Jubilación ordinaria

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Iª. La jubilación ordinaria


0.     Normativa fundamental




  • Decreto 2957/1973, de 16 de noviembre, sobre cómputo recíproco de cotizaciones en el sistema de la seguridad social.
  • Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e incapacidad permanente.
  • Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo reciproco de cuotas entre regímenes de seguridad social.
  • Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social.
  • Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social
  • Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez (jubilación) en el Régimen General de la Seguridad Social.
  • Resolución de fecha 22 de enero de 1987, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social sobre edad real mínima de jubilación en supuestos de no alta ni de situación asimilada a la de alta.
  • Resolución de 28-9-2004, de la Sª de Estado de la S.S. Hecho causante de la pensión de jubilación, en determinados supuestos en los que en la fecha de extinción del Conv. Esp. se reúnen todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión.
  • Sentencia de 18 de septiembre de 2013, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina jurisprudencial en relación con el cómputo de los días-cuota por gratificaciones extraordinarias.
  • Resolución de 4 de marzo de 2014, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se establece la acreditación de la vivencia de los perceptores de pensiones de la Seg. Soc., en su modalidad contributiva, residentes en el extranjero.
  • Resolución de 20 de marzo de 2014, por la que se aprueba la relación de empresas afectadas por exptes. de regulación de empleo, convenios colectivos, etc. en los que resulte de aplicación la disp. final 12ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
  • Resolución de 23 de febrero de 2016, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se regula la tramitación electrónica automatizada de diversos procedimientos de gestión de determinadas prestaciones del sistema de la Seguridad Soci
  • Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social


    • 1.     ¿Qué se entiende por jubilación?

    La de jubilación consiste en una renta para toda la vida del causante, que sustituye y compensa la pérdida de ingresos profesionales de esa persona, cuando cesa en su vida laboral, a consecuencia del cumplimiento de una determinada edad.
    La Ley General de la Seguridad Social establece que "La prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena" (Art. 204 LGSS).
    Por consiguiente son fundamentales dos elementos para acceder a la pensión de jubilación: la edad y el cese en el trabajo, si bien con relación al cesen se admite que el mismo pueda tener carácter parcial, haciéndolo compatible con una jubilación parcial.
    Mas adelante estudiaremos las modalidades de jubilación, en esta parte nos referimos exclusivamente a la jubilación ordinaria.

    2.    Peculiaridades de la prestación

    A parte de otras notas comunes al resto de las prestaciones del Sistema de Seguridad Social, podemos marcar, como peculiaridades concretas de la pensión de jubilación, las siguientes:
    • Tiene una naturaleza económica, ya que con independencia de otros derechos de protección social inherentes a la prestación de jubilación, la pensión se configura con un carácter económico que sustituye a los ingresos que la persona trabajadora percibía anteriormente por el trabajo en el que obligatoriamente ha de cesar.
    • Tiene un carácter vitalicio, ya que la duración de la prestación es de carácter indefinido, sin perjuicio de que, en determinados supuestos, pueda suspenderse la prestación cuando dejen de concurrir las circunstancias reglamentariamente exigibles, como cuando una persona jubilada reanuda la actividad laboral por cuenta propia o ajena.
    • Es una prestación netamente contributiva, puesto que la cuantía de la pensión se calcula en función de los años cotizados y de la cantidad cotizada a lo largo de un dilatado periodo de tiempo, a diferencia de lo que ocurre con otras prestaciones, las cuales, una vez reunido el periodo mínimo de cotización, va a resultar intrascendente el número de años cotizados (IT, viudedad, orfandad, etc.).
    • Tiene un carácter imprescriptible (Art. 212 LGSS), ya que el derecho al reconocimiento de la pensión no prescribe, lo que supone que el trabajador puede solicitar la misma en cualquier momento posterior a la fecha en la que concurran los requisitos necesarios para acceder a la pensión, si bien, en el supuesto de retraso en la solicitud, los efectos económicos se producirán sólo a partir de los tres meses anteriores a la petición, si el trabajador está en situación de alta; si el trabajador no está en alta o está en situación asimila al alta, los efectos serán a partir de la fecha de la solicitud.

    3.     Requisitos de acceso

    3.1.  Situación de alta real, alta asimilada o no alta del solicitante

    La mayor parte de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social exigen el requisito de alta o situación asimilada del trabajador o trabajadora, exigencia que no se produce respecto de la pensión de jubilación a partir de los 65 años, ya que desde el año 1985 se ha suprimido este requisito para acceder a la pensión.
    Efectivamente, la Ley General de la Seguridad Social establece que la pensión de jubilación podrá percibirse "aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta", siempre que reúnan el requisito de contar con 65 años de edad y la cotización mínima de 15 años exigible (Art. 161.3 LGSS), edad mínima que ha sido objeto de modificación por las previsiones contenidas en la Ley 27/2011 y los RDL 29/2012 y 5/2013
    Precisamente,  no se puede acceder a jubilación con menos de 65 años, si no se está en situación de alta o asimilada, ya que este requisito solamente ha desaparecido para la jubilación a partir de los 65 años.
    Un asunto de interés se traza en aquellos casos en los que el trabajador o trabajadora  accede a la pensión de jubilación desde una situación de no alta y para alcanzar el periodo mínimo de cotización exigible es necesario tomar en consideración periodos de trabajo efectivo durante los cuales la empresa incumplió la obligación de cotizar. En tales casos, es evidente la existencia de responsabilidad empresarial pero se plantea el problema acerca de si el INSS debe anticipar la prestación, teniendo en cuenta que el trabajador o trabajadora  accede a la prestación desde la situación de no alta. La automaticidad con cargo a la Entidad Gestora sólo se produce cuando el trabajador o trabajadora  está en alta, por lo que, en principio, podría entenderse que en estos casos no hay automaticidad y que sólo cabe la responsabilidad con cargo a la empresa. No obstante no es así ya que el propio TRIBUNAL SUPREMO ha reconocido en estos casos el derecho al anticipo sobre la base de entender que al no ser el alta requisito exigible para el acceso a la jubilación, no resulta procedente la penalización del trabajador o trabajadora, negando el anticipo de la pensión sin perjuicio de la responsabilidad empresarial.
    Veamos un supuesto
    Si un trabajador o trabajadora con 65 años solicita pensión de jubilación desde una situación de no alta y acredita tan solo 13 años y seis meses de cotización a la Seguridad Social porque existen otros 4 años durante los cuales la empresa no lo mantuvo en alta en Seguridad Social, como tales cotizaciones son necesarias para acceder a la prestación de jubilación y totalizar así 17 años y seis meses de carencia genérica, es evidente que existirá responsabilidad empresarial respecto del pago de la prestación.
    Pese a lo anterior y aunque el trabajador o trabajadora  solicite la prestación de jubilación desde una situación de no alta, tal hecho no impedirá que opere el principio de automaticidad, ya que la normativa reguladora de la pensión de jubilación no exige la situación de alta para acceder a la pensión de jubilación (ni tampoco la incapacidad permanente absoluta), por lo que de no producirse el anticipo a quien se estaría penalizando es al trabajador o trabajadora. En resumen y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, en estos supuestos procede anticipar la prestación con cargo a la Entidad Gestor el INSS.

    3.2.  Edad mínima para jubilarse

    La normativa en vigor hasta 31 de diciembre de 2012 establecía como edad mínima de acceso a la pensión de jubilación la de 65 años, sin perjuicio que, en determinados supuestos, dicha edad podía ser rebajada en función de la naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica o peligrosa del trabajo realizado, o bien se reconozca el derecho a la jubilación anticipada por cumplir determinados requisitos de cotización, supuestos a los que posteriormente habremos de hacer referencia (Art. 161.1 y 2 LGSS).
    A partir del 1 de enero de 2013, la edad de jubilación a los 65 años está limitada a quienes tengan acreditada una determinada cotización comprendida entre 35 años y 6 meses (durante 2014) y 38 años y 6 meses (a partir del año 2027), mientras que quienes no alcancen dicha cotización irán retrasando la edad de jubilación, gradualmente, de los 65 a los 67 años, aplicando la siguiente escala, incorporada como disposición transitoria vigésima de la LGSS por el Art. 4.dos Ley 27/2011:
    «Disposición transitoria vigésima. Aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización.
    Las edades de jubilación y el período de cotización a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161 se aplicarán de forma gradual, en los términos que resultan del siguiente cuadro:


    Año
    Períodos cotizados
    Edad exigida
    2013 
    35 años y 3 meses o más.
    Menos de 35 años y 3 meses.
    65 años.
    65 años y 1 mes.
    2014
    35 años y 6 meses o más.
    Menos de 35 años y 6 meses.
    65 años.
    65 años y 2 meses.
    2015
    35 años y 9 meses o más.
    Menos de 35 años y 9 meses.
    65 años.
    65 años y 3 meses.
    2016
    36 o más años.
    Menos de 36 años.
    65 años.



    65 años y 4 meses.
    2017
    36 años y 3 meses o más.
    Menos de 36 años y 3 meses.
    65 años.
    65 años y 5 meses.
    2018
    36 años y 6 meses o más.
    Menos de 36 años y 6 meses.
    65 años.
    65 años y 6 meses.

    2019

    36 años y 9 meses o más.

    Menos de 36 años y 9 meses.

    65 años.

    65 años y 8 meses.

    2020
    37 o más años.
    Menos de 37 años.
    65 años.
    65 años y 10 meses.

    2021 

    37 años y 3 meses o más.
    Menos de 37 años y 3 meses.

    65 años.
    66 años.

    2022 
    37 años y 6 meses o más.
    Menos de 37 años y 6 meses.
    65 años.
    66 años y 2 meses.
    2023
    37 años y 9 meses o más.
    Menos de 37 años y 9 meses.
    65 años.
    66 años y 4 meses.
    2024
    38 o más años.
    Menos de 38 años.
    65 años.
    66 años y 6 meses.
    2025
    38 años y 3 meses o más.
    Menos de 38 años y 3 meses.
    65 años.
    66 años y 8 meses.
    2026
    38 años y 3 meses o más.
    Menos de 38 años y 3 meses.
    65 años.
    66 años y 10 meses.
    A partir del año 2027
    38 años y 6 meses o más.
    Menos de 38 años y 6 meses.
    65 años.
    67 años.
    En resumen, a partir del 1 de enero de 2027, sólo podrán acceder a la jubilación ordinaria a los 65 años quienes tengan 38 años y 6 meses o más de cotización, mientras que para quienes no alcancen dicho período cotizado la jubilación se producirá a partir del cumplimiento de la edad de 67 años.
    Conviene señalar que no existe una edad de jubilación obligatoria, sino tan solo una edad mínima, 65 años, a partir de la cual puede jubilarse. Es verdad que determinados convenios estaban imponiendo obligatoriamente la extinción del contrato de trabajo a los 65 años, siempre que el trabajador o trabajadora  reuniera los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación, pero el Tribunal Supremo en dos sentencias de Sala General, una y otra de 9 de marzo de 2004, estableció que a partir de la derogación de la Disposición Adicional Décima del ET, llevada a cabo por el Real Decreto Ley 5/2001, ya no era posible establecer la jubilación obligatoria en los convenios colectivos negociados con posterioridad a dicha derogación, por falta de habilitación legal. Esta situación se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Ley 14/2005, de 1 de julio, que introduce la disposición adicional décima en el ET, que nuevamente permite la introducción de este tipo de cláusulas sobre extinción de contrato por cumplimiento de la edad de jubilación, volviendo a una situación parecida a la anterior.
    La citada Ley 14/2005, introduce una disposición adicional décima en el Estatuto de los Trabajadores, del siguiente tenor literal:
    "Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.
    En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
    a.     Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.
    b.    El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva".
    Así que, a partir de la entrada en vigor de la mencionada ley cabía la posibilidad de que los convenios colectivos establecieran cláusulas en base a las cuales se produce la extinción del contrato de trabajo por cumplimiento de la edad de 65 años, si bien ha de tenerse en cuenta que tal extinción quedaba condicionada al cumplimiento por parte del convenio de los requisitos establecidos en la propia ley y que antes han sido transcritos. Sobre el particular y con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2005 se ha pronunciado en Tribunal Supremo y numerosos TSJ, admitiendo la validez de las cláusulas convencionales de este tipo. No obstante, en algunos casos se ha declarado la improcedencia de la extinción de los contratos al considerar que los convenios colectivos no cumplían con las exigencias derivadas de la Ley 14/2005.
    A pesar de lo anterior conviene precisar que el convenio no podría establecer la jubilación obligatoria del trabajador o trabajadora, ya que tal decisión habrá de ser libremente adoptada por el mismo, de aquí que la citada ley se refiera al establecimiento de la extinción del contrato de trabajo por cumplimiento de la edad de jubilación, pero no la jubilación obligatoria del trabajador o trabajadora.
    La situación fue objeto de nueva modificación por la disposición adicional trigésimo sexta Ley 27/2011, que ha entrado en vigor el 2 de agosto de 2011 [disposición final duodécima 1.a) Ley 27/2011] que modifica la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajador o trabajadora es estableciendo que los Convenios Colectivos que se negocien a partir de esta última fecha podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador o trabajadora  de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
    • La medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, la contratación de nuevos trabajador o trabajadora es, etc.
    • El trabajador o trabajadora  afectado por la extinción del contrato de trabajo, deberá tener cubierto el periodo mínimo de cotización que le permita aplicar un porcentaje de un 80 por ciento a la base reguladora para el cálculo de la cuantía de la pensión, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social, para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
    La citada disposición, habilita al Gobierno para demorar, por razones de política económica, la entrada en vigor de esta modificación.
    Así, si la citada disposición entró en vigor y el Gobierno no hizo uso de la habilitación que se le confiere para demorar por razones de política económica la entrada en vigor de dicha disposición, podría entenderse que los convenios colectivos negociados con anterioridad que contengan cláusulas de esta naturaleza han quedado automáticamente modificados y, de ser así, no se podrán extinguir los contratos de trabajo de quienes alcancen la edad de jubilación si éstos tienen menos de 25 años de cotización a la Seguridad Social, ya que con dicha cotización se alcanza el derecho a percibir pensión de jubilación en cuantía equivalente al 80 por 100 de la base reguladora que es el límite que impone la disposición adicional décima ET en la redacción dada por la Ley 27/2011. De todas formas esta conclusión sobre la modificación de los convenios colectivos que estuvieran en vigor en el momento de publicación de la Ley 27/2011 no fue unánimemente aceptada ya que la citada ley hace referencia a los convenios que se negocien a partir de la entrada en vigor de la misma, y de ser así los convenios anteriores se mantendrían en los términos en que fueron redactados.
    Esta materia ha sido objeto de una nueva modificación, nadie sabe si definitiva, por medio de la Disposición final cuatro.2 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, conforme a la cual "Se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador o trabajadora  de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social ...", añadiéndose una Disposición transitoria, la décimo quinta, a cuyo tenor las nuevas previsiones contenidas en la Disposición adicional décima del ET se aplicarán a los convenios colectivos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de la ley, mientras que a los convenios anteriores la aplicación se producirá a partir de la fecha de finalización de la vigencia inicial pactada en el convenio colectivo, mientras que si dicha vigencia inicial ya ha concluido y el convenio se encuentra prorrogado, la aplicación de las nuevas previsiones legales se producirán a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/2012.
    En resumen, la situación actual puede a ser la siguiente:
    1. Los convenios que se suscriban a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/2012 no podrán contener cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, y si contuvieran dichas cláusulas se entenderán nulas y sin dicho efecto.
    2. En los convenios colectivos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 y cuya vigencia inicial no haya concluido, la entrada en vigor de la nueva redacción de la Disposición adicional décima del ET se producirá cuando concluya la citada vigencia inicial del convenio colectivo.
    3. Respecto de los convenios colectivos suscritos con anterioridad y cuya vigencia inicial haya concluido, estando el convenio prorrogado, las nuevas previsiones legales serán de aplicación inmediata a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/2012.

    3.3.   Períodos mínimos de cotización

    La normativa reguladora de la pensión de jubilación exige "tener cubierto un periodo mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efecto del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias" [Art. 161.1.b) LGSS en la redacción dada por Ley 40/2007].
    Se hace, pues, necesario distinguir entre el periodo mínimo de cotización exigible con carácter general (carencia genérica) y el período de cotización que ha de tenerse acreditado en un determinado período de tiempo (carencia específica o cualificada).

    3.3.1.     Periodo mínimo de cotización exigido con carácter general (carencia genérica)

    Cualquiera de los solicitantes de pensión de jubilación han de tener acreditado el periodo mínimo de cotización de quince años, sin computar la parte proporcionar de pagas extraordinarias.
    Puesto que la exclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias fue introducida por Ley 40/2007 y que ello suponía incrementar sensiblemente el período de carencia genérica, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley General de la Seguridad Social estableció un período transitorio para pasar paulatinamente a la nueva situación, sin embargo el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, ha derogado la citada Disposición Transitoria y, en consecuencia, el periodo mínimo exigible es el de 15 años establecido con carácter general en el artículo 161.1.b) LGSS.
    Por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, en enero de 2008, el periodo de cotización exigible para tener derecho a la pensión de jubilación era el de 4.700 días, y con la entrada en vigor de dicha norma y a consecuencia de suprimirse la parte proporcional de pagas extraordinarias pasa a ser de 5.475 días. Como dicho incremento tenía evidentes efectos para aquellos trabajadores o trabajadoras que se hallaban en el límite de los periodos de carencia, se acomodó con acuerdo sindical, que el paso de 4.700 a 5.475 días se efectuara de una manera paulatina, exigiéndose 77 días más por cada semestre, de forma que hasta el 1 de enero del 2013 no eran exigibles los 15 años íntegros de cotización. Sin embargo estas normas transitorias acordadas fueron suprimidas unilateralmente por el Real Decreto Ley 8/2010, y como resultado a partir de su entrada en vigor el periodo mínimo de cotización para acceder a la pensión de jubilación es de 15 años o 5475 días efectivos de cotización.
    Para el cómputo de los quince años de cotización, se han de tener en cuenta las siguientes reglas:

    3.3.1.1. Cotizaciones reales

    Las cotizaciones realizadas por el trabajador o trabajadora  con anterioridad al 1 de enero de 1967, a los anteriores Regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez (SOVI) o Mutualismo Laboral, son computables para acceder a la pensión de jubilación (Art. 9.4 Orden de 18 de enero de 1967), habiéndose declarado que también son computables las cotizaciones realizadas al Montepío Nacional del Servicio Doméstico, sobre la base de entender que si dichas cotizaciones son válidas a efectos de completar el periodo de carencia para la pensión del Seguro Obrero de Vejez e Invalidez (SOVI), tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias, al indicar que no hay razón que justifique su exclusión en orden al cálculo de la pensión de jubilación del Régimen General.
    También son computables las cotizaciones realizadas a cualquier régimen especial de Seguridad Social (Autónomos, Especial Agrario, etc.), siempre que los periodos no se superpongan con los del Régimen General (Decreto 2957/1973, de 16 de noviembre y RD 691/1991, de 12 de abril).
    Veamos un supuesto
    Un trabajador o trabajadora  cumple 65 años el 1 de enero de 2012 y en esa fecha acredita las siguientes cotizaciones: del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2011 en el Régimen General de la Seguridad Social, por un total de 11 años naturales y del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2009 en el Régimen Especial de Trabajador o trabajadora es Autónomos, ya que simultáneamente ha ejercido una actividad por cuenta ajena y otra por cuenta propia, acreditando en el Régimen de Trabajadores Autónomos un total de 9 años naturales.
    En este supuesto, aunque el trabajador o trabajadora  ha cotizado 11 años a un Régimen y 9 años a otro, no reúne el requisito de 15 años de cotización exigible, ya que ambas cotizaciones se han producido en un mismo periodo de tiempo, es decir de forma simultánea o superpuesta a ambos regímenes y por lo tanto no son acumulables, de manera que no podría acceder a pensión de jubilación el 1 de enero de 2012.
    Valen a efectos de carencia los periodos cotizados en cualquiera de los países que integran la Unión Europea, o en cualquier otro país extranjero que no forme parte de la misma, siempre que exista convenio de Seguridad Social que imponga el cómputo recíproco de cotizaciones.
    Veamos un supuesto
    Un trabajador o trabajadora de nuestro país ha cotizado en Francia durante 20 años y posteriormente, al retornar a España, ha cotizado a nuestra Seguridad Social un periodo de 10 años, antes de cumplir los 65 años de edad.
    En este supuesto como el trabajador o trabajadora  no tiene cotizados en España los 15 años necesarios, se pueden tomar en consideración las cotizaciones realizadas en Francia, con lo cual el trabajador o trabajadora  tendría un total de 30 años de cotización, lo que permitiría acceder a pensión de jubilación en España.
    Sin embargo, en este supuesto la Seguridad Social española una vez calculado el importe de la pensión, abonaría la misma sólo en la parte proporcional correspondiente a las cotizaciones realizadas en España, de forma que si de un total de 30 años cotizados, 10 corresponden a España, ello equivale a un tercio de la cotización y por tanto la Seguridad Social española abonaría sólo un tercio de la pensión, teniendo el trabajador o trabajadora  derecho a solicitar la pensión de jubilación en Francia conforme a las cotizaciones realizadas en dicho país.
    En este supuesto, si el trabajador o trabajadora  hubiera acreditado en España los 15 años de cotización, no sería necesario acudir a las cotizaciones francesas, y podría solicitar una pensión con cargo a la Seguridad Social española y otra diferente con cargo a la Seguridad Social de Francia.
    Asimismo computan las cotizaciones efectuadas por el Servicio Público de Empleo Estatal a quienes perciban subsidio por desempleo para mayores de 52 años (hoy 55 años tras la reforma introducida por el RDL 20/2012).
    Durante la percepción de este subsidio por desempleo el Servicio Público de Empleo Estatal debe ingresar en la Seguridad Social las cotizaciones correspondientes a la prestación de jubilación, por lo que el periodo durante el cual el trabajador o trabajadora  permanezca en esta situación se tomará en consideración para determinar el periodo cotizado, siendo la base de cotización, a partir de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, equivalente al 125 por ciento de la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento, si bien esta materia también se ha recortado por medio del RDL 20/2012, cuyo artículo 17 Diez da nueva redacción al artículo 218.3 LGSS, conforme al cual la cotización durante el período de percepción del subsidio se efectuará "...por el tope mínimo de cotización vigente en cada momento", con lo cual la rebaja en la cotización habrá de repercutir negativamente en la cuantía de pensión de jubilación de este colectivo.
    Veamos un supuesto
    Un trabajador o trabajadora  que tiene 18 años de cotización efectiva a la Seguridad Social, solicita y le es reconocido subsidio por desempleo para trabajador o trabajadora es mayores de 55 años, cobrando el citado subsidio durante un total de siete años antes de cumplir los 65 años o edad legal de jubilación.
    En este supuesto, el trabajador o trabajadora  tendrá derecho a que se le computen la totalidad de cotizaciones, es decir los 18 años que tiene antes de acceder al subsidio y los siete años cotizados por el Servicio Público de Empleo Estatal mientras ha sido beneficiario del mismo, por lo que en total acreditará 25 años de cotización.
    Si el trabajador o trabajadora  del que hablamos no reuniera los 15 años de cotización, en tal supuesto no se le reconocería el derecho al subsidio al que no referimos, por lo que si tuviera derecho a cualquier otra modalidad de subsidio, el periodo durante el cual cobrara el mismo no sería computable para alcanzar el período de cotización mínimo exigible en la pensión de jubilación, ya que las restantes modalidades de subsidio no permiten la cotización por la contingencia de jubilación a no ser que el trabajador o trabajadora  pueda suscribir convenio con la Seguridad Social para seguir cotizándose, él mismo, para jubilación.


    También son validos los periodos cotizados por el trabajador o trabajadora, por de convenio especial con la Seguridad Social.

    En este supuesto concreto, si el trabajador o trabajadora  pierde su puesto de trabajo y no tiene derecho o ya ha agotado la prestación contributiva por desempleo, puede suscribir convenio especial con la Seguridad Social para seguir cotizando y mantener su anterior nivel de cotización, resultando computables estas cotizaciones a efectos de acceder y cuantificar la pensión de jubilación.
    De otra parte, la Disposición adicional tercera de la Ley 27/2011 dispone que el Gobierno establecerá los mecanismos de inclusión en el Régimen General de los participantes en programas de formación financiados por organismos o entidades públicas o privadas que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, conlleven prestación económica para los afectados, y asimismo se prevé que las personas que en la fecha de entrada en vigor se hubieran encontrado con anterioridad en la situación prevista en la norma, podrán suscribir un convenio especial que les posibilite el cómputo de cotización por los periodos de formación realizados antes de la entrada en vigor de la ley y hasta un plazo máximo de dos años. Esta previsión ha sido desarrollada por RD 1493/2011, de 24 de octubre, y por tanto quien suscriba el convenio en cuestión, por concurrir los requisitos exigibles, podrán computar hasta dos años como periodo de cotización.

    3.3.1.2. Otras cotizaciones "no reales" que se computan para alcanzar la carencia genérica

    En las prestaciones, como la jubilación, en las que se exige un periodo previo de cotización, lo más común es que tales cotizaciones hayan sido realizadas por corresponderse con un periodo de trabajo efectivo, y éstas serían las cotizaciones reales satisfechas.
    No obstante existen otros supuestos en los que se computan ciertos periodos como cotizados, cuando realmente no ha existido tal cotización, y éstas son las que se denominan cotizaciones asimiladas ficticias:
    • A los exclusivos efectos de determinar la edad legal de jubilación anticipada, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1 a) y en la disposición transitoria vigésima de la LGSS (Cotización en la “sombra”).
    • Situación de excedencia por cuidado de cada hijo o menor acogido
    • Excedencia por cuidado de otros familiares
    • Cómputo de 112 días por cada hijo, siempre que en el momento del nacimiento la trabajadora o funcionaria no estuviese en activo y por tanto no tuviera cotización de esos periodos
    • Otros beneficios en cotización por cuidado de hijos
    • Cómputo como cotizado del tiempo dedicado a la enseñanza del euskera con anterioridad a la publicación de la Constitución Española
    • Cómputo de la parte proporcional de pagas extraordinarias

    3.3.1.2.1.     Cotización “en la sombra”

    A los exclusivos efectos de determinar la edad legal de jubilación anticipada, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1 a) y en la disposición transitoria vigésima de la LGSS (cotización en la “sombra”).

    3.3.1.2.2.     Situación de excedencia por cuidado de cada hijo o menor acogido

    Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia no superior a 3 años para atender al cuidado de cada hijo, o en los supuestos de acogimiento permanente o preadoptivo (artículo 46.3 ET).
    En estos casos los dos primeros años del periodo de excedencia tendrán la consideración de periodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad. Este periodo de cotización efectiva tenia hasta el año 2012 una duración de 30 o de 36 meses, si la unidad familiar de la que forma parte el menor tiene la consideración de familia numerosa de categoría general o de categoría especial (artículo 180 LGSS).
    Desde el 1 de enero de 2013 tienen la consideración de periodos de cotización efectiva los tres años de excedencia por cuidado de cada hijo o menor acogido, conforme a la reforma del Art. 180.1 LGSS llevada a cabo por la Ley 27/2011.

    3.3.1.2.3.     Excedencia por cuidado de otros familiares

    El artículo 46.3, párrafo 2º ET, dispone que también tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a dos años, los trabajadores que precisen atender el cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
    Para estos casos el artículo 180.2 LGSS establece que se considerará efectivamente cotizado a efecto de las prestaciones indicadas en el apartado anterior, el primer año de excedencia que estos trabajadores disfruten.

    3.3.1.2.4.     Cómputo de 112 días por cada hijo, siempre que en el momento del nacimiento la trabajadora o funcionaria no estuviese en activo y por tanto no tuviera cotización de esos periodos

    La disposición adicional 44 LGSS, introducida por la disposición adicional 28.23 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, establece que a efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si el parto fuera múltiple, durante el tiempo que corresponda.
    El cómputo de estos 112 días es de aplicación también para alcanzar el periodo de carencia genérica de 1.800 días exigido para las pensiones del extinguido SOVI, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en Sentencias, debiendo recordarse que en el extinguido SOVI existe también una modalidad de jubilación por incapacidad a partir del cumplimiento de la edad de 60 años, que aprenderemos posteriormente.

    3.3.1.2.5.     Otros beneficios en cotización por cuidado de hijos

    El Art. 9 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, añade una nueva Disposición adicional a la LGSS, la sexagésima, de conformidad con la cual se computará como período de cotización, a todos los efectos y en todos los regímenes, salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido, el período de interrupción de la actividad laboral motivada por el nacimiento de un hijo o por adopción o acogimiento de un menor de 6 años, cuando dicha interrupción se produzca en el período comprendido entre el inicio del noveno mes anterior al nacimiento o al tercer mes anterior a la adopción o al acogimiento y la finalización del sexto año posterior a dicha situación. La duración de este cómputo como período cotizado a dichos efectos será de 112 días por cada hijo o menor adoptado o acogido. Dicho período se incrementará anualmente, a partir del año 2013 y hasta el año 2018, hasta un máximo de 270 días por hijo, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la actividad laboral.
    Este beneficio se produce "sin perjuicio de los dispuesto en la Disposición adicional cuadragésimo cuarta", por lo que se trata de un reconocimiento distinto aun cuando inicialmente tenga un alcance similar de 112 días por hijo, diferenciándose en que el período de 112 días de la Disposición adicional cuadragésimo cuarta puede ser tomado en cuenta para la adquisición del período mínimo de carencia exigible en las pensiones de jubilación o incapacidad permanente, mientras que el beneficio que introduce el artículo 9 de la Ley impone para su aplicación que se haya alcanzado el período mínimo de cotización exigido, de forma que cuando tal circunstancia concurra y siempre que se reúnan el resto de requisitos, no habrá impedimento alguno para aplicar conjuntamente ambos beneficios de cotización.

    3.3.1.2.6.     Cómputo como cotizado del tiempo dedicado a la enseñanza del euskera con anterioridad a la publicación de la Constitución Española

    La Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, establece que se considerarán como cotizados a la Seguridad Social los periodos de dedicación a la enseñanza del euskera de las personas que realizaron dicha actividad profesional y que no pudieron ser incluidas en el sistema de Seguridad Social, dadas las circunstancias de clandestinidad en que se desarrolló la mencionada actividad docente.
    Por medio del Real Decreto 788/2007, de 15 de junio, se lleva a cabo dicho reconocimiento de los periodos anteriores al 29 de diciembre de 1978, a efectos de las prestaciones de incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia y SOVI.

    3.3.1.2.7.     Cómputo de la parte proporcional de pagas extraordinarias

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1973, dictada en recurso en interés de ley, posibilitó computar los días de pagas extraordinarias a efectos de cubrir los periodos mínimos de carencia, de forma que a partir de ese momento se ha venido distinguiendo entre cotización por días naturales y cotización por días cuota.
    De esta forma como en cada año natural se cotizan al menos, actualmente, 60 días correspondientes a pagas extraordinarias, dicho periodo también es computable, aunque sólo para alcanzar el periodo mínimo de cotización y, en principio, con excepción de la prestación por desempleo.
    Tras la Ley 40/2007 se ha suprimido la posibilidad de computar la parte proporcional de pagas extraordinarias a efectos de la pensión de jubilación, lo que ha supuesto que, con efectos de 1 de enero de 2008 dichas pagas extraordinarias no sean tenidas en consideración para el cálculo del periodo de carencia en dicha prestación, por lo que resulta que salvo para las prestaciones de desempleo y jubilación, seguirá siendo de aplicación el concepto de día cuota, y por tanto el cómputo de la parte proporcional de pagas extraordinarias, a los meros efectos para completar a la cotización mínima exigida que permita el acceso a cada prestación, y por supuesto a la de incapacidad permanente.

    3.3.1.3. Periodos no computables

    No es computable a efectos de cotización el periodo que se corresponde con el servicio militar, tanto si dicho servicio se ha prestado con el carácter de obligatorio, como si se trata de servicio militar voluntario, pues como señala la jurisprudencia tal prestación de servicios no ha tenido lugar con el carácter de profesional.
    A pesar de lo anterior, cuando se trata de jubilación anticipada de trabajador o trabajadora que no acredita cotizaciones al mutualismo laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967, a tal trabajador o trabajadora y a los exclusivos efectos de acreditar el periodo mínimo de cotización exigible "se computará como cotizado a la Seguridad Social, el periodo de prestación de servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria, con el límite máximo de 1 año" [artículo 161 bis 2.c) LGSS]. También será computable dicho período para acceder a la jubilación voluntaria anticipada de personas con largas carreras profesionales que ha entrado en vigor el 1 de abril de 2013.
    Por otra parte, la Disposición adicional vigésimo octava de la Ley 27/2011 establece que el Gobierno, en el plazo de un año, presentará un proyecto de ley para que pueda reconocerse el tiempo de servicio militar obligatorio o de prestación social sustitutoria como periodo cotizado, por lo que hasta tanto no se promulgue dicha norma los citados periodos no son computables conforme a la jurisprudencia citada.

    3.3.2.     Periodo específico de cotización (carencia específica)

    Como hemos expuesto, no basta con que el trabajador o trabajadora reúna el periodo mínimo de cotización de quince años para acceder a la pensión de jubilación, sino que, además, es necesario que al menos dos años estén comprendidos dentro de los quince inmediatamente anteriores al momento de la jubilación.
    Si el trabajador o trabajadora  accede a la pensión desde una situación de alta, este periodo de dos años habrá de acreditarse en los quince años inmediatamente anteriores a la pensión de jubilación.
    No obstante, como puede accederse también a la pensión desde una situación de no alta o situación asimilada, durante la cual no exista obligación de cotizar, el periodo de dos años habrá de estar comprendido, en tal supuesto, dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, véase sobre el cómputo de la carencia específica la cuestión relativa a la "doctrina del paréntesis", en la pestaña de este blog “conceptos”
    Veamos un supuesto
    Un trabajador o trabajadora  ha cotizado 20 años al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos hasta el 31 de diciembre de 1985, trabajando posteriormente cuatro meses como oficial de 1ª en una empresa del calzado y permaneciendo inscrito desde dicha fecha como parado en el INEM (hoy Servicio Público de Empleo Estatal), sin realizar cotizaciones a la Seguridad Social.
    Al cumplir 65 años solicita pensión de jubilación, pese a que en los 15 años anteriores no acredita dos años de carencia específica.
    En este supuesto, como el trabajador o trabajadora  permanece inscrito en el Servicio Público de Empleo Estatal, su situación es la de asimilada a la de alta y como durante este periodo de desempleo no existe obligación de cotizar, el periodo de quince años para acreditar los dos años de cotización específica se ha de computar no desde la fecha de su jubilación, sino desde la fecha en que dejó de existir la obligación de cotizar, que en este supuesto fue cuando dejó de trabajar como oficial de 1ª en la empresa, por lo que reuniría el periodo de cotización o de carencia específica de dos años legalmente exigible.
    Si el citado trabajador o trabajadora  no hubiera permanecido inscrito como demandante de empleo, la situación no sería la de asimilada a la de alta, y en este supuesto no reuniría el requisito de dos años dentro de los últimos quince, ya que en tal supuesto se computaría desde la fecha de la jubilación.

    3.3.3.     Periodo mínimo de cotización de los trabajadores o trabajadoras a tiempo parcial

    A los trabajadores o trabajadoras a tiempo parcial se les exige igual periodo mínimo de carencia, por lo que han de acreditar quince años de cotización, si bien el cómputo se efectuaba atendiendo a reglas particulares que han sido derogadas por Sentencia 61/2013, de 14 de mayo del T. Constitucional BOE 86 de 10 de abril de 2013, paginas 85 a 103.



    EL COEFICIENTE GLOBAL DE PARCIALIDAD Y LA DETERMINACIÓN DE LA EDAD ORDINARIA DE JUBILACIÓN (obtenido del Blog de Miguel Angel Arenas) en enlace: https://miguelonarenas.blogspot.com/2017/11/el-coeficiente-global-de-parcialidad-y.html


    1. Introducción
    Que la parcialidad en el trabajo es un elemento determinante de unas condiciones salariales más precarias -peor salario, especialmente- y que golpea especialmente a las mujeres, es algo bien conocido por todos, pero que el legislador ignora continuamente -y el actual del Partido Popular, aún con mayor descaro. Alrededor del 80% de los contratos temporales son suscritos por mujeres, y no es ya solo que su retribución se vea afectada por el menor número de horas trabajadas, es que además sus prestaciones de seguridad social se ven también menguadas muy seriamente. Así, a menor salario, menor cotización y, por supuesto, menor prestación de seguridad social. Y de ese efecto no se escapa tampoco la pensión de jubilación, que no solo es que se vea reducida por la cotización más baja, es que además dificulta el acceso a la misma. 


    Recientemente, en una nueva sentencia del TJUE en respuesta a una cuestión prejudicial efectuada por el Magistrado del Juzgado Social nº 33 de Barcelona, Joan Agustí Maragall, ha puesto de relieve el trato discriminatorio que sufren nuestras trabajadoras a tiempo parcial, en este caso en su modalidad de trabajo "vertical" y la protección de desempleo, ya que ".....dado que un 70 % a 80 % de los trabajadores a tiempo parcial vertical son mujeres, es evidente que la medida nacional controvertida perjudica a un número mucho mayor de mujeres que de hombres. El Tribunal de Justicia deduce de todo ello que esta medida constituye una diferencia de trato en perjuicio de las mujeres" (acceso a la noticia). 

    Eduardo Rojo, en su magnífico Blog, aborda la cuestión en mayor profundidad, permitiendo la lectura de la TJUE de 9 de noviembre de 2017, asunto C-98/15 (acceso al Blog).

    Estamos pues a la expectativa de cual será la respuesta del Gobierno, que debería reformar la protección de desempleo para eliminar la discriminación que efectúa la normativa actual. 

    2. La declaración, por parte del TJUE, que la normativa española no protege adecuadamente a las trabajadoras a tiempo parcial.

    Tiempo antes, concretamente en 2013, una anterior cuestión prejudicial efectuada por el mismo magistrado, Joan Agustí, supuso que el Gobierno de Rajoy tuviese que modificar la normativa de seguridad social en relación a la prestaciones de jubilación e incapacidad permanente, principalmente. El supuesto que se examinó, fue conocido como "Elbal Moreno" (acceso a la noticia). En aquel caso lo que sucedió es que una trabajadora, limpiadora de profesión, y que había prestado servicios laborales a tiempo parcial durante prácticamente toda su vida laboral, a pesar de haber trabajado realmente durante muchos años, no podía acreditar los 15 años de cotización efectiva para acceder a la pensión de jubilación, ya que con los contratos a tiempo parcial que había suscrito, y de acuerdo con la normativa vigente en aquel momento, acreditaba "solo tres años cotizados, por lo cual tendría que trabajar 100 años para acreditar la carencia mínima necesaria de 15 años que le permitiera el acceso a una pensión de jubilación de 112,93 euros al mes”. La sentencia del TJUE, de fecha 22 de noviembre de 2012 (acceso a la sentencia) es absolutamente contundente cuando en su inciso final afirma:



    "El artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una normativa de un Estado miembro que exige a los trabajadores a tiempo parcial, en su inmensa mayoría mujeres, en comparación con los trabajadores a tiempo completo, un período de cotización proporcionalmente mayor para acceder, en su caso, a una pensión de jubilación contributiva en cuantía proporcionalmente reducida a la parcialidad de su jornada".


    3. La solución. El coeficiente global de parcialidad.
    Ante la situación que se planteó con la sentencia del JS nº 33 y la cuestión prejudicial del TJUE el Gobierno reaccionó publicando el RDL 11/2013 (aquí explicamos la nueva norma), y la posterior Ley 1/2014 de protección de los trabajadores a tiempo parcial (aquí lo explicamos) que dieron una nueva redacción a la DA 7ª LGSS 1994. Nos mostramos muy críticos con la nueva norma, ya que es cierto que "facilitaba" el acceso a las pensiones públicas de los trabajadores a tiempo parcial, pero sigue aplicando las mismas reglas que los trabajadores a tiempo completo respecto al cálculo de la base reguladora, con lo que las pensiones resultantes son muy inferiores a las de un trabajador a tiempo completo.

    Actualmente es el artículo artículo 247 LGSS (RDL 8/2015), en sede de "cómputo de los periodos de cotización" el que regula la cuestión, estableciendo las siguientes reglas:

    "A efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, se aplicarán las siguientes reglas:

    a) Se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.

    A tal efecto, el coeficiente de parcialidad, que viene determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable, se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo parcial, siendo el resultado el número de días que se considerarán efectivamente cotizados en cada período.

    Al número de días que resulten se le sumarán, en su caso, los días cotizados a tiempo completo, siendo el resultado el total de días de cotización acreditados computables para el acceso a las prestaciones.

    b) Una vez determinado el número de días de cotización acreditados, se procederá a calcular el coeficiente global de parcialidad, siendo este el porcentaje que representa el número de días trabajados y acreditados como cotizados, de acuerdo con lo establecido en la letra a), sobre el total de días en alta a lo largo de toda la vida laboral del trabajador. En caso de tratarse de subsidio por incapacidad temporal, el cálculo del coeficiente global de parcialidad se realizará exclusivamente sobre los últimos cinco años. Si se trata del subsidio por maternidad y paternidad, el coeficiente global de parcialidad se calculará sobre los últimos siete años o, en su caso, sobre toda la vida laboral.

    c) El período mínimo de cotización exigido a los trabajadores a tiempo parcial para cada una de las prestaciones económicas que lo tengan establecido, será el resultado de aplicar al período regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad a que se refiere la letra b).

    En los supuestos en que, a efectos del acceso a la correspondiente prestación económica, se exija que parte o la totalidad del período mínimo de cotización exigido esté comprendido en un plazo de tiempo determinado, el coeficiente global de parcialidad se aplicará para fijar el período de cotización exigible. El espacio temporal en el que habrá de estar comprendido el período exigible será, en todo caso, el establecido con carácter general para la respectiva prestación".



    3. Acceso a la jubilación ordinaria. Determinación de la edad.
    Con la actual regulación es más que evidente, y ahora nos centramos en la pensión de jubilación, que el periodo de cotización mínimo de 15 años -también la carencia específica de 2 años en los últimos 15- se ve afectada por el art. 247 LGSS, reduciéndose el periodo establecido en el art. 205.1. b) LGSS -"tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años"- según el correspondiente coeficiente global de parcialidad y la regla c) del ya mencionado art. 243 LGSS.

    Sin embargo, a efectos de determinación de la edad ordinaria de jubilación -y ahora estamos aún en el periodo transitorio- puede ser diferente en función de los años cotizados por el trabajador, y establece, en consecuencia el art. 205.1. a) LGSS que es requisito para tener derecho a la pensión de jubilación : "Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias".

    La cuestión que se nos plantea es la siguiente: ¿cabe aplicar el coeficiente global de parcialidad para determinar la edad ordinaria de jubilación?, o dicho de otra manera, ¿cabe establecer que los 38 años y 6 meses exigidos pueden reducirse según aquel coeficiente?.

    Una primera lectura de la regla c) del art., 247 LGSS nos podría llevar a entender que la respuesta es negativa, ya que allí señala que el CGP se aplica sobre "el período mínimo de cotización exigido" y que el 205. 1. b) señala que el acceso a la pensión de jubilación exige "un período mínimo de cotización de quince años". Por tanto, solo sobre la cotización mínima cabría aplicar el CGP.

    Pero, entendemos que no es así, por los siguientes motivos. A saber:

    A. La exposición de motivos de la Ley 1/2014 era muy clara, la cito literalmente:

    “La norma que se incorpora a la presente ley recoge, además, una fórmula para exigir el mismo esfuerzo a un trabajador a jornada completa y a un trabajador a jornada parcial.

    El objetivo es, por tanto, evitar que se produzcan efectos desproporcionados entre las cotizaciones realmente efectuadas por el trabajador y la cuantía de la prestación que recibe. Con este propósito, la modificación legal atiende a los períodos de tiempo con contrato vigente a tiempo parcial, de igual modo que cuando se trata de trabajadores a tiempo completo.

    En consecuencia, se mantiene la proporcionalidad tanto en el acceso al derecho a las prestaciones, pensiones y subsidios, como a su cuantía. Por todo ello, el capítulo II tiene como finalidad cumplir los siguientes objetivos:


    1. Dar cobertura adecuada a todas las personas que realizan una actividad laboral o profesional.
    2. Mantener los principios de contributividad, proporcionalidad y equidad que caracterizan el sistema español de Seguridad Social.
    3. Mantener la equidad respecto a la situación de los trabajadores a tiempo completo.
    4. Evitar situaciones fraudulentas o irregulares, así como evitar la desincentivación de la cotización al Sistema.”

    Por tanto, la proporcionalidad y la equidad en el acceso al derecho a las prestaciones, también debe efectuarse respecto a la edad de jubilación

    B. El 247 LGSS señala en su incisio inicial, no limita la aplicación de la regla de parcialidad al "periodo mínimo de cotización", sino que es más amplía, indicando "a efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación".

    Es más que evidente que los 38 años y 6 meses exigidos para jubilarse con 65 años son "períodos de cotización necesarios". Es más, la expresión del 205.1.a) es "cuando se acrediten..."

    C. Si el TJUE se ha mostrado absolutamente contundente en cuanto a la clara discriminación que sufren en nuestro país  los trabajadores a tiempo parcial, en su inmensa mayoría mujeres, en comparación con los trabajadores a tiempo completo, ya que se les exige un período de cotización proporcionalmente mayor para acceder, en su caso, a una pensión de jubilación contributiva, no aplicar el CGP a los años cotizados exigibles para poder jubilarse con 65 años es, simplemente, perpetuar la discriminación.

    D. Porque, parece que a veces se nos olvida, el Código Civil señala que las normas han de interpretarse según "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas", sin olvidar la equidad, así como tampoco que la igualdad (no la formal, sino la real) es uno de las valores superiores del ordenamiento jurídico. Y, todavía a día de hoy -y ya veremos durante cuanto tiempo- no existe plena igualdad entre hombres y mujeres en el acceso al mercado laboral, lo que comporta carreras de cotización (mucho) más cortas para ellas. 


    El establecimiento de dos edades de acceso a la jubilación ordinaria en función de la carrera de cotización, estableciendo el acceso “privilegiado” a los 65 años para carreras de cotización de 38 años y 6 meses y de 67 años para las inferiores (65 años y 5 meses en el 2017), supone privilegiar al hombre con respecto a la mujer en el acceso más temprano a la jubilación, o dicho de otro modo, discriminar a las mujeres. Es difícil obtener datos sobre la carrera de cotización media de hombres y mujeres, pero es muy claro que, por dificultad de acceso y de permanencia en el mercado laboral, las mujeres cotizan mucho menos que los
    hombres.

    Y aunque es difícil encontrar datos oficiales, este estudio nos ofrece algunos datos que apoyan nuestro razonamiento: acceso al informe Duran




    La brecha es más que patente (el hombre en el punto más álgido llega a casi 35 años de cotización, la mujer apenas a 24 años). Y la conclusión es obvia: a la edad ordinaria con 65 años accederán solo los hombres, los mujeres con 67 años. E igual repercusión respecto a la jubilación anticipada o parcial.

    Otro dato importante, que avala la defensa de nuestro planteamiento, es que de los aproximadamente 5.800.000 pensionistas por jubilación del país, los hombres son más 3.600.000, las mujeres tan solo poco más de 2.150.000, es decir, poco más del 37% del total.



    4. Determinación de la edad ordinaria de jubilación en aplicación del coeficiente global de parcialidad. Un ejemplo práctico.
    Vamos a suponer que Maria quiere jubilarse, y es trabajadora a tiempo completo. Sus datos son los siguientes:

    - Fecha nacimiento: 1/1/1953.
    - Prestación servicios laborales desde 1/1/1980 hasta 31/12/2017: 13.880 días (algo más de 38 años).
    - Fecha de jubilación ordinaria el 1/1/2018: 65 años (en 2018 habrá que acreditar 36 años y 6 meses, o sino la jubilación ordinaria será con 65 años y 6 meses).

    Así se plasma en el "autocálculo" de la web  de la Seguridad Social:

    Ahora imaginemos que, con los mismos datos anteriores, pero habiendo prestado servicios laborales a tiempo parcial durante un dilatado periodo de tiempo, resulte el siguiente CGP:


    Aunque la prestación de servicios -alta en seguridad social- de María, tanto a tiempo completo como a tiempo parcial en días naturales es idéntico (13.880 días), sin embargo en el primer caso coinciden días efectivamente cotizados con días naturales, mientras que en el caso de tiempo parcial se reduce a 8.949 días cotizados, es decir, aproximadamente 24 años y 6 meses de cotización. La conclusión es que sí puede acceder a la pensión de jubilación, pero no acredita el tiempo suficiente para que su edad ordinaria de jubilación sea la de 65 años, sino la de 65 años y 6 meses.

    Ahora bien, si, como nosotros defendemos, aplicamos el CGP de 64,47% a los 36 años y 6 meses necesarios, el resultado es de 8.587 días (13.320x64,47%), por lo que sí puede acceder a pensión de jubilación con la edad ordinaria de jubilación con 65 años. Y así nos lo confirma la simulación realizada en el programa "autocálculo":


    5. Conclusión.
    Para nosotros es obvia, aunque ya sabemos que no es la solución para resolver los problemas de discriminación de las mujeres en el acceso a las pensiones públicas, pero al menos permite no demorar en dos años el acceso a la jubilación ordinaria, así como acceder antes a las diferentes modalidades de jubilación anticipada.Como explicábamos en la sección de este Blog, para determinar el número de días de cotización de los trabajadores o trabajadoras a tiempo parcial se dividía el número de las horas trabajadas por cinco, y el resultado es el número de días que se computaba como cotizado. Ahora bien, tratándose de pensión de jubilación, al igual que sucede con la de incapacidad, el número de días obtenido en la forma antes indicada se multiplicaba por 1,5 siendo el resultado final el número de días computables (Art. 3.2 RD 1131/2002).

    Entendemos que la nueva situación generada por la mencionada sentencia, supone que hay que tener en cuenta los días de cotización







    IIª  Contenido y dinámica de la prestación de jubilación

    4.     Contenido de la prestación

    La prestación económica de jubilación consiste en el abono mensual de una cantidad, de carácter vitalicio, que se determina en base a dos factores: el primero de ellos viene referido a la cotización efectuada en un periodo anterior a la jubilación, y el segundo consiste en el número total de años que el trabajador tenga cotizados a la Seguridad Social.
    En las páginas que siguen, haremos referencia al sistema de cálculo de la pensión diferenciando entre las pensiones causadas con anterioridad al 31 de enero de 2012 y las que se devenguen con posterioridad a dicha fecha y a las cuales les serán de aplicación las reformas introducidas por la Ley 27/2011, con la salvedad contenida en la disposición final décimo segunda de la Ley 27/2011, conforme a la cual se seguirá aplicando la normativa anterior reguladora de la pensión de jubilación en sus distintas modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones a quienes hayan extinguido la relación laboral antes de la publicación de la Ley 27/2011, de forma que para este colectivo, aunque la pensión se devengue a partir del 1 de enero de 2013 seguirán siendo aplicables para el cálculo de dichas pensiones las reglas vigentes con anterioridad a las reformas introducidas por la Ley 27/2011.

    4.1.  Cálculo de la base reguladora

    A) Con anterioridad al 31 de diciembre 2012
    La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, es el resultado de dividir por 210 las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante. Como puede verse, se trata de tomar en consideración las cotizaciones correspondientes a quince años, dividiendo su importe por el número de meses de esos quince años (180), más las pagas extraordinarias (30) de ese periodo (Art. 162 LGSS y Real Decreto 1647/1997).
    El cómputo de las bases de cotización se realizará conforme a las siguientes reglas:
    a.- Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores a la fecha en que se produzca la jubilación se computarán por su importe real.
    b.- Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde el mes a que aquellas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el periodo de los dos años a que anteriormente se ha hecho referencia.
    Veamos un  supuesto
    Si un trabajador se jubila el 1 de junio de 2012, la base reguladora se calculará conforme a las cotizaciones que tenga en los últimos quince años, es decir, las correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de junio de 1997 y 30 de mayo de 2012.
    De estos quince años, los dos últimos, o sea el periodo entre el 1 de junio de 2010 y el 30 de mayo de 2012, se computarán por la cotización que efectivamente se haya realizado. Los otros trece años, el periodo entre el 1 de junio de 1997 y el 1 de junio de 2010, serán objeto de actualización de acuerdo con el incremento de precios al consumo (IPC), llevándose a cabo la actualización desde el mes a que corresponde la cotización hasta el 1 de junio de 2010.
    Aunque con carácter general se tendrá en cuenta el periodo inmediato anterior a la jubilación para determinar la base reguladora, existen situaciones en las que dicho periodo no coincide exactamente con el anterior a la jubilación, y es que para determinadas situaciones el TS ha aplicado la "doctrina del paréntesis", a la que nos hemos referido, en extenso, en la unidad didáctica 22 relativa a la pensión de incapacidad permanente, y cuya doctrina resulta plenamente aplicable a la pensión de jubilación.
    En cualquier caso conviene recordar que la doctrina jurisprudencial sobre la materia es la que se contiene en la sentencia de sala general, de 1 de octubre de 2002, Rec. 3666/2001, que matiza y corrige la doctrina sentada anteriormente en sentencia, también de sala general, de 7 de febrero de 2000, Rec. 109/1999, doctrina que es de plena aplicación para las pensiones de incapacidad permanente y de jubilación. En concreto en la primera de las sentencias citadas, la de 2002, cuya doctrina es la vigente sobre el particular, se establece que la doctrina del paréntesis, en cuanto a la eliminación de un periodo de cómputo y su sustitución por uno anterior, queda referido exclusivamente a las situaciones de la ya extinguida invalidez provisional y a las prórrogas por agotamiento del plazo máximo de duración de la incapacidad temporal a que se refiere el artículo 131 bis 2 LGSS. Por ello cualquier otra situación, como por ejemplo las referidas al acceso a la pensión de jubilación desde una situación asimilada a la de alta en la que no existe obligación de cotizar, por ejemplo desempleo no subsidiado, no posibilita la aplicación de la citada doctrina del paréntesis, sino que, en los supuestos que proceda, se llevará a cabo la integración de periodos no cotizados con las bases mínimas de cotización para trabajadores mayores de 18 años, debiendo tenerse en cuenta que tal integración no se produce en todos los regímenes de Seguridad Social, sino tan solo en relación con los trabajadores por cuenta ajena.
    A título de ejemplo, respecto a la pensión de jubilación y aplicando la doctrina de la STS de 1 de octubre de 2002, pueden consultarse los siguientes pronunciamientos judiciales:
    • STS de 10 de febrero de 2009, Rec. 446/2006, referida a pensión de jubilación en el régimen de empleados de hogar. En este caso el cálculo de la base reguladora cuando se accede a la pensión desde una situación asimilada al alta, sin obligación de cotizar, impide la aplicación de la "doctrina del paréntesis", y además, como en el régimen de empleados de hogar (a extinguir) no estaba prevista la integración con bases mínimas de los periodos sin cotizar, resulta que tampoco es posible la expresada integración, con la consiguiente repercusión a la baja en el cálculo de la pensión de jubilación.
    • STS de 29 de junio de 2007, Rec. 446/2002. Inaplicación de la doctrina del paréntesis para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, al solicitarse la prestación desde la situación de desempleo no subsidiado.
    • STS de 25 de abril de 2006, Rec. 951/2005. Procede la aplicación de la "teoría del paréntesis", ya que en este caso se trata de lagunas de cotización por incapacidad temporal e invalidez provisional, que son los únicos supuestos en los que el TS ha admitido, en la citada sentencia en sala general, la aplicación de la citada teoría o doctrina.

    4.1.1.     Integración de los períodos en los que no existan cotizaciones efectivas

    Ya se ha dicho anteriormente que es posible que en el periodo computado para la obtención de la base reguladora existan meses durante los cuales no se ha cotizado a la Seguridad Social, por no existir obligación de hacerlo. En estos casos los periodos en descubierto se computan por la base mínima de cotización que estuviera en vigor en tales meses (artículo 162 LGSS), con las salvedades que derivan de la aplicación de la teoría del paréntesis a que hemos hecho referencia en el apartado anterior y teniendo muy en cuenta que este modo de integración de períodos en descubierto sólo es de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2012, ya que a partir de esta fecha serán de aplicación nuevas reglas a las que después nos referiremos (Para un supuesto particular en el que el trabajador antes de los 15 años tomados en consideración para cálculo de la base reguladora había trabajado a tiempo parcial, véase STS de 18 de octubre de 2011, Rec. 4444/2010, cuya circunstancia a juicio de la Sala carece de relevancia).
    Veamos un  supuesto
    Si un trabajador se jubila en junio de 2009, resultará que el periodo de cotización a tomar en cuenta para fijar la base reguladora será el correspondiente a los quince años inmediatos anteriores, por lo que se computarán las cotizaciones de mayo de 1994 a junio de 2009, ambos inclusive.
    Si en estos quince años existieran periodos en los que el trabajador no acredita cotizaciones (por estar en paro sin prestación de desempleo; por estar percibiendo subsidio por desempleo distinto del subsidio para mayores de 52 años (desde el RD Ley 20/2012 con 55 años, y se integra la base de cotización el 100% de la base mínima y no el 125%); por haber finalizado un contrato temporal hallándose en situación de IT, etc.), estos periodos se integrarán con la base mínima de cotización correspondiente a cada mes, de manera que se tendrá en cuenta la base mínima de cotización del trabajador, aun cuando dicha cotización no se haya efectuado en realidad.
    Esta forma de integrar los periodos en descubierto no se produce si el trabajador accede a la jubilación desde un régimen especial de la Seguridad Social en el que cotiza por cuenta propia (Autónomos, Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta propia actualmente también integrado en el RETA, etc.).
    Una situación peculiar se presenta cuando se acreditan cotizaciones en España en un régimen de Seguridad Social en el que no procede la integración de bases, y posteriormente se cotiza en una país de la Unión Europea donde se ha realizado la mayor parte de la vida laboral y se ha cotizado por una actividad asimilable a la del Régimen General. En estos casos, en aplicación de los Reglamentos Comunitarios se tienen en cuenta las cotizaciones de los 15 años anteriores a la salida de España, debidamente actualizados, pero si resulta que en buena parte de ese periodo no se cotizó, si no se produjera la integración de bases prevista en los artículos 140.4 LGSS –para la incapacidad permanente– y 161 LGSS –para la jubilación–, por tratarse de un régimen especial en el que no está prevista la integración, la base reguladora sufriría una sensible disminución. Esta cuestión ha sido resulta por el TS en el sentido de declarar que en estos casos la integración es procedente, como ocurriría en el supuesto de que las cotizaciones en el extranjero se hubieran cotizado en España (SSTS 25 de febrero de 2000, Rec. 147/1999; 6 de octubre de 1994, Rec. 3504/2003 y 17 de febrero de 2010, Rec. 2127/2009).

    4.1.2.     Incrementos anormales de las bases de cotización

    La LGSS establece que no se podrán computar los incrementos de las bases de cotización producidos en los últimos dos años, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio experimentado en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector (Art.. 162.2 LGSS).
    Asimismo, tampoco serán computables los incrementos salariales producidos en los últimos dos años, que respondan exclusivamente a la decisión unilateral de la empresa.
    Con dichas medidas, lo que pretende el legislador es impedir un incremento abusivo de las bases de cotización en los años inmediatos a la jubilación, que faciliten las bajas voluntarias de los trabajadores y el acceso de éstos a pensión de jubilación en mejores condiciones que las que resultarían en el supuesto de continuar la actividad laboral.

    4.1.3.     Cómputo de las bases de cotización en situación de pluriempleo

    De conformidad con lo establecido en el artículo 120.3 de la LGSS "en los casos de pluriempleo, la base reguladora de las prestaciones se determina en función de la suma de las bases por las que se haya cotizado en las diversas empresas, siendo de aplicación a la base reguladora así determinada el tope máximo previsto en el apartado anterior", esto es, "el tope máximo que a efectos de bases de cotización, se prevé en el artículo 110 de la citada norma legal.
    Con relación a la pensión de jubilación y sin perjuicio de las reglas generales expuestas anteriormente, el artículo 162.5 LGSS establece que "a efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación en las situaciones de pluriempleo, las bases por las que se haya cotizado a las diversas empresas se computarán en su totalidad, sin que la suma de dichas bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento".
    La anterior redacción del 162.5 LGSS fue introducida por la Disposición adicional cuadragésima octava, apartado cinco, de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, ya que con anterioridad al 1 de enero de 2006, el cómputo de las bases de cotización, a efectos de determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación en las situaciones de pluriempleo, sólo cabía cuando se acreditase "la permanencia en aquella situación durante los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante", previsión legal que ha quedado derogada y, en consecuencia, la regla aplicable es la ya señalada de la redacción actual del artículo 162.5 LGSS.

    4.1.4.     Base reguladora de la pensión de jubilación en la situación de pluriactividad

    En la situación de pluriactividad la base reguladora de cada prestación se calcula de modo independiente en cada uno de los regímenes en los que el trabajador se halle en alta o situación asimilada, siempre que acredite cotizaciones suficientes para el reconocimiento de la prestación, que han de estar superpuestas al menos durante quince años, ya que cada régimen reconoce el derecho a prestaciones de acuerdo con sus propias normas y teniendo en cuenta únicamente las cotizaciones realizadas al mismo, de forma que no cabe en caso de pluriactividad intercomunicación alguna de cotizaciones.
    Esta regla general ha sido objeto de modulación en lo relativa al cálculo de la base reguladora de las pensiones de jubilación, incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, lo que se ha llevado a cabo por medio de la Disposición trigésimo octava de la Ley General de la Seguridad Social, introducida por el artículo 11 de la Ley 36/2003, de 1 de noviembre. Tras esta modificación y con efectos de 1 de enero de 2006 "cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión a uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento", con lo cual se eliminó el párrafo segundo de la citada Disposición adicional que exigía acreditar la permanencia en la pluriactividad durante los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante.
    En definitiva, cuando el causante de una pensión de jubilación haya cotizado simultáneamente a distintos regímenes pero no cause derecho a la pensión en uno o varios de ellos, a efectos de determinación de la base reguladora correspondiente, se sumarán las bases de cotización superpuestas realizadas a cada uno de los regímenes correspondientes, "sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento".
    Como consecuencia de todo ello, en la situación de pluriactividad pueden darse las situaciones siguientes:
    a)       Compatibilizar las pensiones siempre que se reúna en cada uno de los regímenes los requisitos legalmente exigibles para ello.
    b)      Mejorar la pensión generada en un régimen computando en su base reguladora cotizaciones superpuestas efectuadas a otro régimen en el que no se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de que se trate.
    Veamos un  supuesto
    Si un beneficiario acredita 20 años de cotización al Régimen General y al mismo tiempo en el RETA, en régimen de concurrencia y por tanto en situación de pluriactividad, tendrá derecho a percibir dos pensiones de jubilación, que serán calculadas cada una de ellas de acuerdo con la base reguladora acreditada y los periodos de cotización, siendo ambas pensiones plenamente compatibles.
    Sin embargo, si en el supuesto anterior las cotizaciones acreditadas al RETA solamente fueran 10 años, en iguales circunstancias de pluriactividad, resultaría una única pensión de jubilación en el Régimen General, aunque la base reguladora se incrementaría con las cotizaciones realizadas en el RETA durante el periodo tomado en consideración para el cálculo de la base reguladora, con la previsión de que la acumulación de bases no pudiera acceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.

    4.1.5.     Cómputo de la base de cotización de los trabajadores a tiempo parcial

    Ya se ha dicho anteriormente que los trabajadores a tiempo parcial para acreditar los periodos de cotización necesarios computaban exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, dividiendo el número de horas por 5 y multiplicando el resultado por 1,5 cuando se trata de prestaciones de jubilación e incapacidad permanente. Dicho cómputo que se efectuaba atendiendo a reglas particulares han sido derogadas por Sentencia 61/2013, de 14 de mayo del T. Constitucional BOE 86 de 10 de abril de 2013, paginas 85 a 103.
    Pues bien, una vez calculado el periodo de cotización como al resto de trabajadores, para determinar la base reguladora de la prestación se ha de atender a las normas establecidas con carácter general para la determinación de la cuantía de las pensiones, de forma que procederá dividir (en 2012) por 210 las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.
    Las únicas singularidades que presenta este colectivo, en lo que al cálculo de la base reguladora se refiere, consiste en que la integración de los periodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización aplicable en cada momento, en función del número de horas contratadas, sin que se considere laguna de cotización las horas o días en que no se trabaje en razón de las interrupciones de la prestación de servicios derivadas del propio contrato a tiempo parcial, salvo que se trate de periodos entre temporadas o campañas de los trabajadores fijos discontinuos, que se computarán íntegramente conforme a lo establecido en el Art.. 7 RD 1131/2002 y disposición adicional séptima 1 tercera a) y b) de la LGSS, siempre que se trate de un trabajador fijo discontínuo a tiempo completo y proporcionalmente a las horas trabajadas cuando el trabajador fijo discontínuo preste servicios a tiempo parcial, que aun cuando vienen referidas a la integración de bases en la prestación de incapacidad permanente, su doctrina es plenamente aplicable en materia de jubilación.

    4.1.6.     Cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación para trabajadores emigrantes en la Unión Europea que acrediten cotizaciones en España y en otro país de la Unión Europea

    En aplicación de la normativa comunitaria y conforme a la interpretación de la misma por parte del TSJCE, la base reguladora se calculará teniendo en cuenta las últimas cotizaciones realizadas en España, debidamente actualizadas, salvo que exista convenio bilateral con el país de que se trate, cuya aplicación resulte más favorable, como sucede con el convenio hispano-francés.
    B) Cálculo de la base reguladora a partir del 1 de enero de 2013
    Con la nueva redacción del apartado 1 del Art. 162 LGSS, conforme a la Ley 27/2011, la base reguladora de la pensión de jubilación será el cociente de dividir por 350 las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al hecho causante, pasándose, por tanto, del anterior cómputo de los últimos 15 años al nuevo de 25 años.
    Esta modificación entra en vigor progresivamente y conforme a la nueva redacción de la disposición transitoria quinta de la LGSS.
    «Disposición transitoria quinta. Normas transitorias sobre base reguladora de la pensión de jubilación.
    1º.-  Lo previsto en el apartado 1 del artículo 162 de la presente Ley, se aplicará de forma gradual del siguiente modo:


    Desde la  siguiente fecha:


     la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir
    Meses de BASES DE COTIZACION
    entre meses inmediatos
     al mes jubilación
    1 de enero de 2013:   16 años
    224
    192
    1 de enero de 2014:   17 años
    238
    204
    1 de enero de 2015:   18 años
    252
    216
    1 de enero de 2016:   19 años
    266
    228
    1 de enero de 2017:   20 años
    280
    240
    1 de enero de 2018:   21 años






    294
    252
    1 de enero de 2019:   22 años
    308
    264
    1 de enero de 2020:   23 años
    322
    276
    1 de enero de 2021:   24 años
    336
    288
    1 de enero de 2022:   25 años
    350
    300


    Veamos un  supuesto

    Si un trabajador pretende jubilarse a partir de enero de 2019, resultará que para poder hacerlo con 65 años habrá de acreditar al menos 37 años, y si no alcanzará ese período cotizado deberá tener como mínimo 65 años y 8 meses de edad (Ver tabla sobre aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización establecidos en la nueva disposición transitoria vigésima LGSS).
    En cuanto al cálculo de la base reguladora ésta será el resultado de dividir por 308 las bases de cotización de los 264 meses (22 años) anteriores al hecho causante de la jubilación, en aplicación de las normas transitorias sobre base reguladora de la pensión de jubilación anteriormente transcrita.
    Las bases de cotización correspondientes a los 24 meses anteriores al de jubilación se computarán por su importe y la de los meses anteriores se actualizan de acuerdo con la evaluación que haya experimentando el índice de precios al consumo.
    Durante el período de enero de 2013 a diciembre de 2021 se establecen reglas especiales para el cálculo de la base reguladora, de aplicación exclusiva para aquellos trabajadores que después de cumplir 55 años hayan experimentado, al menos durante 24 meses, una reducción de las bases de cotización como consecuencia de la pérdida del empleo por causas económicas, reglas que posibilitan tomar periodos de cotización anteriores en los que las cotizaciones realizadas fueron más elevadas, distinguiendo dos períodos: el primero, que abarca desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, y el segundo desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2021.
    Con relación al primer período (enero 2013-diciembre 2016), la base reguladora será el resultado de dividir por 280 las bases cotización durante los 240 meses (20 años) inmediatamente anteriores al mes previo al derecho causante, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
    • Cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.
    • Haber experimentado una reducción de las bases de cotización, a partir de los 55 años y al menos durante 24 meses, con relación a las cotizaciones anteriores a la extinción de la relación laboral.
    Veamos un  supuesto
    Si un trabajador o trabajadora en el que concurrieran los requisitos enunciadas, (cese en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad, que hubiera originado, a partir del cumplimiento de los 55 años y al menos durante 24 meses una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral), se jubilara, por ejemplo en enero de 2015, se le tendrían en cuenta las cotizaciones de los últimos 18 años conforme a las normas transitorias expresadas. No obstante, si este trabajador o trabajadora ha visto reducido sus cotizaciones en los términos explicados, podría optar porque se le tuvieran en consideración los últimos 20 años, un período más amplio con la finalidad de acogerse a cotizaciones más favorables.
    En cuanto al segundo período (enero de 2017 a diciembre de 2021) y siempre que concurran iguales circunstancias, la base reguladora será el cociente que resulte por dividir 350 las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses anteriores (25 años).
    Veamos un  supuesto
    Si la jubilación se produce en enero de 2015, se tendrían en cuenta, en principio, las cotizaciones de los últimos 252 meses, equivalentes a 18 años. Pues bien, si en este trabajador concurren las circunstancias antes expresadas podría solicitar que se le tuvieran en cuenta los últimos 25 años íntegramente, si las cotizaciones de estos años fueran más favorables que las correspondientes a los años que proceda tomar en consideración en base a la citada disposición transitoria quinta.
    Con las anteriores medidas lo que se pretende es incrementar la base reguladora de la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que en los últimos años de su vida laboral han visto reducidas sensiblemente las cotizaciones al haberse producido la extinción de su contrato de trabajo, por causa económica, a edades avanzadas.
    Además había de producirse a partir de 2013 una importante modificación en materia de integración de bases por los períodos en descubierto. Como se ha dicho anteriormente, hasta el 31 de diciembre de 2012 esos periodos se integran con la base mínima de cotización para mayores de 18 años correspondiente al periodo en el que se haya producido la laguna de cotización, sin embargo la Ley 27/2011 procedió a modificar el sistema de integración de bases de los periodos en descubierto al dar nueva redacción al Art. 162.2 LGSS, pero este precepto ha sido nuevamente objeto de modificación antes de que llegara a entrar en vigor por medio de la Ley 3/2012, de 6 de julio, en cuya Disposición final vigésima se modifica el apartado 1, 1.2, del artículo 162 LGSS, estableciendo que "si en el periodo que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por 100 de dicha base mínima".
    En resumen, esta será la situación de integración de bases a partir del 1 de enero de 2013 resultando que al ampliar de 15 a 25 años el periodo de cómputo para el cálculo de la base reguladora (en forma gradual) será más frecuente que el beneficiario de la pensión de jubilación tenga periodos en descubierto durante los cuales no haya cotizado a la Seguridad Social, y de estos periodos solo se integrarán con la base mínima de cotización de los mayores de 18 años hasta un máximo de 48 mensualidades, mientras que para los periodos que superen a estos 4 años la integración solo alcanzará al 50 por 100 de las bases mínimas a que venimos haciendo referencia, lo que se traducirá en una rebaja de la cuantía de la pensión de jubilación.

    4.2.  Porcentaje aplicable a la base reguladora

    A) Porcentaje aplicable hasta el 31 de diciembre de 2012
    Una vez calculada la base reguladora de la pensión de jubilación, la cuantía de la misma se determinará aplicando a dicha base un determinado porcentaje (Art. 163 LGSS), en función de los años cotizados, siguiendo a tal fin la siguiente escala:
    AÑOS COTIZADOS
    PORCENTAJE BASE REGULADORA
    AÑOS COTIZADOS
    PORCENTAJE BASE REGULADORA
    15 años
    50%
    26 años
    82%
    16 años
    53%
    27 años
    84%
    17 años
    56%
    28 años
    86%
    18 años
    59%
    29 años
    88%
    19 años
    62%
    30 años
    90%
    20 años
    65%
    31 años
    92%
    21 años
    68%
    32 años
    94%
    22 años
    71%
    33 años
    96%
    23 años
    74%
    34 años
    98%
    24 años
    77%
    35 años
    100%
    25 años
    80%


    Así puede estimarse que, a partir de los 15 primeros años de cotización la pensión es del 50 por 100 de la base reguladora, desde los 16 a los 25 años de cotización se incrementa en el 3 por 100 anual, y a partir de los 26 años un 2 por 100 anual, alcanzando el 100 por 100 con 35 años de cotización.
    Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, se reconocerá al interesado un 2 por 100 adicional por cada año completo que se haya cotizado desde el cumplimiento de los 65 años (Art. 163.2 LGSS y Art. 3 RD 1132/2002). Dicho porcentaje se elevará al 3 por 100 cuando se hubieran acreditado 40 años de cotización en el momento de cumplir los 65 años de edad.
    Veamos un supuesto
    Si un trabajador o trabajadora se jubila a los 65 años, acreditando 31 años de cotización le correspondería un porcentaje del 92% de la base reguladora. Si continúa trabajando dos años más, hasta los 67, reunirá 33 años, pasando a ser el porcentaje del 96 %, pero además tendrá derecho a un 4 % adicional, por los dos años trabajados después de los 65 años.
    Si este mismo trabajador tuviera cotizados 40 años al cumplir 65, su pensión sería el 100 % de la base, y si sigue trabajando dos años más, el porcentaje del 100 % no se alteraría, pero percibiría un incremento adicional del 6 %, en base a los dos años trabajados después de los 65.
    En los supuestos en que se aplace la edad de jubilación, la cuantía de la pensión (incluyendo el tanto por ciento adicional) no puede superar la pensión máxima establecida en la Ley de Presupuestos, que durante el año 2013 son 2.548,12 € mensuales.
    Si la pensión alcanza el límite máximo sin llegar a aplicar el porcentaje adicional, o aplicándolo parcialmente, el beneficiario tendrá derecho a percibir, además, una cantidad equivalente a ese porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de su pensión, cantidad que se abonará en 14 pagas anuales, junto a la pensión ordinaria, sin que en ningún caso la suma de la pensión y la cantidad correspondiente al porcentaje adicional supere la base máxima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento (Art. 163.2 LGSS, en la redacción dada por Ley 40/2007).
    Los incrementos a que venimos haciendo referencia no serán de aplicación en los supuestos de jubilación parcial y jubilación flexible.
    Veamos un supuesto
     Una trabajadora o trabajador que aplaza su jubilación hasta cumplir los 67 años y tiene 38 años de cotización, se le reconoce una pensión inicial en importe equivalente al máximo legal establecido. Como no ha podido utilizar el porcentaje adicional del 4 % que le correspondería en base a los dos años trabajados después de cumplir 65 años, ya que se le ha reconocido la pensión máxima, tendrá derecho a que ese porcentaje adicional no utilizado se le abone complementariamente a la pensión máxima, con el límite de que la suma de ambas cantidades, pensión inicial máxima y pensión complementaria adicional, no supere la base máxima de cotización a la Seguridad Social establecida en cada momento.
    Ahora se origina la cuestión de la forma de computar los años cotizados, a efectos de aplicar el porcentaje contenido en la tabla anterior.
    Para ello procede distinguir dos supuestos:
    Trabajador que acredita todas sus cotizaciones después del 1 de enero de 1967.
    En este supuesto se toman en cuenta todos los días efectivamente cotizados y el resultado se divide por 365, obteniendo así el número de años de cotización y computándose la fracción como año completo conforme a lo establecido en el Art. 9.1 de la Orden de 18 de enero de 1967.
    Veamos un supuesto
     Si un trabajador o trabajadora acredita un total de 9.300 días naturales de cotización (aquí no se tiene en cuenta la cotización por pagas extraordinarias), dividiendo este número de días por 365 se obtiene un total de 25,48 años, por lo que a dicho trabajador se le computarán como trabajados 26 años y por tanto el porcentaje de cotización será el 82 %
    No es un asunto pacífico que en la actualidad la fracción de año se compute como año completo. Efectivamente,  el Art. 153.3 LGSS/1974, al igual que la Orden de 18 de enero de 1967, establecía expresamente dicha fórmula de cómputo, por lo que ninguna duda ofrece que durante la vigencia del citado Art. 153.3 la fracción de año equivalía a un año completo. Sin embargo el citado precepto legal, fue expresamente derogado por la disposición derogatoria única d) de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, sobre disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, por lo que tras la derogación el precepto aplicable con rango de Ley sería el actual Art. 163.1 LGSS que habla de años cotizados y de años adicionales de cotización, sin referencia alguna a la fracción de año, circunstancia ésta que ha llevado a algún Tribunal a mantener que en la actualidad carece de cobertura legal el cómputo de la fracción como año completo, al considerar que el actual 163.1 LGSS ha derogado implícitamente el Art. 9 de la Orden de 18 de enero de 1967, sin que hasta la fecha se haya producido la conveniente unificación de doctrina sobre el particular.
    Trabajador que acredita cotizaciones anteriores y posteriores al 1 de enero de 1967.
    En estos supuestos las cotizaciones realizadas entre el 1 de enero de 1960 y el 31 de diciembre de 1966 se computarán por los días efectivamente cotizados, salvo que el beneficiario optara por la aplicación de las cotizaciones ficticias que correspondan en base a la edad que tenga cumplida el 1 de enero de 1967 y según la siguiente escala
    Edad en 1-1-1967
    Total de años  
    Total de días asignados
    65 años 
    30
    318 
    64 años
    30
    67 
    63 años
    29
    182
    62 años 
    28
    296
    61 años
    28
    46
    60 años
    27
    161
    59 años
    26
    275 
    58 años
    26 
    25
    57 años
    25 
    139
    56 años 
    24 
    254 
    55 años
    24
    4
    54 años
    23
    118
    53 años 
    22
    223
    52 años 
    21 
    347
    51 años
    21
    97 
    50 años
    20
    212
    49 años
    19
    326 
    48 años
    19
    76 
    47 años
    18
    191
    46 años
    17 
    305 
    45 años 
    17 
    55
    44 años
    16
    169
    43 años 
    15
    284
    42 años
    15 
    34
    41 años
    14
    148 
    40 años 
    13
    263
    39 años
    13 
    12
    38 años
    12
    127
    37 años
    11
    242
    36 años
    10 
    356
    35 años
    10 
    106
    34 años
    220
    33 años
    8
    335 
    32 años 
    8
    85
    31 años
    7
    199 
    30 años
    6
    314
    29 años
    64
    28 años
    5
    178 
    27 años 
    4
    293 
    26 años 
    4
    42
    25 años
    157
    24 años
    272
    23 años
    2
    21 
    22 años
    1
    136 
    21 años
    250
    Si la jubilación se reconoce teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas en otro país y por tanto se abona a prorrata del tiempo trabajado en España, para el cálculo del periodo que corresponde tomar en consideración a efectos del pago con cargo a la Seguridad Social española, se tendrán en cuenta los años de abono de cotización por edad el 1 de enero de 1967.
    En último lugar, a la suma de las cotizaciones anteriores, se adicionarán las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 1 de enero de 1967.
    Veamos un supuesto
     Carmen Arjona nacida el 21 de marzo de 1945, pretende jubilarse en marzo de 2009, fecha en la que cumple 65 años.
    Tiene cotizados 30 días en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1960 y el 31 de diciembre de 1966, y asimismo acredita 7.750 días naturales con posterioridad al 1 de enero de 1967.
    A efectos del cómputo de años cotizados, tendrá derecho a que se le computen 1 año y 136 días, en aplicación de la escala de bonificación anterior, ya que el 1 de enero de 1967 tenía 22 años de edad y dicha cotización ficticia le resulta más favorable que la de los 30 días que acredita cotizados. Finalmente procederá sumar los 7.750 días posteriores al 1 de enero de 1967
    B) Porcentaje aplicable con efectos de 1 de enero de 2013, tras la entrada en vigor de la Ley 27/2011
    Esta Ley modifica el Art. 163 LGSS y establece que los porcentajes de aplicación sobre la base reguladora son los siguientes:
    • Por los 15 primeros años cotizados, el 50 por 100.
    • A partir del año 16 de cotización, inclusive, el porcentaje se calcula por meses y según los siguientes tramos:
    • Entre los meses 1 y 248 se aplica el 0,19 por cada mes.
    • A partir del mes 249 y hasta el mes 264 el 0,18 por mes, ya que en ese momento se alcanza el 100 por 100 de la base reguladora, de manera que tras la reforma de LGSS es necesaria la cotización de 37 años para obtener el citado porcentaje.

    Desde el inicio de el año 2013 el porcentaje se fija por meses y no por años, por lo que sobre los porcentajes anteriores se habrán de tener en cuenta los meses adicionales que resulten, de forma tal que la tabla anterior sólo resulta directamente de aplicación cuando se de la circunstancia de que el trabajador acredita años completos exactos, computados en días,  y no fracciones de año. Según el Art. 1 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social:

    “1. A efectos de la determinación de la edad de acceso a la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 161.1 y en la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, el cómputo de los meses se realizará de fecha a fecha a partir de la correspondiente al nacimiento. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del mes.

    2. Los periodos de cotización acreditados por los solicitantes de la pensión de jubilación, a los efectos de poder acceder a la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad que, en cada caso, resulte de aplicación, vendrán reflejados en días y, una vez acumulados todos los días computables, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias, serán objeto de transformación a años y meses, con las siguientes reglas de equivalencia:
    a) El año adquiere el valor fijo de 365 días y
    b) El mes adquiere el valor fijo de 30,41666 días.
    Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o a un mes las fracciones de los mismos
    3. Para determinar los periodos de cotización computables para fijar la edad de acceso a la pensión de jubilación, además de los días efectivamente cotizados por el interesado, se tendrán en cuenta:

    a) Los días que se consideren efectivamente cotizados, conforme a lo establecido en el artículo 180.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, como consecuencia de los periodos de excedencia que disfruten los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
    b) Los días que se computen como periodo cotizado en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos, según lo dispuesto en la disposición adicional sexagésima de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 6 de este real decreto.
    c) Los periodos de cotización asimilados por parto que se computen a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley General de la Seguridad Social”.


    Veamos un supuesto
     Si un trabajador o trabajadora tiene cotizados 33 años, resultara que tras el recorte le corresponde un 50 % por los 15 primeros años, y por los 18 años siguientes que suponen un total de 216 meses se le aplicará el porcentaje de 0,19 por mes, totalizando 41,04 % (216 por 0,19), de manera que el porcentaje total asciende a 91,04 %.
    Si este trabajador tuviese 39 años cotizados, por los primeros 15 años le seguiría correspondiendo el 50 por 100, por los 248 meses siguientes (20 años y 8 meses) el 0,19 por 100 que supone un total de 47,12 por 100, y por el resto de meses hasta los 39 años, 40 meses a el 0,18 por mes, si bien tendría como límite el 100 por 100 de la base reguladora que alcanzaría a los 37 años de cotización efectiva.
    Con esta nueva fórmula desaparecen las dudas en cuanto al cómputo de la fracción de año ya que el porcentaje se aplica por meses completos (ver nueva redacción del Art. 161.1.b) LGSS) y, por otra parte todos los periodos a partir de los 15 años de cotización pasan a tener el mismo valor, a diferencia de lo que sucedía hasta el 31 de diciembre de 2012, en que la cotización entre 15 y 25 años tienen un valor superior a las cotizaciones del tramo comprendido entre los 25 y 35 años, ya que en el primer tramo se incrementaba un 3 % por cada año adicional cotizado y en el segundo tramo el porcentaje ara del 2 %.
    Estos nuevos porcentajes aplicable a la pensión de jubilación, entran en vigor de forma gradual, conforme a lo previsto en la nueva disposición transitoria vigésimo primera LGSS que incorpora el Art. 4 de la Ley 27/2011, por lo que los porcentajes que se aplicarán sobre la base reguladora durante el periodo transitorio de 2013 a 2027 serán los siguientes:
    Disposición transitoria vigésima primera. Aplicación de los porcentajes a atribuir a los años cotizados para la pensión de jubilación.
    Los porcentajes a que se refiere el número 2.º del apartado 1 del artículo 163 serán sustituidos por los siguientes:
    Durante los años
    2013 a 2019
    Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 163, el 0,21 por 100, y por los 83 meses siguientes el 0,19 por 100.
    Durante los años 
    2020 a 2022
    Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 106, el 0,21 por 100, y por los 146 meses siguientes el 0,19 por 100.
    Durante los años
    2023 a 2026
    Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 49, el 0,21 por 100, y por los 209 meses siguientes el 0,19 por 100.
    A partir del año 2027
    Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 248, el 0,19 por 100, y por los 16 meses siguientes el 0,18 por 100.
    Cuando el beneficiario de la pensión retrase voluntariamente su jubilación más allá de la edad a la que pueda acceder a la misma, en los términos del Art. 161.1.a) LGSS, se le reconocerá un porcentaje adicional de pensión por cada año completo cotizado entre la fecha en la que pudo jubilarse y la de la jubilación real, con el siguiente importe:
    • Hasta 25 años cotizados, el 2 % por cada año adicional trabajado.
    • Entre 25 y 37 años cotizados, el 2, 75 % por cada año.
    • A partir de 37 años cotizados, el 4 % por cada año.
    Veamos un supuesto
    En el caso de que el trabajador tenga 39 años cotizados podrá jubilarse a los 65 años, ya que con la reforma, mantienen dicha edad de jubilación quienes tienen cotizados 38 años y 6 meses. Pues bien, si prórroga su trabajo durante dos años más, hasta los 67 años, tendrá derecho a incrementar el porcentaje de pensión en un 4 % por cada año, de acuerdo con la escala anterior, de forma que su pensión pasará a ser del 108 %  de la base reguladora.

    4.3. Cuantías en caso de compatibilidad con el trabajo.

    El Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo que dispone:
    “Artículo 3. Cuantía de la pensión.
    1. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por 100 del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.
    La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50 por 100.

    2. El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.

    3. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
    4. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o producido el cese en la actividad por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación”

    4.4.  Cuantías máximas y mínimas de la pensión de jubilación

    Sustancialmente el importe de la pensión de jubilación será el resultado de aplicar el porcentaje correspondiente a la base reguladora calculada conforme a las reglas señaladas, no obstante la pensión de jubilación no podrá superar la cuantía íntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado (Art. 47 LGSS).
    Además, los beneficiarios de pensión de jubilación que no perciban rentas de capital o de trabajo personal o que percibiéndolas, no excedan de la cuantía que anualmente se establece en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de la pensión establecida para cada año.

    4.5.  Límites máximos y mínimos de la pensión de jubilación

    Sustancialmente el importe de la pensión de jubilación será el resultado de aplicar el porcentaje correspondiente a la base reguladora calculada conforme a las reglas señaladas anteriormente, sin embargo la pensión de jubilación no podrá superar la cuantía íntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado (Art.. 47 LGSS).
    Del mismo modo, los beneficiarios de pensión de jubilación que no perciban rentas de capital o de trabajo personal o que percibiéndolas, no excedan de la cuantía que anualmente se establece en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de la pensión establecida para cada año.

    Veamos un supuesto
    Un trabajador o trabajadora de 65 años, con cónyuge a cargo, solicita pensión de jubilación en el año 2013, acreditando una base reguladora de 750 euros, totalizando 20 años de cotización a la Seguridad Social, a los que corresponden un porcentaje del 62.5 por 100 de la base reguladora (50 % primeros 15 años y los 5 restantes -60 meses por 0.21)
    En este caso la pensión resultante sería de 469.5 euros (62.5 por 100 de 600 euros), pero dada la existencia de un mínimo garantizado de 778.9 euros, el citado trabajador percibirá un complemento al mínimo de la diferencia entre los 769.5 euros y el mínimo garantizado, es decir 309.4 euros, siempre que no obtenga ingresos adicionales por otra vía.

    5.     Nacimiento, devengo, suspensión y extinción de la pensión de jubilación

    5.1.  Nacimiento

    En el caso de  trabajadores en alta, si la solicitud de pensión se realiza durante los tres meses anteriores o posteriores al cese en el trabajo, la pensión de jubilación nacerá a partir del día siguiente a la fecha de cese en el trabajo. Si dicha solicitud se presenta transcurrido el plazo de tres meses desde el cese, se tendrá derecho solamente al cobro de los tres meses inmediatamente anteriores a la solicitud (Arts. 3 y 14 Orden de 18 de enero de 1967).
    En los supuestos de trabajadores en situación asimilada a la de alta o en situación de no alta, los efectos de la pensión de jubilación nacerán a partir del momento de la solicitud, siempre que en dicha fecha se reúnan los requisitos exigibles para acceder a la pensión.

    5.2.   Devengo

    Las pensiones de jubilación se devengan por mensualidades naturales vencidas, con dos pagas extraordinarias que se abonan en junio y noviembre de cada año.

    Puesto que la pensión de jubilación tiene la consideración de rendimiento del trabajo personal, su importe íntegro está sometido a retención en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

    5.3.   Suspensión

    El derecho a la pensión de jubilación se suspenderá como consecuencia de la realización, por parte del pensionista, de trabajos por cuenta propia o ajena que den lugar a inclusión en alguno de los regímenes del sistema de Seguridad Social (Art. 165.2 LGSS), de manera que, a título de ejemplo, resultará compatible la pensión con trabajos por cuenta propia que no den lugar a la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
    Asimismo, el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, origina la suspensión del cobro de la pensión de jubilación.
    Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión se suspende su devengo como consecuencia de la realización de un trabajo que da lugar a la correspondiente cotización, la base reguladora de la pensión queda inalterada y por tanto no resulta modificada por las nuevas cotizaciones realizadas y ello en aplicación de lo establecido en el artículo 16.2 de la Orden de 18 de enero de 1967, cuya vigencia ha sido reiteradamente afirmada.
    Ahora bien las cotizaciones realizadas surtirán efecto para mejorar la pensión anteriormente reconocida, si sumados los nuevos periodos de cotización con los que se tuvieron en cuenta para determinar inicialmente la pensión, dieran lugar a la aplicación de porcentajes más altos, tal y como previene el citado artículo 16.2.d) de la Orden de 18 de enero de 1967.

    5.4.  Extinción

    La pensión de jubilación se extingue por fallecimiento del beneficiario (Art. 17 Orden de 18 de enero de 1967).
    Asimismo, también se extingue en el supuesto de opción en favor de otra pensión que resulte incompatible con la de jubilación.

    6.      Régimen de incompatibilidad de la pensión de jubilación

    6.1.   Incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia o ajena

    La pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, es incompatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta propia o ajena, que de lugar a su inclusión en el RGSS o en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, excepción hecha de los supuestos de:
    • Jubilación parcial o flexible (Art. 165.1 LGSS).
    • Los nuevos supuestos del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.
    Lo anterior no supone que el preceptor de la pensión de jubilación no pueda trabajar, sino que lo que la norma, hasta el RDL 5/2013 impedía simultanear el trabajo con el percibo de la pensión de jubilación, de manera que, como se ha dicho anteriormente, la pensión quedará en suspenso mientras se realice cualquier tipo de actividad de las señaladas, salvo que se trate de una jubilación a tiempo parcial, que como después veremos resulta compatible con el trabajo a tiempo parcial.
    A pesar de lo dicho anteriormente, la disposición adicional trigésima primera de la Ley 27/2011, ha incorporado un apartado 4 en el Art. 165 LGSS, conforme al cual el percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el SMI, en cómputo anual, añadiendo que quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar a la Seguridad Social. Así pues, tras la entrada en vigor de la Ley 27/2011 y el RDL 5/2013, se mantiene con carácter general la incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia o ajena, si bien como excepción se admite la posibilidad de realizar trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el SMI.
    La última vuelta de tuerca ha sido el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo que dispone:
    “Artículo 2. Requisitos.
    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 165 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:
    a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
    b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por 100.
    c) El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.
    Artículo 3. Cuantía de la pensión.
    1. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por 100 del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.
    La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50 por 100.
    2. El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.
    3. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
    4. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o producido el cese en la actividad por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.”
    Dicha pensión de jubilación resulta también incompatible con el desempeño de un trabajo en el sector público, considerándose como tal la actividad desarrollada por los miembros electos de las Asambleas Legislativas de las CCAA, Corporaciones Locales, altos cargos, etc.
    En cambio, el percibo de la pensión de jubilación es compatible con:
    • La actividad de concejal sin dedicación exclusiva.
    • La actividad académica como profesor universitario emérito.
    • La pertenencia al cuerpo de caballeros mutilados, respecto de las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1992.
    • La realización de trabajos por cuenta propia con ingresos inferiores al SMI, a que nos hemos referido anteriormente.
    Un caso particular de compatibilidad es el referido al percibo de la pensión de jubilación y el ejercicio de actividad de los colegiados que no se han dado de alta en el RETA sino que han optado por una mutualidad de previsión social, al amparo de lo establecido en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, habiéndose considerado que tales profesionales podían compatibilizar la pensión de jubilación en el Régimen General con el ejercicio de una profesión liberal.
    Frente a las dudas suscitadas sobre la posible compatibilidad, se estableció la Orden de 23 de mayo de 2011 que ha establecido la incompatibilidad entre el percibo de la pensión de jubilación de la Seguridad Social y el ejercicio de actividad de los profesionales colegiados, extendiendo el régimen de incompatibilidad entre pensión de jubilación y el trabajo del pensionista, previsto con carácter general en el artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1967, con independencia de que queden o no integrados en una mutualidad de previsión social. El artículo único de la citada Orden de 23 de mayo de 2011 establecía que el régimen de incompatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo del pensionista "será también aplicable con respecto al ejercicio de la actividad por cuenta propia de los profesionales colegiados que ... se hallen exonerados de la obligación de causar alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos", si bien matizando que dicha incompatibilidad "no será de aplicación con respecto a los supuestos en los que la correspondiente pensión de jubilación viniera compatibilizándose con el ejercicio de la actividad por cuenta propia del profesional colegiado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Orden, así como para quienes en la citada fecha hubieran ya cumplido la edad de 65 años.”
    En resumen, en base a lo dispuesto en la citada Orden podrían seguir compatibilizando la pensión con el ejercicio profesional, quienes con anterioridad a la entrada en vigor ya tuvieran reconocida la pensión de jubilación, y también aquellos con edad superior a los 65 años.
    No obstante la vigencia de la Orden ha sido prácticamente nula ya que ante el rechazo de los autodenominados profesionales liberales y con el apoyo de algunos grupos parlamentarios de la derecha, han conseguido en la tramitación de la Ley 27/2011 volver a la situación anterior al introducirse una Disposición adicional trigésimo séptima en la que se establece que "el Gobierno presentará un proyecto de ley que regule la compatibilidad entre pensión y trabajo, garantizando el relevo generacional y la prolongación de la vida laboral, así como el tratamiento en condiciones de igualdad de las diferentes actividades. Mientras no se produzca esta regulación, se mantendrá el criterio que se venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo", de forma que con ello se perpetúa el distinto tratamiento entre la gran mayoría de pensionistas del Régimen General que no pueden compatibilizar la pensión con el trabajo, y los profesionales liberales a los que se les permite percibir la pensión de jubilación y seguir trabajando en el ejercicio de su profesión por cuenta propia.
    Veamos un supuesto
     Rodolfo Naseiro está jubilado y es elegido para el cargo de concejal.
    En este supuesto si tiene dedicación exclusiva al Ayuntamiento, tal dedicación resulta incompatible con la pensión de jubilación que quedará suspendida, estando obligado el Ayuntamiento a darle de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
    Al contrario, si el concejal no tiene dedicación exclusiva y la compensación económica que percibe lo es para atender los gastos de representación o desplazamiento, dicha situación es enteramente compatible con la continuidad en el cobro de la pensión.

    6.2.  Compatibilidad con otras pensiones de Seguridad Social

    Las pensiones del Régimen General son incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, sin perjuicio de que quien pueda tener derecho a dos o más pensiones, opte por una de ellas (Art. 122.1 LGSS).
    Sin embargo, a pesar de esta regla general de incompatibilidad, la pensión de jubilación es compatible:
    a) Con la pensión de viudedad.
    b) Con la asignación económica por hijo a cargo en su modalidad contributiva.
    c) Con otras pensiones reconocidas en cualquier Régimen Especial, en el que se reúnan las condiciones exigibles, debiendo tenerse en cuenta que para compatibilizar dos pensiones de jubilación, en el Régimen General y en un Régimen Especial, es necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de dichos regímenes se superpongan, al menos, durante quince años.

    JUBILACIÓN EN EL AÑO 2016.
    CUESTIONES A TENER EN CUENTA.






    ASPECTOS A TENER EN CUENTA.



    Aspectos prácticos que se han de tener en cuenta en cada nuevo ejercicio, ya que seguimos en el tránsito actual desde la antigua regulación de las pensiones de jubilación hasta el nuevo sistema establecido por la Ley 27/2011 y el Real Decreto Ley 5/2013, y teniendo en cuenta que estas últimas normas establecen un largo periodo transitorio -insisto, de coexistencia de ambas normas hasta el año 2019, y de culminación de la nueva ley en 2027-, realizamos una breve pincelada de aquellas cuestiones que entendemos básicas en referencia a las pensiones de jubilación que se causen en este ejercicio 2016. Veamos cuales....




    1) Coexistencia de dos normativas. Recordemos que el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en la redacción efectuada por el Real Decreto Ley 5/2013, señala expresamente que se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

    a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. Conviene no olvidar que actualmente el INSS permite el acceso a la pensión de jubilación de acuerdo a la anterior normativa si la inclusión en el régimen de seguridad social se trata de los denominados "trabajos irrelevantes" (más información aquí).

    b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.

    c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

    2) Edad ordinaria de jubilación. Para quien acceda a la pensión este año 2016, su edad ordinaria de jubilación será la siguiente:

    - 65 años, para quien se jubile con la ley anterior a la reforma o, siendo la actual ley haya cotizado al menos 36 años.

    - 65 años y 4 meses para quien, jubilándose de acuerdo a la nueva normativa, haya cotizado menos de 36 años.


    3) Periodo para el cálculo de la base reguladora. Nuevamente, diferenciamos para quien se jubile con la anterior normativa, al que se le efectuará el cálculo con los 15 años anteriores a la fecha del hecho causante; mientras que quien se jubila con las normas actuales el cálculo se efectuará con los últimos 19 años. Es importante recordar que, para quien tenga periodos sin cotización, la integración de lagunas no tiene límite en la antigua normativa, quedando limitada a 48 mensualidades en la nueva para aplicar la base completa, y el resto al 50% de la base mínima -y cuidado, no se aplica en todos los regímenes-.



    4) Porcentaje de base reguladora según los años de cotización. Si se accede con la antigua ley serán 35 años los necesarios para conseguir el 100 % de la pensión, mientras que con la nueva ley son precisos 35 años y 6 meses. En ambos casos, la cotización mínima para acceder a la pensión es de 15 años.


    5) Edad mínima para acceder a la jubilación anticipada involuntaria. El acceso a esta modalidad de jubilación prevista en la nueva ley -a la que puede acceder quien sea despedido por causa de "reestructuración empresarial", muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual o en supuesto de violencia de género- será con una antelación de 4 años con respecto a la edad ordinaria de jubilación. Eso comporta que se apliquen dos posibles edades de jubilación:

    - 61 años, para quien haya cotizado al menos 36 años.



    - 61 años y 4 meses, para quien haya cotizado menos de 36 años.


    6) Edad mínima para acceder a la jubilación anticipada voluntaria. Esta modalidad, desvinculada de las vicisitudes de la relación laboral del beneficiario, será con una antelación de 2 años con respecto a la edad ordinaria de jubilación. Eso comporta, nuevamente, que se apliquen dos posibles edades de jubilación:



    - 63 años, para quien haya cotizado al menos 36 años.




    - 63 años y 4 meses, para quien haya cotizado menos de 36 años.





    7) Reducción en los supuestos de jubilación anticipada. Es importante recordar que, si bien con la antigua ley la reducción por anticipar la edad de jubilación se efectuaba por años completos -siendo equiparable la fracción de un año a un ejercicio completo-, con la nueva ley se produce por trimestres. Un ejemplo. Si me jubilo anticipadamente con 61 años exactos, de acuerdo a la antigua ley, y mi coeficiente reductor es de un 6% por año, es indiferente que me jubile -a esos efectos-, con esa edad o con 61 años y 11 meses y 29 días....se me descuenta un año completo. Ahora bien con la nueva ley, si puedo jubilarme con 61 años, y mi coeficiente es del 6 % anual, no es lo mismo jubilarse con esa edad que hacerlo con, por ejemplo, 61 años y 6 meses, ya que en ese caso ganaré un 3% más, el equivalente a 2 trimestres por 1,5%.





    8) Desempleo para mayores de 52/55 años. Es importante que los perceptores de esta prestación tengan en cuenta que:

    - Si percibe la prestación para mayores de 52 años, la jubilación se produce siempre con las normas de la antigua ley, y es el beneficiario el que puede optar por jubilarse anticipadamente en caso de cumplir con los requisitos, o hacerlo con la edad de jubilación ordinaria.



    - Si se percibe la prestación para mayores de 55 años, la prestación se percibe exclusivamente hasta el momento en que se pueda acceder a la jubilación anticipada en cualquiera de sus modalidades, y siempre y cuando se alcance el importe de la pensión mínima de jubilación fijada según sus condiciones personales y familiares. Hay que tener especial cuidado, por que el SPEE, a partir de los 61 años ya advierte que solo continuará el pago de la prestación si el beneficiario aporta certificado del INSS señalando que no puede jubilarse anticipadamente.




    9) Jubilación parcial. Se considera jubilación parcial aquella que en que de forma simultánea se realiza un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada con un contrato de relevo celebrado con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada. Desde el del 01/04/2013, se han modificado los requisitos de acceso a esta modalidad de jubilación. No obstante, se aplicará la legislación anterior a quienes resulten afectados por la disposición final 12.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, como explicábamos anteriormente.



    Aspectos a tener en cuenta este año 2016:



    - Quien sea "mutualista" puede acceder con 60 años.



    - Partiendo que la cotización mínima es de 33 años, los "no mutualistas" podrán jubilarse parcialmente con 61 años y 8 meses. Se reduce a 61 años y 4 meses quien alcance este años una cotización de 34 años -o superior-.


    - Durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa. No obstante, en 2016 el porcentaje será del 65%.





    10) Aumento de la pensión para las mujeres que han contribuido al incremento demográfico. Regulado en el art. 60 del nuevo texto de la LGSS 8/2015, permite incrementar la pensión de jubilación final en un 5% si se tuvieron dos hijos -biológicos o adoptados-, en un 10% si fueron 3, o en un 15% en el caso de cuatro o más hijos. Este incremento, de aplicación también a los supuestos de incapacidad permanente y viudedad, exige que se trate de la jubilación ordinaria, por lo que no se aplica ni a la anticipada voluntaria ni a la parcial. Entiendo que sí es de aplicación a los supuestos de jubilación anticipada involuntaria o forzosa del actual art. 207 LGSS -anterior art. 161.2.A) LGSS-., así  como a la jubilación  anticipada  de la antigua ley.



    A MODO DE “CHULETA”

    • La pensión de jubilación es una renta vitalicia que sustituye y compensa la pérdida de ingresos profesionales de una persona, cuando termina su vida laboral, a consecuencia del cumplimiento de una determinada edad.
    • Con independencia de los periodos de cotización, es condición necesaria para acceder a la prestación de jubilación el cese en el trabajo y el cumplimiento de determinada edad. Con relación al cese en el trabajo hay excepciones a dicho requisito general, establecidas para los supuestos de jubilación parcial y jubilación flexible, situaciones en las que se compatibiliza el percibo parcial de la pensión con la realización de un trabajo también a tiempo parcial.
    • Para acceder a la pensión de jubilación no es necesario que el solicitante se encuentre en situación de alta o asimilada, aunque de no hallarse en tal situación solo podrá acceder a la pensión de jubilación con 65 años cumplidos, de forma que el requisito de no alta opera solamente en los supuestos de jubilación ordinaria a partir de los 65 años de edad.
    • La edad de 65 años tenia el carácter de mínima para el acceso a la pensión de jubilación ordinaria, hasta el 31 de diciembre de 2012, pero no existe una edad de jubilación obligatoria, de manera que no se puede exigir al trabajador o trabajadora  su jubilación al cumplir los 65 años de edad, ya que se trata de un derecho que podrá o no ejercitar.
    • El periodo mínimo de cotización exigible es el de 5.475 días, equivalentes a 15 años de cotización, sin computar la parte proporcional de pagas extraordinarias.
    • Aunque se habla de cotización efectiva, en determinadas situaciones son computables cotizaciones no reales, como sucede con la cotización en la sombra, los 2 primeros años de excedencia por cuidado de hijos, o el primer año de excedencia por cuidado de familiares a cargo, o los 112 días por el nacimiento de cada hijo, si cuando se produjo tal nacimiento no se estaba en situación de activo y por tanto no se pudo disfrutar del permiso de maternidad, etc. y todo ello, sin perjuicio de las modificaciones introducidas por la Ley 27/2011 con efectos del 1 de enero de 2013 o con el RD Ley 5/2013 desde 1 de abril de 2013.
    • Para computar los 5475 días se tienen en cuenta las cotizaciones realizadas a cualquier régimen de Seguridad Social y las llevadas a cabo con anterioridad al 1 de enero de 1967, si bien no se podrán computar cotizaciones correspondientes a un mismo periodo durante el cual el beneficiario hubiera permanecido dado de alta en dos regímenes de Seguridad Social diferentes.
    • Junto a la carencia genérica de 5.475 días, el trabajador o trabajadora  también es necesario que cumpla el requisito de que al menos 2 años los tenga cotizados en los 15 años anteriores a la solicitud de la prestación, periodo este último que se identifica como carencia específica.
    • Si el trabajador o trabajadora  es beneficiario del subsidio por desempleo para mayores de 52/55 años, el Servicio Público de Empleo Estatal cotizará a efectos de pensión de jubilación y con una base equivalente a la base mínima de cotización del periodo de que se trate. Estas cotizaciones también son computables para el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente.
    • El cálculo de la pensión de jubilación se lleva a cabo partiendo de dos elementos: la base reguladora y el porcentaje que se aplica sobre dicha base en función de los años cotizados a la Seguridad Social.
    • Hasta el 1 de enero de 2013 la base reguladora es el resultado de dividir por 210 entre (15 años + 30 meses de pagas extraordinarias) las bases de cotización del interesado durante los 180 meses anteriores a la jubilación. Las cotizaciones de los últimos 24 meses se computan por su importe real y las de los 13 años anteriores se actualizan con el IPC.
    • Extraordinariamente se puede retrotraer el periodo mas allá de los 15 años, pero solo cuando en ese periodo hubiera existido una situación de invalidez provisional o una prórroga de la incapacidad temporal, por agotamiento, en cuyo caso como en estos periodos no ha existido obligación de cotizar, se retrotrae el periodo de cómputo al inmediato anterior a los 15 años.
    • Si en el periodo de cálculo de la base reguladora (hasta enero de 2013, 15 años anteriores al hecho causante de la pensión de jubilación), existen periodos en descubierto de cotización, estos periodos se integran con la base mínima de cotización a la Seguridad Social para mayores de 18 años y correspondientes al periodo en el que exista el descubierto.
    • Obtenida la base reguladora de la pensión de jubilación, se le aplica el porcentaje correspondiente en función de los años cotizados y conforme a la escala del artículo 163 LGSS. En concreto por los primeros 15 años de cotización el porcentaje es el del 50 por 100; de los 15 a los 25 años el porcentaje se incrementa un 3 por 100 por cada año, de forma que con 25 años corresponde el 80 por 100. Por último desde los 20 hasta los 35 años el incremento es del 2 por 100 anual de forma que al alcanzar los 35 años el porcentaje es del 100 por 100 de la base reguladora. Estos porcentajes sólo son de aplicación para las pensiones de jubilación reconocidas con efectos anteriores al 1 de enero de 2013.
    • Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, se reconocerá al interesado un 2 por 100 adicional por cada año completo que se haya cotizado desde el cumplimiento de los 65 años, siempre que se trate de pensiones anteriores al 1 de enero de 2013, ya que a partir de dicha fecha los porcentajes de incremento por jubilación posterior a la edad ordinaria que corresponda son diferentes. Dicho porcentaje se elevará al 3 por 100 cuando se hubieran acreditado 40 años de cotización en el momento de cumplir los 65 años. Estos incrementos no son de aplicación en los casos de jubilación parcial y jubilación flexible.
    • Los trabajadores que acrediten cotizaciones anteriores al 1 de enero de 1967 tienen derecho a que se les computen un determinado número de cotizaciones en función de la edad que tenían en la fecha expresada.
    • La pensión de jubilación tiene un importe mínimo y otro máximo que se establece anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Cuando realizando las oportunas operaciones resulte que el beneficiario no alcanza la pensión mínima, tendrá derecho a percibir un complemento, siempre que no perciba otro tipo de rentas.
    • El derecho a la pensión de jubilación se suspenderá como consecuencia de la realización, por parte del pensionista, de trabajos por cuenta propia o ajena que den lugar a inclusión en alguno de los regímenes de la Seguridad Social.
    • La pensión de jubilación, en la modalidad contributiva, es incompatible con la realización de trabajos por cuenta propia o ajena, salvo que se trate de supuestos de jubilación parcial, de jubilación flexible y los supuestos del RDL 5/2013
    • La pensión de jubilación es compatible con otras prestaciones de Seguridad Social, y más concretamente con la pensión de viudedad.
    • A partir del 1 de enero de 2013 se han modificado los periodos de cómputo de la base reguladora, la integración de lagunas y los porcentajes aplicables para el cálculo de la pensión, si bien estableciendo un periodo transitorio que para algunas de estas materias abarcan hasta el 1 de enero de 2027.



    2 comentarios:

    1. Buenos días, si en 2029 tengo 36 años y medio cotizados y 63 años de edad,¿mi edad ordinaria de jubilación serian los 65 años y me podría jubilar anticipadamente?
      (cotizaciones en la sombra)
      GRACIAS.

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    2. Buenos días, si en 2029 tengo 36 años y medio cotizados y 63 años de edad,¿mi edad ordinaria de jubilación serian los 65 años y me podría jubilar anticipadamente?
      (cotizaciones en la sombra)
      GRACIAS.

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