viernes, 12 de julio de 2013

¿Es urgente reformar las pensiones?


TRIBUNA

¿Es urgente reformar las pensiones?

La crisis actual no debe trasladarse a la evolución del sistema a largo plazo


Conviene recordar, en primer lugar, cuando se plantea reformar el sistema de pensiones, que el Pacto de Toledo surgió con la finalidad de alcanzar acuerdos políticos y sociales que den estabilidad al sistema, pactando las modificaciones que deban realizarse a lo largo del tiempo para evitar el riesgo de “tejer y destejer” y de que se produzcan contradicciones entre las decisiones de los distintos Gobiernos. El Pacto de Toledo es, sin duda, el marco adecuado para estudiar y acordar, en su caso, la oportunidad y contenido del llamado “factor de sostenibilidad”.
Factor de sostenibilidad que, por lo que se ha publicado, en realidad, se trata de dos factores que se aplicarían: uno, a las “expectativas de derechos” de los que son cotizantes, y el otro, a la evolución de la cuantía del “derecho ya causado” de los actuales pensionistas.
A) Reforma de las pensiones futuras (“expectativas de derechos”). La prolongación de la vida en España es una realidad desde hace décadas, lo cual repercute en el sistema de pensiones, esencialmente por el crecimiento de la esperanza de vida de las personas con 65 o más años que determina el periodo de pago de la pensión. Este aumento de la esperanza de vida, según datos del INE y del propio presupuesto de la Seguridad Social, se estima que en el periodo 2010 a 2030 será de 1,76 años para los varones y de 1,99 años para las mujeres.
Frente a este incremento progresivo de mayor tiempo de percepción de la pensión, la Ley 27/2011, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que ha entrado en vigor a primeros de 2013, retrasa la edad legal de jubilación en dos años, modificación que se aplicará plenamente en 2027 y, a su vez, y por lo que respecta a las jubilaciones anticipadas, el Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral, retrasa en dos años la edad de acceso anticipado, tanto cuando es por causa involuntaria (63 años cuando finalice el periodo transitorio) como voluntaria (65 al final de dicho periodo).
Así pues, con las normas mencionadas se ha retrasado en dos años tanto la edad legal de jubilación como la anticipada y, en consecuencia, la edad real, produciéndose de hecho la prolongación del periodo de cotización y a la vez la reducción del tiempo de percepción de la pensión. Son medidas que tratan de anular el efecto previsto en el sistema de pensiones por el incremento de la prolongación de la vida en los próximos 20 años.

Cumplir 37 años de cotización será ‘misión imposible’ para los trabajadores
Por otra parte, y en relación con el llamado efecto de sustitución, consecuencia del mayor importe de las pensiones de los nuevos perceptores respecto a la cuantía de las bajas por fallecimiento, la Ley 27/2011 señalada aumenta de 15 a 25 años el número de bases de cotización que se deben tener en cuenta para calcular la pensión, a la vez que eleva a 37 el número de años de cotización (antes 35) para acceder al 100% de la base reguladora. Medidas que suponen un mayor esfuerzo contributivo para los actuales cotizantes y que tienden a moderar la cuantía de las futuras pensiones.
Estas reformas, dada la situación del mercado laboral, plantean serias dudas sobre si son excesivamente severas, por el elevado número de trabajadores con contrato parcial o temporal, por el alto índice de desempleo juvenil y por el actual volumen de personas en paro prolongado que han agotado o van a agotar la prestación contributiva por desempleo. Completar 37 años de cotización plena puede ser, para una parte muy importante de la población, “misión imposible”, por lo que su historia laboral va a estar llena de “lagunas” sin cotización que determinarán una baja prestación e incluso la probabilidad de que muchos solo alcancen la pensión mínima. Es un escenario que debe tenerse en cuenta para evitar que una decisión adicional y precipitada pueda generar un problema social.
B) Reforma que afecta a las actuales pensiones (“derecho ya consolidado”). Se propone, en este caso, utilizar una nueva forma de actualización anual de las pensiones que, en principio y en el momento actual, significa una reducción respecto a la vigente que garantiza el mantenimiento del poder adquisitivo y que está establecida en el Pacto de Toledo y en la Ley General de la Seguridad Social.
La actualización dependería de una fórmula matemática que combina medias aritméticas móviles y geométricas de varias variables, la aplicación de un coeficiente a determinar por el Gobierno y la fijación del periodo para el cálculo que puede abarcar los años de la crisis económica. En definitiva, un procedimiento de complicada comprensión y de difícil seguimiento y comprobación por los ciudadanos.
Pudiera pensarse que, como en la fórmula descrita los valores pueden ir cambiando en el tiempo, en un futuro puede comportar incluso una mejora sobre la actual, por lo que los jubilados podrían dentro de siete u ocho años empezar a percibir esa mejora en sus pensiones. Suena esto a humor negro cuando el 51% tiene 75 o más años y lo que ahora les preocupa es cómo vivir con su moderada pensión.
Además, aplicar una fórmula sencilla de entender como la actual evita que nuestros mayores tengan la duda de que se les trata de confundir, como a muchos de ellos les ha ocurrido con las “preferentes”, y que lo que se persigue es recortar el valor real de su pensión. Lo cual les resultará difícil de comprender al pensar que con su trabajo han contribuido para que España, a pesar de la crisis, hoy sea mucho más rica y desarrollada que cuando ellos eran jóvenes.
C) Algunos datos en relación con el gasto en pensiones. Muy recientemente el presidente del Gobierno, al anunciar el proyecto de reforma de la Administración, señaló muy acertadamente: “Quiero acabar con un mito: España es de los países con menos gasto público de la UE”. Pues bien, en la misma línea, según los últimos datos publicados (2010) por Eurostat, oficina de estadística de la UE, España es también de los países que dedican menos porcentaje del PIB a pensiones, el 10,8%, cifra que, salvo Luxemburgo e Irlanda, es la menor de la Europa de los 15, mientras que en Italia es del 16,0%; en Francia, el 15,0%; en Portugal, el 14,2%; en Grecia, el 13,9%; en Alemania, el 12,8%; y la media UE-15 es del 13,4%.
Teniendo en cuenta los datos anteriores conviene señalar, en relación con la estabilidad del sistema de pensiones, que, además de las reformas realizadas y de la utilización del Fondo de Reserva, el Pacto de Toledo, si bien establece que la financiación de las prestaciones de naturaleza contributiva debe depender básicamente de cotizaciones sociales, no excluye la posibilidad de aplicar otras fuentes adicionales de recursos para el mantenimiento del sistema de pensiones.
En definitiva, es necesario que el sistema de pensiones sea objeto de continua atención y estudio, considerando su sensibilidad a los cambios económicos, sociales y demográficos, pero no parece apropiado trasladar una situación extrema del ciclo económico como la actual a su comportamiento en el largo plazo, puesto que induciría a un planteamiento erróneo sobre la estabilidad y evolución futura del sistema previsional, por lo que es muy dudosa la necesidad y urgencia de una nueva reforma, más cuando estamos al principio de la aplicación de otras de las que no conocemos aún sus efectos.
Adolfo Jiménez Fernández es economista y miembro del Instituto Europeo de Seguridad Social.

lunes, 8 de julio de 2013

ENTREVISTA CON Joaquin Aparicio Tovar:

ENTREVISTA CON EL CATEDRÁTICO DE LA UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA en http://www.cuartopoder.es
Joaquin Aparicio Tovar: “Los fondos de pensiones son un fracaso; sólo ganan los gestores”


LUIS DÍEZ | 8 DE JULIO DE 2013


El catedrático de la Universidad de Castilla-La Mancha Joaquín Aparicio Tovar es uno de los máximos expertos en Seguridad Social con el que no han contado para elaborar el informe sobre el famoso “factor de sostenibilidad” de las pensiones. “Así es” , dice mientras encargamos dos vinos blancos a un veterano camarero del café Comercial, donde algunos jubilados libran interminables partidas de ajedrez.


Joaquín_Aparicio_Tovar ¿Le pareció correcta la elección de sabios?


– El método del Gobierno no me ha parecido muy adecuado porque había una clarísima abundancia de economistas y es erróneo que siempre que se habla de Seguridad Social se llame primero a economistas. En segundo lugar, la mayoría de los economistas convocados eran del sector de la banca y los seguros. Aunque estoy convencido de su honradez intelectual y de que actuaron con independencia, en el sentido de que no recibieron ninguna llamada o instrucción, ellos mismos parten de unos esquemas intelectuales muy determinados.

– ¿Qué opinión le merece el informe?


– El informe no es correcto porque parte de unos supuestos que no están demostrados. Es más, con toda seguridad, el supuesto de partida de que la evolución demográfica hará insostenible la Seguridad Social al 2060, carece de fundamento. Tiene efectos en la población porque acongoja.
– Y según dijo usted en la Comisión del Pacto de Toledo, facilita el “bombardeo” al sistema. Pero parece evidente que la ratio de trabajadores activos por jubilados es cada día menor.
– Ese argumento de fondo de la evolución demográfica tiene un fallo gravísimo, y es que en ninguna parte está escrito que las pensiones tengan que financiarse exclusivamente con cargo a las cuotas calculadas sobre los salarios. Para entendernos, si, por ejemplo, la Seat tenía en los años sesenta 100.000 trabajadores para producir un determinado número de coches, hoy con menos de la mitad de trabajadores produce muchos más coches. Quiere decir que la riqueza es mucho mayor con muchos menos trabajadores. La pregunta es: ¿Todos esos enormes beneficios no se pueden reinvertir en Seguridad Social?

– ¿Así de sencillo?


– La pregunta es más simple todavía: ¿Qué parte del Producto Interior Bruto, de la tarta de la riqueza nacional, vamos a dedicar a pensiones y qué parte vamos a dedicar a otras cosas? Por tanto, el camino por el que lleguemos a la obtención de los recursos se puede cambiar; puede haber impuestos a la riqueza afectados a un fin, cotizaciones sociales… Caminos tenemos. Si hablamos con los técnicos de la Seguridad Social, que son buenísimos, seguro que te encuentran caminos para hacerlo adecuadamente.

– ¿Por qué no se les ha consultado?


– Eso me pregunto yo. Los actuarios, administradores, economistas y juristas de la Seguridad Social son de una competencia extraordinaria; la Seguridad Social española tiene una maquinaria administrativa que es un reloj suizo. Estoy seguro de que si el Gobierno quiere algo, la mejor respuesta la podría obtener de los técnicos del sistema, que, por cierto, nunca se han confundido, porque todos estos expertos externos, ya publicaron en 1995 informes diciendo que en 2005 la Seguridad Social estaría quebrada. Bueno, no sólo no estuvo quebrada sino que tenía superávit. Se confundieron radicalmente.

– ¿Se refiere al ilustre profesor Barea y algunos otros expertos que han vuelto a aparecer ahora, comenzando por el presidente de la comisión, Victor Pérez Díaz?


– Sus informes están publicados y son públicos; no hay más que consultar la bibliografía, por tanto no es nada nuevo.

– Pero la realidad es que entre junio del año pasado y junio de este, aparte de la bajada de los salarios y las menores cotizaciones, el sistema ha perdido 698.946 cotizantes y el mensaje de que no es sostenible va calando.


– Es verdad que cala. ¿Por qué? Porque llevamos ya muchos años con ese bombardeo de todos los grandes medios de comunicación. Sin ir más lejos, en la Comisión del Pacto de Toledo en la que yo estuve el lunes pasado, quien primero tomó la palabra fue el economista Ángel de Fuentes, que tuvo una intervención breve, una opinión en la línea de la insostenibilidad; esa opinión estaba recogida al día siguiente en el diario El País, mientras que la del profesor vascoMikel Fuente Lavin y la mía no aparecían; entonces, claro, te das cuenta de que los medios de comunicación de gran difusión admiten solamente una corriente de opinión. ¿Cuál es? Esta, la del mensaje catastrofista, que sin embargo no es cierta.

– Ya, pero te haces un fondo de pensiones o con la jubilación que te quede vas a pasar más hambre que el perro del afilador, que se comía las chispas por comer algo caliente.


– Ahí está;  la realidad es que la Unión Europea, que está manejada por los lobbys del poder financiero, lo que está diciendo es “cambien ustedes los sistemas de seguridad social en cada uno de los Estados miembros, que aunque no tengamos competencias os recomendamos esto y os presionamos de distinta forma, para que sean tres pilares”. Por supuesto, estamos en Europa y aquí no van a hacer lo que en Chile con la dictadura de Pinochet a sangre y fuego; aquí no van a liquidar la Seguridad Social porque si lo hacen perderían las elecciones. No, aquí van a dejar un sistema universal público, de reparto, solidario, pero que dé prestaciones muy bajas. Entonces, claro, con pensiones muy pequeñitas no te permitirán mantener un nivel de vida digno.

– ¿Qué ocurrirá entonces?


– Que las clases más acomodadas, personas que pueden ahorrar porque tienen un salario bueno, pueden detraer del consumo actual para el consumo futuro. Pero ¿cuántos pueden ahorrar? Solamente las clases más acomodadas de la sociedad, las más altas y las medias altas. La gente que gana un salario de 800 ó 1000 euros, como hay tantos en España, no puede ahorrar nada, no van a ir a ningún fondo de pensiones. Eso lo saben ellos. El fondo de pensiones va dirigido solamente a una cierta capa de la población.

– ¿Qué hacemos así?


– Pues que están creando un mundo tremendamente injusto y fragmentado, desigual: por una parte, los acomodados, que tendrán una vida mejor no solamente mejor cuando son activos sino también cuando son pasivos, y los demás, la mayoría, con salarios bajos, malos, miserables y con pensiones de subsistencia. Ese es el modelo que ellos quieren, pero hay un problema: es contrario a la Constitución.

– Usted ha recordado que Pinochet no privatizó las pensiones del ejército y los carabineros.


– Claro, eran militares, pero no gilipollas... Y luego, además, ese sistema tampoco se resiste, porque los fondos de pensiones son un fracaso; según la conclusión de un informe de la Universidad de Navarra, la rentabilidad es tan baja que más valía a los ahorradores meter el dinero debajo del colchón. ¿Quién gana con el fondo de pensiones? El que lo administra, que se lleva una comisión del 20 al 30%. Y he aquí la falacia de que lo privado es más eficaz que lo público: la Seguridad Social se gasta en su administración en torno a un 6%, los fondos de pensiones se gastan en torno a un 20 ó 25% en la propia administración. Este es un ejemplo clarísimo de ineficiencia de lo privado frente a la extraordinaria eficiencia de lo público.

El profesor Aparicio Tovar concluye la media hora de sabiduría que me ha regalado con la duda fundada en la evolución demográfica sobre el llamado “factor FEIV” con el que quieren medir la esperanza de vida de los jubilados para no revalorizar las nuevas pensiones conforme al índice de precios al consumo (IPC). En ningún sitio está escrito que seamos más ni vayamos a vivir más años. Lo único contrastado es que España tardó un siglo en pasar de 20 a 40 millones de habitantes y que la mayoría de los trabajadores, además de vivir peor, tenemos menor esperanza de vida. ¿Habrá que pedir perdón, ahora al Gobierno del PP y sus expertos por no diñarla cuando antes? “Eso parece”, sonríe el profesor mirando a la atmósfera tras las gafas.

¿Cobrar solo por existir? NO, como derecho de ciudadanía.

¿Cobrar solo por existir? NO, como derecho de ciudadanía.



  • UNA INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR (ILP) RECLAMA UNA RENTA MÍNIMA GARANTIZADA
  • NAVARRA Y PAÍS VASCO SON LAS ÚNICAS COMUNIDADES QUE PODRÍAN FINANCIARLO
  • SUIZA TIENE RECURSOS SUFICIENTES PARA PAGARLA, PERO SUS CIUDADANOS SE OPONDRÍAN





 


PRESTACIONES POR DESEMPLEO ASISTENCIALES

 

Beneficiarios de prestaciones de nivel asistencial, según sexo y edad (1).

 

En Miles (último día de cada mes).



 

TOTAL


AÑOS


(media






anual)


16-19

20-24

25-54

55 y


Total

años

años

años

más











354,5
2011: 






 DIC..........

1.173,9

6,1

52,6

820,7

294,6

2012: 

 ENE..........

1.212,1

6,2

54,9

849,8

301,3

 FEB..........

1.236,3

6,2

55,7

866,3

308,2

 MAR..........

1.228,2

5,8

51,4

857,8

313,2

 ABR..........

1.202,5

5,1

46,5

835,8

315,1

 MAY..........

1.197,2

4,8

44,5

830,4

317,5

 JUN..........

1.172,0

4,5

42,1

806,7

318,7

 JUL..........

1.144,4

4,2

40,1

780,9

319,2

 AGO..........

1.145,3

3,9

39,4

778,9

323,0

 SEP..........

1.134,6

3,8

39,3

766,5

325,0

 OCT..........

1.174,0

4,0

42,9

797,5

329,6

 NOV..........

1.210,9

4,2

45,4

824,7

336,6

 DIC..........

1.184,3

3,9

42,6

799,2

338,7

2013: 

 ENE..........

1.236,6

3,9

44,1

841,5

347,0

 FEB..........

1.249,1

4,0

44,0

848,2

352,9

 MAR..........

1.226,6

3,6

39,7

827,7

355,6

 ABR..........

1.213,8

3,4

37,4

815,9

357,2

 MAY..........

1.197,8

3,3

35,8

799,0

359,8













(1) Sin incluir el subsidio para trabajadores eventuales agrarios.




TOTAL

AÑOS


(media






anual)


16-19

20-24

25-54

55 y


Total

años

años

años

más






años







gasto mensual mayo 2013



  510.279.840,00 €

  1.419.432,00 €

  15.232.056,00 €

  340.360.794,00 €

  •   153.267.558,00 €


  • UNA RENTA MÍNIMA DE CIUDADANÍA es hoy posible uniéndose todos los subsidios de desempleo, el  PREPARA y las Rentas sociales de Ayuntamientos y  CCAA, ya que son no contributivos: se financian vía  impositiva.
  • La cantidad de  510.279.840,00 € es un poco inferior ya que el RDL 12/2012 se cargó la jurisprudencia del T. Supremo al imponer el subsidio parcial y desde su entrada en vigor se aplica la "parcialidad" al último contrato, es decir, si trabajaste el 40% de la jornada habitual (16 horas semanales) cobraras el 40% de 426 €, osea 170,4 €.
  • HOY EN EL PAÍS    

¿Cobrar solo por existir?http://sociedad.elpais.com/sociedad/2013/07/07/actualidad/1373219866_421979.html

¿Cobrar solo por existir?

Una iniciativa legislativa popular (ILP) reclama una renta mínima garantizada

Navarra y País Vasco son las únicas comunidades que podrían financiarlo

Suiza tiene recursos suficientes para pagarla, pero sus ciudadanos se opondrían


Justo cuando el Banco de España se descuelga con la idea de que haya trabajadores que cobren por debajo del salario mínimo profesional (645,3 euros), otras voces reivindican la introducción de una renta básica garantizada de carácter universal. O sea, unos ingresos mínimos para garantizar una vida digna que recibirían todas las personas por el simple hecho de existir.
La idea, que empezó a analizarse con detalle en círculos académicos a mediados de los años ochenta, dio un gran paso en 1986, cuando se creó la red mundial Basic Income Earth Network, que agrupa a economistas, políticos y activistas de decenas de países. En España está viva desde 2001 y trabaja con el nombre de Red Renta Básica (RRB). Y en Europa diversas organizaciones se han propuesto recoger un millón de firmas para pedir a la Comisión Europea que elabore un estudio de viabilidad. Sus defensores sostienen que es factible y que sería la mejor manera de desterrar la pobreza. En el otro extremo, los detractores de la medida cuestionan no solo que sea posible financiarla sino, además, que resulte deseable desde el punto de vista económico, social e, incluso, moral.
La RRB define esta renta básica como un ingreso que paga el Estado a cada ciudadano de pleno derecho. Se abonaría con carácter universal, independientemente de los ingresos, ahorros o propiedades del ciudadano. Y no supondría la supresión de otras prestaciones públicas. Un modelo que, a priori, solo podrían implementar las sociedades más ricas.


EL PAÍS
En un país como Suiza se calcula que implantar una renta básica de 2.500 francos (unos 2.000 euros) costaría en torno a 200.000 millones de euros (un tercio de la riqueza nacional). Es decir, que podría llegar a financiarse. Sin embargo, además de dinero hace falta voluntad política y ciudadana. Y ambas cosas están ausentes. Según Samuel Bendahan, economista de la Universidad de Lausanne (Suiza), “en caso de que hubiera un referéndum es muy improbable que los suizos aceptaran, porque temen que esta medida arruine la economía del país [al detraer muchos recursos para este fin]”. “El miedo es un factor muy presente en los suizos cuando tienen que tomar decisiones políticas”, señala Bendahan, quien defiende la viabilidad de la renta básica, “aunque sea en cuantías pequeñas”.
Katja Kipping, presidenta del partido alemán Die Linke (La Izquierda), también es una firme defensora de esta propuesta en el Parlamento germano. En su opinión, “la renta básica universal es una utopía real”. Y debe ser “uno de los pilares para una nueva Europa social y democrática”.

Sus detractores la critican por razones morales, además
de financieras
La implementación de un ingreso universal de este tipo tendría enormes implicaciones en el tejido económico de un país. La más obvia a la que los expertos apuntan es que mucha gente optaría por dejar su actual puesto de trabajo. Bendahan lo reconoce, y asegura que es algo positivo: “Si hubiera una renta básica que cubriera lo esencial, la gente no tendría que optar por trabajos que detesta”. Un mal de muchos que el economista define como “una forma moderna de esclavitud”. En su opinión, esto transformaría radicalmente el mercado laboral porque los empleos más desagradables y que nadie desea pasarían a estar muy bien remunerados. Además, se podría pedir a los ciudadanos que, en aras del bien común, ejerciesen algunas labores especialmente difíciles, como algunas relativas a la defensa o la seguridad.
Barbara R. Bergmann, profesora emérita en Economía de la Universidad de Maryland, anota otra derivada que considera positiva: “Los países ricos necesitamos frenar el crecimiento económico para tener derecho a pedir a las naciones más pobres que limiten sus emisiones (contaminantes). La renta básica universal puede funcionar como una forma de compensar la caída de ingresos de los ciudadanos en los países desarrollados”.
En opinión del escritor y activista leonés Ramiro Pinto “la renta básica sería a la economía lo que el voto es a la democracia”. Pronunciamientos teóricos que probablemente apoyarían muchos ciudadanos, pero que son difíciles de aterrizar en un modelo económico concreto.
El sindicato de técnicos del Ministerio de Hacienda (agrupados en elcolectivo Gestha, que reúne a 8.000 profesionales y que en la práctica funciona como un gabinete de estudios fiscales) ha echado cuentas para intentar averiguar si la idea sería sostenible vía impuestos en España. Y no parece fácil. Según explica José María Mollinedo, secretario de Gestha, “la renta básica universal debería evitar la pobreza material y proporcionar la oportunidad de participar en la sociedad. Esto significa que tendría que estar, como mínimo, al nivel del riesgo de pobreza según los estándares de la Unión Europea”. En España, el Instituto Nacional de Estadística (INE) calcula que el umbral de la pobreza el año pasado se situaba en 7.508,6 euros. Esa sería, pues, la cantidad anual que debería garantizar el Estado a todos los habitantes. ¿Una quimera?

Un experto cree que la medida alzaría el salario del empleo menos deseado
Con la actual arquitectura impositiva del país, los números no salen. Al menos a Gestha. Financiar esos 7.508,6 euros para todos costaría a las arcas públicas 353.351 millones, una cantidad muy por encima de los ingresos vía impuestos (210.712 millones) recaudados por el Estado y las comunidades autónomas. ¿Y si fuese una renta básica limitada solo a quienes están por debajo del umbral de la pobreza? Los técnicos de Hacienda creen que esto tampoco sería posible, salvo en algunas comunidades.
Navarra y el País Vasco sí podrían garantizar esa renta a sus conciudadanos más desfavorecidos. Primero, porque estos territorios tienen una tasa menor de riesgo de pobreza y, en segundo lugar, gracias a sus regímenes forales. El porcentaje total de tributos que habría que dedicar a tal fin parece, de hecho, asumible: un 12,9% en Navarra, 13,5% en Álava, 14,1% en Bizkaia y 15% en Gipuzkoa.
El catedrático de Economía Aplicada de la Facultad de Economía de la Universidad de Barcelona Jordi Arcarons cree que “se pueden generar tablas de ganadores y perdedores”. “Las capas sociales que tienen más rentas y declaran más ingresos son las que deben hacer el mayor esfuerzo de pago”.
En el camino hacia una mayor redistribución de la renta, Cataluña es la que maneja una propuesta más avanzada. Ya en 2005 la Red Renta Básica trazó una propuesta de financiación que planteaba dar 5.414 euros anuales a los mayores de 18 años y 2.707 a los menores. Daniel Raventós, profesor titular de la Facultad de Economía y Empresa de la Universidad de Barcelona, recuerda que “el resultado fue que aproximadamente el 70% de la población con menos ingresos se beneficiaba de la renta básica universal, un 15% quedaba igual y el 15% más rico perdía”. Los expertos Jordi Arcarons, Lluís Torrens (profesor de la escuela de negocios IESE y analista en gestión pública) y el propio Raventós ultiman un estudio que actualiza esas cifras y del que EL PAÍS avanza algunos resultados.

En Cataluña, unas 340.000 personas no reciben ninguna clase de ayuda
El objetivo que plantean es financiar una renta básica de 7.968 euros anuales (indicador oficial de “suficiencia económica” establecido por la Generalitat, que es algo superior al umbral de la pobreza) para los adultos y de 1.594 euros para los menores. Según sus cálculos, la población sujeta a tributación por el IRPF (directa o indirectamente el 80% de los catalanes) debería pagar un tipo único nominal del 49,58%, pero solo sobre los ingresos obtenidos al margen de la renta básica universal. La combinación de un tipo único y una renta básica da lugar a un modelo “altísimamente progresivo”, apunta Daniel Raventós, en el que pagan más quienes más ingresan.
Veamos dos ejemplos. Una persona gana 7.968 euros de renta básica al año y cobra 25.000 euros anuales. En este caso, tributaría al 49,58% solo sobre 25.000 euros. Si añadimos la renta básica se ve que ha pagado a un tipo efectivo (real) inferior a ese 49,58%. Pero si gana 500.000 euros en vez de 25.000, ambos tipos, nominal y efectivo, son muy parecidos.
Según Raventós, “la manera de financiar la renta es a través de la reforma del IRPF y el ahorro que suponen las prestaciones que se suprimen. Y en ningún caso se toca un euro de partidas como educación o sanidad”. “Además”, añade, “la mayoría de la población saldría ganando respecto a la situación actual. Solo entre un 10% y un 15% de las personas más ricas perderían con esta propuesta de reforma. Y entre un 70% y un 80% de la población situada en los niveles inferiores saldría ganando. Dicho de otra manera: habría una gran redistribución de los sectores más ricos al resto de los ciudadanos”.
Otra derivada sería que su aplicación eliminaría —escribía Daniel Raventós en El diario.es— todos los subsidios condicionados (por ejemplo, las rentas mínimas de inserción) que existen en nuestras comunidades autónomas, reduciría costes administrativos, racionalizaría y ordenaría las prestaciones, pensiones y rentas que actualmente funcionan (con cuantías por debajo del umbral de la pobreza) y que son un verdadero laberinto burocrático. Además, a menudo estas prestaciones son incompatibles con otras fuentes de ingresos provenientes del trabajo asalariado. Por esto, la renta básica superaría las conocidas “trampas de la pobreza y el paro”, que dan por sentado que al no ser acumulativas las fuentes de renta, las personas no tienen mucho estímulo para acceder a un puesto de trabajo si esto representa la pérdida de la prestación.
Planteamientos como este parecen difíciles de materializar, especialmente en un momento en el que las arcas públicas arrastran importantísimos déficits. Pero hay quienes sostienen que sí es factible implementar alguna variante menos ambiciosa. En concreto, la llamada renta garantizada de ciudadanía, que aspira a asegurar una prestación económica a toda persona que tenga unos ingresos inferiores al umbral de la pobreza. Impulsada por diversas entidades sociales y colectivos, el pasado 15 de abril se puso en marcha una campaña para presentar una iniciativa legislativa popular (ILP) reclamando que esta renta se aplique en Cataluña. Hacen falta 50.000 firmas para llegar al Parlament y los promotores tienen un plazo de 120 días prorrogables para conseguirlas.
Los organizadores de esta iniciativa se muestran confiados en que lograrán recabar las rúbricas necesarias y señalan que se trata de una medida especialmente urgente en Cataluña, una comunidad en la que 340.000 personas no perciben ninguna clase de ayuda. En una reciente mesa redonda titulada Lucha contra la pobreza: por una renta garantizada ciudadana hacia la renta básica, organizada por el colectivo ciudadano ATTAC, se escucharon voces a favor de un ingreso que permita “rescatar a muchas personas de la situación de pobreza e indignidad” en la que están.
Laia Ortiz, diputada de Iniciativa per Catalunya Verds (ICV), asegura que se trata de “una revolución en la forma en la que percibimos el Estado de bienestar”. Ortiz recurre al artículo 24.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña para señalar que “las personas o familias que se encuentren en una situación de pobreza tienen derecho a acceder a una renta garantizada de ciudadanía que les asegure los mínimos de una vida digna, de acuerdo con las condiciones que legalmente se establecen”. En este caso, 664 euros por 12 pagas (la recibirían los mayores de 18 años), que es el mínimo para superar el límite de pobreza en ese territorio.
Una idea que también esgrime Juan López de Uralde, portavoz de Equo, partido de base ecologista que recoge en su programa electoral una renta social mínima de 500 euros mensuales para quien carezca de ingresos. “Es una forma de evitar la marginación y la pobreza”. ¿Y cómo financiarlo? “Usando fórmulas imaginativas. Por ejemplo, una modificación al alza de la tasa Tobin [grava las transacciones financieras]”, asevera. ¿Una utopía imposible de alcanzar? “Se puede lograr”, asegura el político.

jueves, 4 de julio de 2013

El Constitucional anula el procedimiento de sanciones a los parados

El Tribunal Constitucional anula el procedimiento de sanciones a los parados

El tribunal considera que el sistema actual invade competencias autonómicas. Desde el 23 de mayo, no se sanciona a los parados que incumplan las obligaciones que van aparejadas al cobro de una prestación

Los parados con prestación no tienen que temer (de momento) que les sancionen si incumplen alguna de las obligaciones que tienen con los servicios públicos de empleo, como renovar la demanda de empleo cada tres meses o rechazar acudir a los cursos y acciones de orientación. El Tribunal Constitucional, en una sentencia publicada en el BOE el 23 de mayoha anulado el procedimiento sancionador por invadir competencias de las comunidades autónomas. El resultado: desde ese día, no se está sancionando a los infractores, que son más de 20.000 al mes, según los datos oficiales que el ministerio facilita a los agentes sociales.
El paro en España supera el 27%


El Tribunal Constitucional dice que si las comunidades autónomas tienen la competencia en las políticas de empleo, también tienen que tener las de sanción, y declara nulos los artículos legales que atribuyen las sanciones al Servicio Público de Empleo Estatal. Resultado: desde la publicación de la sentencia, el 23 de mayo, no se están imponiendo sanciones a los parados con prestación por cosas como no renovar la demanda de empleo cada tres meses, rechazar participar en las acciones de orientación o formación que dispongan los servicios de empleo, no facilitar la información necesaria a los servicios de empleo para garantizar que se reciben sus notificaciones o rechazar ofertas de empleo adecuadas.
Esas infracciones traen aparejada una sanción que va desde la retirada de la prestación un mes hasta la extinción total de la prestación. Pero desde que se hizo pública la sentencia, nada de eso está sucediendo: en el Ministerio de Empleo aseguran (y en las oficinas de empleo confirman) que no se están cursando nuevas sanciones, y que de hecho se retiraron todas las bajas cautelares que estaban en marcha el 23 de mayo. Eso sí, el Tribunal Constitucional no anula las sanciones impuestas con fecha anterior al 23 de mayo por "seguridad jurídica".
Las Comunidades Autónomas se harán cargo
El Ministerio asegura que está en contacto con las Comunidades Autónomas para buscar una solución. De acuerdo con la sentencia, las autonomías serán las que se tengan que ocupar ahora de las sanciones; de hecho, podrían hacerlo ya, pero todavía no están los mecanismos en marcha para que puedan hacerlo: para ello hay que dedicar personal, recursos, elaborar procedimientos... La intención de Empleo es que el asunto se pacte con las comunidades para que se garantice un trato igual a los ciudadanos en los distintos territorios.
¿Significa esto que los incumplidores se han librado de la sanción? No está claro. Dicen en Empleo que las infracciones se siguen anotando, aunque no se sancionen, pero no saben explicar si los infractores serán castigados más tarde. El caso es que de momento no hay sanciones.
La sentencia es la respuesta del Tribunal Constitucional a un recurso de inconstitucionalidad que presentó en 2004 la Generalitat de Cataluña contra una serie de preceptos legales que -en opinión del gobierno autonómico- vulneraban sus competencias.

Pleno. Sentencia 104/2013, de 25 de abril de 2013. Recurso de inconstitucionalidad 2095-2004. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra varios artículos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Competencias en materia de aguas, agricultura asistencia social, legislación laboral y medio ambiente; autonomía local: nulidad del precepto legal que atribuye a un órgano estatal la competencia para sancionar infracciones en materia de desempleo (STC 165/1996), interpretación conforme del precepto legal que prevé la intervención subsidiaria del Gobierno de la Nación en las propuestas de elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca (STC 227/1988).

·             Publicado en:
«BOE» núm. 123, de 23 de mayo de 2013, páginas 260 a 292 (33 págs.)

TEXTO

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 2095-2004 interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra varios artículos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Ha formulado alegaciones el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de marzo de 2004, los Letrados de la Generalitat de Cataluña, en la representación que legalmente ostentan, promueven recurso de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
La impugnación se fundamenta en los motivos que, resumidamente, se exponen a continuación:
El escrito de interposición del recurso comienza aludiendo al heterogéneo contenido de la norma impugnada, señalando que en la misma se incluyen preceptos que modifican con carácter indefinido del ordenamiento jurídico en materias y sectores de la actividad pública ajenos, en principio, a lo que propiamente cabe entender como temas de política económica y que inciden directamente en el orden de distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, afectando negativamente las competencias autonómicas.
Sentado así el carácter competencial del recurso, los diversos preceptos impugnados se agrupan en bloques por temas.
a) El primer precepto impugnado es el art. 33.2 a), relativo a …………………
b) Se impugna, en segundo lugar, el art. 46, apartado 17, de la Ley 62/2003. Este art. 46 introduce diferentes modificaciones en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. El apartado 17 modifica el apartado 4 del art. 48 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social y, según la recurrente, pretende impedir el ejercicio de las competencias sancionadoras de los servicios públicos de empleo autonómicos cuando la prestación por desempleo pueda verse afectada. Así, en la actual redacción del art. 48.4, primer párrafo, se distinguen las infracciones en materia de Seguridad Social del resto de materias a que el precepto hace referencia (empleo, formación profesional, ayuda para el fomento del empleo), en aquel concreto ámbito la competencia para la imposición de sanciones graves y leves se atribuye «a la entidad gestora de la Seguridad Social competente, salvo que la sanción afecte a las prestaciones por desempleo, en cuyo caso la competencia corresponde a la entidad gestora de las mismas». Esta última precisión implica que será el servicio estatal de empleo quien impondrá las sanciones leves y graves que afecten a las prestaciones por desempleo, dado que es aquel servicio la entidad gestora de dichas prestaciones [art. 13 h) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo]. Ello viene corroborado por el tercer párrafo del mismo precepto, en el que se prevé la comunicación a la entidad gestora de las prestaciones, por parte del servicio público de empleo, de las infracciones leves y graves mencionadas, a los efectos sancionadores que corresponden a aquella entidad gestora. A diferencia de la anterior redacción del precepto, se comunica la infracción para que la entidad gestora, en su caso, sancione, y no ya la propia sanción para que dicha entidad gestora la aplique. La demanda considera que la reforma legislativa operada altera el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas, vulnerando de forma manifiesta la doctrina de la STC 195/1996, la cual establece de forma expresa y con total claridad que la imposición de sanciones, consistentes en la pérdida temporal o definitiva de la prestación o subsidio por desempleo, corresponde a la Comunidad Autónoma. En definitiva, las sanciones por la comisión de las infracciones en esta materia, a las que hacen referencia los arts. 24.3 y 25.4 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social se incardinan en la materia de Seguridad Social, si bien aquellas infracciones no recaen sobre la actividad económica de la Seguridad Social, por lo que, en virtud del art. 17.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y de acuerdo con los pronunciamientos de la STC 195/1996, la imposición de las sanciones debería corresponder al órgano competente de la Generalitat de Cataluña, y no al servicio estatal de empleo. A lo anterior añade la demanda que el precepto impugnado supone una alteración unilateral de los traspasos acordados y aprobados por medio del Real Decreto 1050/1997, de 27 de junio, en relación con la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.
c) El tercer precepto ……………….
d) El siguiente precepto impugnado es el art. 127.3, …………………
……………………………
e) Se impugnan a continuación los arts. 122, 128.2 y 129.7 y 21 de la Ley 62/2003, …………………………………
……………………
……………………………………
…………………………………………
f) Se controvierte la disposición adicional vigésima ………………..
En cuanto a la vulneración del art. 45 CE …………………………..
g) El último precepto impugnado es la disposición adicional trigésima, ………………………………………
2. Por providencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional d……………………
Respecto al art. 46.17, alude el Abogado del Estado, en primer lugar, a la STC 195/1996, en la que se proponía al legislador estatal la reelaboración de la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social para clarificar el orden constitucional de competencias en beneficio de la seguridad jurídica. Sin embargo la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, al establecer la atribución de competencias sancionadoras preveía que, en materia de ejecución de la legislación social, dichas potestades sancionadoras serían ejercidas por los órganos y con los límites de distribución que determinara cada Comunidad Autónoma y la cooperación necesaria para la ejecución de la sanción impuesta. Redacción que no solucionó los problemas de seguridad jurídica, pues la potestad de sancionar las infracciones de los mencionados tipos, en tanto que actividad administrativa instrumental que no comprometía la unidad del sistema de recursos de la Seguridad Social, al no afectar directamente a actividades económicas y suponer una mera facultad de supervisión de naturaleza ejecutiva, correspondía a las Comunidades Autónomas según el criterio de algunos Tribunales ordinarios. Sin embargo, son competencia estatal los actos de gestión económica derivados de las conductas descritas en los tipos sancionadores, como la extinción de la prestación por incumplimiento de los requisitos exigidos para su percepción o el requerimiento de reintegro de lo indebidamente percibido, actos vinculados a la gestión económica de la Seguridad Social y a su unidad como sistema. La redacción dada por la Ley impugnada al apartado 4 del art. 48 del texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones del orden social pretende resolver el problema estableciendo los criterios para determinar la Administración competente para ejercer la potestad sancionadora y los elementos de coordinación entre el servicio público de empleo competente, la entidad gestora de la Seguridad Social, y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pero sin que la nueva redacción conlleve intromisión alguna en las competencias autonómicas sobre ejecución de la legislación social.
En lo que se refiere al art. 120, indica el Abogado del Estado que su carácter básico ………………………………….
Sobre el art. 127.3 señala que …………………………
…………………………..
7. Por providencia de 23 de abril de 2013 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de inconstitucionalidad se interpone por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
En concreto los preceptos impugnados son los arts. 33.2 a), relativo a una de las funciones que se atribuyen al Consejo para la promoción …………………….
2. Durante la pendencia de este proceso han tenido lugar también modificaciones normativas que, en cuanto afectan a las cuestiones que debemos resolver aquí, han de ser ahora examinadas.
……………………………….
a) Por lo que respecta al art. 46.17, que modifica el apartado 4 del art. 48 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, es de advertir que los aspectos impugnados no se incluyen ahora en el impugnado art. 48.4 sino en el apartado 5 del mismo precepto, conforme a la modificación operada por la disposición final duodécima de la Ley 23/2009, de 29 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2010. Es claro, no obstante, que, consistiendo la modificación de lo controvertido en un simple cambio en la sistemática y numeración del precepto, no ha desaparecido el objeto del recurso en este punto. Tampoco desde un segundo punto de vista, la remisión del precepto a las infracciones contenidas en los arts. 24.3 y 25.4 del aludido texto refundido, es posible apreciar que la controversia haya desaparecido pues, aunque tales preceptos también han sufrido diversas modificaciones durante la pendencia del proceso, siguen tipificando como infracciones la realización de determinadas conductas en términos muy similares a como se definían en la redacción que a los mismos dio la propia Ley 62/2003.
b) En segundo lugar, el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, …………………………..
4. El segundo precepto impugnado es el art. 46.17 que da nueva redacción al apartado 4 del art. 48 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, el cual dispone:
«La imposición de las sanciones por infracciones leves y graves a los trabajadores en materia de empleo, formación profesional y ayudas para el fomento del empleo, corresponde al servicio público de empleo competente; y en materia de Seguridad Social corresponde a la entidad gestora de la Seguridad Social competente, salvo que la sanción afecte a las prestaciones por desempleo, en cuyo caso la competencia corresponde a la entidad gestora de las mismas; la de las muy graves a la autoridad competente a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Cuando la sanción impuesta consista en la extinción de la prestación por desempleo por la comisión de una infracción muy grave, la autoridad competente que haya impuesto la sanción dará traslado a la entidad gestora de dicha prestación a los efectos procedentes para su aplicación.
El servicio público de empleo comunicará, en el momento en que se produzcan o conozcan, las infracciones contenidas en los artículos 24.3 y 25.4 de esta Ley, a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, a los efectos sancionadores que a ésta le corresponden.»
Ya hemos dejado señalado que durante la pendencia del proceso se ha modificado este precepto sin que esa modificación haya afectado a los dos aspectos cuestionados por la Generalitat de Cataluña, el inciso segundo del párrafo primero y el párrafo tercero del art. 48.4 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, los cuales se incluyen ahora, en los mismos términos, en los actuales inciso segundo del párrafo primero y en el párrafo segundo del art. 48.5 del mismo texto legal. Dicho precepto, sin dar, por tanto, nueva redacción a lo discutido, presenta el siguiente tenor:
«La imposición de sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social a los trabajadores corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social competente, salvo que la sanción afecte a las prestaciones por desempleo, en cuyo caso la competencia corresponde a la entidad gestora de éstas.
El servicio público de empleo comunicará, en el momento en que se produzcan o conozcan, las infracciones contenidas en los artículos 24.3 y 25.4 de esta Ley, a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, a los efectos sancionadores que a ésta le corresponden.»
Los Letrados de la Generalitat de Cataluña cuestionan los ya mencionados inciso segundo del párrafo primero y el párrafo tercero del art. 48.4 del texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, en la redacción dada al mismo por el art. 46.17, pues al atribuir la imposición de sanciones por infracciones leves y graves en materia de Seguridad Social «a la entidad gestora de la Seguridad Social competente, salvo que la sanción afecte a las prestaciones por desempleo, en cuyo caso la competencia corresponde a la entidad gestora de las mismas», impide a los servicios autonómicos de empleo imponer sanciones por la comisión de las infracciones incluidas en los arts. 24.3 y 25.4, cuando tales infracciones se cometen por solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo, lo que entienden contrario a la doctrina constitucional de la STC 195/1996, de 28 de noviembre. El Abogado del Estado ha negado la vulneración denunciada argumentando que el Estado goza de plena competencia legislativa en materia laboral, lo que incluye la tipificación de las infracciones y sanciones, y señalando que la reforma obedece a la necesidad de clarificar el orden constitucional de competencias, a partir de la competencia estatal para la realización de los actos de gestión económica derivados de las conductas descritas en los tipos sancionadores.
Así expuestas las alegaciones de las partes, la controversia trabada se centra en la atribución a un órgano estatal, el Servicio Público de Empleo Estatal, en tanto que entidad gestora de las prestaciones por desempleo [art. 13 j) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo], de la competencia para sancionar las conductas tipificadas en los arts. 24.3 y 25.4 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, en la redacción dada a los mismos por la Ley 62/2003, en el caso de que los infractores sean solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, pues tal es la consecuencia que producen los incisos impugnados del art. 48 del citado texto refundido, el primero por atribuir directamente tal competencia a un órgano estatal y el segundo por presuponerla, en la medida en que alude a la comunicación a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo a los efectos sancionadores que correspondan.
Planteada en tales términos, dicha controversia ha de ser encuadrada, conforme a nuestra doctrina (STC 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 10) en la materia «Seguridad Social», pues tenemos declarado que las prestaciones por desempleo son prestaciones de Seguridad Social (y así se proclaman en los arts. 203 y ss. del texto refundido de la Ley general de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio). En el ámbito material de la Seguridad Social, el art. 149.1.17 CE declara que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de «legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas», mientras que el art. 165.1 b) EAC atribuye a la Generalitat competencia compartida sobre la «gestión del régimen económico de la Seguridad Social» y le encomienda, en su apartado 2, la organización y administración de todos los servicios de la Seguridad Social, sin perjuicio de la alta inspección que corresponde al Estado, competencias que han de entenderse con el alcance que les ha atribuido la doctrina de este Tribunal Constitucional (así, STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 60). Por otra parte, dado que lo discutido en el presente recurso en el ejercicio de la potestad sancionadora, hemos de añadir que, como ha señalado de forma reiterada este Tribunal, la atribución de la competencia ejecutiva comprende la de la potestad sancionadora en la materia sobre la que se ejerce (SSTC 87/1985, de 16 de julio, FFJJ 1 y 2; 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 29; y 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 8).
En concreto, la doctrina constitucional respecto a la potestad sancionadora en materia de Seguridad Social se halla recogida, por remisión a la anterior STC 195/1996, en la STC 51/2006, de 16 de febrero, FJ 4, en la que señalamos lo siguiente:
«[Este Tribunal tuvo ocasión de señalar en su STC 195/1996, de 28 de noviembre, al analizar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno Vasco contra la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones en el orden social, que el citado precepto constitucional obliga a distinguir, desde un punto de vista competencial, entre la Seguridad Social y su régimen económico. Respecto a la primera es evidente que, ostentando la Comunidad Autónoma competencias ejecutivas, "le corresponde ejercitar las potestades sancionadoras que garanticen el cumplimiento de la legislación básica estatal y de la autonómica que la desarrolle (STC 102/1995, FJ 32). En cuanto a la segunda, la delimitación del ámbito de actuación de la Comunidad Autónoma requiere mayores precisiones, pues la atribución al Estado o a las Comunidades Autónomas del régimen en una determinada materia comprende, desde luego, la totalidad de las competencias normativas sobre la misma (SSTC 84/1982, FJ 4, y 38/1983, FJ 3); pero implica también un plus: además de la legislación, puede comportar la atribución de las competencias de ejecución necesarias para configurar un sistema materialmente unitario. Eso es lo que sucede en el caso del régimen económico de la Seguridad Social" (STC 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 6).»
En virtud de ello, la citada Sentencia efectuó el deslinde competencial afirmando, en primer lugar, la potestad sancionadora autonómica (en aquella ocasión, de la Comunidad Autónoma del País Vasco) y excluyendo, en consecuencia, la del Estado, «para declarar la concreta existencia de infracciones y sancionar aquellas que no guarden relación con el régimen económico de la Seguridad Social», así como para «aquellos supuestos en que la potestad punitiva recae sobre actos instrumentales respecto al nacimiento y mantenimiento de la obligación de contribuir (inscripción, afiliación, altas y bajas, etc.)», reservando por el contrario al Estado, como propia de su competencia en materia de régimen económico, la potestad sobre «aquellas infracciones que recaen directamente sobre la actividad económica de la Seguridad Social, esto es, las que definen ilícitos que se hallan inmediatamente referidos a la percepción de sus ingresos o a la realización de los gastos correspondientes» (STC 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 8).
Así pues, en los términos de nuestra doctrina, han quedado reservadas al Estado tanto la tipificación de infracciones como la imposición de sanciones en los casos en los que se vea afectado el régimen económico de la Seguridad Social, entendido en los términos anteriormente expuestos, esto es, «referidos a la percepción de sus ingresos o a la realización de los gastos correspondientes» pues en tales casos «el objeto inmediato de tutela es la gestión de la caja única de la Seguridad Social que, al hallarse atribuida al Estado, determina que éste, como titular de la ejecución, ostente también la potestad de declarar infracciones e imponer sanciones, que no es sino una técnica específica de control, y que forma parte, por consiguiente, de su competencia en materia de régimen económico» (STC 195/1996, FJ 8).
Debemos, en consecuencia, determinar si las conductas realizadas por los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial descritas en los arts. 24.3 y 25.4, se ajustan a tales criterios, de suerte que la competencia para el castigo de las infracciones allí tipificadas corresponderá al Estado o, por el contrario, hemos de estimar que, al no tratarse de ilícitos que recaigan directamente sobre la actividad económica de la Seguridad Social, la atribución de la competencia sancionadora a un órgano estatal que implican los incisos impugnados del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social resulta contraria al orden constitucional de distribución de competencias e incurre en la vulneración que ha denunciado la Generalitat de Cataluña.
Para ello, como ya hicimos en la STC 195/1996, debemos ahora examinar los preceptos que tipifican las infracciones correspondientes para determinar si las mismas pueden ubicarse íntegramente en el régimen económico de la Seguridad Social o pertenecen a materias en las que la Comunidad Autónoma ostenta competencias de ejecución, incluida la potestad sancionadora. Así, por lo que hace al art. 24.3 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, este tipifica como infracciones leves susceptibles de ser cometidas, entre otros, por los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, conductas como «no comparecer, previo requerimiento, ante los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos, o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda, salvo causa justificada» [apartado a)]; «no devolver en plazo, salvo causa justificada, al servicio público de empleo o, en su caso, a las agencias de colocación sin fines lucrativos el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos» [apartado b)]; «no cumplir las exigencias del compromiso de actividad, salvo causa justificada, siempre que la conducta no esté tipificada como otra infracción leve o grave en los artículos 24 o 25 de esta Ley» [apartado c)] y «no facilitar, al Servicio Público de Empleo Estatal y a los Servicios Públicos de Empleo Autonómicos, la información necesaria para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones» [apartado d)]. Por su parte el art. 25.4 califica como infracciones muy graves «rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos, salvo causa justificada» [apartado a)] y «negarse a participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, incluidos los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por los servicios públicos de empleo o en las acciones de orientación e información profesional ofrecidas por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos» [apartado b)].
Correspondiendo al Estado la gestión de las prestaciones por desempleo, en tanto que integrantes de la caja única de la Seguridad Social, ese control supone, en los términos de nuestra doctrina (SSTC 124/1989, de 7 de julio, FFJJ 3 y 4 in fine y 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 7), la atribución de la potestad ejecutiva, y con ella la potestad sancionadora, cuando recae directamente sobre actividades económicas; esto es, las vinculadas a la percepción de los ingresos o la administración y disposición de esos fondos para atender la realización de los gastos correspondientes vinculados a las prestaciones por desempleo. Es patente que las conductas tipificadas en ambos preceptos no responden a esas notas pues no recaen directamente sobre la actividad económica de la Seguridad Social, en la medida en que no están relacionadas con la percepción de la prestación por desempleo, sino que se refieren a facultades de supervisión de competencia autonómica en tanto que relativas al cumplimiento de obligaciones que pesan sobre los beneficiarios de la prestación pero no se relacionan directamente con su percepción. Algo que, por otra parte, ya tuvimos ocasión de apreciar en la STC 195/1996, FJ 10, cuando, examinando la infracción de los trabajadores consistente en «no comparecer, sin causa justificada, previo requerimiento, ante la Entidad Gestora» y las relativas a «negarse a participar en acciones de promoción, formación y reconversión profesionales, salvo causa justificada» y «rechazar una oferta de empleo adecuada o negarse a participar en los trabajos de colaboración social o en programas de empleo, salvo causa justificada», establecidas en el art. 30.1 y 2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones del orden social, declaramos que la competencia para sancionarlas correspondía a la Comunidad Autónoma. Conclusión que alcanzamos, con independencia de que, como ahora ocurre [arts. 47.1 a) y b) del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social], tales infracciones se sancionen con la pérdida temporal o con la extinción de la prestación, según los casos, pues una cosa es la imposición de la sanción prevista por el legislador estatal como consecuencia de conductas asimismo tipificadas por ese legislador y otra distinta la realización del concreto acto de gestión económica relativo a la extinción o modulación de la prestación en la que la sanción consiste, que, en todo caso, habrá de corresponder a un órgano estatal, en tanto que gestor de la prestación.
Debemos pues concluir que la competencia para la imposición de las sanciones frente a las conductas descritas en los arts. 24.3 y 25.4 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social corresponde a la Generalitat de Cataluña, lo que determina que sea contrario al orden constitucional de distribución de competencias y, por tanto, inconstitucional y nulo, el actual segundo párrafo del art. 48.5 de dicho texto refundido en cuanto que recoge, alterando únicamente su posición, el anterior tercer párrafo del art. 48.4, pues, al hacer referencia a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, atribuye la titularidad de la potestad para sancionar las conductas descritas en los arts. 24.3 y 25.4 a un órgano estatal, el Servicio Público de Empleo Estatal. Excluida la competencia estatal para sancionar las anteriores conductas, el inciso cuestionado del primer párrafo del art. 48.5, que no ha modificado lo establecido por el segundo inciso del primer párrafo del art. 48.4 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social sino, solamente, afectado a su ubicación sistemática, no plantea el problema competencial denunciado.
En suma, por todo lo expuesto, el art. 46.17 de la Ley 62/2003, en cuanto que da nueva redacción al párrafo tercero del apartado 4 del art. 48 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (actual segundo párrafo del art. 48.5) ha de ser declarado contrario al orden de distribución de competencias y, por tanto, inconstitucional y nulo.
Finalmente hemos de precisar el alcance de nuestra declaración de nulidad en un doble sentido. En primer lugar, atendiendo a lo manifestado en el escrito de interposición del recurso, la declarada nulidad ha de referirse a la competencia para sancionar las conductas tipificadas en los arts. 24.3 y 25.4 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social en los casos de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial. En segundo lugar, siguiendo en este punto la doctrina recogida, entre otras, en las SSTC 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9 y 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8, debemos modular en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad. En ellas declaramos que «en supuestos como el que ahora nos ocupa y atendiendo a la pluralidad de valores constitucionales que concurren "debemos traer a colación … el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC, según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes "no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada" en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales. Ahora bien, la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada. Más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) también reclama que –en el asunto que nos ocupa– esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme. … El principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes».
5. El art. 120 de …………………………..
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.º Declarar la desaparición sobrevenida del objeto del presente recurso en lo que respecta a las disposiciones adicionales vigésimo tercera y trigésima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
2.º Declarar inconstitucional y nulo, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 4 de la presente Sentencia, el art. 46.17 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en cuanto introduce un tercer párrafo en el art. 48.4 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto
3.º Declarar que el inciso «y la actuación subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta», introducido en el art. 41.3 del texto refundido de la Ley de aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el art. 129.21 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, es conforme con el orden constitucional de distribución de competencias interpretado en los términos señalados en el fundamento jurídico 10.
4.º Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticinco de abril de dos mil trece.–Pascual Sala Sánchez.–Ramón Rodríguez Arribas.–Pablo Pérez Tremps.–Francisco José Hernando Santiago.–Adela Asua Batarrita.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Firmado y rubricado.

Análisis

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 25/04/2013
  • Fecha de publicación: 23/05/2013

Referencias anteriores

  • DICTADA en el RECURSO 2095/2004 (Ref. BOE-A-2004-9244).
  • DECLARA:
    • Inconstitucional y nulo el párrafo indicado del art. 48.4, en la redacción dada por la LEY 62/2003, de 30 de diciembre, y la DESESTIMACIÓN de todo lo demás, en relación con la LEY sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-2000-15060).