia o ajena.
- Es una prestación netamente contributiva, puesto que la cuantía de la pensión se calcula en función de los años cotizados y de la cantidad cotizada a lo largo de un dilatado periodo de tiempo, a diferencia de lo que ocurre con otras prestaciones, las cuales, una vez reunido el periodo mínimo de cotización, va a resultar intrascendente el número de años cotizados (IT, viudedad, orfandad, etc.).
- Tiene un carácter imprescriptible (Art. 212 LGSS), ya que el derecho al reconocimiento de la pensión no prescribe, lo que supone que el trabajador puede solicitar la misma en cualquier momento posterior a la fecha en la que concurran los requisitos necesarios para acceder a la pensión, si bien, en el supuesto de retraso en la solicitud, los efectos económicos se producirán sólo a partir de los tres meses anteriores a la petición, si el trabajador está en situación de alta; si el trabajador no está en alta o está en situación asimila al alta, los efectos serán a partir de la fecha de la solicitud.
3. Requisitos de acceso
3.1. Situación de alta real, alta asimilada o no alta del solicitante
La mayor parte de las prestaciones del
Régimen General de la Seguridad Social exigen el requisito de alta o situación
asimilada del trabajador o trabajadora, exigencia que no se produce respecto de
la pensión de jubilación a partir de los 65 años, ya que desde el año 1985 se
ha suprimido este requisito para acceder a la pensión.
Efectivamente, la Ley General de la
Seguridad Social establece que la pensión de jubilación podrá percibirse "aunque los interesados no se
encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la
de alta", siempre que reúnan el requisito de contar con 65 años de
edad y la cotización mínima de 15 años exigible (Art. 161.3 LGSS), edad mínima
que ha sido objeto de modificación por las previsiones contenidas en la Ley
27/2011 y los RDL 29/2012 y 5/2013
Precisamente, no se puede acceder a jubilación con menos de
65 años, si no se está en situación de alta o asimilada, ya que este requisito
solamente ha desaparecido para la jubilación a partir de los 65 años.
Un asunto de interés se traza en aquellos
casos en los que el trabajador o trabajadora accede a la pensión de jubilación desde una
situación de no alta y para alcanzar el periodo mínimo de cotización exigible
es necesario tomar en consideración periodos de trabajo efectivo durante los cuales la empresa incumplió la
obligación de cotizar. En tales casos, es evidente la existencia de responsabilidad
empresarial pero se plantea el problema acerca de si el INSS debe anticipar la
prestación, teniendo en cuenta que el trabajador o trabajadora accede a la prestación desde la situación de
no alta. La automaticidad con cargo
a la Entidad Gestora sólo se produce
cuando el trabajador o trabajadora está
en alta, por lo que, en principio, podría entenderse que en estos casos no
hay automaticidad y que sólo cabe la
responsabilidad con cargo a la empresa. No obstante no es así ya que el
propio TRIBUNAL SUPREMO ha reconocido en estos casos el derecho al anticipo
sobre la base de entender que al no ser el alta requisito exigible para el
acceso a la jubilación, no resulta procedente la penalización del trabajador o trabajadora,
negando el anticipo de la pensión sin perjuicio de la responsabilidad
empresarial.
Veamos un supuesto
Si un trabajador o trabajadora con 65
años solicita pensión de jubilación desde una situación de no alta y acredita
tan solo 13 años y seis meses de cotización a la Seguridad Social porque
existen otros 4 años durante los cuales la empresa no lo mantuvo en alta en
Seguridad Social, como tales cotizaciones son necesarias para acceder a la
prestación de jubilación y totalizar así 17 años y seis meses de carencia
genérica, es evidente que existirá responsabilidad empresarial respecto del
pago de la prestación.
Pese a lo anterior y aunque el trabajador
o trabajadora solicite la prestación de
jubilación desde una situación de no alta, tal hecho no impedirá que opere el
principio de automaticidad, ya que la normativa reguladora de la pensión de
jubilación no exige la situación de alta para acceder a la pensión de
jubilación (ni tampoco la incapacidad permanente absoluta), por lo que de no
producirse el anticipo a quien se estaría penalizando es al trabajador o
trabajadora. En resumen y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, en
estos supuestos procede anticipar la prestación con cargo a la Entidad Gestor
el INSS.
3.2. Edad mínima para jubilarse
La normativa en vigor hasta 31 de
diciembre de 2012 establecía como edad mínima de acceso a la pensión de
jubilación la de 65 años, sin perjuicio que, en determinados supuestos, dicha
edad podía ser rebajada en función de la naturaleza excepcionalmente penosa,
tóxica o peligrosa del trabajo realizado, o bien se reconozca el derecho a la
jubilación anticipada por cumplir determinados requisitos de cotización,
supuestos a los que posteriormente habremos de hacer referencia (Art. 161.1 y 2
LGSS).
A partir del 1 de enero de 2013, la edad
de jubilación a los 65 años está limitada a quienes tengan acreditada una
determinada cotización comprendida entre 35 años y 6 meses (durante 2014) y 38
años y 6 meses (a partir del año 2027), mientras que quienes no alcancen dicha
cotización irán retrasando la edad de jubilación, gradualmente, de los 65 a los
67 años, aplicando la siguiente escala, incorporada como disposición
transitoria vigésima de la LGSS por el Art. 4.dos Ley 27/2011:
«Disposición transitoria
vigésima. Aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de
cotización.
Las edades de jubilación y el período de
cotización a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161 se
aplicarán de forma gradual, en los términos que resultan del siguiente cuadro:
Año
|
Períodos cotizados
|
Edad exigida
|
2013
|
35 años y 3 meses o más.
Menos de
35 años y 3 meses.
|
65 años.
|
65 años y 1 mes.
|
||
2014
|
35 años y 6 meses o más.
Menos de
35 años y 6 meses.
|
65 años.
65 años
y 2 meses.
|
2015
|
35 años y 9 meses o más.
Menos de
35 años y 9 meses.
|
65 años.
65 años
y 3 meses.
|
2016
|
36 o más años.
Menos de
36 años.
|
65 años.
|
36 años y 3 meses o más.
Menos de 36 años y 3 meses.
|
65 años.
65 años
y 5 meses.
|
|
2018
|
36 años y 6 meses o más.
Menos de
36 años y 6 meses.
|
65 años.
65 años
y 6 meses.
|
2019 | 36 años y 9 meses o más.Menos de 36 años y 9 meses. | 65 años.
65 años
y 8 meses.
|
2020
|
37 o más años.
Menos de
37 años.
|
65 años.
65 años
y 10 meses.
|
2021 |
37 años y 3 meses o más.
|
65 años.
|
2022
|
37 años y 6 meses o más.
Menos de
37 años y 6 meses.
|
65 años.
66 años
y 2 meses.
|
2023
|
37 años y 9 meses o más.
Menos de
37 años y 9 meses.
|
65 años.
66 años
y 4 meses.
|
2024
|
38 o más años.
Menos de
38 años.
|
65 años.
66 años
y 6 meses.
|
2025
|
38 años y 3 meses o más.
Menos de
38 años y 3 meses.
|
65 años.
66 años
y 8 meses.
|
2026
|
38 años y 3 meses o más.
Menos de
38 años y 3 meses.
|
65 años.
66 años
y 10 meses.
|
A partir del año 2027
|
38 años y 6 meses o más.
Menos de
38 años y 6 meses.
|
65 años.
67 años.
|
En resumen, a partir del 1 de enero de 2027, sólo podrán acceder a la jubilación
ordinaria a los 65 años quienes tengan 38 años y 6 meses o más de
cotización, mientras que para quienes no alcancen dicho período cotizado la
jubilación se producirá a partir del cumplimiento de la edad de 67 años.
Conviene señalar que no existe una edad de jubilación obligatoria, sino tan solo una
edad mínima, 65 años, a partir de la cual puede jubilarse. Es verdad que
determinados convenios estaban imponiendo obligatoriamente la extinción del
contrato de trabajo a los 65 años, siempre que el trabajador o trabajadora reuniera los requisitos necesarios para
acceder a la pensión de jubilación, pero el Tribunal Supremo en dos sentencias
de Sala General, una y otra de 9 de marzo de 2004, estableció que a partir de
la derogación de la Disposición Adicional Décima del ET, llevada a cabo por el
Real Decreto Ley 5/2001, ya no era posible establecer la jubilación obligatoria
en los convenios colectivos negociados con posterioridad a dicha derogación,
por falta de habilitación legal. Esta situación se mantuvo hasta la entrada en
vigor de la Ley 14/2005, de 1 de julio, que introduce la disposición adicional
décima en el ET, que nuevamente permite la introducción de este tipo de cláusulas
sobre extinción de contrato por cumplimiento de la edad de jubilación,
volviendo a una situación parecida a la anterior.
La citada Ley 14/2005, introduce una disposición adicional décima en el Estatuto
de los Trabajadores, del siguiente tenor literal:
"Cláusulas de los convenios colectivos referidas al
cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.
En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que
posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte
del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de
Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a.
Esta
medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo
expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en
el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el
sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera
otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.
b.
El
trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener
cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado
en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la
legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación
en su modalidad contributiva".
Así que, a partir de la entrada en vigor
de la mencionada ley cabía la posibilidad de que los convenios colectivos
establecieran cláusulas en base a las cuales se produce la extinción del
contrato de trabajo por cumplimiento de la edad de 65 años, si bien ha de
tenerse en cuenta que tal extinción quedaba condicionada al cumplimiento por
parte del convenio de los requisitos establecidos en la propia ley y que antes
han sido transcritos. Sobre el particular y con posterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 14/2005 se ha pronunciado en Tribunal Supremo y numerosos TSJ,
admitiendo la validez de las cláusulas convencionales de este tipo. No
obstante, en algunos casos se ha declarado la improcedencia de la extinción de
los contratos al considerar que los convenios colectivos no cumplían con las
exigencias derivadas de la Ley 14/2005.
A pesar de lo anterior conviene precisar
que el convenio no podría establecer la jubilación obligatoria del trabajador o
trabajadora, ya que tal decisión habrá de ser libremente adoptada por el mismo,
de aquí que la citada ley se refiera al establecimiento de la extinción del
contrato de trabajo por cumplimiento de
la edad de jubilación, pero no la
jubilación obligatoria del trabajador o trabajadora.
La situación fue objeto de nueva
modificación por la disposición adicional trigésimo sexta Ley 27/2011, que ha
entrado en vigor el 2 de agosto de 2011 [disposición final duodécima 1.a) Ley
27/2011] que modifica la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajador
o trabajadora es estableciendo que los Convenios Colectivos que se negocien a
partir de esta última fecha podrán establecerse cláusulas que posibiliten la
extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador
o trabajadora de la edad ordinaria de
jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan
los siguientes requisitos:
- La medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, la contratación de nuevos trabajador o trabajadora es, etc.
- El trabajador o trabajadora afectado por la extinción del contrato de trabajo, deberá tener cubierto el periodo mínimo de cotización que le permita aplicar un porcentaje de un 80 por ciento a la base reguladora para el cálculo de la cuantía de la pensión, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social, para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
La citada disposición, habilita al
Gobierno para demorar, por razones de política económica, la entrada en vigor
de esta modificación.
Así, si la citada disposición entró en
vigor y el Gobierno no hizo uso de la habilitación que se le confiere para
demorar por razones de política económica la entrada en vigor de dicha
disposición, podría entenderse que los convenios colectivos negociados con
anterioridad que contengan cláusulas de esta naturaleza han quedado
automáticamente modificados y, de ser así, no se podrán extinguir los contratos
de trabajo de quienes alcancen la edad de jubilación si éstos tienen menos de
25 años de cotización a la Seguridad Social, ya que con dicha cotización se alcanza
el derecho a percibir pensión de jubilación en cuantía equivalente al 80 por
100 de la base reguladora que es el límite que impone la disposición adicional
décima ET en la redacción dada por la Ley 27/2011. De todas formas esta
conclusión sobre la modificación de los convenios colectivos que estuvieran en
vigor en el momento de publicación de la Ley 27/2011 no fue unánimemente
aceptada ya que la citada ley hace referencia a los convenios que se negocien a
partir de la entrada en vigor de la misma, y de ser así los convenios
anteriores se mantendrían en los términos en que fueron redactados.
Esta materia ha sido objeto de una nueva modificación, nadie sabe
si definitiva, por medio de la Disposición
final cuatro.2 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, conforme a la cual "Se
entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que
posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte
del trabajador o trabajadora de la edad
ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social ...",
añadiéndose una Disposición transitoria, la décimo quinta, a cuyo tenor las
nuevas previsiones contenidas en la Disposición adicional décima del ET se
aplicarán a los convenios colectivos que se suscriban a partir de la entrada en
vigor de la ley, mientras que a los convenios anteriores la aplicación se
producirá a partir de la fecha de finalización de la vigencia inicial pactada
en el convenio colectivo, mientras que si dicha vigencia inicial ya ha
concluido y el convenio se encuentra prorrogado, la aplicación de las nuevas
previsiones legales se producirán a partir de la entrada en vigor de la Ley
3/2012.
En resumen, la situación actual puede a ser la siguiente:
- Los convenios que se suscriban a partir de la
entrada en vigor de la Ley 3/2012 no podrán contener cláusulas que
posibiliten la extinción del contrato de trabajo por cumplimiento de la
edad ordinaria de jubilación, y si contuvieran dichas cláusulas se
entenderán nulas y sin dicho efecto.
- En los convenios colectivos suscritos con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 y cuya vigencia
inicial no haya concluido, la entrada en vigor de la nueva redacción de la
Disposición adicional décima del ET se producirá cuando concluya la citada
vigencia inicial del convenio colectivo.
- Respecto de los convenios colectivos suscritos
con anterioridad y cuya vigencia inicial haya concluido, estando el
convenio prorrogado, las nuevas previsiones legales serán de aplicación
inmediata a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/2012.
3.3. Períodos mínimos de cotización
La normativa reguladora de la pensión de
jubilación exige "tener cubierto un
periodo mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán
estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al
momento de causar el derecho. A efecto del cómputo de los años cotizados no se
tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas
extraordinarias" [Art. 161.1.b) LGSS en la redacción dada por Ley
40/2007].
Se hace, pues, necesario distinguir entre
el periodo mínimo de cotización exigible con carácter general (carencia genérica) y el período de
cotización que ha de tenerse acreditado en un determinado período de tiempo (carencia específica o cualificada).
3.3.1. Periodo mínimo de cotización exigido con carácter general (carencia genérica)
Cualquiera de los solicitantes de pensión
de jubilación han de tener acreditado el periodo mínimo de cotización de quince
años, sin computar la parte proporcionar de pagas extraordinarias.
Puesto que la exclusión de la parte
proporcional de pagas extraordinarias fue introducida por Ley 40/2007 y que
ello suponía incrementar sensiblemente el período de carencia genérica, la
Disposición Transitoria Cuarta de la Ley General de la Seguridad Social
estableció un período transitorio para pasar paulatinamente a la nueva
situación, sin embargo el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, de medidas
extraordinarias para la reducción del déficit público, ha derogado la citada
Disposición Transitoria y, en consecuencia, el periodo mínimo exigible es el de 15 años establecido con
carácter general en el artículo 161.1.b) LGSS.
Por tanto, con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley 40/2007, en enero de 2008, el periodo de cotización exigible
para tener derecho a la pensión de jubilación era el de 4.700 días, y con la entrada en vigor de dicha norma y a
consecuencia de suprimirse la parte proporcional de pagas extraordinarias pasa a ser de 5.475 días. Como dicho
incremento tenía evidentes efectos para aquellos trabajadores o trabajadoras que
se hallaban en el límite de los periodos de carencia, se acomodó con acuerdo
sindical, que el paso de 4.700 a 5.475 días se efectuara de una manera paulatina,
exigiéndose 77 días más por cada semestre, de forma que hasta el 1 de enero del
2013 no eran exigibles los 15 años íntegros de cotización. Sin embargo estas
normas transitorias acordadas fueron suprimidas unilateralmente por el Real
Decreto Ley 8/2010, y como resultado a partir de su entrada en vigor el periodo
mínimo de cotización para acceder a la pensión de jubilación es de 15 años o 5475 días efectivos de
cotización.
Para el cómputo de los quince años de
cotización, se han de tener en cuenta las siguientes reglas:
3.3.1.1. Cotizaciones reales
Las cotizaciones realizadas por el trabajador
o trabajadora con anterioridad al 1 de enero de 1967, a los anteriores Regímenes de
Seguro de Vejez e Invalidez (SOVI) o Mutualismo Laboral, son computables
para acceder a la pensión de jubilación (Art. 9.4 Orden de 18 de enero de
1967), habiéndose declarado que también son computables las cotizaciones
realizadas al Montepío Nacional del Servicio Doméstico, sobre la base de
entender que si dichas cotizaciones son válidas a efectos de completar el
periodo de carencia para la pensión del Seguro Obrero de Vejez e Invalidez
(SOVI), tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias, al indicar
que no hay razón que justifique su exclusión en orden al cálculo de la pensión
de jubilación del Régimen General.
También son computables las cotizaciones
realizadas a cualquier régimen especial de Seguridad Social (Autónomos,
Especial Agrario, etc.), siempre que los periodos no se superpongan con los del
Régimen General (Decreto 2957/1973, de 16 de noviembre y RD 691/1991, de 12 de
abril).
Veamos un supuesto
Un trabajador o trabajadora cumple 65 años el 1 de enero de 2012 y en esa
fecha acredita las siguientes cotizaciones: del 1 de enero de 2001 al 31 de
diciembre de 2011 en el Régimen General de la Seguridad Social, por un total de
11 años naturales y del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2009 en el
Régimen Especial de Trabajador o trabajadora es Autónomos, ya que
simultáneamente ha ejercido una actividad por cuenta ajena y otra por cuenta
propia, acreditando en el Régimen de Trabajadores Autónomos un total de 9 años
naturales.
En este supuesto, aunque el trabajador o
trabajadora ha cotizado 11 años a un
Régimen y 9 años a otro, no reúne el requisito de 15 años de cotización
exigible, ya que ambas cotizaciones se han producido en un mismo periodo de
tiempo, es decir de forma simultánea o superpuesta a ambos regímenes y por lo
tanto no son acumulables, de manera que no podría acceder a pensión de
jubilación el 1 de enero de 2012.
Valen a efectos de carencia los periodos
cotizados en cualquiera de los países que integran la Unión Europea, o en
cualquier otro país extranjero que no forme parte de la misma, siempre que exista convenio de Seguridad
Social que imponga el cómputo recíproco de cotizaciones.
Veamos un supuesto
Un trabajador o trabajadora de nuestro
país ha cotizado en Francia durante 20 años y posteriormente, al retornar a
España, ha cotizado a nuestra Seguridad Social un periodo de 10 años, antes de
cumplir los 65 años de edad.
En este supuesto como el trabajador o
trabajadora no tiene cotizados en España
los 15 años necesarios, se pueden tomar en consideración las cotizaciones
realizadas en Francia, con lo cual el trabajador o trabajadora tendría un total de 30 años de cotización, lo
que permitiría acceder a pensión de jubilación en España.
Sin embargo, en este supuesto la
Seguridad Social española una vez calculado el importe de la pensión, abonaría
la misma sólo en la parte proporcional correspondiente a las cotizaciones
realizadas en España, de forma que si de un total de 30 años cotizados, 10 corresponden
a España, ello equivale a un tercio de la cotización y por tanto la Seguridad
Social española abonaría sólo un tercio de la pensión, teniendo el trabajador o
trabajadora derecho a solicitar la
pensión de jubilación en Francia conforme a las cotizaciones realizadas en
dicho país.
En este supuesto, si el trabajador o
trabajadora hubiera acreditado en España
los 15 años de cotización, no sería necesario acudir a las cotizaciones francesas, y podría solicitar una pensión con cargo a la Seguridad Social
española y otra diferente con cargo a la Seguridad Social de Francia.
Asimismo computan las cotizaciones
efectuadas por el Servicio Público de Empleo Estatal a quienes perciban
subsidio por desempleo para mayores de 52 años (hoy 55 años tras la reforma introducida
por el RDL 20/2012).
Durante la percepción de este subsidio
por desempleo el Servicio Público de Empleo Estatal debe ingresar en la
Seguridad Social las cotizaciones correspondientes a la prestación de
jubilación, por lo que el periodo durante el cual el trabajador o trabajadora permanezca en esta situación se tomará en
consideración para determinar el periodo cotizado, siendo la base de
cotización, a partir de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de
diciembre, equivalente al 125 por ciento
de la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento,
si bien esta materia también se ha recortado
por medio del RDL 20/2012, cuyo artículo 17 Diez da nueva redacción al artículo
218.3 LGSS, conforme al cual la cotización durante el período de percepción del
subsidio se efectuará "...por el
tope mínimo de cotización vigente en cada momento", con lo cual la
rebaja en la cotización habrá de repercutir negativamente en la cuantía de
pensión de jubilación de este colectivo.
Veamos un supuesto
Un trabajador o trabajadora que tiene 18 años de cotización efectiva a la
Seguridad Social, solicita y le es reconocido subsidio por desempleo para trabajador
o trabajadora es mayores de 55 años, cobrando el citado subsidio durante un
total de siete años antes de cumplir los 65 años o edad legal de jubilación.
En este supuesto, el trabajador o
trabajadora tendrá derecho a que se le
computen la totalidad de cotizaciones, es decir los 18 años que tiene antes de
acceder al subsidio y los siete años cotizados por el Servicio Público de
Empleo Estatal mientras ha sido beneficiario del mismo, por lo que en total
acreditará 25 años de cotización.
Si el trabajador o trabajadora del que hablamos no reuniera los 15 años de
cotización, en tal supuesto no se le reconocería el derecho al subsidio al que no
referimos, por lo que si tuviera derecho a cualquier otra modalidad de
subsidio, el periodo durante el cual cobrara el mismo no sería computable para
alcanzar el período de cotización mínimo exigible en la pensión de jubilación,
ya que las restantes modalidades de subsidio no permiten la cotización por la contingencia
de jubilación a no ser que el trabajador o trabajadora pueda suscribir convenio con la Seguridad Social
para seguir cotizándose, él mismo, para jubilación.
También son validos los periodos cotizados por el trabajador o trabajadora, por de convenio especial con la Seguridad Social.
En este supuesto concreto, si el trabajador
o trabajadora pierde su puesto de
trabajo y no tiene derecho o ya ha agotado la prestación contributiva por
desempleo, puede suscribir convenio especial con la Seguridad Social para
seguir cotizando y mantener su anterior nivel de cotización, resultando
computables estas cotizaciones a efectos de acceder y cuantificar la pensión de
jubilación.
De otra parte, la Disposición adicional
tercera de la Ley 27/2011 dispone que el Gobierno establecerá los mecanismos de
inclusión en el Régimen General de los participantes en programas de formación
financiados por organismos o entidades públicas o privadas que, vinculados a
estudios universitarios o de formación profesional, conlleven prestación
económica para los afectados, y asimismo se prevé que las personas que en la
fecha de entrada en vigor se hubieran encontrado con anterioridad en la
situación prevista en la norma, podrán suscribir un convenio especial que les
posibilite el cómputo de cotización por los periodos de formación realizados
antes de la entrada en vigor de la ley y hasta un plazo máximo de dos años.
Esta previsión ha sido desarrollada por RD 1493/2011, de 24 de octubre, y por
tanto quien suscriba el convenio en cuestión, por concurrir los requisitos
exigibles, podrán computar hasta dos años como periodo de cotización.
3.3.1.2. Otras cotizaciones "no reales" que se computan para alcanzar la carencia genérica
En las prestaciones, como la jubilación, en las que
se exige un periodo previo de cotización, lo más común es que tales
cotizaciones hayan sido realizadas por corresponderse con un periodo de trabajo
efectivo, y éstas serían las cotizaciones reales satisfechas.
No obstante existen otros supuestos en los que se
computan ciertos periodos como cotizados, cuando realmente no ha existido tal
cotización, y éstas son las que se denominan cotizaciones asimiladas ficticias:
- A los exclusivos efectos de determinar la edad legal de jubilación anticipada, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1 a) y en la disposición transitoria vigésima de la LGSS (Cotización en la “sombra”).
- Situación de excedencia por cuidado de cada hijo o menor acogido
- Excedencia por cuidado de otros familiares
- Cómputo de 112 días por cada hijo, siempre que en el momento del nacimiento la trabajadora o funcionaria no estuviese en activo y por tanto no tuviera cotización de esos periodos
- Otros beneficios en cotización por cuidado de hijos
- Cómputo como cotizado del tiempo dedicado a la enseñanza del euskera con anterioridad a la publicación de la Constitución Española
- Cómputo de la parte proporcional de pagas extraordinarias
3.3.1.2.1. Cotización “en la sombra”
A los exclusivos
efectos de determinar la edad legal de jubilación anticipada, se
considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber
seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho
causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso
resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1 a) y en la
disposición transitoria vigésima de la LGSS (cotización en la “sombra”).
3.3.1.2.2. Situación de excedencia por cuidado de cada hijo o menor acogido
Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de
excedencia no superior a 3 años para atender al cuidado de cada hijo, o en los
supuestos de acogimiento permanente o preadoptivo (artículo 46.3 ET).
En estos casos los dos primeros años del periodo de excedencia tendrán la consideración
de periodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes
prestaciones de la Seguridad Social por
jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y
paternidad. Este periodo de cotización efectiva tenia hasta el año 2012 una
duración de 30 o de 36 meses, si la unidad familiar de la que forma parte el
menor tiene la consideración de familia numerosa de categoría general o de
categoría especial (artículo 180 LGSS).
Desde el 1 de enero de 2013 tienen la consideración
de periodos de cotización efectiva los tres años de excedencia por cuidado de
cada hijo o menor acogido, conforme a la reforma del Art. 180.1 LGSS llevada a
cabo por la Ley 27/2011.
3.3.1.2.3. Excedencia por cuidado de otros familiares
El artículo 46.3, párrafo 2º ET, dispone que también
tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a dos años,
los trabajadores que precisen atender el cuidado de un familiar hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente,
enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe
actividad retribuida.
Para estos casos el artículo 180.2 LGSS establece que
se considerará efectivamente cotizado a efecto de las prestaciones indicadas en
el apartado anterior, el primer año de
excedencia que estos trabajadores disfruten.
3.3.1.2.4. Cómputo de 112 días por cada hijo, siempre que en el momento del nacimiento la trabajadora o funcionaria no estuviese en activo y por tanto no tuviera cotización de esos periodos
La disposición adicional 44 LGSS, introducida por la
disposición adicional 28.23 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, establece que a
efectos de las pensiones contributivas
de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la
Seguridad Social, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la
pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo
hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el
parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento
del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o,
si el parto fuera múltiple, durante el tiempo que corresponda.
El cómputo de estos 112 días es de aplicación también
para alcanzar el periodo de carencia genérica de 1.800 días exigido para las
pensiones del extinguido SOVI, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal
Supremo en Sentencias, debiendo recordarse que en el extinguido SOVI existe
también una modalidad de jubilación por incapacidad a partir del cumplimiento
de la edad de 60 años, que aprenderemos posteriormente.
3.3.1.2.5. Otros beneficios en cotización por cuidado de hijos
El
Art. 9 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, añade una nueva Disposición adicional
a la LGSS, la sexagésima, de conformidad con la cual se computará como período
de cotización, a todos los efectos y en todos los regímenes, salvo para el
cumplimiento del período mínimo de cotización exigido, el período de
interrupción de la actividad laboral motivada por el nacimiento de un hijo o
por adopción o acogimiento de un menor de 6 años, cuando dicha interrupción se
produzca en el período comprendido entre el inicio del noveno mes anterior al
nacimiento o al tercer mes anterior a la adopción o al acogimiento y la
finalización del sexto año posterior a dicha situación. La duración de este
cómputo como período cotizado a dichos efectos será de 112 días por cada hijo o
menor adoptado o acogido. Dicho período se incrementará anualmente, a partir
del año 2013 y hasta el año 2018, hasta un máximo de 270 días por hijo, sin que
en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la actividad
laboral.
Este
beneficio se produce "sin perjuicio de los dispuesto en la Disposición
adicional cuadragésimo cuarta", por lo que se trata de un reconocimiento
distinto aun cuando inicialmente tenga un alcance similar de 112 días por hijo,
diferenciándose en que el período de 112 días de la Disposición adicional
cuadragésimo cuarta puede ser tomado en cuenta para la adquisición del período
mínimo de carencia exigible en las pensiones de jubilación o incapacidad
permanente, mientras que el beneficio que introduce el artículo 9 de la Ley
impone para su aplicación que se haya alcanzado el período mínimo de cotización
exigido, de forma que cuando tal circunstancia concurra y siempre que se reúnan
el resto de requisitos, no habrá impedimento alguno para aplicar conjuntamente
ambos beneficios de cotización.
3.3.1.2.6. Cómputo como cotizado del tiempo dedicado a la enseñanza del euskera con anterioridad a la publicación de la Constitución Española
La Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2007, establece que se considerarán como cotizados a
la Seguridad Social los periodos de dedicación a la enseñanza del euskera de
las personas que realizaron dicha actividad profesional y que no pudieron ser
incluidas en el sistema de Seguridad Social, dadas las circunstancias de
clandestinidad en que se desarrolló la mencionada actividad docente.
Por medio del Real Decreto 788/2007, de 15 de junio,
se lleva a cabo dicho reconocimiento de los periodos anteriores al 29 de
diciembre de 1978, a efectos de las prestaciones de incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia y
SOVI.
3.3.1.2.7. Cómputo de la parte proporcional de pagas extraordinarias
La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de
1973, dictada en recurso en interés de ley, posibilitó computar los días de
pagas extraordinarias a efectos de cubrir los periodos mínimos de carencia, de
forma que a partir de ese momento se ha venido distinguiendo entre cotización
por días naturales y cotización por días cuota.
De esta forma como en cada año natural se cotizan al
menos, actualmente, 60 días correspondientes a pagas extraordinarias, dicho
periodo también es computable, aunque sólo para alcanzar el periodo mínimo de
cotización y, en principio, con excepción de la prestación por desempleo.
Tras la Ley 40/2007 se ha suprimido la posibilidad de
computar la parte proporcional de pagas extraordinarias a efectos de la pensión
de jubilación, lo que ha supuesto que, con efectos de 1 de enero de 2008 dichas
pagas extraordinarias no sean tenidas en consideración para el cálculo del
periodo de carencia en dicha prestación, por lo que resulta que salvo para las
prestaciones de desempleo y jubilación, seguirá siendo de aplicación el
concepto de día cuota, y por tanto el cómputo de la parte proporcional de pagas
extraordinarias, a los meros efectos para completar a la cotización mínima
exigida que permita el acceso a cada prestación, y por supuesto a la de
incapacidad permanente.
3.3.1.3. Periodos no computables
No es computable a efectos de cotización
el periodo que se corresponde con el servicio militar, tanto si dicho servicio
se ha prestado con el carácter de obligatorio, como si se trata de servicio
militar voluntario, pues como señala la jurisprudencia tal prestación de
servicios no ha tenido lugar con el carácter de profesional.
A pesar de lo anterior, cuando se trata
de jubilación anticipada de trabajador o trabajadora que no acredita
cotizaciones al mutualismo laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967, a
tal trabajador o trabajadora y a los exclusivos efectos de acreditar el periodo
mínimo de cotización exigible "se
computará como cotizado a la Seguridad Social, el periodo de prestación de
servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria, con el límite
máximo de 1 año" [artículo 161 bis 2.c) LGSS]. También será computable
dicho período para acceder a la jubilación voluntaria anticipada de personas
con largas carreras profesionales que ha entrado en vigor el 1 de abril de 2013.
Por otra parte, la Disposición adicional
vigésimo octava de la Ley 27/2011 establece que el Gobierno, en el plazo de un
año, presentará un proyecto de ley para que pueda reconocerse el tiempo de
servicio militar obligatorio o de prestación social sustitutoria como periodo
cotizado, por lo que hasta tanto no se promulgue dicha norma los citados
periodos no son computables conforme a la jurisprudencia citada.
3.3.2. Periodo específico de cotización (carencia específica)
Como hemos expuesto, no basta con que el trabajador
o trabajadora reúna el periodo mínimo de cotización de quince años para acceder
a la pensión de jubilación, sino que, además, es necesario que al menos dos años estén comprendidos dentro de los
quince inmediatamente anteriores al momento de la jubilación.
Si el trabajador o trabajadora accede a la pensión desde una situación de
alta, este periodo de dos años habrá de acreditarse en los quince años
inmediatamente anteriores a la pensión de jubilación.
No obstante, como puede accederse también
a la pensión desde una situación de no alta o situación asimilada, durante la
cual no exista obligación de cotizar, el periodo de dos años habrá de estar
comprendido, en tal supuesto, dentro de los quince años anteriores a la fecha
en que cesó la obligación de cotizar, véase sobre el cómputo de la carencia
específica la cuestión relativa a la "doctrina del paréntesis", en la
pestaña de este blog “conceptos”
Veamos un supuesto
Un trabajador o trabajadora ha cotizado 20 años al Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos hasta el 31 de diciembre de 1985, trabajando posteriormente cuatro
meses como oficial de 1ª en una empresa del calzado y permaneciendo inscrito
desde dicha fecha como parado en el INEM (hoy Servicio Público de Empleo Estatal),
sin realizar cotizaciones a la Seguridad Social.
Al cumplir 65 años solicita pensión de
jubilación, pese a que en los 15 años anteriores no acredita dos años de
carencia específica.
En este supuesto, como el trabajador o
trabajadora permanece inscrito en el
Servicio Público de Empleo Estatal, su situación es la de asimilada a la de
alta y como durante este periodo de desempleo no existe obligación de cotizar,
el periodo de quince años para acreditar los dos años de cotización específica
se ha de computar no desde la fecha de su jubilación, sino desde la fecha en
que dejó de existir la obligación de cotizar, que en este supuesto fue cuando
dejó de trabajar como oficial de 1ª en la empresa, por lo que reuniría el
periodo de cotización o de carencia específica de dos años legalmente exigible.
Si el citado trabajador o trabajadora no hubiera permanecido inscrito como
demandante de empleo, la situación no sería la de asimilada a la de alta, y en
este supuesto no reuniría el requisito de dos años dentro de los últimos
quince, ya que en tal supuesto se computaría desde la fecha de la jubilación.
3.3.3. Periodo mínimo de cotización de los trabajadores o trabajadoras a tiempo parcial
A los trabajadores o trabajadoras a
tiempo parcial se les exige igual periodo mínimo de carencia, por lo que han de
acreditar quince años de cotización, si bien el cómputo se efectuaba atendiendo
a reglas particulares que han sido derogadas por Sentencia 61/2013, de 14 de
mayo del T. Constitucional BOE 86 de 10 de abril de 2013, paginas 85 a 103.
EL COEFICIENTE GLOBAL DE PARCIALIDAD Y LA DETERMINACIÓN DE LA EDAD ORDINARIA DE JUBILACIÓN (obtenido del Blog de Miguel Angel Arenas) en enlace: https://miguelonarenas.blogspot.com/2017/11/el-coeficiente-global-de-parcialidad-y.html
1. Introducción
Que la parcialidad en el trabajo es un elemento determinante de unas condiciones salariales más precarias -peor salario, especialmente- y que golpea especialmente a las mujeres, es algo bien conocido por todos, pero que el legislador ignora continuamente -y el actual del Partido Popular, aún con mayor descaro. Alrededor del 80% de los contratos temporales son suscritos por mujeres, y no es ya solo que su retribución se vea afectada por el menor número de horas trabajadas, es que además sus prestaciones de seguridad social se ven también menguadas muy seriamente. Así, a menor salario, menor cotización y, por supuesto, menor prestación de seguridad social. Y de ese efecto no se escapa tampoco la pensión de jubilación, que no solo es que se vea reducida por la cotización más baja, es que además dificulta el acceso a la misma.
Recientemente, en una nueva sentencia del TJUE en respuesta a una cuestión prejudicial efectuada por el Magistrado del Juzgado Social nº 33 de Barcelona, Joan Agustí Maragall, ha puesto de relieve el trato discriminatorio que sufren nuestras trabajadoras a tiempo parcial, en este caso en su modalidad de trabajo "vertical" y la protección de desempleo, ya que ".....dado que un 70 % a 80 % de los trabajadores a tiempo parcial vertical son mujeres, es evidente que la medida nacional controvertida perjudica a un número mucho mayor de mujeres que de hombres. El Tribunal de Justicia deduce de todo ello que esta medida constituye una diferencia de trato en perjuicio de las mujeres" (acceso a la noticia).
Eduardo Rojo, en su magnífico Blog, aborda la cuestión en mayor profundidad, permitiendo la lectura de la TJUE de 9 de noviembre de 2017, asunto C-98/15 (acceso al Blog).
Estamos pues a la expectativa de cual será la respuesta del Gobierno, que debería reformar la protección de desempleo para eliminar la discriminación que efectúa la normativa actual.
2. La declaración, por parte del TJUE, que la normativa española no protege adecuadamente a las trabajadoras a tiempo parcial.
Tiempo antes, concretamente en 2013, una anterior cuestión prejudicial efectuada por el mismo magistrado, Joan Agustí, supuso que el Gobierno de Rajoy tuviese que modificar la normativa de seguridad social en relación a la prestaciones de jubilación e incapacidad permanente, principalmente. El supuesto que se examinó, fue conocido como "Elbal Moreno" (acceso a la noticia). En aquel caso lo que sucedió es que una trabajadora, limpiadora de profesión, y que había prestado servicios laborales a tiempo parcial durante prácticamente toda su vida laboral, a pesar de haber trabajado realmente durante muchos años, no podía acreditar los 15 años de cotización efectiva para acceder a la pensión de jubilación, ya que con los contratos a tiempo parcial que había suscrito, y de acuerdo con la normativa vigente en aquel momento, acreditaba "solo tres años cotizados, por lo cual tendría que trabajar 100 años para acreditar la carencia mínima necesaria de 15 años que le permitiera el acceso a una pensión de jubilación de 112,93 euros al mes”. La sentencia del TJUE, de fecha 22 de noviembre de 2012 (acceso a la sentencia) es absolutamente contundente cuando en su inciso final afirma:
"El artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una normativa de un Estado miembro que exige a los trabajadores a tiempo parcial, en su inmensa mayoría mujeres, en comparación con los trabajadores a tiempo completo, un período de cotización proporcionalmente mayor para acceder, en su caso, a una pensión de jubilación contributiva en cuantía proporcionalmente reducida a la parcialidad de su jornada".
3. La solución. El coeficiente global de parcialidad.
Ante la situación que se planteó con la sentencia del JS nº 33 y la cuestión prejudicial del TJUE el Gobierno reaccionó publicando el RDL 11/2013 (aquí explicamos la nueva norma), y la posterior Ley 1/2014 de protección de los trabajadores a tiempo parcial (aquí lo explicamos) que dieron una nueva redacción a la DA 7ª LGSS 1994. Nos mostramos muy críticos con la nueva norma, ya que es cierto que "facilitaba" el acceso a las pensiones públicas de los trabajadores a tiempo parcial, pero sigue aplicando las mismas reglas que los trabajadores a tiempo completo respecto al cálculo de la base reguladora, con lo que las pensiones resultantes son muy inferiores a las de un trabajador a tiempo completo.
Actualmente es el artículo artículo 247 LGSS (RDL 8/2015), en sede de "cómputo de los periodos de cotización" el que regula la cuestión, estableciendo las siguientes reglas:
"A efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.
A tal efecto, el coeficiente de parcialidad, que viene determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable, se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo parcial, siendo el resultado el número de días que se considerarán efectivamente cotizados en cada período.
Al número de días que resulten se le sumarán, en su caso, los días cotizados a tiempo completo, siendo el resultado el total de días de cotización acreditados computables para el acceso a las prestaciones.
b) Una vez determinado el número de días de cotización acreditados, se procederá a calcular el coeficiente global de parcialidad, siendo este el porcentaje que representa el número de días trabajados y acreditados como cotizados, de acuerdo con lo establecido en la letra a), sobre el total de días en alta a lo largo de toda la vida laboral del trabajador. En caso de tratarse de subsidio por incapacidad temporal, el cálculo del coeficiente global de parcialidad se realizará exclusivamente sobre los últimos cinco años. Si se trata del subsidio por maternidad y paternidad, el coeficiente global de parcialidad se calculará sobre los últimos siete años o, en su caso, sobre toda la vida laboral.
c) El período mínimo de cotización exigido a los trabajadores a tiempo parcial para cada una de las prestaciones económicas que lo tengan establecido, será el resultado de aplicar al período regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad a que se refiere la letra b).
En los supuestos en que, a efectos del acceso a la correspondiente prestación económica, se exija que parte o la totalidad del período mínimo de cotización exigido esté comprendido en un plazo de tiempo determinado, el coeficiente global de parcialidad se aplicará para fijar el período de cotización exigible. El espacio temporal en el que habrá de estar comprendido el período exigible será, en todo caso, el establecido con carácter general para la respectiva prestación".
3. Acceso a la jubilación ordinaria. Determinación de la edad.
Con la actual regulación es más que evidente, y ahora nos centramos en la pensión de jubilación, que el periodo de cotización mínimo de 15 años -también la carencia específica de 2 años en los últimos 15- se ve afectada por el art. 247 LGSS, reduciéndose el periodo establecido en el art. 205.1. b) LGSS -"tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años"- según el correspondiente coeficiente global de parcialidad y la regla c) del ya mencionado art. 243 LGSS.
Sin embargo, a efectos de determinación de la edad ordinaria de jubilación -y ahora estamos aún en el periodo transitorio- puede ser diferente en función de los años cotizados por el trabajador, y establece, en consecuencia el art. 205.1. a) LGSS que es requisito para tener derecho a la pensión de jubilación : "Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias".
La cuestión que se nos plantea es la siguiente: ¿cabe aplicar el coeficiente global de parcialidad para determinar la edad ordinaria de jubilación?, o dicho de otra manera, ¿cabe establecer que los 38 años y 6 meses exigidos pueden reducirse según aquel coeficiente?.
Una primera lectura de la regla c) del art., 247 LGSS nos podría llevar a entender que la respuesta es negativa, ya que allí señala que el CGP se aplica sobre "el período mínimo de cotización exigido" y que el 205. 1. b) señala que el acceso a la pensión de jubilación exige "un período mínimo de cotización de quince años". Por tanto, solo sobre la cotización mínima cabría aplicar el CGP.
Pero, entendemos que no es así, por los siguientes motivos. A saber:
A. La exposición de motivos de la Ley 1/2014 era muy clara, la cito literalmente:
“La norma que se incorpora a la presente ley recoge, además, una fórmula para exigir el mismo esfuerzo a un trabajador a jornada completa y a un trabajador a jornada parcial.
El objetivo es, por tanto, evitar que se produzcan efectos desproporcionados entre las cotizaciones realmente efectuadas por el trabajador y la cuantía de la prestación que recibe. Con este propósito, la modificación legal atiende a los períodos de tiempo con contrato vigente a tiempo parcial, de igual modo que cuando se trata de trabajadores a tiempo completo.
En consecuencia, se mantiene la proporcionalidad tanto en el acceso al derecho a las prestaciones, pensiones y subsidios, como a su cuantía. Por todo ello, el capítulo II tiene como finalidad cumplir los siguientes objetivos:
1. Dar cobertura adecuada a todas las personas que realizan una actividad laboral o profesional.
2. Mantener los principios de contributividad, proporcionalidad y equidad que caracterizan el sistema español de Seguridad Social.
3. Mantener la equidad respecto a la situación de los trabajadores a tiempo completo.
4. Evitar situaciones fraudulentas o irregulares, así como evitar la desincentivación de la cotización al Sistema.”
Por tanto, la proporcionalidad y la equidad en el acceso al derecho a las prestaciones, también debe efectuarse respecto a la edad de jubilación
B. El 247 LGSS señala en su incisio inicial, no limita la aplicación de la regla de parcialidad al "periodo mínimo de cotización", sino que es más amplía, indicando "a efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación".
Es más que evidente que los 38 años y 6 meses exigidos para jubilarse con 65 años son "períodos de cotización necesarios". Es más, la expresión del 205.1.a) es "cuando se acrediten..."
C. Si el TJUE se ha mostrado absolutamente contundente en cuanto a la clara discriminación que sufren en nuestro país los trabajadores a tiempo parcial, en su inmensa mayoría mujeres, en comparación con los trabajadores a tiempo completo, ya que se les exige un período de cotización proporcionalmente mayor para acceder, en su caso, a una pensión de jubilación contributiva, no aplicar el CGP a los años cotizados exigibles para poder jubilarse con 65 años es, simplemente, perpetuar la discriminación.
D. Porque, parece que a veces se nos olvida, el Código Civil señala que las normas han de interpretarse según "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas", sin olvidar la equidad, así como tampoco que la igualdad (no la formal, sino la real) es uno de las valores superiores del ordenamiento jurídico. Y, todavía a día de hoy -y ya veremos durante cuanto tiempo- no existe plena igualdad entre hombres y mujeres en el acceso al mercado laboral, lo que comporta carreras de cotización (mucho) más cortas para ellas.
El establecimiento de dos edades de acceso a la jubilación ordinaria en función de la carrera de cotización, estableciendo el acceso “privilegiado” a los 65 años para carreras de cotización de 38 años y 6 meses y de 67 años para las inferiores (65 años y 5 meses en el 2017), supone privilegiar al hombre con respecto a la mujer en el acceso más temprano a la jubilación, o dicho de otro modo, discriminar a las mujeres. Es difícil obtener datos sobre la carrera de cotización media de hombres y mujeres, pero es muy claro que, por dificultad de acceso y de permanencia en el mercado laboral, las mujeres cotizan mucho menos que los
hombres.
Y aunque es difícil encontrar datos oficiales, este estudio nos ofrece algunos datos que apoyan nuestro razonamiento: acceso al informe Duran
La brecha es más que patente (el hombre en el punto más álgido llega a casi 35 años de cotización, la mujer apenas a 24 años). Y la conclusión es obvia: a la edad ordinaria con 65 años accederán solo los hombres, los mujeres con 67 años. E igual repercusión respecto a la jubilación anticipada o parcial.
Otro dato importante, que avala la defensa de nuestro planteamiento, es que de los aproximadamente 5.800.000 pensionistas por jubilación del país, los hombres son más 3.600.000, las mujeres tan solo poco más de 2.150.000, es decir, poco más del 37% del total.
4. Determinación de la edad ordinaria de jubilación en aplicación del coeficiente global de parcialidad. Un ejemplo práctico.
Vamos a suponer que Maria quiere jubilarse, y es trabajadora a tiempo completo. Sus datos son los siguientes:
- Fecha nacimiento: 1/1/1953.
- Prestación servicios laborales desde 1/1/1980 hasta 31/12/2017: 13.880 días (algo más de 38 años).
- Fecha de jubilación ordinaria el 1/1/2018: 65 años (en 2018 habrá que acreditar 36 años y 6 meses, o sino la jubilación ordinaria será con 65 años y 6 meses).
Así se plasma en el "autocálculo" de la web de la Seguridad Social:
Ahora imaginemos que, con los mismos datos anteriores, pero habiendo prestado servicios laborales a tiempo parcial durante un dilatado periodo de tiempo, resulte el siguiente CGP:
5. Conclusión.
Vamos a suponer que Maria quiere jubilarse, y es trabajadora a tiempo completo. Sus datos son los siguientes:
- Fecha nacimiento: 1/1/1953.
- Prestación servicios laborales desde 1/1/1980 hasta 31/12/2017: 13.880 días (algo más de 38 años).
- Fecha de jubilación ordinaria el 1/1/2018: 65 años (en 2018 habrá que acreditar 36 años y 6 meses, o sino la jubilación ordinaria será con 65 años y 6 meses).
Así se plasma en el "autocálculo" de la web de la Seguridad Social:
Aunque la prestación de servicios -alta en seguridad social- de María, tanto a tiempo completo como a tiempo parcial en días naturales es idéntico (13.880 días), sin embargo en el primer caso coinciden días efectivamente cotizados con días naturales, mientras que en el caso de tiempo parcial se reduce a 8.949 días cotizados, es decir, aproximadamente 24 años y 6 meses de cotización. La conclusión es que sí puede acceder a la pensión de jubilación, pero no acredita el tiempo suficiente para que su edad ordinaria de jubilación sea la de 65 años, sino la de 65 años y 6 meses.
Ahora bien, si, como nosotros defendemos, aplicamos el CGP de 64,47% a los 36 años y 6 meses necesarios, el resultado es de 8.587 días (13.320x64,47%), por lo que sí puede acceder a pensión de jubilación con la edad ordinaria de jubilación con 65 años. Y así nos lo confirma la simulación realizada en el programa "autocálculo":
5. Conclusión.
Para nosotros es obvia, aunque ya sabemos que no es la solución para resolver los problemas de discriminación de las mujeres en el acceso a las pensiones públicas, pero al menos permite no demorar en dos años el acceso a la jubilación ordinaria, así como acceder antes a las diferentes modalidades de jubilación anticipada.Como explicábamos en la sección
de este Blog, para determinar el número de días de cotización de los trabajadores
o trabajadoras a tiempo parcial se dividía el número de las horas trabajadas
por cinco, y el resultado es el número de días que se computaba como cotizado.
Ahora bien, tratándose de pensión de jubilación, al igual que sucede con la de
incapacidad, el número de días obtenido en la forma antes indicada se
multiplicaba por 1,5 siendo el resultado final el número de días computables (Art.
3.2 RD 1131/2002).
Entendemos que la nueva situación
generada por la mencionada sentencia, supone que hay que tener en cuenta los
días de cotización
IIª Contenido y dinámica de la
prestación de jubilación
4. Contenido de la prestación
La prestación económica de jubilación
consiste en el abono mensual de una cantidad, de carácter vitalicio, que se
determina en base a dos factores: el primero de ellos viene referido a la
cotización efectuada en un periodo anterior a la jubilación, y el segundo
consiste en el número total de años que el trabajador tenga cotizados a la
Seguridad Social.
En las páginas que siguen, haremos referencia al sistema de
cálculo de la pensión diferenciando entre las pensiones causadas con
anterioridad al 31 de enero de 2012 y las que se devenguen con posterioridad a
dicha fecha y a las cuales les serán de aplicación las reformas introducidas
por la Ley 27/2011, con la salvedad contenida en la disposición final décimo
segunda de la Ley 27/2011, conforme a la cual se seguirá aplicando la normativa
anterior reguladora de la pensión de jubilación en sus distintas modalidades,
requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones a
quienes hayan extinguido la relación laboral antes de la publicación de la Ley
27/2011, de forma que para este colectivo, aunque la pensión se devengue a
partir del 1 de enero de 2013 seguirán siendo aplicables para el cálculo de
dichas pensiones las reglas vigentes con anterioridad a las reformas
introducidas por la Ley 27/2011.
4.1. Cálculo de la base reguladora
A) Con anterioridad al 31 de diciembre
2012
La base reguladora de la pensión de
jubilación, en su modalidad contributiva, es el resultado de dividir por 210
las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente
anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante. Como puede verse, se
trata de tomar en consideración las cotizaciones correspondientes a quince
años, dividiendo su importe por el número de meses de esos quince años (180),
más las pagas extraordinarias (30) de ese periodo (Art. 162 LGSS y Real Decreto
1647/1997).
El cómputo de las bases de cotización se
realizará conforme a las siguientes reglas:
a.- Las bases correspondientes a los 24 meses
anteriores a la fecha en que se produzca la jubilación se computarán por su
importe real.
b.- Las restantes bases de cotización se
actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de
precios al consumo desde el mes a que aquellas correspondan hasta el mes
inmediato anterior a aquel en que se inicie el periodo de los dos años a que
anteriormente se ha hecho referencia.
Veamos un supuesto
Si un trabajador se jubila el 1 de junio
de 2012, la base reguladora se calculará conforme a las cotizaciones que tenga
en los últimos quince años, es decir, las correspondientes al periodo
comprendido entre el 1 de junio de 1997 y 30 de mayo de 2012.
De estos quince años, los dos últimos, o
sea el periodo entre el 1 de junio de 2010 y el 30 de mayo de 2012, se
computarán por la cotización que efectivamente se haya realizado. Los otros
trece años, el periodo entre el 1 de junio de 1997 y el 1 de junio de 2010,
serán objeto de actualización de acuerdo con el incremento de precios al
consumo (IPC), llevándose a cabo la actualización desde el mes a que
corresponde la cotización hasta el 1 de junio de 2010.
Aunque con carácter general se tendrá en
cuenta el periodo inmediato anterior a la jubilación para determinar la base
reguladora, existen situaciones en las que dicho periodo no coincide
exactamente con el anterior a la jubilación, y es que para determinadas
situaciones el TS ha aplicado la "doctrina del paréntesis", a la que
nos hemos referido, en extenso, en la unidad didáctica 22 relativa a la pensión
de incapacidad permanente, y cuya doctrina resulta plenamente aplicable a la
pensión de jubilación.
En cualquier caso conviene recordar que
la doctrina jurisprudencial sobre la materia es la que se contiene en la
sentencia de sala general, de 1 de octubre de 2002, Rec. 3666/2001, que matiza
y corrige la doctrina sentada anteriormente en sentencia, también de sala
general, de 7 de febrero de 2000, Rec. 109/1999, doctrina que es de plena
aplicación para las pensiones de incapacidad permanente y de jubilación. En
concreto en la primera de las sentencias citadas, la de 2002, cuya doctrina es
la vigente sobre el particular, se establece que la doctrina del paréntesis, en
cuanto a la eliminación de un periodo de cómputo y su sustitución por uno
anterior, queda referido exclusivamente a las situaciones de la ya extinguida
invalidez provisional y a las prórrogas por agotamiento del plazo máximo de
duración de la incapacidad temporal a que se refiere el artículo 131 bis 2
LGSS. Por ello cualquier otra situación, como por ejemplo las referidas al
acceso a la pensión de jubilación desde una situación asimilada a la de alta en
la que no existe obligación de cotizar, por ejemplo desempleo no subsidiado, no
posibilita la aplicación de la citada doctrina del paréntesis, sino que, en los
supuestos que proceda, se llevará a cabo la integración de periodos no
cotizados con las bases mínimas de cotización para trabajadores mayores de 18
años, debiendo tenerse en cuenta que tal integración no se produce en todos los
regímenes de Seguridad Social, sino tan solo en relación con los trabajadores
por cuenta ajena.
A título de ejemplo, respecto a la
pensión de jubilación y aplicando la doctrina de la STS de 1 de octubre de
2002, pueden consultarse los siguientes pronunciamientos judiciales:
- STS de 10 de febrero de 2009, Rec. 446/2006, referida a pensión de jubilación en el régimen de empleados de hogar. En este caso el cálculo de la base reguladora cuando se accede a la pensión desde una situación asimilada al alta, sin obligación de cotizar, impide la aplicación de la "doctrina del paréntesis", y además, como en el régimen de empleados de hogar (a extinguir) no estaba prevista la integración con bases mínimas de los periodos sin cotizar, resulta que tampoco es posible la expresada integración, con la consiguiente repercusión a la baja en el cálculo de la pensión de jubilación.
- STS de 29 de junio de 2007, Rec. 446/2002. Inaplicación de la doctrina del paréntesis para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, al solicitarse la prestación desde la situación de desempleo no subsidiado.
- STS de 25 de abril de 2006, Rec. 951/2005. Procede la aplicación de la "teoría del paréntesis", ya que en este caso se trata de lagunas de cotización por incapacidad temporal e invalidez provisional, que son los únicos supuestos en los que el TS ha admitido, en la citada sentencia en sala general, la aplicación de la citada teoría o doctrina.
4.1.1. Integración de los períodos en los que no existan cotizaciones efectivas
Ya se ha dicho anteriormente que es posible
que en el periodo computado para la obtención de la base reguladora existan
meses durante los cuales no se ha cotizado a la Seguridad Social, por no
existir obligación de hacerlo. En estos casos los periodos en descubierto se
computan por la base mínima de cotización que estuviera en vigor en tales meses
(artículo 162 LGSS), con las salvedades que derivan de la aplicación de la
teoría del paréntesis a que hemos hecho referencia en el apartado anterior y
teniendo muy en cuenta que este modo de integración de períodos en descubierto
sólo es de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2012, ya que a partir de esta
fecha serán de aplicación nuevas reglas a las que después nos referiremos (Para
un supuesto particular en el que el trabajador antes de los 15 años tomados en
consideración para cálculo de la base reguladora había trabajado a tiempo
parcial, véase STS de 18 de octubre de 2011, Rec. 4444/2010, cuya circunstancia
a juicio de la Sala carece de relevancia).
Veamos un supuesto
Si un trabajador se jubila en junio de
2009, resultará que el periodo de cotización a tomar en cuenta para fijar la
base reguladora será el correspondiente a los quince años inmediatos
anteriores, por lo que se computarán las cotizaciones de mayo de 1994 a junio
de 2009, ambos inclusive.
Si en estos quince años existieran
periodos en los que el trabajador no acredita cotizaciones (por estar en paro
sin prestación de desempleo; por estar percibiendo subsidio por desempleo
distinto del subsidio para mayores de 52 años (desde el RD Ley 20/2012 con 55 años, y se integra la base de cotización
el 100% de la base mínima y no el 125%); por haber finalizado
un contrato temporal hallándose en situación de IT, etc.), estos periodos se
integrarán con la base mínima de cotización correspondiente a cada mes, de
manera que se tendrá en cuenta la base mínima de cotización del trabajador, aun
cuando dicha cotización no se haya efectuado en realidad.
Esta forma de integrar los periodos en
descubierto no se produce si el trabajador accede a la jubilación desde un
régimen especial de la Seguridad Social en el que cotiza por cuenta propia
(Autónomos, Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta propia
actualmente también integrado en el RETA, etc.).
Una situación peculiar se presenta cuando
se acreditan cotizaciones en España en un régimen de Seguridad Social en el que
no procede la integración de bases, y posteriormente se cotiza en una país de
la Unión Europea donde se ha realizado la mayor parte de la vida laboral y se
ha cotizado por una actividad asimilable a la del Régimen General. En estos
casos, en aplicación de los Reglamentos Comunitarios se tienen en cuenta las
cotizaciones de los 15 años anteriores a la salida de España, debidamente
actualizados, pero si resulta que en buena parte de ese periodo no se cotizó,
si no se produjera la integración de bases prevista en los artículos 140.4 LGSS
–para la incapacidad permanente– y 161 LGSS –para la jubilación–, por tratarse
de un régimen especial en el que no está prevista la integración, la base reguladora
sufriría una sensible disminución. Esta cuestión ha sido resulta por el TS en
el sentido de declarar que en estos casos la integración es procedente, como
ocurriría en el supuesto de que las cotizaciones en el extranjero se hubieran
cotizado en España (SSTS 25 de febrero de 2000, Rec. 147/1999; 6 de octubre de
1994, Rec. 3504/2003 y 17 de febrero de 2010, Rec. 2127/2009).
4.1.2. Incrementos anormales de las bases de cotización
La LGSS establece que no se podrán
computar los incrementos de las bases de cotización producidos en los últimos
dos años, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento
medio experimentado en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el
correspondiente sector (Art.. 162.2 LGSS).
Asimismo, tampoco serán computables los
incrementos salariales producidos en los últimos dos años, que respondan
exclusivamente a la decisión unilateral de la empresa.
Con dichas medidas, lo que pretende el
legislador es impedir un incremento abusivo de las bases de cotización en los
años inmediatos a la jubilación, que faciliten las bajas voluntarias de los
trabajadores y el acceso de éstos a pensión de jubilación en mejores
condiciones que las que resultarían en el supuesto de continuar la actividad
laboral.
4.1.3. Cómputo de las bases de cotización en situación de pluriempleo
De conformidad con lo establecido en el
artículo 120.3 de la LGSS "en los casos de pluriempleo, la base reguladora
de las prestaciones se determina en función de la suma de las bases por las que
se haya cotizado en las diversas empresas, siendo de aplicación a la base
reguladora así determinada el tope máximo previsto en el apartado
anterior", esto es, "el tope máximo que a efectos de bases de
cotización, se prevé en el artículo 110 de la citada norma legal.
Con relación a la pensión de jubilación y
sin perjuicio de las reglas generales expuestas anteriormente, el artículo
162.5 LGSS establece que "a efectos del cálculo de la base reguladora de
la pensión de jubilación en las situaciones de pluriempleo, las bases por las
que se haya cotizado a las diversas empresas se computarán en su totalidad, sin
que la suma de dichas bases pueda exceder del límite máximo de cotización
vigente en cada momento".
La anterior redacción del 162.5 LGSS fue
introducida por la Disposición adicional cuadragésima octava, apartado cinco,
de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2006, ya que con anterioridad al 1 de enero de 2006, el cómputo de
las bases de cotización, a efectos de determinación de la base reguladora de la
pensión de jubilación en las situaciones de pluriempleo, sólo cabía cuando se
acreditase "la permanencia en aquella situación durante los 10 años
inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante", previsión legal
que ha quedado derogada y, en consecuencia, la regla aplicable es la ya
señalada de la redacción actual del artículo 162.5 LGSS.
4.1.4. Base reguladora de la pensión de jubilación en la situación de pluriactividad
En la situación de pluriactividad la base
reguladora de cada prestación se calcula de modo independiente en cada uno de
los regímenes en los que el trabajador se halle en alta o situación asimilada,
siempre que acredite cotizaciones suficientes para el reconocimiento de la
prestación, que han de estar superpuestas al menos durante quince años, ya que
cada régimen reconoce el derecho a prestaciones de acuerdo con sus propias
normas y teniendo en cuenta únicamente las cotizaciones realizadas al mismo, de
forma que no cabe en caso de pluriactividad intercomunicación alguna de
cotizaciones.
Esta regla general ha sido objeto de
modulación en lo relativa al cálculo de la base reguladora de las pensiones de
jubilación, incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, lo que se ha
llevado a cabo por medio de la Disposición trigésimo octava de la Ley General
de la Seguridad Social, introducida por el artículo 11 de la Ley 36/2003, de 1
de noviembre. Tras esta modificación y con efectos de 1 de enero de 2006 "cuando se acrediten cotizaciones a
varios regímenes y no se cause derecho a pensión a uno de ellos, las bases de
cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad, podrán ser
acumuladas a las del régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la
determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases
pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento",
con lo cual se eliminó el párrafo segundo de la citada Disposición adicional
que exigía acreditar la permanencia en la pluriactividad durante los 10 años
inmediatamente anteriores al hecho causante.
En definitiva, cuando el causante de una
pensión de jubilación haya cotizado simultáneamente a distintos regímenes pero
no cause derecho a la pensión en uno o varios de ellos, a efectos de
determinación de la base reguladora correspondiente, se sumarán las bases de
cotización superpuestas realizadas a cada uno de los regímenes
correspondientes, "sin que la suma
de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada
momento".
Como consecuencia de todo ello, en la
situación de pluriactividad pueden darse las situaciones siguientes:
a) Compatibilizar
las pensiones siempre que se reúna en cada uno de los regímenes los requisitos
legalmente exigibles para ello.
b) Mejorar
la pensión generada en un régimen computando en su base reguladora cotizaciones
superpuestas efectuadas a otro régimen en el que no se reúnen los requisitos
para acceder a la pensión de que se trate.
Veamos un supuesto
Si un beneficiario acredita 20 años de
cotización al Régimen General y al mismo tiempo en el RETA, en régimen de
concurrencia y por tanto en situación de pluriactividad, tendrá derecho a
percibir dos pensiones de jubilación, que serán calculadas cada una de ellas de
acuerdo con la base reguladora acreditada y los periodos de cotización, siendo
ambas pensiones plenamente compatibles.
Sin embargo, si en el supuesto anterior
las cotizaciones acreditadas al RETA solamente fueran 10 años, en iguales
circunstancias de pluriactividad, resultaría una única pensión de jubilación en
el Régimen General, aunque la base reguladora se incrementaría con las
cotizaciones realizadas en el RETA durante el periodo tomado en consideración
para el cálculo de la base reguladora, con la previsión de que la acumulación
de bases no pudiera acceder del límite máximo de cotización vigente en cada
momento.
4.1.5. Cómputo de la base de cotización de los trabajadores a tiempo parcial
Ya se ha dicho anteriormente que los
trabajadores a tiempo parcial para acreditar los periodos de cotización
necesarios computaban exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de
las horas trabajadas, dividiendo el número de horas por 5 y multiplicando el
resultado por 1,5 cuando se trata de prestaciones de jubilación e incapacidad
permanente. Dicho cómputo que se efectuaba atendiendo
a reglas particulares han sido derogadas por Sentencia 61/2013, de 14 de mayo
del T. Constitucional BOE 86 de 10 de abril de 2013, paginas 85 a 103.
Pues bien, una vez calculado el periodo
de cotización como al resto de trabajadores, para determinar la base reguladora
de la prestación se ha de atender a las normas establecidas con carácter
general para la determinación de la cuantía de las pensiones, de forma que
procederá dividir (en 2012) por 210 las bases de cotización del interesado durante
los 180 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho
causante.
Las únicas singularidades que presenta
este colectivo, en lo que al cálculo de la base reguladora se refiere, consiste
en que la integración de los periodos durante los que no haya habido obligación
de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización aplicable en cada
momento, en función del número de horas contratadas, sin que se considere
laguna de cotización las horas o días en que no se trabaje en razón de las
interrupciones de la prestación de servicios derivadas del propio contrato a
tiempo parcial, salvo que se trate de periodos entre temporadas o campañas de
los trabajadores fijos discontinuos, que se computarán íntegramente conforme a
lo establecido en el Art.. 7 RD 1131/2002 y disposición adicional séptima 1
tercera a) y b) de la LGSS, siempre que se trate de un trabajador fijo
discontínuo a tiempo completo y proporcionalmente a las horas trabajadas cuando
el trabajador fijo discontínuo preste servicios a tiempo parcial, que aun
cuando vienen referidas a la integración de bases en la prestación de
incapacidad permanente, su doctrina es plenamente aplicable en materia de
jubilación.
4.1.6. Cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación para trabajadores emigrantes en la Unión Europea que acrediten cotizaciones en España y en otro país de la Unión Europea
En aplicación de la normativa comunitaria
y conforme a la interpretación de la misma por parte del TSJCE, la base
reguladora se calculará teniendo en cuenta las últimas cotizaciones realizadas
en España, debidamente actualizadas, salvo que exista convenio bilateral con el
país de que se trate, cuya aplicación resulte más favorable, como sucede con el
convenio hispano-francés.
B) Cálculo de la base reguladora a partir
del 1 de enero de 2013
Con la nueva redacción del apartado 1 del
Art. 162 LGSS, conforme a la Ley 27/2011, la base reguladora de la pensión de
jubilación será el cociente de dividir por 350 las bases de cotización del
beneficiario durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al
hecho causante, pasándose, por tanto, del anterior cómputo de los últimos 15
años al nuevo de 25 años.
Esta modificación entra en vigor
progresivamente y conforme a la nueva redacción de la disposición transitoria
quinta de la LGSS.
«Disposición transitoria quinta. Normas transitorias sobre base
reguladora de la pensión de jubilación.
1º.- Lo
previsto en el apartado 1 del artículo 162 de la presente Ley, se aplicará de
forma gradual del siguiente modo:
Veamos un supuesto
Si un trabajador pretende jubilarse a
partir de enero de 2019, resultará que para poder hacerlo con 65 años habrá de
acreditar al menos 37 años, y si no alcanzará ese período cotizado deberá tener
como mínimo 65 años y 8 meses de edad (Ver tabla sobre aplicación paulatina de
la edad de jubilación y de los años de cotización establecidos en la nueva
disposición transitoria vigésima LGSS).
En cuanto al cálculo de la base reguladora
ésta será el resultado de dividir por 308 las bases de cotización de los 264
meses (22 años) anteriores al hecho causante de la jubilación, en aplicación de
las normas transitorias sobre base reguladora de la pensión de jubilación
anteriormente transcrita.
Las bases de cotización correspondientes
a los 24 meses anteriores al de jubilación se computarán por su importe y la de
los meses anteriores se actualizan de acuerdo con la evaluación que haya
experimentando el índice de precios al consumo.
Durante el período de enero de 2013 a
diciembre de 2021 se establecen reglas especiales para el cálculo de la base
reguladora, de aplicación exclusiva para aquellos trabajadores que después de cumplir 55 años hayan
experimentado, al menos durante 24 meses, una reducción de las bases de
cotización como consecuencia de la pérdida del empleo por causas económicas,
reglas que posibilitan tomar periodos de cotización anteriores en los que las
cotizaciones realizadas fueron más elevadas, distinguiendo dos períodos: el
primero, que abarca desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de
2016, y el segundo desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de
2021.
Con relación al primer período (enero
2013-diciembre 2016), la base reguladora será el resultado de dividir por 280
las bases cotización durante los 240 meses (20 años) inmediatamente anteriores
al mes previo al derecho causante, siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
- Cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.
- Haber experimentado una reducción de las bases de cotización, a partir de los 55 años y al menos durante 24 meses, con relación a las cotizaciones anteriores a la extinción de la relación laboral.
Veamos un supuesto
Si un trabajador o trabajadora en el que
concurrieran los requisitos enunciadas, (cese en el trabajo por causa no
imputable a su libre voluntad, que hubiera originado, a partir del cumplimiento
de los 55 años y al menos durante 24 meses una reducción de las bases de
cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la
relación laboral), se jubilara, por ejemplo en enero de 2015, se le tendrían en
cuenta las cotizaciones de los últimos 18 años conforme a las normas
transitorias expresadas. No obstante, si este trabajador o trabajadora ha visto
reducido sus cotizaciones en los términos explicados, podría optar porque se le
tuvieran en consideración los últimos 20 años, un período más amplio con la
finalidad de acogerse a cotizaciones más favorables.
En cuanto al segundo período (enero de
2017 a diciembre de 2021) y siempre que concurran iguales circunstancias, la
base reguladora será el cociente que resulte por dividir 350 las bases de
cotización del beneficiario durante los 300 meses anteriores (25 años).
Veamos un supuesto
Si la jubilación se produce en enero de 2015,
se tendrían en cuenta, en principio, las cotizaciones de los últimos 252 meses,
equivalentes a 18 años. Pues bien, si en este trabajador concurren las
circunstancias antes expresadas podría solicitar que se le tuvieran en cuenta
los últimos 25 años íntegramente, si las cotizaciones de estos años fueran más
favorables que las correspondientes a los años que proceda tomar en
consideración en base a la citada disposición transitoria quinta.
Con las anteriores medidas lo que se
pretende es incrementar la base reguladora de la pensión de jubilación para
aquellos trabajadores que en los últimos años de su vida laboral han visto
reducidas sensiblemente las cotizaciones al haberse producido la extinción de
su contrato de trabajo, por causa económica, a edades avanzadas.
Además había de producirse a partir de
2013 una importante modificación en materia de integración de bases por los
períodos en descubierto. Como se ha dicho anteriormente, hasta el 31 de
diciembre de 2012 esos periodos se integran con la base mínima de cotización
para mayores de 18 años correspondiente al periodo en el que se haya producido
la laguna de cotización, sin embargo la Ley 27/2011 procedió a modificar el
sistema de integración de bases de los periodos en descubierto al dar nueva
redacción al Art. 162.2 LGSS, pero este precepto ha sido nuevamente objeto de
modificación antes de que llegara a entrar en vigor por medio de la Ley 3/2012,
de 6 de julio, en cuya Disposición final vigésima se modifica el apartado 1,
1.2, del artículo 162 LGSS, estableciendo que "si en el periodo que haya de tomarse para el cálculo de la base
reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación
de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la
base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de
mensualidades con el 50 por 100 de dicha base mínima".
En resumen, esta será la situación de integración de bases a
partir del 1 de enero de 2013 resultando que al ampliar de 15 a 25 años el
periodo de cómputo para el cálculo de la base reguladora (en forma gradual)
será más frecuente que el beneficiario de la pensión de jubilación tenga
periodos en descubierto durante los cuales no haya cotizado a la Seguridad
Social, y de estos periodos solo se integrarán con la base mínima de cotización
de los mayores de 18 años hasta un máximo de 48 mensualidades, mientras que
para los periodos que superen a estos 4 años la integración solo alcanzará al
50 por 100 de las bases mínimas a que venimos haciendo referencia, lo que se
traducirá en una rebaja de la cuantía de la pensión de jubilación.
4.2. Porcentaje aplicable a la base reguladora
A) Porcentaje aplicable hasta el 31 de
diciembre de 2012
Una vez calculada la base reguladora de
la pensión de jubilación, la cuantía de la misma se determinará aplicando a
dicha base un determinado porcentaje (Art. 163 LGSS), en función de los años
cotizados, siguiendo a tal fin la siguiente escala:
AÑOS COTIZADOS
|
PORCENTAJE BASE REGULADORA
|
AÑOS COTIZADOS
|
PORCENTAJE BASE REGULADORA
|
15 años
|
50%
|
26 años
|
82%
|
16 años
|
53%
|
27 años
|
84%
|
17 años
|
56%
|
28 años
|
86%
|
18 años
|
59%
|
29 años
|
88%
|
19 años
|
62%
|
30 años
|
90%
|
20 años
|
65%
|
31 años
|
92%
|
21 años
|
68%
|
32 años
|
94%
|
22 años
|
71%
|
33 años
|
96%
|
23 años
|
74%
|
34 años
|
98%
|
24 años
|
77%
|
35 años
|
100%
|
25 años
|
80%
|
Así puede estimarse que, a partir de los
15 primeros años de cotización la pensión es del 50 por 100 de la base
reguladora, desde los 16 a los 25 años de cotización se incrementa en el 3 por
100 anual, y a partir de los 26 años un 2 por 100 anual, alcanzando el 100 por
100 con 35 años de cotización.
Cuando se acceda a la pensión de
jubilación a una edad superior a los 65 años, se reconocerá al interesado un 2
por 100 adicional por cada año completo que se haya cotizado desde el
cumplimiento de los 65 años (Art. 163.2 LGSS y Art. 3 RD 1132/2002). Dicho
porcentaje se elevará al 3 por 100 cuando se hubieran acreditado 40 años de
cotización en el momento de cumplir los 65 años de edad.
Veamos un supuesto
Si un trabajador o trabajadora se jubila
a los 65 años, acreditando 31 años de cotización le correspondería un
porcentaje del 92% de la base reguladora. Si continúa trabajando dos años más,
hasta los 67, reunirá 33 años, pasando a ser el porcentaje del 96 %, pero además
tendrá derecho a un 4 % adicional, por los dos años trabajados después de los
65 años.
Si este mismo trabajador tuviera
cotizados 40 años al cumplir 65, su pensión sería el 100 % de la base, y si
sigue trabajando dos años más, el porcentaje del 100 % no se alteraría, pero
percibiría un incremento adicional del 6 %, en base a los dos años trabajados
después de los 65.
En los supuestos en que se aplace la edad
de jubilación, la cuantía de la pensión (incluyendo el tanto por ciento
adicional) no puede superar la pensión
máxima establecida en la Ley de Presupuestos, que durante el año 2013 son 2.548,12 € mensuales.
Si la pensión alcanza el límite máximo
sin llegar a aplicar el porcentaje adicional, o aplicándolo parcialmente, el
beneficiario tendrá derecho a percibir, además, una cantidad equivalente a ese
porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de su pensión,
cantidad que se abonará en 14 pagas anuales, junto a la pensión ordinaria, sin
que en ningún caso la suma de la pensión y la cantidad correspondiente al
porcentaje adicional supere la base máxima de cotización a la Seguridad Social
vigente en cada momento (Art. 163.2 LGSS, en la redacción dada por Ley
40/2007).
Los incrementos a que venimos haciendo
referencia no serán de aplicación en los supuestos de jubilación parcial y
jubilación flexible.
Veamos un supuesto
Una
trabajadora o trabajador que aplaza su jubilación hasta cumplir los 67 años y tiene
38 años de cotización, se le reconoce una pensión inicial en importe equivalente
al máximo legal establecido. Como no ha podido utilizar el porcentaje adicional
del 4 % que le correspondería en base a los dos años trabajados después de
cumplir 65 años, ya que se le ha reconocido la pensión máxima, tendrá derecho a
que ese porcentaje adicional no utilizado se le abone complementariamente a la
pensión máxima, con el límite de que la suma de ambas cantidades, pensión
inicial máxima y pensión complementaria adicional, no supere la base máxima de
cotización a la Seguridad Social establecida en cada momento.
Ahora se origina la cuestión de la forma
de computar los años cotizados, a efectos de aplicar el porcentaje contenido en
la tabla anterior.
Para ello procede distinguir dos
supuestos:
Trabajador
que acredita todas sus cotizaciones después del 1 de enero de 1967.
En este supuesto se toman en cuenta todos
los días efectivamente cotizados y el resultado se divide por 365, obteniendo
así el número de años de cotización y computándose la fracción como año
completo conforme a lo establecido en el Art. 9.1 de la Orden de 18 de enero de
1967.
Veamos un supuesto
Si
un trabajador o trabajadora acredita un total de 9.300 días naturales de
cotización (aquí no se tiene en cuenta la cotización por pagas
extraordinarias), dividiendo este número de días por 365 se obtiene un total de
25,48 años, por lo que a dicho trabajador se le computarán como trabajados 26
años y por tanto el porcentaje de cotización será el 82 %
No es un asunto pacífico que en la
actualidad la fracción de año se compute como año completo. Efectivamente, el Art. 153.3 LGSS/1974, al igual que la Orden
de 18 de enero de 1967, establecía expresamente dicha fórmula de cómputo, por
lo que ninguna duda ofrece que durante la vigencia del citado Art. 153.3 la
fracción de año equivalía a un año completo. Sin embargo el citado precepto
legal, fue expresamente derogado por la disposición derogatoria única d) de la
Ley 52/2003, de 10 de diciembre, sobre disposiciones específicas en materia de
Seguridad Social, por lo que tras la derogación el precepto aplicable con rango
de Ley sería el actual Art. 163.1 LGSS que habla de años cotizados y de años
adicionales de cotización, sin referencia alguna a la fracción de año,
circunstancia ésta que ha llevado a algún Tribunal a mantener que en la actualidad
carece de cobertura legal el cómputo de la fracción como año completo, al
considerar que el actual 163.1 LGSS ha derogado implícitamente el Art. 9 de la
Orden de 18 de enero de 1967, sin que hasta la fecha se haya producido la
conveniente unificación de doctrina sobre el particular.
Trabajador
que acredita cotizaciones anteriores y posteriores al 1 de enero de 1967.
En estos supuestos las cotizaciones
realizadas entre el 1 de enero de 1960 y
el 31 de diciembre de 1966 se computarán por los días efectivamente cotizados, salvo que el beneficiario optara por
la aplicación de las cotizaciones ficticias que correspondan en base a la edad
que tenga cumplida el 1 de enero de 1967 y según la siguiente escala
Edad en
1-1-1967
|
Total de
años
|
Total de
días asignados
|
65 años
|
30
|
318
|
64 años
|
30
|
67
|
63 años
|
29
|
182
|
62 años
|
28
|
296
|
61 años
|
28
|
46
|
60 años
|
27
|
161
|
59 años
|
26
|
275
|
58 años
|
26
|
25
|
57 años
|
25
|
139
|
56 años
|
24
|
254
|
55 años
|
24
|
4
|
54 años
|
23
|
118
|
53 años
|
22
|
223
|
52 años
|
21
|
347
|
51 años
|
21
|
97
|
50 años
|
20
|
212
|
49 años
|
19
|
326
|
48 años
|
19
|
76
|
47 años
|
18
|
191
|
46 años
|
17
|
305
|
45 años
|
17
|
55
|
44 años
|
16
|
169
|
43 años
|
15
|
284
|
42 años
|
15
|
34
|
41 años
|
14
|
148
|
40 años
|
13
|
263
|
39 años
|
13
|
12
|
38 años
|
12
|
127
|
37 años
|
11
|
242
|
36 años
|
10
|
356
|
35 años
|
10
|
106
|
34 años
|
9
|
220
|
33 años
|
8
|
335
|
32 años
|
8
|
85
|
31 años
|
7
|
199
|
30 años
|
6
|
314
|
29 años
|
6
|
64
|
28 años
|
5
|
178
|
27 años
|
4
|
293
|
26 años
|
4
|
42
|
25 años
|
3
|
157
|
24 años
|
2
|
272
|
23 años
|
2
|
21
|
22 años
|
1
|
136
|
21 años
|
0
|
250
|
Si la jubilación se reconoce teniendo en
cuenta las cotizaciones efectuadas en otro país y por tanto se abona a prorrata
del tiempo trabajado en España, para el cálculo del periodo que corresponde
tomar en consideración a efectos del pago con cargo a la Seguridad Social
española, se tendrán en cuenta los años de abono de cotización por edad el 1 de
enero de 1967.
En último lugar, a la suma de las
cotizaciones anteriores, se adicionarán las cotizaciones efectuadas con
posterioridad al 1 de enero de 1967.
Veamos un supuesto
Carmen
Arjona nacida el 21 de marzo de 1945, pretende jubilarse en marzo de 2009,
fecha en la que cumple 65 años.
Tiene cotizados 30 días en el periodo
comprendido entre el 1 de enero de 1960 y el 31 de diciembre de 1966, y
asimismo acredita 7.750 días naturales con posterioridad al 1 de enero de 1967.
A efectos del cómputo de años cotizados,
tendrá derecho a que se le computen 1 año y 136 días, en aplicación de la
escala de bonificación anterior, ya que el 1 de enero de 1967 tenía 22 años de
edad y dicha cotización ficticia le resulta más favorable que la de los 30 días
que acredita cotizados. Finalmente procederá sumar los 7.750 días posteriores
al 1 de enero de 1967
B) Porcentaje aplicable con efectos de 1
de enero de 2013, tras la entrada en vigor de la Ley 27/2011
Esta Ley modifica el Art. 163 LGSS y
establece que los porcentajes de aplicación sobre la base reguladora son los
siguientes:
- Por los 15 primeros años cotizados, el 50 por 100.
- A partir del año 16 de cotización, inclusive, el porcentaje se calcula por meses y según los siguientes tramos:
- Entre los meses 1 y 248 se aplica el 0,19 por cada mes.
- A partir del mes 249 y hasta el mes 264 el 0,18 por mes, ya que en ese momento se alcanza el 100 por 100 de la base reguladora, de manera que tras la reforma de LGSS es necesaria la cotización de 37 años para obtener el citado porcentaje.
Desde el inicio
de el año 2013 el porcentaje se fija por meses y no por años, por lo que sobre
los porcentajes anteriores se habrán de tener en cuenta los meses adicionales
que resulten, de forma tal que la tabla anterior sólo resulta directamente de
aplicación cuando se de la circunstancia de que el trabajador acredita años
completos exactos, computados en días,
y no fracciones de año. Según el Art. 1
del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las
disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de
1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad
Social:
“1. A efectos de
la determinación de la edad de acceso a la pensión de jubilación, en los
términos establecidos en el artículo 161.1 y en la disposición transitoria
vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, el cómputo de los meses
se realizará de fecha a fecha a partir de la correspondiente al nacimiento.
Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del
cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día
del mes.
2. Los periodos de
cotización acreditados por los solicitantes de la pensión de jubilación, a los
efectos de poder acceder a la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad
que, en cada caso, resulte de aplicación, vendrán reflejados en días y, una vez
acumulados todos los días computables, sin que se tenga en cuenta la parte
proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias, serán objeto de
transformación a años y meses, con las siguientes reglas de equivalencia:
a) El año adquiere el valor fijo de 365 días y
b) El mes adquiere el valor fijo de 30,41666 días.
Para el
cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos,
sin que se equiparen a un año o a un mes las fracciones de los mismos
3. Para determinar
los periodos de cotización computables para fijar la edad de acceso a la
pensión de jubilación, además de los días efectivamente cotizados por el
interesado, se tendrán en cuenta:
a) Los días que se
consideren efectivamente cotizados, conforme a lo establecido en el artículo
180.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, como consecuencia de los
periodos de excedencia que disfruten los trabajadores, de acuerdo con el
artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
b) Los días que se
computen como periodo cotizado en concepto de beneficios por cuidado de hijos o
menores acogidos, según lo dispuesto en la disposición adicional sexagésima de
la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 6 de este real decreto.
c) Los periodos de
cotización asimilados por parto que se computen a favor de la trabajadora
solicitante de la pensión, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuadragésima cuarta de la Ley General de la Seguridad Social”.
Veamos un supuesto
Si
un trabajador o trabajadora tiene cotizados 33 años, resultara que tras el recorte
le corresponde un 50 % por los 15 primeros años, y por los 18 años siguientes
que suponen un total de 216 meses se le aplicará el porcentaje de 0,19 por mes,
totalizando 41,04 % (216 por 0,19), de manera que el porcentaje total asciende
a 91,04 %.
Si este trabajador tuviese 39 años
cotizados, por los primeros 15 años le seguiría correspondiendo el 50 por 100,
por los 248 meses siguientes (20 años y 8 meses) el 0,19 por 100 que supone un
total de 47,12 por 100, y por el resto de meses hasta los 39 años, 40 meses a
el 0,18 por mes, si bien tendría como límite el 100 por 100 de la base
reguladora que alcanzaría a los 37 años de cotización efectiva.
Con esta nueva fórmula desaparecen las
dudas en cuanto al cómputo de la fracción de año ya que el porcentaje se aplica
por meses completos (ver nueva redacción del Art. 161.1.b) LGSS) y, por otra
parte todos los periodos a partir de los 15 años de cotización pasan a tener el
mismo valor, a diferencia de lo que sucedía hasta el 31 de diciembre de 2012,
en que la cotización entre 15 y 25 años tienen un valor superior a las
cotizaciones del tramo comprendido entre los 25 y 35 años, ya que en el primer
tramo se incrementaba un 3 % por cada año adicional cotizado y en el segundo
tramo el porcentaje ara del 2 %.
Estos nuevos porcentajes aplicable a la
pensión de jubilación, entran en vigor de forma gradual, conforme a lo previsto
en la nueva disposición transitoria vigésimo primera LGSS que incorpora el Art.
4 de la Ley 27/2011, por lo que los porcentajes que se aplicarán sobre la base
reguladora durante el periodo transitorio de 2013 a 2027 serán los siguientes:
Disposición transitoria
vigésima primera. Aplicación de los porcentajes
a atribuir a los años cotizados para la pensión de jubilación.
Los porcentajes a que se refiere el
número 2.º del apartado 1 del artículo 163 serán sustituidos por los
siguientes:
Durante
los años
2013 a 2019 |
Por
cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 163, el 0,21 por 100, y
por los 83 meses siguientes el 0,19 por 100.
|
Durante
los años
2020 a 2022 |
Por
cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 106, el 0,21 por 100, y
por los 146 meses siguientes el 0,19 por 100.
|
Durante
los años
2023 a 2026 |
Por
cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 49, el 0,21 por 100, y
por los 209 meses siguientes el 0,19 por 100.
|
A
partir del año 2027
|
Por
cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 248, el 0,19 por 100, y
por los 16 meses siguientes el 0,18 por 100.
|
Cuando el beneficiario de la pensión
retrase voluntariamente su jubilación más allá de la edad a la que pueda
acceder a la misma, en los términos del Art. 161.1.a) LGSS, se le reconocerá un
porcentaje adicional de pensión por cada año completo cotizado entre la fecha
en la que pudo jubilarse y la de la jubilación real, con el siguiente importe:
- Hasta 25 años cotizados, el 2 % por cada año adicional trabajado.
- Entre 25 y 37 años cotizados, el 2, 75 % por cada año.
- A partir de 37 años
cotizados, el 4 % por cada año.
Veamos un supuesto
En el caso de que el trabajador tenga 39
años cotizados podrá jubilarse a los 65 años, ya que con la reforma, mantienen
dicha edad de jubilación quienes tienen cotizados 38 años y 6 meses. Pues bien,
si prórroga su trabajo durante dos años más, hasta los 67 años, tendrá derecho
a incrementar el porcentaje de pensión en un 4 % por cada año, de acuerdo con
la escala anterior, de forma que su pensión pasará a ser del 108 % de la base reguladora.
4.3. Cuantías en caso de compatibilidad con el trabajo.
El Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la
continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento
activo que dispone:
“Artículo 3. Cuantía
de la pensión.
1. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo
será equivalente al 50 por 100 del importe resultante en el reconocimiento
inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o
del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con
el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que
sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.
La pensión se revalorizará en su integridad en los términos
establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No
obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión
más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50 por 100.
2. El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones
inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con
el trabajo.
4.
Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o producido el cese en la
actividad por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión
de jubilación”
4.4. Cuantías máximas y mínimas de la pensión de jubilación
Sustancialmente el importe
de la pensión de jubilación será el resultado de aplicar el porcentaje
correspondiente a la base reguladora calculada conforme a las reglas señaladas,
no obstante la pensión de jubilación no podrá superar la cuantía íntegra
mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado (Art. 47 LGSS).
Además, los beneficiarios
de pensión de jubilación que no perciban rentas de capital o de trabajo
personal o que percibiéndolas, no excedan de la cuantía que anualmente se
establece en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a
percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de la
pensión establecida para cada año.
4.5. Límites máximos y mínimos de la pensión de jubilación
Sustancialmente el importe
de la pensión de jubilación será el resultado de aplicar el porcentaje
correspondiente a la base reguladora calculada conforme a las reglas señaladas
anteriormente, sin embargo la pensión de jubilación no podrá superar la cuantía
íntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado (Art.. 47 LGSS).
Del mismo modo, los
beneficiarios de pensión de jubilación que no perciban rentas de capital o de
trabajo personal o que percibiéndolas, no excedan de la cuantía que anualmente
se establece en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a
percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de la
pensión establecida para cada año.
Veamos un supuesto
Un trabajador o trabajadora de 65 años,
con cónyuge a cargo, solicita pensión de jubilación en el año 2013, acreditando
una base reguladora de 750 euros, totalizando 20 años de cotización a la
Seguridad Social, a los que corresponden un porcentaje del 62.5 por 100 de la
base reguladora (50 % primeros 15 años y los 5 restantes -60 meses por 0.21)
En este caso la pensión resultante sería
de 469.5 euros (62.5 por 100 de 600 euros), pero dada la existencia de un
mínimo garantizado de 778.9 euros, el citado trabajador percibirá un complemento
al mínimo de la diferencia entre los 769.5 euros y el mínimo garantizado, es
decir 309.4 euros, siempre que no obtenga ingresos adicionales por otra vía.
5. Nacimiento, devengo, suspensión y extinción de la pensión de jubilación
5.1. Nacimiento
En el caso de trabajadores en alta, si la solicitud de
pensión se realiza durante los tres meses anteriores o posteriores al cese en
el trabajo, la pensión de jubilación nacerá a partir del día siguiente a la
fecha de cese en el trabajo. Si dicha solicitud se presenta transcurrido el
plazo de tres meses desde el cese, se tendrá derecho solamente al cobro de los
tres meses inmediatamente anteriores a la solicitud (Arts. 3 y 14 Orden de 18
de enero de 1967).
En los supuestos de trabajadores en
situación asimilada a la de alta o en situación de no alta, los efectos de la
pensión de jubilación nacerán a partir del momento de la solicitud, siempre que
en dicha fecha se reúnan los requisitos exigibles para acceder a la pensión.
5.2. Devengo
Las pensiones de jubilación se devengan por
mensualidades naturales vencidas, con dos pagas extraordinarias que se abonan
en junio y noviembre de cada año.
5.3. Suspensión
El derecho a la pensión de jubilación se
suspenderá como consecuencia de la realización, por parte del pensionista, de
trabajos por cuenta propia o ajena que den lugar a inclusión en alguno de los
regímenes del sistema de Seguridad Social (Art. 165.2 LGSS), de manera que, a
título de ejemplo, resultará compatible la pensión con trabajos por cuenta
propia que no den lugar a la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos.
Asimismo, el desempeño de un puesto de
trabajo en el sector público, origina la suspensión del cobro de la pensión de
jubilación.
Si con posterioridad al reconocimiento de
la pensión se suspende su devengo como consecuencia de la realización de un
trabajo que da lugar a la correspondiente cotización, la base reguladora de la
pensión queda inalterada y por tanto no resulta modificada por las nuevas
cotizaciones realizadas y ello en aplicación de lo establecido en el artículo
16.2 de la Orden de 18 de enero de 1967, cuya vigencia ha sido reiteradamente
afirmada.
Ahora bien las cotizaciones realizadas
surtirán efecto para mejorar la pensión anteriormente reconocida, si sumados
los nuevos periodos de cotización con los que se tuvieron en cuenta para
determinar inicialmente la pensión, dieran lugar a la aplicación de porcentajes
más altos, tal y como previene el citado artículo 16.2.d) de la Orden de 18 de
enero de 1967.
5.4. Extinción
La pensión de jubilación se extingue por
fallecimiento del beneficiario (Art. 17 Orden de 18 de enero de 1967).
Asimismo, también se extingue en el
supuesto de opción en favor de otra pensión que resulte incompatible con la de
jubilación.
6. Régimen de incompatibilidad de la pensión de jubilación
6.1. Incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia o ajena
La pensión de jubilación, en su modalidad
contributiva, es incompatible con la realización de cualquier trabajo por
cuenta propia o ajena, que de lugar a su inclusión en el RGSS o en alguno de
los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, excepción hecha de los
supuestos de:
- Jubilación parcial o flexible (Art. 165.1 LGSS).
- Los nuevos supuestos del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.
Lo anterior no supone que el preceptor de
la pensión de jubilación no pueda trabajar, sino que lo que la norma, hasta el
RDL 5/2013 impedía simultanear el trabajo con el percibo de la pensión de
jubilación, de manera que, como se ha dicho anteriormente, la pensión quedará
en suspenso mientras se realice cualquier tipo de actividad de las señaladas,
salvo que se trate de una jubilación a tiempo parcial, que como después veremos
resulta compatible con el trabajo a tiempo parcial.
A pesar de lo dicho anteriormente, la
disposición adicional trigésima primera de la Ley 27/2011, ha incorporado un
apartado 4 en el Art. 165 LGSS, conforme al cual el percibo de la pensión de
jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia
cuyos ingresos anuales totales no superen el SMI, en cómputo anual, añadiendo
que quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a
cotizar a la Seguridad Social. Así pues, tras la entrada en vigor de la Ley
27/2011 y el RDL 5/2013, se mantiene con carácter general la incompatibilidad
con el trabajo por cuenta propia o ajena, si bien como excepción se admite la
posibilidad de realizar trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales
totales no superen el SMI.
La última vuelta de tuerca ha sido el Real
Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de
la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento
activo que dispone:
“Artículo 2. Requisitos.
Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 165 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier
trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los
siguientes términos:
a) El acceso a la
pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso
resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la
disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones
acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que
pudieran ser de aplicación al interesado.
b) El porcentaje
aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de
la pensión causada ha de alcanzar el 100 por 100.
c) El trabajo
compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.
Artículo 3. Cuantía de la pensión.
1. La cuantía de la
pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por 100
del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si
procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en
el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo
caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la
actividad que realice el pensionista.
La pensión se
revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones
del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el
trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones
acumuladas se reducirá en un 50 por 100.
2. El pensionista no
tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante
el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.
3. El beneficiario
tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
4. Finalizada la
relación laboral por cuenta ajena o producido el cese en la actividad por
cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.”
Dicha pensión de
jubilación resulta también incompatible con el desempeño de un trabajo en el
sector público, considerándose como tal la actividad desarrollada por los
miembros electos de las Asambleas Legislativas de las CCAA, Corporaciones
Locales, altos cargos, etc.
En cambio, el percibo de la pensión de
jubilación es compatible con:
- La actividad de concejal sin dedicación exclusiva.
- La actividad académica como profesor universitario emérito.
- La pertenencia al cuerpo de caballeros mutilados, respecto de las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1992.
- La realización de trabajos por cuenta propia con ingresos inferiores al SMI, a que nos hemos referido anteriormente.
Un caso particular de compatibilidad es
el referido al percibo de la pensión de jubilación y el ejercicio de actividad
de los colegiados que no se han dado de alta en el RETA sino que han optado por
una mutualidad de previsión social, al amparo de lo establecido en la
Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, habiéndose considerado que
tales profesionales podían compatibilizar la pensión de jubilación en el
Régimen General con el ejercicio de una profesión liberal.
Frente a las dudas suscitadas sobre la
posible compatibilidad, se estableció la Orden de 23 de mayo de 2011 que ha establecido
la incompatibilidad entre el percibo de la pensión de jubilación de la
Seguridad Social y el ejercicio de actividad de los profesionales colegiados,
extendiendo el régimen de incompatibilidad entre pensión de jubilación y el
trabajo del pensionista, previsto con carácter general en el artículo 16 de la
Orden de 18 de enero de 1967, con independencia de que queden o no integrados
en una mutualidad de previsión social. El artículo único de la citada Orden de
23 de mayo de 2011 establecía que el régimen de incompatibilidad entre pensión
de jubilación y trabajo del pensionista
"será también aplicable con respecto al ejercicio de la actividad por
cuenta propia de los profesionales colegiados que ... se hallen exonerados de
la obligación de causar alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos", si bien matizando que dicha
incompatibilidad "no será de
aplicación con respecto a los supuestos en los que la correspondiente pensión
de jubilación viniera compatibilizándose con el ejercicio de la actividad por
cuenta propia del profesional colegiado con anterioridad a la fecha de entrada
en vigor de esta Orden, así como para quienes en la citada fecha hubieran ya
cumplido la edad de 65 años.”
En resumen, en base a lo dispuesto en la
citada Orden podrían seguir compatibilizando la pensión con el ejercicio
profesional, quienes con anterioridad a la entrada en vigor ya tuvieran
reconocida la pensión de jubilación, y también aquellos con edad superior a los
65 años.
No obstante la vigencia de la Orden ha
sido prácticamente nula ya que ante el rechazo de los autodenominados
profesionales liberales y con el apoyo de algunos grupos parlamentarios de la
derecha, han conseguido en la tramitación de la Ley 27/2011 volver a la
situación anterior al introducirse una Disposición adicional trigésimo séptima
en la que se establece que "el
Gobierno presentará un proyecto de ley que regule la compatibilidad entre
pensión y trabajo, garantizando el relevo generacional y la prolongación de la
vida laboral, así como el tratamiento en condiciones de igualdad de las
diferentes actividades. Mientras no se produzca esta regulación, se mantendrá
el criterio que se venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigor de la
Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo", de forma que con ello se perpetúa
el distinto tratamiento entre la gran mayoría de pensionistas del Régimen
General que no pueden compatibilizar la pensión con el trabajo, y los
profesionales liberales a los que se les permite percibir la pensión de
jubilación y seguir trabajando en el ejercicio de su profesión por cuenta
propia.
Veamos un supuesto
Rodolfo Naseiro está jubilado y es elegido
para el cargo de concejal.
En este supuesto si tiene dedicación
exclusiva al Ayuntamiento, tal dedicación resulta incompatible con la pensión
de jubilación que quedará suspendida, estando obligado el Ayuntamiento a darle
de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
Al contrario, si el concejal no tiene
dedicación exclusiva y la compensación económica que percibe lo es para atender
los gastos de representación o desplazamiento, dicha situación es enteramente
compatible con la continuidad en el cobro de la pensión.
6.2. Compatibilidad con otras pensiones de Seguridad Social
Las pensiones del Régimen General son
incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, sin perjuicio
de que quien pueda tener derecho a dos o más pensiones, opte por una de ellas (Art.
122.1 LGSS).
Sin embargo, a pesar de esta regla
general de incompatibilidad, la pensión de jubilación es compatible:
a) Con la pensión de viudedad.
b) Con la asignación económica por hijo a
cargo en su modalidad contributiva.
c) Con otras pensiones reconocidas en
cualquier Régimen Especial, en el que se reúnan las condiciones exigibles,
debiendo tenerse en cuenta que para compatibilizar dos pensiones de jubilación,
en el Régimen General y en un Régimen Especial, es necesario que las
cotizaciones acreditadas en cada uno de dichos regímenes se superpongan, al
menos, durante quince años.
ASPECTOS A TENER EN CUENTA.
Aspectos prácticos que se han de tener en cuenta en cada nuevo ejercicio, ya que seguimos en el tránsito actual desde la antigua regulación de las pensiones de jubilación hasta el nuevo sistema establecido por la Ley 27/2011 y el Real Decreto Ley 5/2013, y teniendo en cuenta que estas últimas normas establecen un largo periodo transitorio -insisto, de coexistencia de ambas normas hasta el año 2019, y de culminación de la nueva ley en 2027-, realizamos una breve pincelada de aquellas cuestiones que entendemos básicas en referencia a las pensiones de jubilación que se causen en este ejercicio 2016. Veamos cuales....
1) Coexistencia de dos normativas. Recordemos que el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en la redacción efectuada por el Real Decreto Ley 5/2013, señala expresamente que se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. Conviene no olvidar que actualmente el INSS permite el acceso a la pensión de jubilación de acuerdo a la anterior normativa si la inclusión en el régimen de seguridad social se trata de los denominados "trabajos irrelevantes" (más información aquí).
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
2) Edad ordinaria de jubilación. Para quien acceda a la pensión este año 2016, su edad ordinaria de jubilación será la siguiente:
- 65 años, para quien se jubile con la ley anterior a la reforma o, siendo la actual ley haya cotizado al menos 36 años.
- 65 años y 4 meses para quien, jubilándose de acuerdo a la nueva normativa, haya cotizado menos de 36 años.
3) Periodo para el cálculo de la base reguladora. Nuevamente, diferenciamos para quien se jubile con la anterior normativa, al que se le efectuará el cálculo con los 15 años anteriores a la fecha del hecho causante; mientras que quien se jubila con las normas actuales el cálculo se efectuará con los últimos 19 años. Es importante recordar que, para quien tenga periodos sin cotización, la integración de lagunas no tiene límite en la antigua normativa, quedando limitada a 48 mensualidades en la nueva para aplicar la base completa, y el resto al 50% de la base mínima -y cuidado, no se aplica en todos los regímenes-.
4) Porcentaje de base reguladora según los años de cotización. Si se accede con la antigua ley serán 35 años los necesarios para conseguir el 100 % de la pensión, mientras que con la nueva ley son precisos 35 años y 6 meses. En ambos casos, la cotización mínima para acceder a la pensión es de 15 años.
5) Edad mínima para acceder a la jubilación anticipada involuntaria. El acceso a esta modalidad de jubilación prevista en la nueva ley -a la que puede acceder quien sea despedido por causa de "reestructuración empresarial", muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual o en supuesto de violencia de género- será con una antelación de 4 años con respecto a la edad ordinaria de jubilación. Eso comporta que se apliquen dos posibles edades de jubilación:
- 61 años, para quien haya cotizado al menos 36 años.
- 61 años y 4 meses, para quien haya cotizado menos de 36 años.
6) Edad mínima para acceder a la jubilación anticipada voluntaria. Esta modalidad, desvinculada de las vicisitudes de la relación laboral del beneficiario, será con una antelación de 2 años con respecto a la edad ordinaria de jubilación. Eso comporta, nuevamente, que se apliquen dos posibles edades de jubilación:
- 63 años, para quien haya cotizado al menos 36 años.
- 63 años y 4 meses, para quien haya cotizado menos de 36 años.
7) Reducción en los supuestos de jubilación anticipada. Es importante recordar que, si bien con la antigua ley la reducción por anticipar la edad de jubilación se efectuaba por años completos -siendo equiparable la fracción de un año a un ejercicio completo-, con la nueva ley se produce por trimestres. Un ejemplo. Si me jubilo anticipadamente con 61 años exactos, de acuerdo a la antigua ley, y mi coeficiente reductor es de un 6% por año, es indiferente que me jubile -a esos efectos-, con esa edad o con 61 años y 11 meses y 29 días....se me descuenta un año completo. Ahora bien con la nueva ley, si puedo jubilarme con 61 años, y mi coeficiente es del 6 % anual, no es lo mismo jubilarse con esa edad que hacerlo con, por ejemplo, 61 años y 6 meses, ya que en ese caso ganaré un 3% más, el equivalente a 2 trimestres por 1,5%.
8) Desempleo para mayores de 52/55 años. Es importante que los perceptores de esta prestación tengan en cuenta que:
- Si percibe la prestación para mayores de 52 años, la jubilación se produce siempre con las normas de la antigua ley, y es el beneficiario el que puede optar por jubilarse anticipadamente en caso de cumplir con los requisitos, o hacerlo con la edad de jubilación ordinaria.
- Si se percibe la prestación para mayores de 55 años, la prestación se percibe exclusivamente hasta el momento en que se pueda acceder a la jubilación anticipada en cualquiera de sus modalidades, y siempre y cuando se alcance el importe de la pensión mínima de jubilación fijada según sus condiciones personales y familiares. Hay que tener especial cuidado, por que el SPEE, a partir de los 61 años ya advierte que solo continuará el pago de la prestación si el beneficiario aporta certificado del INSS señalando que no puede jubilarse anticipadamente.
9) Jubilación parcial. Se considera jubilación parcial aquella que en que de forma simultánea se realiza un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada con un contrato de relevo celebrado con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada. Desde el del 01/04/2013, se han modificado los requisitos de acceso a esta modalidad de jubilación. No obstante, se aplicará la legislación anterior a quienes resulten afectados por la disposición final 12.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, como explicábamos anteriormente.
Aspectos a tener en cuenta este año 2016:
- Quien sea "mutualista" puede acceder con 60 años.
- Partiendo que la cotización mínima es de 33 años, los "no mutualistas" podrán jubilarse parcialmente con 61 años y 8 meses. Se reduce a 61 años y 4 meses quien alcance este años una cotización de 34 años -o superior-.
- Durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa. No obstante, en 2016 el porcentaje será del 65%.
10) Aumento de la pensión para las mujeres que han contribuido al incremento demográfico. Regulado en el art. 60 del nuevo texto de la LGSS 8/2015, permite incrementar la pensión de jubilación final en un 5% si se tuvieron dos hijos -biológicos o adoptados-, en un 10% si fueron 3, o en un 15% en el caso de cuatro o más hijos. Este incremento, de aplicación también a los supuestos de incapacidad permanente y viudedad, exige que se trate de la jubilación ordinaria, por lo que no se aplica ni a la anticipada voluntaria ni a la parcial. Entiendo que sí es de aplicación a los supuestos de jubilación anticipada involuntaria o forzosa del actual art. 207 LGSS -anterior art. 161.2.A) LGSS-., así como a la jubilación anticipada de la antigua ley.
A MODO DE “CHULETA”
- La pensión de jubilación es una renta vitalicia que sustituye y compensa la pérdida de ingresos profesionales de una persona, cuando termina su vida laboral, a consecuencia del cumplimiento de una determinada edad.
- Con independencia de los periodos de cotización, es condición necesaria para acceder a la prestación de jubilación el cese en el trabajo y el cumplimiento de determinada edad. Con relación al cese en el trabajo hay excepciones a dicho requisito general, establecidas para los supuestos de jubilación parcial y jubilación flexible, situaciones en las que se compatibiliza el percibo parcial de la pensión con la realización de un trabajo también a tiempo parcial.
- Para acceder a la pensión de jubilación no es necesario que el solicitante se encuentre en situación de alta o asimilada, aunque de no hallarse en tal situación solo podrá acceder a la pensión de jubilación con 65 años cumplidos, de forma que el requisito de no alta opera solamente en los supuestos de jubilación ordinaria a partir de los 65 años de edad.
- La edad de 65 años tenia el carácter de mínima para el acceso a la pensión de jubilación ordinaria, hasta el 31 de diciembre de 2012, pero no existe una edad de jubilación obligatoria, de manera que no se puede exigir al trabajador o trabajadora su jubilación al cumplir los 65 años de edad, ya que se trata de un derecho que podrá o no ejercitar.
- El periodo mínimo de cotización exigible es el de 5.475 días, equivalentes a 15 años de cotización, sin computar la parte proporcional de pagas extraordinarias.
- Aunque se habla de cotización efectiva, en determinadas situaciones son computables cotizaciones no reales, como sucede con la cotización en la sombra, los 2 primeros años de excedencia por cuidado de hijos, o el primer año de excedencia por cuidado de familiares a cargo, o los 112 días por el nacimiento de cada hijo, si cuando se produjo tal nacimiento no se estaba en situación de activo y por tanto no se pudo disfrutar del permiso de maternidad, etc. y todo ello, sin perjuicio de las modificaciones introducidas por la Ley 27/2011 con efectos del 1 de enero de 2013 o con el RD Ley 5/2013 desde 1 de abril de 2013.
- Para computar los 5475 días se tienen en cuenta las cotizaciones realizadas a cualquier régimen de Seguridad Social y las llevadas a cabo con anterioridad al 1 de enero de 1967, si bien no se podrán computar cotizaciones correspondientes a un mismo periodo durante el cual el beneficiario hubiera permanecido dado de alta en dos regímenes de Seguridad Social diferentes.
- Junto a la carencia genérica de 5.475 días, el trabajador o trabajadora también es necesario que cumpla el requisito de que al menos 2 años los tenga cotizados en los 15 años anteriores a la solicitud de la prestación, periodo este último que se identifica como carencia específica.
- Si el trabajador o trabajadora es beneficiario del subsidio por desempleo para mayores de 52/55 años, el Servicio Público de Empleo Estatal cotizará a efectos de pensión de jubilación y con una base equivalente a la base mínima de cotización del periodo de que se trate. Estas cotizaciones también son computables para el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente.
- El cálculo de la pensión de jubilación se lleva a cabo partiendo de dos elementos: la base reguladora y el porcentaje que se aplica sobre dicha base en función de los años cotizados a la Seguridad Social.
- Hasta el 1 de enero de 2013 la base reguladora es el resultado de dividir por 210 entre (15 años + 30 meses de pagas extraordinarias) las bases de cotización del interesado durante los 180 meses anteriores a la jubilación. Las cotizaciones de los últimos 24 meses se computan por su importe real y las de los 13 años anteriores se actualizan con el IPC.
- Extraordinariamente se puede retrotraer el periodo mas allá de los 15 años, pero solo cuando en ese periodo hubiera existido una situación de invalidez provisional o una prórroga de la incapacidad temporal, por agotamiento, en cuyo caso como en estos periodos no ha existido obligación de cotizar, se retrotrae el periodo de cómputo al inmediato anterior a los 15 años.
- Si en el periodo de cálculo de la base reguladora (hasta enero de 2013, 15 años anteriores al hecho causante de la pensión de jubilación), existen periodos en descubierto de cotización, estos periodos se integran con la base mínima de cotización a la Seguridad Social para mayores de 18 años y correspondientes al periodo en el que exista el descubierto.
- Obtenida la base reguladora de la pensión de jubilación, se le aplica el porcentaje correspondiente en función de los años cotizados y conforme a la escala del artículo 163 LGSS. En concreto por los primeros 15 años de cotización el porcentaje es el del 50 por 100; de los 15 a los 25 años el porcentaje se incrementa un 3 por 100 por cada año, de forma que con 25 años corresponde el 80 por 100. Por último desde los 20 hasta los 35 años el incremento es del 2 por 100 anual de forma que al alcanzar los 35 años el porcentaje es del 100 por 100 de la base reguladora. Estos porcentajes sólo son de aplicación para las pensiones de jubilación reconocidas con efectos anteriores al 1 de enero de 2013.
- Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, se reconocerá al interesado un 2 por 100 adicional por cada año completo que se haya cotizado desde el cumplimiento de los 65 años, siempre que se trate de pensiones anteriores al 1 de enero de 2013, ya que a partir de dicha fecha los porcentajes de incremento por jubilación posterior a la edad ordinaria que corresponda son diferentes. Dicho porcentaje se elevará al 3 por 100 cuando se hubieran acreditado 40 años de cotización en el momento de cumplir los 65 años. Estos incrementos no son de aplicación en los casos de jubilación parcial y jubilación flexible.
- Los trabajadores que acrediten cotizaciones anteriores al 1 de enero de 1967 tienen derecho a que se les computen un determinado número de cotizaciones en función de la edad que tenían en la fecha expresada.
- La pensión de jubilación tiene un importe mínimo y otro máximo que se establece anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Cuando realizando las oportunas operaciones resulte que el beneficiario no alcanza la pensión mínima, tendrá derecho a percibir un complemento, siempre que no perciba otro tipo de rentas.
- El derecho a la pensión de jubilación se suspenderá como consecuencia de la realización, por parte del pensionista, de trabajos por cuenta propia o ajena que den lugar a inclusión en alguno de los regímenes de la Seguridad Social.
- La pensión de jubilación, en la modalidad contributiva, es incompatible con la realización de trabajos por cuenta propia o ajena, salvo que se trate de supuestos de jubilación parcial, de jubilación flexible y los supuestos del RDL 5/2013
- La pensión de jubilación es compatible con otras prestaciones de Seguridad Social, y más concretamente con la pensión de viudedad.
- A partir del 1 de enero de 2013 se han modificado los periodos de cómputo de la base reguladora, la integración de lagunas y los porcentajes aplicables para el cálculo de la pensión, si bien estableciendo un periodo transitorio que para algunas de estas materias abarcan hasta el 1 de enero de 2027.
Buenos días, si en 2029 tengo 36 años y medio cotizados y 63 años de edad,¿mi edad ordinaria de jubilación serian los 65 años y me podría jubilar anticipadamente?
ResponderEliminar(cotizaciones en la sombra)
GRACIAS.
Buenos días, si en 2029 tengo 36 años y medio cotizados y 63 años de edad,¿mi edad ordinaria de jubilación serian los 65 años y me podría jubilar anticipadamente?
ResponderEliminar(cotizaciones en la sombra)
GRACIAS.