Orden ESS/55/2018, de 26 de enero, por la
que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social,
desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y
formación profesional para el ejercicio 2018.
I.
«BOE» núm. 26, de 29 de enero de 2018, páginas 11004 a 11037
(34 págs.)
II.
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
III.
Referencia:BOE-A-2018-1142
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el artículo
106 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2017, estableció las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,
desempleo, cese de actividad de los trabajadores autónomos, Fondo de Garantía
Salarial y formación profesional para el ejercicio 2017, facultando en su
apartado diecisiete a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las
normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el citado
artículo.
Al haber quedado prorrogados de forma automática los Presupuestos Generales
del Estado para el año 2017, en virtud de lo dispuesto en el artículo 134.4 de
la Constitución Española, procede mantener en sus propios términos las normas
de cotización previstas en el citado artículo 106, hasta tanto se aprueben los
presupuestos correspondientes al año 2018, si bien con la necesaria adaptación
a las modificaciones de ámbito legal que, con posterioridad a la publicación de
la Ley 3/2017, de 27 de junio, han incidido en este ámbito, como las llevadas a
cabo por el Real Decreto-ley 14/2017, de 6 de octubre, por el que se aprueba la
reactivación extraordinaria y por tiempo limitado del programa de
recualificación profesional de las personas que agoten su protección por
desempleo, o la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo
Autónomo.
También se incrementan para el año 2018 los tipos de cotización por
contingencias comunes a cargo del empleador y del empleado aplicables en el
Sistema Especial para Empleados de Hogar, así como el tipo de cotización a
cargo del empresario correspondiente a los trabajadores incluidos en los grupos
de cotización 2 a 11 del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios, conforme al incremento paulatino de los mismos previsto en las
disposiciones transitorias decimosexta y decimoctava del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.
A esta finalidad responde esta orden, mediante la cual se desarrollan las
previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2018.
A través de ella no sólo se reproducen las bases y tipos de cotización
reflejados en el texto legal citado, con las actualizaciones correspondientes a
las modificaciones que en esta materia se han incorporado durante el año 2017,
sino que, en desarrollo de las facultades atribuidas por el artículo 148 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se adaptan las bases
de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a
tiempo parcial.
En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será de
aplicación la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta
de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2007.
A su vez, y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento general sobre
cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en esta orden se fijan los
coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en
supuestos específicos, como son los de convenio especial, colaboración en la
gestión de la Seguridad Social o exclusión de alguna contingencia.
También se establecen los coeficientes para la determinación de las
aportaciones a cargo de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social al
sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, aportaciones
mediante las que se garantiza el mantenimiento del equilibrio financiero entre
las entidades colaboradoras señaladas y la Administración de la Seguridad
Social, así como los valores límite de los índices de siniestralidad general y
de siniestralidad extrema, correspondientes al ejercicio 2017, y el volumen de
cotización por contingencias profesionales a alcanzar durante el período de
observación, para el cálculo del incentivo previsto en el Real Decreto
231/2017, de 10 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema
de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas
que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral.
Cabe señalar que en esta orden se da cumplimiento a los principios de buena
regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 2 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia
y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, el
establecimiento del tope máximo de cotización, así como el desarrollo de las
normas de cotización para el ejercicio 2018, no tratándose de una norma
restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a los interesados.
Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico
tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente
definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los
principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En su proceso de tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden
se ha sometido al trámite de audiencia e información pública a través de su
publicación en el portal web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de
la consulta directa a los agentes sociales.
La orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas a la Ministra de
Empleo y Seguridad Social en el artículo 106, apartado diecisiete, de la Ley
3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017,
el artículo 5.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, y en la disposición final única del Reglamento general sobre cotización
y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, he dispuesto:
CAPÍTULO I
Cotización a la Seguridad Social
Sección 1.ª Régimen general de la seguridad social
Artículo 1.
Determinación de la base de cotización.
1. Para determinar la
base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias comunes en
el Régimen General, se aplicarán las siguientes normas:
Primera. Se computará la
remuneración devengada en el mes a que se refiere la cotización.
Segunda. A la remuneración
computada conforme a la norma anterior se añadirá la parte proporcional de las
gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos
retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o
que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico
del año 2018. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones
extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por 365, y el
cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el
período de cotización de cada mes. En el caso de que la remuneración que
corresponda al trabajador tenga carácter mensual, el indicado importe anual se
dividirá por 12.
Tercera. Si la base de cotización
que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre
la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al grupo de
cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla
establecida en el artículo 3, se cotizará por la base mínima o máxima, según
que la resultante sea inferior a aquella o superior a esta. La indicada base
mínima será de aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas
diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se
establece lo contrario.
2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se
aplicarán las normas primera y segunda del apartado anterior. La cantidad que
así resulte no podrá ser superior al tope máximo ni inferior al tope mínimo
correspondiente, previstos ambos en el artículo 2, cualquiera que sea el número
de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición
legal se establece lo contrario.
Artículo 2. Topes
máximo y mínimo de cotización.
1. El tope máximo de la base de cotización al Régimen General será, a
partir de 1 de enero de 2018, de 3.751,20 euros mensuales.( NO SÓLO NO SE DESTOPA SINO QUE SE CONGELA)
2. A partir de la fecha indicada en el apartado 1, el tope mínimo de
cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad
profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada
momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento
superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a
858,60 euros mensuales.
Artículo 3. Bases máximas y mínimas de
cotización.
Durante el año 2018, la cotización al Régimen General
por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías
profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:
Grupo de cotización
|
Categorías profesionales
|
Bases mínimas
Euros/mes
|
Bases máximas
Euros/mes
|
1
|
Ingenieros y
Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el art. 1.3.c) del
Estatuto de los Trabajadores
|
1.199,10
|
3.751,20
|
2
|
Ingenieros Técnicos,
Peritos y Ayudantes Titulados
|
994,20
|
3.751,20
|
3
|
Jefes Administrativos
y de Taller
|
864,90
|
3.751,20
|
4
|
Ayudantes no Titulados
|
858,60
|
3.751,20
|
5
|
Oficiales
Administrativos
|
858,60
|
3.751,20
|
6
|
Subalternos
|
858,60
|
3.751,20
|
7
|
Auxiliares
Administrativos
|
858,60
|
3.751,20
|
Grupo de cotización
|
Categorías profesionales
|
Bases mínimas
Euros/día
|
Bases máximas
Euros/día
|
8
|
Oficiales de primera y
segunda
|
28,62
|
125,04
|
9
|
Oficiales de tercera y
Especialistas
|
28,62
|
125,04
|
10
|
Peones
|
28,62
|
125,04
|
11
|
Trabajadores menores
de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional
|
28,62
|
125,04
|
Artículo 4. Tipos de
cotización.
A partir de 1 de enero de 2018,
los tipos de cotización al Régimen General serán los siguientes:
a) Para las contingencias comunes,
el 28,30 por ciento, del que el 23,60
por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
b) Para las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos
de la tarifa de primas establecida
en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año
2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
Artículo 5. Cotización
adicional por horas extraordinarias.
La remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas
extraordinarias queda sujeta a una cotización adicional, que no será computable
a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.
La cotización adicional por las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor se efectuará aplicando
el tipo del 14,00 por ciento, del
que el 12,00 por ciento será a cargo
de la empresa y el 2,00 por ciento a
cargo del trabajador.
La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en
el párrafo anterior se efectuará aplicando el tipo del 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la
empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
Artículo 6. Cotización
durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo,
riesgo durante la lactancia natural, maternidad y paternidad, y en los casos de
compatibilidad del subsidio por maternidad o paternidad con períodos de
descanso en régimen de jornada a tiempo parcial.
1. La obligación de cotizar
permanece durante las situaciones de incapacidad
temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de
disfrute de los períodos de descanso por maternidad o paternidad, aunque
éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral.
2. En las situaciones señaladas en el apartado anterior, la base de cotización aplicable para
las contingencias comunes será la
correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad, de las
situaciones de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia
natural, o del inicio del disfrute de los períodos de descanso por maternidad o
por paternidad.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se tendrán en
cuenta las siguientes reglas:
PRIMERA. En el supuesto de remuneración que se satisfaga con carácter
diario, hubiere o no permanecido en alta en la empresa el trabajador
durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de
dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiera la cotización. El cociente resultante será la base diaria de
cotización, que se multiplicará por el número de días en que el trabajador
permanezca en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo, riesgo durante la lactancia natural o de disfrute de los períodos de
descanso por maternidad o por paternidad para determinar la base de cotización
durante dicha situación.
SEGUNDA. Cuando el trabajador
tuviera remuneración mensual y hubiese
permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior al de la
iniciación de dichas situaciones, la base de cotización de ese mes se dividirá por 30. Si no hubiera
permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior, el
importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días
a que se refiere la cotización. En ambos casos, el cociente resultante será la
base diaria de cotización, que se
multiplicará por 30 de permanecer todo el mes en la situación de
incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia
natural o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o por
paternidad, o por la diferencia existente entre dicha cifra y el número de días
que realmente haya trabajado en dicho mes.
TERCERA. Cuando el trabajador
hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes en que haya iniciado alguna de
las situaciones a que se refiere este artículo, se aplicará a ese mes lo
establecido en las reglas precedentes.
3. Lo dispuesto en el
apartado anterior será de aplicación para calcular la base de cotización, a efectos de las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, durante las situaciones de
incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia
natural y maternidad o paternidad. No obstante, y a fin de determinar la
cotización que por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar,
se tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas
durante el año inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de dichas
situaciones. A tal efecto, el número de
horas realizadas se dividirá por 12 o 365, según que la remuneración del
trabajador se satisfaga o no con carácter mensual.
4. Salvo en los
supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario, en ningún caso la base de cotización por
contingencias comunes, en las situaciones a que se refiere este artículo, podrá ser inferior a la base mínima vigente
en cada momento correspondiente a la categoría profesional del trabajador. A
tal efecto, el correspondiente subsidio se actualizará a partir de la fecha de
entrada en vigor de la nueva base mínima de cotización.
5. En la cotización por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, durante los periodos de baja por incapacidad
temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con
obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad
económica u ocupación en su caso, de conformidad con la tarifa de primas
establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre.
6. Cuando se compatibilice la percepción del subsidio
por maternidad o paternidad con el disfrute de los períodos de descanso en
régimen de jornada a tiempo parcial, la base de cotización vendrá
determinada por los dos sumandos
siguientes:
a)
Base reguladora del
subsidio, en proporción a la fracción de jornada correspondiente al período de
descanso.
b)
Remuneraciones sujetas
a cotización, en proporción a la jornada efectivamente realizada.
Artículo 7. Cotización
en la situación de alta sin percibo de remuneración.
1. Cuando el trabajador permanezca en alta
en el Régimen General de la Seguridad Social y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en
el artículo 144.2 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sin
que perciba remuneración computable, se tomará como base de cotización la
mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. A efectos de
cotización por las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se tendrá en cuenta el tope mínimo de cotización establecido
en el artículo 2.2 de esta orden.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las situaciones
previstas en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de
octubre de 1992, por la que se dictan instrucciones en relación con la
cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios
públicos incluidos en el campo de aplicación de dicho régimen, durante las
situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensión provisional de
funciones, cumplimiento del servicio militar o de la prestación social
sustitutoria y plazo posesorio por cambio de destino.
Artículo 8. Base de
cotización en la situación de desempleo protegido.
1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la
relación laboral, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos
trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será la base
reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en
el artículo 270.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias
comunes prevista para cada categoría profesional, teniendo dicha base la
consideración de base de contingencias comunes a efectos de las prestaciones de
la Seguridad Social.
2. Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión temporal
de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, ya sea por decisión
del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o en virtud de resolución
judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, la base de
cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista
obligación legal de cotizar será el equivalente al promedio de las bases de los
últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores
a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de
cotizar.
3. La reanudación de la prestación por desempleo en los supuestos de
suspensión del derecho supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por
la base de cotización indicada en los apartados anteriores correspondiente al
momento del nacimiento del derecho.
4. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y,
en aplicación del artículo 269.3 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de
cotización a la Seguridad Social será la indicada en el apartado 1 de este
artículo, correspondiente al momento del nacimiento del derecho por el que se
opta o, en su caso, las indicadas en el apartado 2 de este artículo,
correspondientes al momento del nacimiento del derecho por el que se opta.
5. Durante la percepción de la prestación, sólo se actualizará la base de
cotización indicada en los anteriores apartados cuando resulte inferior a la
base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que
corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse
la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.
6. Durante la percepción de la prestación por desempleo que proviene del
contrato para la formación y el aprendizaje, se aplicarán las normas
establecidas en los apartados anteriores, salvo en los supuestos recogidos en
el apartado 2, en los que la cotización a la Seguridad Social se efectuará
aplicando las cuotas únicas a que se refiere el artículo 44.1 de esta orden, y,
en todo caso, lo previsto en el artículo 273 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
Artículo 9. Cotización
en la situación de pluriempleo.
1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de pluriempleo se
aplicarán las siguientes normas:
a) Para las contingencias comunes:
Primera. El tope máximo de las bases de cotización, establecido en 3.751,20
euros mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la
remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas.
Segunda. Cada una de las empresas cotizará por los conceptos retributivos
computables que satisfaga al trabajador, con el límite que corresponda a la
fracción del tope máximo que se le asigne.
Tercera. La base mínima correspondiente al trabajador, según su categoría
profesional, se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicada para
cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo. Si al
trabajador le correspondieran diferentes bases mínimas de cotización por su
clasificación laboral, se tomará para su distribución la base mínima de
superior cuantía.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:
Primera. El tope máximo de la base de cotización, establecido en 3.751,20
euros mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la
remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas.
Segunda. El tope mínimo de cotización se distribuirá entre las distintas
empresas y será aplicado para cada una de ellas en forma análoga a la señalada
para el tope máximo.
Tercera. La base de cotización será para cada empresa la que resulte
conforme a lo señalado en el artículo 1, con los límites que se le hayan
asignado según las normas anteriores.
2. En el supuesto de que uno de los empleos conlleve la inclusión en el
Régimen General de la Seguridad Social en los términos indicados en el artículo
136.2.c) y e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la
distribución del tope máximo correspondiente a las contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales sólo se efectuará al objeto de
determinar las cuotas correspondientes a las contingencias comúnmente
protegidas por ambas modalidades de inclusión, así como los demás conceptos de
recaudación conjunta. A tal fin, se efectuará una doble distribución del tope
máximo de cotización citado, una de ellas para determinar la cotización por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para formación
profesional, y la otra para determinar la cotización por desempleo y para el
Fondo de Garantía Salarial.
3. Los prorrateos indicados en los apartados anteriores se llevarán a cabo
a petición de las empresas o trabajadores afectados. La distribución así
determinada tendrá efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda
al mes en que se acredite la existencia de la situación de pluriempleo, salvo
que se trate de períodos en los que hubiera prescrito la obligación de cotizar.
4. Las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad
Social o sus administraciones, de oficio o a instancia del trabajador o
empresario afectados, podrán rectificar la distribución entre las distintas
empresas, efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado 1, cuando, de
acuerdo con dicha distribución, se produzcan desviaciones en las bases de
cotización resultantes.
Artículo 10.
Cotización de los artistas.
1. A partir de 1 de enero de 2018, la base máxima de cotización por
contingencias comunes para todas las categorías profesionales de los artistas a
que se refiere el artículo 32.3 del Reglamento general sobre cotización y
liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, será de 3.751,20 euros mensuales.
El tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades
realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y
se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima
señalada.
2. Las bases de cotización a cuenta para determinar la
cotización de los artistas, previstas en el artículo 32.5.b) del Reglamento
general citado en el apartado anterior, serán, a partir de 1 de enero de 2018 y
para todos los grupos de cotización, las siguientes:
Retribuciones íntegras
|
Euros/día
|
Hasta
425,00 euros
|
249,00
|
Entre
425,01 y 764,00 euros
|
315,00
|
Entre
764,01 y 1.277,10 euros
|
375,00
|
Mayor de
1.277,10 euros
|
500,00
|
Artículo 11.
Cotización de los profesionales taurinos.
1. A partir de 1 de enero de 2018, la base máxima de cotización por
contingencias comunes para todas las categorías de los profesionales taurinos a
que se refiere el artículo 33.3 del Reglamento general sobre cotización y
liquidación de otros derechos de la Seguridad Social será de 3.751,20 euros
mensuales.
El tope máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos
tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la
base mensual máxima señalada.
Grupo de cotización
|
Euros/día
|
1
|
1.158,00
|
2
|
1.066,00
|
3
|
800,00
|
7
|
478,00
|
2. Las bases de
cotización para determinar las liquidaciones provisionales por los
profesionales taurinos, previstas en el artículo 33.5.b) del Reglamento general
mencionado en el apartado anterior, serán, a partir de 1 de enero de 2018 y
para cada grupo de cotización, las siguientes:
Artículo 12.
Cotización en el Sistema Especial para las tareas de manipulado y empaquetado
de tomate fresco dentro del Régimen General de la Seguridad Social.
La cuota por tonelada de tomate fresco empaquetado o fracción de 500 o más
kilogramos queda fijada en 1,47 euros.
En los supuestos en que la cotización por tonelada a que se refiere el
párrafo anterior resulte inferior al 75 por ciento del total de cotizaciones a
la Seguridad Social por contingencias comunes, incluyendo la aportación de los
trabajadores, las empresas vendrán obligadas a presentar ante la dirección
provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente o
administración de la misma los documentos acreditativos de las exportaciones
realizadas, en la forma y con la periodicidad que determine la Dirección
General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 13. Bases y
tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
1. Base de cotización por contingencias tanto comunes como profesionales
durante los períodos de actividad:
Grupo de
cotización
|
Categorías profesionales
|
Bases mínimas
–
Euros/mes
|
Bases máximas
–
Euros/mes
|
1
|
Ingenieros y
Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del
Estatuto de los Trabajadores
|
1.199,10
|
3.751,20
|
2
|
Ingenieros Técnicos,
Peritos y Ayudantes Titulados
|
994,20
|
3.751,20
|
3
|
Jefes Administrativos
y de Taller
|
864,90
|
3.751,20
|
4
|
Ayudantes no Titulados
|
858,60
|
3.751,20
|
5
|
Oficiales
Administrativos
|
858,60
|
3.751,20
|
6
|
Subalternos
|
858,60
|
3.751,20
|
7
|
Auxiliares
Administrativos
|
858,60
|
3.751,20
|
8
|
Oficiales de primera y
segunda
|
858,60
|
3.751,20
|
9
|
Oficiales de tercera y
Especialistas
|
858,60
|
3.751,20
|
10
|
Peones
|
858,60
|
3.751,20
|
11
|
Trabajadores menores
de 18 años
|
858,60
|
3.751,20
|
a)
A partir de 1 de enero de 2018, las bases mensuales aplicables para los
trabajadores incluidos en este sistema especial que presten servicios durante
todo el mes se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las
siguientes bases máxima y mínima:
Las empresas que opten por esta modalidad de cotización mensual deberán
comunicar dicha opción a la Tesorería General de la Seguridad Social al inicio
de la actividad de los trabajadores, en los términos y condiciones que
determine dicho servicio común de la Seguridad Social.
Esta modalidad de cotización deberá mantenerse durante todo el período de
prestación de servicios, cuya finalización deberá comunicarse igualmente a la
Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que
esta determine.
Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con
el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una
duración de, al menos, treinta días naturales consecutivos, la cotización se
realizará con carácter proporcional a los días trabajados en el mes.
Esta modalidad de cotización mensual resultará de aplicación con carácter
obligatorio para los trabajadores por cuenta ajena con contrato indefinido, sin
incluir entre estos a los que presten servicios con carácter fijo discontinuo,
respecto a los cuales tendrá carácter opcional.
Grupo de
cotización
|
Categorías profesionales
|
Bases mínimas diarias de cotización
–
Euros
|
Bases máximas diarias de cotización
–
Euros
|
1
|
Ingenieros y
Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del
Estatuto de los Trabajadores
|
52,13
|
163,10
|
2
|
Ingenieros Técnicos,
Peritos y Ayudantes Titulados
|
43,23
|
163,10
|
3
|
Jefes Administrativos
y de Taller
|
37,60
|
163,10
|
4
|
Ayudantes no Titulados
|
37,33
|
163,10
|
5
|
Oficiales
Administrativos
|
37,33
|
163,10
|
6
|
Subalternos
|
37,33
|
163,10
|
7
|
Auxiliares
Administrativos
|
37,33
|
163,10
|
8
|
Oficiales de primera y
segunda
|
37,33
|
163,10
|
9
|
Oficiales de tercera y
Especialistas
|
37,33
|
163,10
|
10
|
Peones
|
37,33
|
163,10
|
11
|
Trabajadores menores
de 18 años
|
37,33
|
163,10
|
b) A partir de
1 de enero de 2018, las bases diarias de cotización por jornadas reales
correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores
agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la
modalidad de cotización prevista en el apartado 1.a) anterior se determinarán conforme
a lo establecido en el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máxima y mínima:
Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de
cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el apartado 1.a)
de este artículo.
2. En el año 2018, la base mensual de cotización aplicable para los
trabajadores por cuenta ajena incluidos en este sistema especial, durante los
períodos de inactividad será de 858,60 euros.
La cotización respecto a estos períodos de inactividad se determinará
aplicando la siguiente fórmula:
C = [(n/N) – (jr x 1,304 /N)]bc x tc
En la que:
C= Cuantía de la cotización.
n= Número de días en el sistema especial sin cotización por bases mensuales
de cotización.
N= Número de días de alta en el sistema especial en el mes natural.
jr= Número de días en el mes natural en los que se han realizado jornadas
reales.
bc= Base de cotización mensual.
tc= Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en el apartado
3.b).
En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá dar lugar a que
C alcance un valor inferior a cero.
Cuando los trabajadores no figuren en alta en este sistema especial durante
un mes natural completo, la cotización respecto de los períodos de inactividad
se realizará con carácter proporcional a los días en alta en dicho mes.
3. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta
ajena incluidos en este sistema especial serán los siguientes:
a) Durante los períodos de actividad:
Para la cotización por contingencias comunes, respecto a los trabajadores
encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30 por ciento, siendo el 23,60
por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11,
el 23,35 por ciento, siendo el 18,65 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70
por ciento a cargo del trabajador.
Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de la tarifa de primas
establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el 11,50
por ciento, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador.
4. Durante el año 2018, se aplicarán las siguientes reducciones en las
aportaciones empresariales a la cotización a este sistema especial durante los
períodos de actividad con prestación de servicios:
a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de
cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base
de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias
comunes del 15,50 por ciento.
En ningún caso la cuota empresarial resultante será superior a 279,00 euros
al mes o 12,13 euros por jornada real trabajada.
b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos
de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales
o a 42,90 euros por jornada realizada, se aplicará una reducción de 7,11 puntos
porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de
cotización por contingencias comunes del 11,54 por ciento.
2.ª Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en el
párrafo anterior, y hasta 3.751,20 euros mensuales o 163,10 euros por jornada
realizada, les será de aplicación el porcentaje resultante de aplicar las
siguientes fórmulas:
Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:
No obstante la cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 81,67
euros mensuales o 3,55 euros por jornada real trabajada.
5. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y
paternidad causadas durante la situación de actividad, la cotización se
efectuará en función de la modalidad de contratación de los trabajadores:
a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido, la
cotización durante las referidas situaciones se regirá por las normas
aplicables con carácter general en el Régimen General de la Seguridad Social.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 3/2017, de 27 de
junio, en esta cotización el tipo resultante a aplicar será:
1.º Para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el tipo
del 15,50 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias
comunes.
2.º Para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11,
el tipo del 2,75 por ciento, aplicable a la base de cotización por
contingencias comunes.
b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo
discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en el párrafo a) en
relación a los días contratados en los que no hayan podido prestar sus
servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas.
En cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de
servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización
correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los supuestos de
percepción de los subsidios por maternidad y paternidad, que tendrán la
consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las
correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y
supervivencia.
6. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel
contributivo, si corresponde cotizar en este sistema especial, la base de
cotización será la establecida en el artículo 8.
El tipo de cotización será el 11,50 por ciento. 98.74€
7. Con relación a los trabajadores incluidos en el sistema especial, no
resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias a que
se refiere el artículo 106. Dos. 3 de la Ley 3/2017, de 27 de junio.
Artículo 14. Bases y
tipos de cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, establecido
en el Régimen General de la Seguridad Social.
1. A partir de 1 de enero de 2018, las bases de
cotización por contingencias comunes a este sistema especial serán las determinadas
en la escala siguiente, en función de la retribución percibida por los
empleados de hogar por cada relación laboral:
Tramo
|
Retribución mensual incrementada con
la proporción de pagas extraordinarias
–
Euros/mes
|
Base de cotización
–
Euros/mes
|
1.º
|
Hasta
196,15
|
167,74
|
2.º
|
Desde
196,16 hasta 306,40
|
277,51
|
3.º
|
Desde
306,41 hasta 416,80
|
387,29
|
4.º
|
Desde
416,81 hasta 527,10
|
497,08
|
5.º
|
Desde
527,11 hasta 637,40
|
606,86
|
6.º
|
Desde
637,41 hasta 746,90
|
716,65
|
7.º
|
Desde
746,91 hasta 858,60
|
858,60
|
8.º
|
Desde
858,61
|
896,94
|
A efectos de la determinación de la retribución mensual del empleado de
hogar, el importe percibido mensualmente deberá ser incrementado, conforme a lo
establecido en el artículo 147.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, con la parte proporcional de las pagas extraordinarias que tenga
derecho a percibir el empleado.
2. Durante el año 2018, el tipo de cotización por contingencias comunes,
sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado
anterior, será el 27,40 por ciento, siendo el 22,85 por ciento a cargo del
empleador y el 4,55 por ciento a cargo del empleado.
3. Para la cotización por contingencias profesionales, sobre la base de
cotización que corresponda según el apartado 1, se aplicará el tipo de
cotización previsto en la tarifa de primas aprobada por la disposición
adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, siendo la cuota
resultante a cargo exclusivo del empleador.
4. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera
del Real Decreto-ley 14/2017, de 6 de octubre, por el que se aprueba la
reactivación extraordinaria y por tiempo limitado del programa de
recualificación profesional de las personas que agoten su protección por
desempleo durante el ejercicio de 2018 será aplicable una reducción del 20 por
100 en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por
contingencias comunes en este sistema especial.
Serán beneficiarios de dicha reducción los empleadores que hayan contratado,
bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el Régimen General a un
empleado de hogar a partir del 1 de enero de 2012, siempre y cuando el empleado
no hubiera figurado en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar a
tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del período comprendido entre
el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2011.
Esta reducción de cuotas se ampliará con una bonificación hasta llegar al
45 por 100 para familias numerosas, en los términos previstos en el artículo 9
de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias
numerosas.
Estos beneficios a la Seguridad Social a cargo del empleador, no serán de
aplicación en los supuestos en que los empleados de hogar que presten sus
servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador asuman el
cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento, cotización y
recaudación en dicho sistema especial, de acuerdo con lo establecido en la
disposición adicional vigésima cuarta de la Ley General de la Seguridad Social.
Sección 2.ª Régimen especial de la seguridad social de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos
Artículo 15. Bases y
tipos de cotización.
A partir de 1 de enero de 2018, las bases y los tipos de cotización por
contingencias comunes en este régimen especial serán los siguientes:
1. Tipos de cotización por contingencias comunes: el 29,80 por ciento. Si
el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o
por cese de actividad será el 29,30 por ciento.
Cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo no tenga en dicho régimen
la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por
ciento.
Los trabajadores incluidos en este régimen especial que no tengan cubierta
la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales efectuarán una cotización adicional equivalente al
0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la
financiación de las prestaciones previstas en los capítulos VIII y IX del
título II de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Bases de cotización:
a) Base mínima de cotización: 919,80 euros mensuales.
b) Base máxima de cotización: 3.751,20 euros mensuales.
3. La base de cotización para los trabajadores autónomos que, a 1 de enero
de 2018, sean menores de 47 años de edad será la elegida por éstos, dentro de
los límites que representan las bases mínima y máxima.
Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa
fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre
de 2017 haya sido igual o superior a 2.023,50 euros mensuales, o causen alta en
este régimen especial.
Los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2018, tengan 47 años de
edad, si su base de cotización fuera inferior a 2.023,50 euros mensuales no
podrán elegir una base de cuantía superior a 2.023,50 euros mensuales, salvo
que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2018, lo que
producirá efectos a partir del 1 de julio del mismo año, o que se trate del
cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del
fallecimiento de este, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de
alta en este régimen especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá
dicha limitación.
4. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de
2018, tengan cumplida la edad de 48 o más años estará comprendida entre las
cuantías de 992,10 y 2.023,50 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge
supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de
este, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este
régimen especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso la elección de bases
estará comprendida entre las cuantías de 919,80 y 2.023,50 euros mensuales.
No obstante, la base de cotización de los trabajadores autónomos que con
anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los regímenes del
sistema de la Seguridad Social cinco o más años, tendrá las siguientes
cuantías:
a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior
a 2.023,50 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre
919,80 euros mensuales y 2.023,50 euros mensuales.
b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a
2.023,50 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre
919,80 euros mensuales y el importe de aquella incrementado en un 3,00 por
ciento, con el tope de la base máxima de cotización.
Lo previsto en el anterior párrafo b) será asimismo de aplicación con
respecto a los trabajadores autónomos que con 48 o 49 años de edad hubieran
ejercitado la opción prevista en el artículo 132, apartado Cuatro.2, párrafo
segundo, de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2011.
5. Los trabajadores cuyo alta en este régimen especial se haya practicado
de oficio como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el Régimen
General de la Seguridad Social o en otro régimen de trabajadores por cuenta
ajena podrán optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta,
entre mantener la base de cotización por la que venían cotizando en el régimen
en que causaron baja o elegir una base de cotización aplicando las reglas
generales previstas, a tales efectos, en este régimen especial.
6. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio
(CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en
puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos
textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789
Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y
4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en
puestos de venta ni en mercadillos) podrán elegir como base mínima de
cotización, durante el año 2018, una base de 919,80 euros mensuales o una base
de 858,60 euros mensuales.
Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799)
podrán también elegir como base mínima de cotización durante el año 2018 una
base de 919,80 euros mensuales o una base de 505,80 euros mensuales.
7. Lo previsto en el párrafo primero del apartado 6 será de aplicación a
los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la
venta ambulante que perciban ingresos directamente de los compradores.
En tales casos, en el supuesto en que se acredite que la venta ambulante se
lleva a cabo en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario de venta
inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por una base de
919,80 euros mensuales o una base de 505,80 euros mensuales.
La elección de bases de cotización prevista en el párrafo precedente
también será de aplicación a las personas que se dediquen de forma individual a
la venta ambulante en mercados tradicionales o «mercadillos» con horario de
venta inferior de ocho horas al día, siempre que no dispongan de
establecimiento fijo propio ni produzcan los artículos o productos que vendan.
En cualquier caso, se deberá cotizar obligatoriamente por las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicando, sobre la base
de cotización elegida, la tarifa de primas a que se refiere el apartado 9.
8. En los supuestos a los que se refieren los apartados 6 y 7, por tratarse
de actividades exclusivas de venta, no están incluidos aquellos casos en los
que, además, se fabrican o elaboran los productos objeto de venta.
9. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la
disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, sobre la
misma base de cotización elegida por los interesados para contingencias comunes.
10. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena
desarrollado simultáneamente, hayan cotizado en 2017, respecto de contingencias
comunes en régimen de pluriactividad y teniendo en cuenta tanto las
aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el
régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena,
así como las efectuadas en el régimen especial, por una cuantía igual o
superior a 12.739,08 euros tendrán derecho a una devolución del 50 por ciento
del exceso en que sus cotizaciones ingresadas superen la mencionada cuantía,
con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en el régimen especial,
en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura
obligatoria.
La devolución se efectuará de oficio por la Tesorería General de la
Seguridad Social antes del 1 de mayo de 2018, salvo cuando concurran
especialidades en la cotización que impidan efectuarlo en ese plazo o resulte
necesaria la aportación de datos por parte del interesado, en cuyo caso el
reintegro se realizará con posterioridad a esa fecha.
11. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a
la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo establecido en
el artículo 120.cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2009, tendrán derecho, durante 2018, a una
reducción del 50 por ciento de la cuota a ingresar.
También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de
cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan
iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado régimen especial a
partir del 1 de enero de 2009.
La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar, sobre la
base mínima elegida de conformidad con lo previsto en el apartado 7, el tipo de
cotización aplicable de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.
12. Respecto a los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2017
y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de
trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 10, la base mínima de
cotización tendrá una cuantía igual a la prevista como base mínima para los
trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General que,
para el año 2018, está fijada en 1.199,10 euros mensuales.
13. Los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo
de lo establecido en el artículo 305.2.b) y e) del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, a excepción de aquellos que causen alta inicial
en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad a contar desde la
fecha de efectos de dicha alta, tendrán una base mínima de cotización de
cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados
en el grupo de cotización 1 del Régimen General, fijada para el año 2018 en
1.199,10 euros mensuales.
14. A efectos de lo establecido en el artículo 313 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, las cuantías correspondientes a los
distintos porcentajes de la base de cotización por la que podrán optar los
trabajadores incluidos en este régimen especial en los casos de pluriactividad
con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50 por
ciento serán durante el año 2018 las siguientes: 459,90 euros, cuando la base
elegida sea del 50 por ciento de la base mínima de cotización; 690,00 euros,
cuando se corresponda con el 75 por ciento, y 781,80 euros, cuando coincida con
el 85 por ciento de dicha base mínima.
Artículo 16. Bases y
tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios, establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos.
1. A partir de 1 de enero de 2018, las bases de cotización a este sistema
especial serán las establecidas con carácter general para el Régimen Especial
de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en el artículo precedente.
2. Los tipos de cotización por contingencias comunes serán los siguientes:
a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el
trabajador haya optado por elegir como base de cotización una base comprendida
entre 919,80 euros mensuales y 1.103,70 euros mensuales, el tipo de cotización
aplicable será el 18,75 por ciento.
Si el trabajador cotizara por una base de cotización superior a 1.103,70
euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación
el tipo de cotización del 26,50 por ciento.
b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por
contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de
la base de cotización del interesado será el 3,30 por ciento, o el 2,80 por
ciento si el interesado está acogido a la protección por contingencias
profesionales o por cese de actividad.
3. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se estará a lo dispuesto en el artículo 15.9.
En el supuesto de trabajadores que habiendo estado encuadrados en el
Régimen Especial Agrario hayan pasado a incorporarse a este sistema especial y
no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias
profesionales, se seguirá abonando, en concepto de cobertura de las
contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, una cuota
resultante de aplicar a la base de cotización elegida el tipo del 1,00 por
ciento.
4. Igualmente, los trabajadores incluidos en este sistema especial que no
hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la
totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por
ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de
las prestaciones previstas en los capítulos VIII y IX del título II de la Ley
General de la Seguridad Social.
Sección 3.ª Régimen especial de la seguridad social de los trabajadores del
mar
Artículo 17. Normas
aplicables.
1. Lo previsto en los artículos 1 a 9 de este capítulo será de aplicación a
los trabajadores por cuenta ajena y asimilados incluidos en el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, y para la
cotización por contingencias comunes, de la aplicación para los trabajadores
incluidos en los grupos segundo y tercero de los coeficientes correctores a los
que se refiere el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora
de la protección social de las personas trabajadoras del sector
marítimo-pesquero.
2. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones
protegidas en este régimen especial de los trabajadores incluidos en los grupos
segundo y tercero a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de
octubre, se efectuará teniendo en cuenta las remuneraciones efectivamente
percibidas, siendo estas las que se determinen anualmente mediante Orden del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la
Marina, oídas las organizaciones más representativas del sector.
Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y
categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración
percibida en el año precedente.
Dichas bases serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a
las establecidas para las distintas categorías profesionales.
3. Lo previsto en los apartados 2 a 5; 9; 10; y 12 a 14 del artículo 15 de
este capítulo será de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos
en el grupo primero de cotización a que se refiere el artículo 10 de la Ley
47/2015, de 21 de octubre.
No obstante ello, el derecho a la devolución del exceso de cotizaciones a
que se refiere el citado apartado 10 será de aplicación, en todo caso, a partir
del 26 de octubre de 2017.
4. A partir de 1 de enero de 2018, el tipo de cotización por contingencias
comunes de los trabajadores por cuenta propia será el 29,30 por ciento, al
estar acogidos de forma obligatoria a la protección por contingencias profesionales.
Sección 4.ª Régimen especial de la seguridad social para la minería del
carbón
Artículo 18.
Peculiaridades en la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social
para la Minería del Carbón.
1. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde
cotizar en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, la base de
cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o
especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la
situación legal de desempleo. Tal base de cotización se actualizará conforme a
la base vigente en cada momento que corresponda a la categoría o especialidad
profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de
desempleo.
2. La cotización por contingencias comunes, respecto de los trabajadores
pertenecientes a categorías o especialidades profesionales de nueva creación
que no tengan asignada la correspondiente base normalizada, y hasta que esta se
determine, se realizará en función de la base de cotización por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
Este criterio será también de aplicación a los supuestos de categorías o
especialidades profesionales que, habiendo desaparecido, vuelvan a crearse de
nuevo.
3. La cotización en el convenio especial suscrito en el Régimen Especial
para la Minería del Carbón se efectuará del siguiente modo:
a) Categorías o especialidades profesionales que tienen fijada base
normalizada de cotización, en el momento de suscripción del convenio especial.
En los supuestos señalados, se aplicarán las siguientes reglas:
Primera. La base inicial de cotización correspondiente al convenio especial
será la base normalizada vigente en el momento de la suscripción del convenio
para la categoría o especialidad profesional a la que pertenecía el trabajador.
Las sucesivas bases de cotización serán equivalentes a las bases normalizadas
que, en cada ejercicio económico, se fijen para la respectiva categoría o
especialidad profesional.
Segunda. Si la base normalizada de la categoría o especialidad profesional
de que se trate tuviese, en el ejercicio económico correspondiente, un importe
inferior a la base del convenio especial, esta permanecerá inalterada hasta que
la base normalizada que se fije sea de una cuantía igual o superior a la del
convenio especial.
Tercera. En el supuesto de que desaparezca la categoría o especialidad
profesional a la que perteneció, en su momento, el trabajador que suscribió el
convenio especial, la base de cotización del convenio especial podrá ser actualizada
de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2.2 de la Orden TAS/2865/2003,
de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la
Seguridad Social, pudiendo incrementarse dicha base, como máximo, en el
porcentaje de variación de la base mínima de cotización en el Régimen General
de la Seguridad Social.
A partir del momento en que vuelva a fijarse la base normalizada de
cotización para la categoría o especialidad profesional correspondiente, al
crearse de nuevo, la base de cotización en el convenio especial será dicha base
normalizada, sin perjuicio de lo señalado en la regla segunda.
b) Categorías o especialidades profesionales de nueva creación que no
tienen fijada base normalizada en el momento de la suscripción del convenio
especial.
En los supuestos indicados, la base de cotización, en el momento de
suscripción del convenio especial, será la que resulte de aplicar el
procedimiento establecido en el artículo 6.2.1.b) de la Orden TAS/2865/2003, de
13 de octubre. La base inicial así determinada será sustituida por la base
normalizada que, para la categoría o especialidad profesional, se fije por el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
4. A efectos de determinar la cotización por los pensionistas de
incapacidad permanente, en los supuestos referidos en los artículos 20 y 22 de
la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto
298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la
Seguridad Social para la Minería del Carbón, y cuando no exista base
normalizada de cotización correspondiente a la categoría o especialidad
profesional que ocupaban los pensionistas, en todos o en alguno de los períodos
que han de tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación y a
efectos de determinar las cantidades a deducir de la pensión de jubilación, se
aplicarán las siguientes reglas:
Primera. Se tendrá en cuenta como base de cotización y por los períodos
indicados la base de cotización fijada para la categoría o especialidad profesional
de que se trate, antes de su desaparición.
Segunda. La citada base de cotización se incrementará aplicándole el
porcentaje de incremento que haya experimentado la base mínima de cotización en
el Régimen General correspondiente al grupo de cotización en que estuviese
encuadrada la categoría o especialidad profesional a las que perteneciese, en
su momento, el trabajador.
5. A efectos del cálculo de las bases de cotización normalizadas, la
Tesorería General de la Seguridad Social tomará los días trabajados y de alta
que figuren en el Fichero General de Afiliación, según la información
facilitada por las empresas del sector de acuerdo con las obligaciones que
establece el Reglamento general de inscripción, afiliación, altas, bajas y
variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
Sección 5.ª Coeficientes reductores de la cotización aplicables a las
empresas excluidas de alguna contingencia y a las empresas colaboradoras
Artículo 19. Coeficientes
aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia.
Desde el 1 de enero de 2018, los coeficientes reductores que han de
aplicarse a las cuotas devengadas por las empresas excluidas de alguna
contingencia serán los siguientes:
a) En las empresas excluidas de la contingencia de incapacidad temporal
derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se aplicará el coeficiente
0,045, correspondiendo el 0,038 a la cuota empresarial y el 0,007 a la cuota
del trabajador.
b) En los supuestos a que se refiere el segundo inciso del primer párrafo
del apartado 2 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 480/1993,
de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad
Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la
Administración Local, se aplicará el coeficiente 0,20, correspondiendo el 0,017
a la cuota empresarial y el 0,003 a la cuota a cargo del trabajador.
c) En el supuesto de exclusión de las contingencias de incapacidad
temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante
la lactancia natural, respecto a los funcionarios públicos y demás personal a
que se refiere la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, se aplicará el coeficiente 0,055,
correspondiendo el 0,046 a la aportación empresarial y el 0,009 a la aportación
del trabajador.
Artículo 20.
Coeficientes aplicables a las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente
en la gestión de la Seguridad Social.
Desde el día 1 de enero de 2018, el coeficiente reductor aplicable a las
empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la
prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o
accidente no laboral, en la modalidad prevista en el artículo 102.1.b) del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será el 0,045 sobre
la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración.
Artículo 21.
Aplicación de los coeficientes reductores.
El importe a deducir de la cotización en los supuestos referidos en los
artículos anteriores se determinará multiplicando por los coeficientes
señalados o la suma de los mismos, en su caso, la cuota íntegra resultante de
aplicar el tipo único vigente a las correspondientes bases de cotización.
Sección 6.ª Coeficientes aplicables para determinar la cotización en los
supuestos de convenio especial
Artículo 22.
Coeficientes aplicables.
1. En el convenio especial se aplicarán, a partir de 1 de enero de 2018,
los siguientes coeficientes:
a) Cuando el convenio especial tenga por objeto la cobertura de todas las
prestaciones derivadas de contingencias comunes a excepción de los subsidios
por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la
lactancia natural, maternidad y paternidad, el 0,94.
b) Cuando el convenio especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de
enero de 1998 y tenga por objeto la cobertura de las prestaciones de
jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de
contingencias comunes, y servicios sociales, el 0,77.
c) En los supuestos de convenio especial suscrito con anterioridad a 1 de
enero de 1998 por trabajadores contratados a tiempo parcial y en los
supuestos de reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional
del salario, el 0,77. Si el convenio especial se hubiera suscrito con
posterioridad a 1 de enero de 1998, en los indicados supuestos o durante la
situación de alta especial motivada por huelga legal o cierre patronal, el
0,94.
d) En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo,
con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, que suscriban el
convenio especial regulado por el artículo 24 de la Orden TAS/2865/2003, de 13
de octubre:
Por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para
la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y
supervivencia, el 0,14.
Por la diferencia entre dicha base de cotización y aquella por la que
cotice en cada momento el Servicio Público de Empleo Estatal, para la cobertura
de la contingencia de jubilación, el 0,80.
Si el convenio especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero
de 1998 o trajera su causa de expedientes de regulación de empleo autorizados
con anterioridad a esa misma fecha, se aplicarán los siguientes coeficientes:
Por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para
la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y
supervivencia, el 0,33.
Por la diferencia entre dicha base de cotización y aquella por la que
cotice en cada momento el Servicio Público de Empleo Estatal, para la cobertura
de la contingencia de jubilación, el 0,40.
e) En los convenios especiales regulados por el Real Decreto 2805/1979, de
7 de diciembre, sobre inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de
los españoles no residentes en territorio nacional que ostenten la condición de
funcionarios o empleados de organizaciones internacionales
intergubernamentales, cuando se hubieren suscrito antes de 1 de enero de 2000,
se aplicará el 0,77. A los suscritos con posterioridad a dicha fecha les será
de aplicación el 0,94.
f) En los supuestos de convenio especial suscrito por quienes pasen a
prestar servicios en la Administración de la Unión Europea, para la cobertura
de las prestaciones por incapacidad permanente, el 0,25.
g) En los convenios especiales suscritos al amparo del Real Decreto
996/1986, de 25 de abril, por el que se regula la suscripción de convenio
especial de emigrantes e hijos de emigrantes, se aplicará el 0,77.
h) En los convenios especiales suscritos al amparo del Real Decreto
615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los
cuidadores de las personas en situación de dependencia, se aplicará el 0,77.
Igualmente, se efectuará una cotización por formación profesional en una
cuantía equivalente al 0,20 por ciento de la base de cotización a que se
refiere el artículo 4.1 del citado real decreto.
i) En los convenios especiales suscritos al amparo de lo dispuesto en la
disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por
el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen
General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de
formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de
la Ley 27/2011, de 1 de agosto, se aplicará el 0,77.
j) En los convenios especiales suscritos al amparo del Real Decreto
156/2013, de 1 de marzo, por el que se regula la suscripción de convenio
especial por las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades
de inserción laboral, se aplicará el 0,89.
2. Para determinar la cotización en los supuestos señalados en el apartado
anterior se calculará la cuota íntegra aplicando a la base de cotización que
corresponda el tipo único de cotización vigente en el Régimen General, y el
resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente que en cada caso
corresponda, constituyendo el producto que resulte la cuota a ingresar.
Sección 7.ª Coeficiente aplicable para determinar la cotización en
supuestos de subsidio por desempleo de nivel asistencial
Artículo 23.
Determinación del coeficiente.
Para determinar la cotización que corresponde efectuar por los trabajadores
beneficiarios del subsidio de desempleo a que se refiere el artículo 280 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, incluidos los
trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo del Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el Régimen General de la
Seguridad Social, se aplicará el coeficiente reductor 0,20, a deducir de la
cuota íntegra resultante.
Sección 8.ª Financiación de las funciones y actividades atribuidas a las
mutuas colaboradoras con la seguridad social en relación con la cobertura de la
prestación económica de incapacidad temporal
Artículo 24.
Determinación de la fracción de cuota.
1. La financiación de las funciones y actividades atribuidas a las mutuas
colaboradoras con la Seguridad Social para la gestión de la prestación
económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes a favor de
los trabajadores de las empresas asociadas que hayan optado por formalizar la
cobertura con ellas se efectuará durante el año 2018 mediante la fracción de
cuota a que se refiere el artículo 71.2 del Reglamento sobre colaboración de
dichas entidades, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre,
aplicando el coeficiente del 0,051 sobre la cuota íntegra correspondiente a la
aportación empresarial y de los trabajadores por contingencias comunes. Dicho
porcentaje será del 0,055 para aquellas mutuas que acrediten la insuficiencia
financiera del coeficiente general en base a circunstancias estructurales, todo
ello en los términos que con la suficiente antelación se determinen por la
Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, mediante resolución
dictada al efecto y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el Régimen General de la
Seguridad Social, la determinación de la fracción de cuota a que se refiere el
artículo 71.2 del Reglamento sobre colaboración citado se efectuará aplicando
el coeficiente del 0,030 sobre la cuota íntegra correspondiente a la aportación
empresarial y de los trabajadores por contingencias comunes; coeficiente que
será del 0,033 para aquellas mutuas que acrediten la insuficiencia financiera
de dicho coeficiente en base a circunstancias estructurales, con los mismos
requisitos que los exigidos en el párrafo anterior para la aplicación del
coeficiente específico para los supuestos de insuficiencia financiera en base a
circunstancias estructurales.
2. La fracción de cuota prevista en el artículo 76.2 del Reglamento citado
en el apartado anterior, que deben percibir las mutuas colaboradoras con la
Seguridad Social para la financiación de la cobertura de la prestación
económica por incapacidad temporal de los trabajadores incluidos en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los
trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Propia Agrarios, se fija para el ejercicio del año 2018 en el resultado de
aplicar el tipo del 2,70 o del 3.20 por ciento a la correspondiente base de
cotización, según se disponga o no de protección por contingencias
profesionales o por cese de actividad.
Sección 9.ª Coeficientes aplicables para determinar las aportaciones a
cargo de las mutuas colaboradoras con la seguridad social y empresas
colaboradoras para el sostenimiento de los servicios comunes, y porcentaje para
la determinación de la dotación de la reserva por cese de actividad
Artículo 25.
Coeficientes y porcentaje aplicables.
1. Las aportaciones de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social
para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, a que se
refiere el artículo 75 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de
otros derechos de la Seguridad Social, se determinarán aplicando el coeficiente
del 16,00 por ciento.
La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará el coeficiente
señalado en el párrafo anterior sobre las cuotas ingresadas que correspondan a
cada una de las mutuas afectadas, una vez descontada la parte relativa al reaseguro
obligatorio.
2. Se fija en el 31,00 por ciento el coeficiente para determinar la
cantidad que deben ingresar las empresas autorizadas a colaborar en la gestión
de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en
concepto de aportación para el sostenimiento de los servicios comunes de la
Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a las
exigencias de solidaridad nacional.
El citado coeficiente se aplicará a las cuotas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales recaudadas por incapacidad permanente y muerte y
supervivencia.
3. Para la dotación de la reserva complementaria de estabilización por cese
de actividad contemplada en el artículo 95.2.c) del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, las mutuas colaboradoras con la Seguridad
Social deberán ingresar en el año 2018 en la Tesorería General de la Seguridad
Social una cuantía correspondiente con la diferencia entre la totalidad del
resultado neto positivo del ejercicio anterior y el importe destinado a la
reserva de estabilización ese mismo ejercicio.
Sección 10.ª Cotización a la seguridad social en supuestos especiales
Artículo 26.
Incremento en la cuota empresarial por contingencias comunes en los contratos
temporales de corta duración.
En los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea inferior a
siete días la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes
se incrementará en un 36,00 por ciento. Dicho incremento no será de aplicación
a los contratos de interinidad. Tampoco se aplicará en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el Régimen General de la
Seguridad Social.
Artículo 27.
Cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo.
1. Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo, el ingreso
de las liquidaciones que deban de efectuarse a la Seguridad Social, desempleo,
Fondo de Garantía Salarial y formación profesional como consecuencia de ellos,
se realizará en los plazos señalados en el artículo 56.1.c) del Reglamento
general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
1415/2004, de 11 de junio.
En dichos supuestos, el ingreso se efectuará mediante la correspondiente
liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y
condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan.
2. De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser
objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del
prorrateo establecido en el artículo 1, a cuyo fin las empresas deberán
formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización
relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar, en la parte que
corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio
económico del año 2018.
3. Las liquidaciones complementarias a que se refieren los apartados
anteriores se confeccionarán con detalle separado de cada uno de los meses
transcurridos.
Artículo 28.
Cotización por percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no
disfrutadas.
Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no
disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral
serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la
extinción del contrato.
La liquidación y cotización complementaria comprenderá los días de duración
de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se
inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y
con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al
mes o meses que resulten afectados.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en los supuestos en que,
mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración a
percibir por el trabajador deba incluir la parte proporcional correspondiente a
las vacaciones devengadas, se aplicarán las normas generales de cotización.
Artículo 29.
Cotización por los salarios de tramitación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 268.6 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, el empresario es el sujeto responsable del
cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación en los
supuestos a que se refiere el artículo 56 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado
el importe de las cuotas correspondientes a dichos salarios en los términos
previstos en el artículo 56.5 de esta última ley y en el Real Decreto 418/2014,
de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las
reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido y
demás disposiciones complementarias.
El ingreso de las cuotas correspondientes se efectuará en el plazo previsto
en el artículo 56.1.c), 4.º del Reglamento general de recaudación de la
Seguridad Social.
Artículo 30. Tipo de
cotización en supuestos especiales.
1. El tipo de cotización por incapacidad temporal derivada de contingencias
comunes en los supuestos a que se refiere el artículo 152 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, será el 1,50 por ciento, del que el
1,25 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,25 por ciento a cargo del
trabajador.
2. El tipo de cotización por incapacidad temporal en los supuestos a que se
refiere el artículo 311 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social será el 3,30 o 2,80 por ciento, según proceda, para los trabajadores por
cuenta propia o autónomos y trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos
en el sistema especial a que se refiere el artículo 16 de esta orden, y el 2,80
por ciento para los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar.
3. En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008,
de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de
jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y
organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional del 9,90
por ciento, del que el 8,26 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,64 por
ciento a cargo del trabajador.
4. En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se
refiere la disposición adicional vigésima del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional del
8,60 por ciento, del que el 7,17 por ciento será a cargo de la empresa y el
1,43 por ciento a cargo del trabajador.
Artículo 31. Reducción
de cotizaciones por contingencias profesionales. Valores límite y volumen
de cotización aplicables al ejercicio 2017.
De conformidad con lo previsto en el artículo 3.3 del Real Decreto
231/2017, de 10 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema
de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas
que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, en el
anexo de esta orden se fijan para el ejercicio 2017 los valores límite de los
índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema a tener en cuenta
para el cálculo del incentivo aplicable.
Para el ejercicio 2017, el volumen de cotización por contingencias profesionales
a superar durante el período de observación a que se refiere el mencionado
artículo 3.3 del Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, será de 5.000 euros,
conforme a lo previsto en el artículo 2.1.a) del citado real decreto.
CAPÍTULO II
Cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial, formación profesional
y por cese de actividad de los trabajadores autónomos
Artículo 32. Bases y
tipos de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación
profesional.
1. La base de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y
formación profesional en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan
cubiertas tales contingencias, a excepción de los trabajadores incluidos en los
grupos segundo y tercero del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuya
base de cotización será determinada mediante orden del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
En los supuestos de contratos para la formación y el aprendizaje, se estará
a lo previsto en el artículo 44.
Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo,
en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución
por horas extraordinarias, según dispone el artículo 270.1 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Los tipos de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y
formación profesional serán, a partir de 1 de enero de 2018, los siguientes:
a) Desempleo:
1.º Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo
parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada
en las modalidades de contratos formativos en prácticas y para la formación y
el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la
modalidad utilizada, realizados con trabajadores que tengan reconocido un grado
de discapacidad no inferior al 33 por ciento: 7,05 por ciento, del que el 5,50
por ciento será a cargo de la empresa y el 1,55 por ciento a cargo del
trabajador.
2.º Contratación de duración determinada:
Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,30 por ciento,
del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por
ciento a cargo del trabajador.
Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 8,30 por ciento, del
que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo
del trabajador.
3.º Transformación de la contratación de duración determinada en
contratación de duración indefinida: Cuando el contrato de duración
determinada, a tiempo completo o parcial, se transforme en un contrato de
duración indefinida, se aplicará el tipo de cotización previsto en el apartado
2.a).1.º) desde el día de la fecha de la transformación.
4.º Socios trabajadores y de trabajo de las cooperativas: Los socios
trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, los socios trabajadores
de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, así como los
socios de trabajo de las cooperativas, incluidos en regímenes de Seguridad
Social que tienen prevista la cotización por desempleo, cotizarán al tipo
previsto en el apartado 2.a).1.º), si el vínculo societario con la cooperativa
es indefinido, y al tipo previsto en el apartado 2.a).2.º), si el vínculo
societario con la cooperativa es de duración determinada.
5.º Colectivos con una relación de servicios de carácter temporal con las
administraciones, los servicios de salud o las fuerzas armadas: Los
funcionarios de empleo de las administraciones públicas, el personal con
nombramiento estatutario temporal de los servicios de salud, los militares de
complemento y los militares de tropa y marinería de las fuerzas armadas que
mantienen una relación de servicios de carácter temporal cotizarán según lo previsto
en el apartado 2.a).1.º), si esos servicios son de interinidad o sustitución, y
según lo previsto en el apartado 2.a).2.º), si esos servicios son de carácter
eventual.
6.º Reconocimiento de discapacidad durante la vigencia del contrato de
duración determinada: El tipo de cotización previsto en el apartado 2.a).2.º)
se modificará por el establecido en el apartado 2.a).1.º) a partir de la fecha
en que se reconozca al trabajador un grado de discapacidad no inferior al 33
por ciento.
7.º Representantes de comercio que presten servicios para varias empresas:
A los representantes de comercio que presten servicios como tales para varias
empresas les será de aplicación el tipo de cotización por desempleo que
corresponda a cada contratación.
8.º Internos que trabajen en talleres penitenciarios y menores: A los
penados y menores que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios
y centros de internamiento les será de aplicación el tipo previsto en el
apartado 2.a).1.º).
9.º Cargos públicos y sindicales: Los cargos públicos y sindicales
incluidos en el artículo 264.1.e) y f) del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, cotizarán al tipo previsto en el apartado 2.a).2.º).
10.º Reservistas: Los reservistas voluntarios, salvo cuando sean funcionarios
de carrera, y los reservistas de especial disponibilidad, cuando sean activados
para prestar servicios en unidades, centros y organismos del Ministerio de
Defensa, cotizarán al tipo previsto en el apartado 2.a).2.º).
b) Fondo de Garantía Salarial: el 0,20 por ciento, a cargo de la empresa.
c) Formación Profesional: el 0,70 por ciento, del que el 0,60 por ciento
será a cargo de la empresa, y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.
Artículo 33. Bases y
tipos de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación
profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios,
establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
La cotización por la contingencia de desempleo, Fondo de Garantía Salarial
y formación profesional de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este
sistema especial, se obtendrá aplicando a las bases de cotización establecidas
en los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 13, según la modalidad de cotización
por contingencias profesionales que corresponda al trabajador, los siguientes
tipos:
1. Desempleo:
a) Para los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, el 7,05 por
ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,55 por
ciento a cargo del trabajador.
b) Para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, el 8,30 por
ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,60 por
ciento a cargo del trabajador.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de
contratos de duración determinada o celebrados con trabajadores discapacitados
a los que se refiere el artículo 32.2.a).1.º), el tipo aplicable será el 7,05
por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,55 por
ciento a cargo del trabajador.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado,
durante el año 2018 se aplicará para todos los trabajadores en situación de
incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia
natural así como maternidad y paternidad causadas durante la situación de
actividad, cualquiera que sea el grupo en el que puedan encuadrarse, una
reducción en la cuota a la cotización por desempleo equivalente a 2,75 puntos
porcentuales de la base de cotización.
2. Fondo de Garantía Salarial: el 0,10 por ciento, que será a cargo
exclusivo de la empresa.
3. Formación Profesional: el 0,18 por ciento, del que el 0,15 por ciento
será a cargo de la empresa y el 0,03 por ciento a cargo del trabajador.
Artículo 34. Normas
aplicables para la cotización por desempleo en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar.
En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar la base de cotización
por desempleo será la determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de
esta orden.
A la base de cotización por desempleo de los grupos segundo y tercero le
serán de aplicación los coeficientes correctores a los que se refiere el
artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre.
Artículo 35. Bases y
tipo de cotización para la protección por cese de actividad de los trabajadores
autónomos.
1. La base de cotización correspondiente a la protección por cese de
actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en
el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido
en el citado régimen especial, será aquella por la que hayan optado los
trabajadores incluidos en tales régimen y sistema especiales.
En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización
por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el
grupo primero será igualmente aquella por la que hayan optado. Para los
trabajadores por cuenta propia incluidos en los grupos segundo y tercero, la
base de cotización vendrá determinada mediante Orden del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, siéndoles de aplicación los coeficientes correctores a los
que se refiere el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre.
2. Tanto en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, como en el Sistema Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, así como en el Régimen Especial de los Trabajadores del
Mar, la base de cotización durante la percepción de las prestaciones por cese
de actividad será la correspondiente a la base reguladora de la misma en los
términos establecidos en el artículo 339.1 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al
importe de la base mínima o base única vigente en el correspondiente régimen y
de acuerdo con las circunstancias específicas concurrentes en el beneficiario.
Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la
cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base
inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por
cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de cotización reducida durante
la percepción de la prestación por cese de actividad.
3. Durante el año 2018, el tipo de cotización para la protección por cese
de actividad será del 2,20 por ciento a cargo del trabajador.
CAPÍTULO III
Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial
Artículo 36. Bases de
cotización.
1. La cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y formación profesional derivada de los contratos de trabajo a tiempo
parcial se efectuará en razón de la remuneración efectivamente percibida en
función de las horas trabajadas en el mes que se considere.
2. Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las
contingencias comunes se aplicarán las siguientes normas:
Primera. Se computará la remuneración devengada por las horas ordinarias y
complementarias en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su
forma o denominación, con independencia de que haya sido satisfecha diaria,
semanal o mensualmente.
Segunda. A dicha remuneración se adicionará la parte proporcional que
corresponda en concepto de descanso semanal y festivos, pagas extraordinarias y
aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo
superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro
del año 2018.
Tercera. Si la base de cotización mensual, calculada conforme a las normas
anteriores, fuese inferior a las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en
el artículo 37 o superior a las máximas establecidas con carácter general para
los distintos grupos de categorías profesionales, se tomarán estas o aquellas,
respectivamente, como bases de cotización.
3. Para determinar la base de cotización por las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como por desempleo,
Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, se computará, asimismo, la
remuneración correspondiente a las horas extraordinarias motivadas por fuerza
mayor realizadas, teniéndose en cuenta las normas primera y segunda del
apartado anterior. En ningún caso, la base así obtenida podrá ser superior, a
partir de 1 de enero de 2018, al tope máximo señalado en el artículo 2.1
ni inferior a 5,17 euros por cada hora trabajada.
Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo,
en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución
por estas horas extraordinarias.
4. La remuneración que obtengan los trabajadores a tiempo parcial por el
concepto de horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor a las que se
refiere el artículo 35.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, queda sujeta a la cotización adicional regulada en el artículo 5
de esta orden.
Artículo 37. Bases
mínimas de cotización por contingencias comunes.
1. A partir de 1 de enero de 2018, las bases mínimas
por horas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial serán las
siguientes:
Grupo de cotización
|
Categorías profesionales
|
Base mínima por hora
–
Euros
|
1
|
Ingenieros
y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el
artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. Ingenieros
|
7,22
|
2
|
Técnicos,
Peritos y Ayudantes Titulados
|
5,99
|
3
|
Jefes
Administrativos y de Taller
|
5,21
|
4
|
Ayudantes
no Titulados
|
5,17
|
5
|
Oficiales
Administrativos
|
5,17
|
6
|
Subalternos
|
5,17
|
7
|
Auxiliares
Administrativos
|
5,17
|
8
|
Oficiales
de primera y segunda
|
5,17
|
9
|
Oficiales
de tercera y Especialistas
|
5,17
|
10
|
Trabajadores
mayores de dieciocho años no cualificados
|
5,17
|
11
|
Trabajadores
menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional
|
5,17
|
2. La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el
número de horas realmente trabajadas por la base mínima por hora que se
establece en el apartado anterior.
Artículo 38.
Cotización en los supuestos de incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo, riesgo durante la lactancia natural y maternidad o paternidad.
Durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad,
riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, la base
diaria de cotización será la base reguladora diaria de la correspondiente
prestación. En las situaciones de incapacidad temporal y de maternidad en las
que no se haya causado derecho al respectivo subsidio, la base diaria de
cotización se calculará, asimismo, en función de la base reguladora diaria de
la prestación que hubiera correspondido, de haberse causado derecho a la misma.
Esta base de cotización se aplicará durante todos los días naturales en que
el trabajador permanezca en alguna de las situaciones antes indicadas.
Artículo 39.
Cotización en la situación de pluriempleo.
Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más empresas en régimen
de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en razón de la
remuneración que le abone. Si la suma de las retribuciones percibidas
sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social, este se
distribuirá en proporción a las abonadas al trabajador en cada una de las
empresas.
Artículo 40.
Cotización en los supuestos de trabajo concentrado en períodos inferiores a los
de alta.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.3 del Reglamento general
sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en
aquellos supuestos en que los trabajadores hayan acordado con su empresa que la
totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en
determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales
o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de
trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual,
la cotización a la Seguridad Social se efectuará de acuerdo con las siguientes
reglas:
Primera. La base de cotización se determinará al celebrarse el contrato de
trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha
situación, computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho
a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusión en todo
caso de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la base
de cotización a la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 23 del Reglamento general citado y demás disposiciones
complementarias.
Segunda. El importe obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o
del período inferior de que se trate, determinándose de este modo la cuantía de
la base de cotización correspondiente a cada uno de ellos y con independencia
de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo
concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o período inferior
respectivo.
Tercera. La base mensual de cotización, calculada conforme a las reglas
anteriores, no podrá ser inferior al importe de las bases mínimas que resulten
de lo dispuesto en el artículo 37.
Cuarta. Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el
trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación laboral,
hubiese percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente
considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización
durante el mismo, conforme a las reglas anteriores, se procederá a realizar la
correspondiente regularización. A tal efecto, el empresario deberá o bien
practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas por las
diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente
o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral, o bien
solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente
ingresadas.
Quinta. Asimismo, la Administración de la Seguridad Social podrá efectuar
de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas
que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extinción de la relación
laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial por jubilación
ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la pensión por incapacidad
permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la consiguiente
baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en la
obligación de cotizar.
2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los
trabajadores fijos-discontinuos a que se refiere el artículo 16 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto
en la disposición adicional tercera.3 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de
octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores
contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.
Artículo 41. Base
mínima de cotización respecto de los socios de cooperativas de trabajo
asociado, en los supuestos de contrato a tiempo parcial.
La base de cotización por contingencias comunes y
profesionales de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado
que hubieran optado en sus estatutos por asimilar a los socios trabajadores a
trabajadores por cuenta ajena, incluidos en razón de la actividad de la
cooperativa en el Régimen General, en el Régimen Especial de los Trabajadores
del Mar o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, en los supuestos
de prestación de servicios a tiempo parcial, no podrá ser inferior a las
cuantías que para los diferentes grupos de cotización se indican a
continuación:
Grupo de cotización
|
Base mínima mensual
–
Euros
|
1
|
539,60
|
2
|
397,70
|
3
|
346,00
|
4 a 11
|
343,40
|
Artículo 42.
Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios,
establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
Con independencia del número de horas de trabajo realizadas en cada
jornada, la base de cotización de los trabajadores del sistema especial no
podrá tener una cuantía inferior a 37,33 euros/día.
Artículo 43.
Cotización en los supuestos de guarda legal o cuidado directo de un familiar.
En el caso de trabajadores y empleados públicos que, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas
para la reforma de la Función Pública, y en los artículos 48 y 49 del texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, realicen una jornada
reducida con disminución proporcional de sus retribuciones, la cotización se
efectuará en función de las retribuciones que perciban sin que, en ningún caso,
la base de cotización pueda ser inferior a la cantidad resultante de
multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la
cotización por las bases mínimas por hora señaladas en el artículo 37.1 de esta
orden.
CAPÍTULO IV
Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje
Artículo 44.
Determinación de las cuotas.
1. Durante el año 2018, la cotización a la Seguridad Social y demás
contingencias protegidas por los trabajadores que hubieran celebrado un
contrato para la formación y el aprendizaje se efectuará de acuerdo con lo
siguiente:
a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única
mensual de 41,74 euros por contingencias comunes, de los que 34,80 euros
serán a cargo del empresario y 6,94 euros a cargo del trabajador, y de
4,78 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.
b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota
mensual de 2,64 euros, a cargo del empresario.
c) A efectos de cotización por formación profesional, se abonará una cuota
mensual de 1,45 euros, de los que 1,28 euros corresponderán al empresario y
0,17 euros al trabajador.
d) Cuando proceda cotizar por desempleo, la base de cotización será la base
mínima correspondiente a las contingencias por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales a la que será de aplicación el tipo y la
distribución del mismo a que se refiere el artículo 32.2.a).1.º).
e) Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cotización a la
Seguridad Social se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 8.6.
f) Las retribuciones que perciban los trabajadores en concepto de horas
extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el
artículo 5.
2. Lo previsto en el párrafo a) del apartado 1 será asimismo de aplicación
para la cotización del personal investigador en formación de beca incluido en
el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del
personal investigador en formación.
Este sistema de cotización no afectará a la determinación de las cuantías
de las prestaciones económicas a que se tenga derecho, respecto de la cual se
seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al grupo primero
de cotización del Régimen General.
3. Igualmente será de aplicación lo dispuesto en el párrafo a) del apartado
1 para la cotización de las personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena
a que se refiere el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se
regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la
Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en
desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley
27/2011, de 1 de agosto, y para efectuar la cotización de las personas que
realicen prácticas no laborales al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto
1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no
laborales en empresas.
Disposición adicional
primera. Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de
suspensión de la relación laboral.
La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por
aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza
mayor, a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en situación de desempleo
total, se efectuará aplicando los tipos establecidos para la respectiva actividad
económica, de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposición
adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre.
Disposición adicional
segunda. Cotización por contingencias profesionales de los trabajadores
desempleados que realicen trabajos de colaboración social.
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta del
Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la
Seguridad Social, las administraciones públicas que, conforme a lo establecido
en el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se
regulan diversas medidas de fomento del empleo, utilicen trabajadores
desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán
obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores y a ingresar las
cuotas correspondientes a las citadas contingencias.
2. La base de cotización por las contingencias señaladas en el apartado anterior
se calculará conforme al promedio de las bases de cotización por dichas
contingencias en los últimos seis meses de ocupación efectiva, sin perjuicio de
la aplicación, en su caso, de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo
8.
En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, la
base de cotización será equivalente al tope mínimo de cotización a que se
refiere el artículo 2.
Disposición adicional
tercera. Cotización durante la percepción de las prestaciones por desempleo por
parte de las víctimas de violencia de género.
Durante el período de percepción de las prestaciones por desempleo por
parte de las víctimas de violencia de género que tengan suspendida la relación
laboral, la entidad gestora de las prestaciones ingresará la cotización a la
Seguridad Social conforme a lo establecido para los supuestos de extinción de
la relación laboral.
Disposición adicional
cuarta. Cotización de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General
de la Seguridad Social.
Durante el año 2018, la base de cotización por todas las contingencias de
los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social
a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional
séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan
medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en tanto
permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en
el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que
perciban pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será esta por
la que se efectuará la cotización mensual.
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización
correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los
importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su
devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieren
integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.
Disposición transitoria
primera. Opción de bases de cotización, en determinados supuestos, en el
Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos y los trabajadores por cuenta propia incluidos en
el grupo primero de cotización del Régimen Especial de Trabajadores del Mar
que, en la fecha de surtir efectos las bases de cotización previstas en el
artículo 15, hubieran optado por las bases máximas permitidas hasta ese
momento, podrán elegir, hasta el último día del mes siguiente al de la
publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado», cualquier base de
cotización de las comprendidas entre aquella por la que vinieran cotizando y el
límite máximo que les sea de aplicación. La nueva base elegida surtirá efectos
a partir de 1 de enero de 2018.
Disposición
transitoria segunda. Ingreso de diferencias de cotización.
1. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la
aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones que, a
partir de 1 de enero de 2018, se hubieran efectuado podrán ser ingresadas
sin recargo en el plazo que finalizará el último día del segundo mes siguiente
al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan como
consecuencia de lo que se establece en la disposición transitoria primera,
cuando los trabajadores a los que se refiere opten por una base de cotización
superior a aquella por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar sin
recargo hasta el último día del mes siguiente a aquel en que finalice el plazo
de opción que se fija en la disposición señalada.
Disposición
transitoria tercera. Determinación provisional de las bases de cotización
aplicables en el Régimen Especial para la Minería del Carbón.
La cotización por los trabajadores incluidos en el Régimen Especial para la
Minería del Carbón, respecto de contingencias comunes, se efectuará sobre las
bases establecidas para 2017, hasta tanto se aprueben las bases de cotización
que han de regir en el presente ejercicio, sin perjuicio de las
regularizaciones a que, con posterioridad, hubiere lugar.
Disposición final
primera. Aplicación de la norma.
La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social resolverá cuantas
cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de esta orden.
Disposición final
segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de enero de 2018.
Madrid, 26 de enero de 2018.–La Ministra de Empleo y Seguridad Social,
Fátima Báñez García.
ANEXO
Valores límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad
extrema para el ejercicio 2017
Códigos CNAE-2009 y título de la
actividad económica
|
Índices
|
|||
Ii
|
IIi
|
IIIi
|
||
01
|
Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas
Excepto:
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
0113
|
Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
0119
|
Otros cultivos no perennes
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
0129
|
Otros cultivos perennes
|
13,71
|
1,24
|
0,77
|
0130
|
Propagación de plantas
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
014
|
Producción ganadera (Excepto el 0147)
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
0147
|
Avicultura
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
015
|
Producción agrícola combinada con la producción ganadera
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
016
|
Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación
posterior a la cosecha (Excepto 0164)
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
0164
|
Tratamiento de semillas para reproducción
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
017
|
Caza, captura de animales y servicios relacionados con las mismas
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
02
|
Silvicultura y explotación forestal
|
13,71
|
1,24
|
0,77
|
03
|
Pesca y acuicultura (Excepto 0322)
|
18,85
|
1,70
|
1,06
|
0322
|
Acuicultura en agua dulce
|
18,85
|
1,70
|
1,06
|
05
|
Extracción de antracita, hulla y lignito
|
20,79
|
1,88
|
1,17
|
06
|
Extracción de crudo de petróleo y gas natural
|
18,85
|
1,70
|
1,06
|
07
|
Extracción de minerales metálicos
|
13,71
|
1,24
|
0,77
|
08
|
Otras industrias extractivas (Excepto 0811)
|
13,71
|
1,24
|
0,77
|
0811
|
Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza,
yeso, creta y pizarra
|
20,79
|
1,88
|
1,17
|
09
|
Actividades de apoyo a las industrias extractivas
|
13,71
|
1,24
|
0,77
|
10
|
Industria de la alimentación (Excepto 101,102,106, 107 y 108)
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
101
|
Procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
102
|
Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
106
|
Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
107
|
Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
108
|
Fabricación de otros productos alimenticios
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
11
|
Fabricación de bebidas
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
12
|
Industria del tabaco
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
13
|
Industria textil (Excepto 1391)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
1391
|
Fabricación de tejidos de punto
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
14
|
Confección de prendas de vestir (Excepto 1411, 1420 y 143)
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
1411
|
Confección de prendas de vestir de cuero
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
1420
|
Fabricación de artículos de peletería
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
143
|
Confección de prendas de vestir de punto
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
15
|
Industria del cuero y del calzado
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
16
|
Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y
espartería (Excepto 1624 y 1629)
|
13,71
|
1,24
|
0,77
|
1624
|
Fabricación de envases y embalajes de madera
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
1629
|
Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y
espartería
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
17
|
Industria del papel (Excepto 171)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
171
|
Fabricación de pasta papelera, papel y cartón
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
18
|
Artes gráficas y reproducción de soportes grabados
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
19
|
Coquerías y refino de petróleo
|
6,43
|
0,58
|
0,74
|
20
|
Industria química (Excepto 204 y 206)
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
204
|
Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y
abrillantamiento; fabricación de perfumes y cosméticos
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
206
|
Fabricación de fibras artificiales y sintéticas
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
21
|
Fabricación de productos farmacéuticos
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
22
|
Fabricación de productos de caucho y plástico
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
23
|
Fabricación de otros productos minerales no metálicos (Excepto 231, 232,
2331, 234 y 237)
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
231
|
Fabricación de vidrio y productos de vidrio
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
232
|
Fabricación de productos cerámicos refractarios
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
2331
|
Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
234
|
Fabricación de otros productos cerámicos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
237
|
Corte, tallado y acabado de la piedra
|
18,85
|
1,70
|
1,06
|
24
|
Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
25
|
Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
26
|
Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
27
|
Fabricación de material y equipo eléctrico
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
28
|
Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p.
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
29
|
Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
30
|
Fabricación de otro material de transporte (Excepto 3091, 3092)
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
3091
|
Fabricación de motocicletas
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
3092
|
Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
31
|
Fabricación de muebles
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
32
|
Otra industria manufacturera (Excepto 321, 322)
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
321
|
Fabricación de artículos de joyería y artículos similares
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
322
|
Fabricación de instrumentos musicales
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
33
|
Reparación e instalación de maquinaria y equipo (Excepto 3313, y 3314)
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
3313
|
Reparación de equipos electrónicos y ópticos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
3314
|
Reparación de equipos eléctricos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
35
|
Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
36
|
Captación, depuración y distribución de agua
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
37
|
Recogida y tratamiento de aguas residuales
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
38
|
Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
39
|
Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
41
|
Construcción de edificios (Excepto 411)
|
18,85
|
1,70
|
1,06
|
411
|
Promoción inmobiliaria
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
42
|
Ingeniería civil
|
18,85
|
1,70
|
1,06
|
43
|
Actividades de construcción especializada
|
18,85
|
1,70
|
1,06
|
45
|
Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 452 y
454)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
452
|
Mantenimiento y reparación de vehículos de motor
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
454
|
Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y
accesorios
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
46
|
Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos
de motor y motocicletas. Excepto:
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
4623
|
Comercio al por mayor de animales vivos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
4624
|
Comercio al por mayor de cueros y pieles
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
4632
|
Comercio al por mayor de carne y productos cárnicos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
4638
|
Comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos
alimenticios
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
4672
|
Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
4673
|
Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos
sanitarios
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
4674
|
Comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
4677
|
Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
4690
|
Comercio al por mayor no especializado
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
47
|
Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas
(Excepto 473)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
473
|
Comercio al por menor de combustible para la automoción en
establecimientos especializados
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
49
|
Transporte terrestre y por tubería (Excepto 494)
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
494
|
Transporte de mercancías por carreteras y servicios de mudanza
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
50
|
Transporte marítimo y por vías navegables interiores
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
51
|
Transporte aéreo
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
52
|
Almacenamiento y actividades anexas al transporte (Excepto 5221)
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
5221
|
Actividades anexas al transporte terrestre
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
53
|
Actividades postales y de correos
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
55
|
Servicios de alojamiento
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
56
|
Servicios de comidas y bebidas
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
58
|
Edición
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
59
|
Actividades cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión,
grabación de sonido y edición musical
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
60
|
Actividades de programación y emisión de radio y televisión
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
61
|
Telecomunicaciones
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
62
|
Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la
informática
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
63
|
Servicios de información (Excepto 6391)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
6391
|
Actividades de las agencias de noticias
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
64
|
Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
65
|
Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto Seguridad Social
obligatoria
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
66
|
Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
68
|
Actividades inmobiliarias
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
69
|
Actividades jurídicas y de contabilidad
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
70
|
Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión
empresarial
|
4,28
|
0,39
|
0,36
|
71
|
Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis
técnicos
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
72
|
Investigación y desarrollo
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
73
|
Publicidad y estudios de mercado
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
74
|
Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (Excepto 742)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
742
|
Actividades de fotografía
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
75
|
Actividades veterinarias
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
77
|
Actividades de alquiler
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
78
|
Actividades relacionadas con el empleo (Excepto 781)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
781
|
Actividades de las agencias de colocación
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
79
|
Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios
de reservas y actividades relacionadas con los mismos
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
80
|
Actividades de seguridad e investigación
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
81
|
Servicios a edificios y actividades de jardinería (Excepto 811)
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
811
|
Servicios integrales a edificios e instalaciones
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
82
|
Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a
las empresas (Excepto 8220 y 8292)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
8220
|
Actividades de los centros de llamadas
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
8292
|
Actividades de envasado y empaquetado
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
84
|
Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria (Excepto
842)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
842
|
Prestación de servicios a la comunidad en general
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
85
|
Educación
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
86
|
Actividades sanitarias (Excepto 869)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
869
|
Otras actividades sanitarias
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
87
|
Asistencia en establecimientos residenciales
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
88
|
Actividades de servicios sociales sin alojamiento
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
90
|
Actividades de creación, artísticas y espectáculos
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
91
|
Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades
culturales (Excepto: 9104)
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
9104
|
Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas
naturales
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
92
|
Actividades de juegos de azar y apuestas
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
93
|
Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
94
|
Actividades asociativas
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
95
|
Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso
doméstico (Excepto 9524)
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
9524
|
Reparación de muebles y artículos de menaje
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
96
|
Otros servicios personales (Excepto 9602, 9603 y 9609)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
9602
|
Peluquería y otros tratamientos de belleza
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
9603
|
Pompas fúnebres y actividades relacionadas
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
9609
|
Otros servicios personales n.c.o.p.
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
97
|
Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
99
|
Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
- Rango:
Orden
- Fecha
de disposición: 26/01/2018
- Fecha
de publicación: 29/01/2018
- Entrada
en vigor: 30 de enero de 2018.
- Efectos
desde el 1 de enero de 2018.
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