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lunes, 7 de diciembre de 2020

artículo de Miguel Arenas

Reflexiones sobre informe Comisión del Pacto de Toledo

miércoles, 28 de octubre de 2020

YA TENEMOS NUEVO PACTO DE TOLEDO. BREVE CRÍTICA.

Si en algo ha mejorado la Seguridad Social en estos últimos años, es sin duda a nivel de comunicación, y sin duda su revista, lo diga en serio, creo que ofrece muy buena información, a los ciudadanos pero, especialmente, a los operadores jurídicos. Para muestra, un botón. Las tres últimas comunicaciones:

1) Anuncio del cuarto consenso del Pacto  de Toledo, y breve historia del mismo:
https://revista.seg-social.es/2020/10/27/cuarto-consenso-en-25-anos-en-el-pacto-de-toledo/

2) Información de las pensiones contributivas a fecha de octubre de 2.020:
https://revista.seg-social.es/2020/10/27/la-nomina-de-las-pensiones-contributivas-se-situa-en-9-93011-millones-de-euros/

3) El Pacto de Toledo y las nuevas recomendaciones.
https://revista.seg-social.es/2020/10/27/el-pacto-de-toledo-aprueba-nuevas-recomendaciones-en-defensa-del-mantenimiento-y-mejora-del-sistema-publico-de-pensiones/

Dicho lo anterior, y con todo el recelo que me provoca el Pacto de Toledo, paso a analizar, muy brevemente, las nuevas "recomendaciones". De todas formas, en la web del Congreso, y en concreto de la Comisión del Pacto de Toledo (acceso aquí) no aparecen aún las recomendaciones finalmente acordadas....pero como Eldiario.es ha publicado un muy buen resumen efectuado por  creo que podemos analizarlo. Vamos con ello.

Recomendación 0 | Defensa del sistema público

El Pacto de Toledo reafirma "su compromiso en el mantenimiento, mejora y adaptación del sistema público de Seguridad Social y, especialmente, del sistema de pensiones" y se "opone a cualquier transformación radical del sistema" que suponga una ruptura de sus principios de solidaridad, suficiencia de prestaciones y equidad, entre otros. Se descarta así la transformación del actual sistema de reparto por un modelo de capitalización, por ejemplo.

Se reitera que las cotizaciones sociales se mantengan como "la fuente básica" de la cobertura financiera de las prestaciones contributivas, "sin perjuicio de los apoyos y recursos económicos adicionales", como pueden ser las transferencias del Estado. Se insiste además en que "las prestaciones no contributivas y los servicios de carácter universal se financien a través de aportaciones del Estado a la Seguridad Social".

Comentario: Bueno, ninguna novedad, ¿no?. Ya querrían los bancos que se implantase un sistema de capitalización y ser ellos quienes "guardaran" los depósitos de cada trabajador. Y claro, un sistema público que descanse en el principio de solidaridad, debe llevar aparejado el modelo actual de reparto (art. 110.1 LGSS). Aunque, por cierto, en contingencias profesionales no olvidemos que sí se aplica el sistema de capitalización (art. 110.3 LGSS). 

Recomendación 1 | Separación de fuentes

Esta puede que sea una de las recomendaciones más relevantes en lo que se refiere a la sostenibilidad financiera de la Seguridad Social, la garantía de sus recursos para pagar las pensiones presentes y futuras. El Pacto de Toledo emplaza a acabar con el déficit de la Seguridad Social antes de que termine 2023 e insiste en la necesidad de un ejercicio didáctico para explicar a la población que 

Así, la comisión propone que estos gastos impropios pasen a ser sufragados por los Presupuestos Generales del Estado, financiados por la fiscalidad general, entre los que incluye las ayudas a las empresas de reducciones en la cotización a la Seguridad Social, las tarifas planas y otros ejemplos de tratamiento favorable en la cotización, las prestaciones relacionadas con el nacimiento y cuidado del menor, así como el complemento de maternidad en la pensión, entre otros.

Comentario: Bien, separación de fuentes... Lo lógico es que las prestaciones contributivas se financien con las cotizaciones a la seguridad social, (art. 101.b LGSS), pero tampoco impide, por ejemplo, las aportaciones del Estado. Y es peligros lo que proponen, ya que si determinadas prestaciones no se financian con cotizaciones, aunque las reconozca y abone la Seguridad Social -los ejemplos que propone son la maternidad/paternidad o el complemento de maternidad-, ¿cómo se financian?, ¿con impuestos?, ¿y cuales?... cuidado que a lo mejor, por no subir las cotizaciones empresariales, nos van a incrementar otros impuestos como el IVA o el IRPF.

Recomendación 2 | Subidas con el IPC

Otra de las "joyas" del documento, aunque ya conocida porque existe un preacuerdo al respecto desde 2018. El actual mecanismo de revalorización de las pensiones, que aprobó Rajoy y provocaba las subidas anuales del 0,25%, sacó a miles de jubilados a la calle en multitudinarias protestas. El Pacto de Toledo defiende en su recomendación dos "el mantenimiento del poder adquisitivo de los pensionistas, su garantía por Ley y su preservación mediante la adopción de medidas encaminadas a asegurar el equilibrio social y financiero del sistema de pensiones en el futuro".

El documento precisa que "la revalorización anual de las pensiones en base al IPC real se presenta como el mecanismo que ha de servir para conservar el poder adquisitivo de las pensiones" y que el desarrollo de este "deberá ser consultado y debatido en el seno" de la comisión parlamentaria. Cualquier subida de las pensiones acordada por encima del IPC debería ser "sufragada con cargo a otros recursos financieros" ajenos a los de la Seguridad Social.

Comentario: Así lo hemos defendido desde 2012 y la congelación de las pensiones del RDLey 28/2012, y aún con más fuerza desde la aplicación del ridículo índice de revalorización del art. 58 LGSS, aún en vigor (sí, el del 0,25%). El art. 65.10 del Código Europeo de Seguridad Social, el 65.10 del Convenio OIT nº 102, los arts. 12, puntos 2 y 3 de la Carta Social Europea y el art. 4 del Protocolo Adicional a la CES, así obligan, a revalorizar las pensiones según se incremente el coste de la vida. 

Recomendación 3 | La 'hucha de las pensiones'

Se aborda también la situación del Fondo de Reserva, la llamada 'hucha de las pensiones', vaciada en un 90% durante el mandato de Rajoy ante el gran déficit que enfrentaban las cuentas de la Social. El Pacto destaca que "una vez se recupere el equilibrio de las cuentas de la Seguridad Social" el texto plantea que "debe retomarse la regla según la cual los excedentes de las cotizaciones, sin límite alguno, han de incorporarse al Fondo de Reserva" y aboga por "establecer un remanente mínimo del Fondo de Reserva".

La comisión apunta que "el Fondo de Reserva no es el mecanismo adecuado para resolver desequilibrios financieros de naturaleza estructural", pero sí puede servir como "una importante ayuda para resolver desequilibrios coyunturales entre los ingresos y los gastos de la Seguridad Social".

Comentario: Recordemos que llegó a tener más de 66.000 millones de euros...y no queda prácticamente nada. ¿Cómo lo vamos a "llenar" en el actual contexto de crisis por la pandemia?.


Recomendación 4 | Cotización de autónomos

Este apartado apuesta por avanzar a dos únicos encuadramientos en la Seguridad Social, uno para los trabajadores por cuenta ajena y otro para los trabajadores por cuenta propia, para lo que "resulta conveniente finalizar la plena integración de los regímenes especiales", como es el de empleadas del hogar, por ejemplo. En la aspiración de equilibrar la protección social de asalariados y autónomos, el Pacto de Toledo recomienda "medidas que contemplen la jubilación anticipada y el trabajo a tiempo parcial" de los autónomos.

La Comisión sostiene que la sostenibilidad del sistema de pensiones "exige que, de manera gradual y acomodándose a la gran variedad de situaciones del colectivo", se aproxime la cotización de los trabajadores autónomos a sus ingresos reales. En este punto se ha añadido la precisión de que este cambio se produzca "en el marco del diálogo social", es decir, que se negocie con los sindicatos y la patronal, una reclamación del PP, según fuentes del Pacto de Toledo.

Comentario: La distinción entre dos únicos encuadramientos debe ser la lógica culminación del sistema, pero si luego se crean sistemas especiales dentro de ellos, con menor protección -un clarísimo ejemplo son las Empleadas del Hogar, sin desempleo o con pensiones bajísimas-, no sé de que sirve. Y en cuanto a la adecuación de la cotización de los trabajadores del RETA, hace años que se intenta acomodar lo cotizado a los rendimientos reales. Si no se ha hecho es porque también tiene reflejo en las prestaciones, que serían mayores. 

Recomendación 5 | Periodos de cotización

El Pacto "considera adecuado" mantener en 15 años el periodo mínimo de cotización necesario para acceder a una pensión contributiva de la Seguridad Social y coincide en que la progresiva ampliación de 15 a 25 años del periodo de tiempo utilizado para el cálculo de la base reguladora de la pensión, que se acordó en la reforma de las pensiones de 2011 y que culminará en 2022.

Como novedad en cambio el Pacto de Toledo recomienda evaluar "la facultad de elección de los años más favorables en la determinación de la base reguladora de la pensión". Es decir, que el trabajador pudiera elegir esos 25 años de manera que le sea más favorable para el cobro de su pensión, una solución que "puede resultar interesante" en supuestos como el de personas que durante un largo periodo de tiempo han experimentado una reducción significativa de las bases de cotización, por ejemplo los trabajadores que se vieron afectados por la pasada crisis económica con situaciones de paro de largo duración.

Para "los casos de vidas laborales muy prolongadas", la Comisión emplaza a considerar la posibilidad de que el trabajador pueda descartar "algún año concreto del periodo de cálculo ordinario" o escoger "el específico tramo de la carrera de cotización" que sirva de base para el cálculo de su pensión. Sobre la pensión máxima y la base máxima de cotización, el Pacto de Toledo cree que su relación "debe establecerse legalmente de forma clara y estable".

Comentario: Claro que son 15 años los que permiten acceder a la pensión de jubilación... no es inspiración divina, es lo que dice el art. 29.2 (a) del Convenio OIT nº 102 e idéntico artículo del Código Europeo de Seguridad Social. Y en cuanto al cálculo con 25 años, es injusto, ya que hoy se puede acceder incluso con menos de 15 años de cotización a la pensión de jubilación (por el Coeficiente Global de Parcialidad del art. 247 LGSS) lo que puede suponer, ante la enorme diferencia entre años para el cálculo de la base reguladora y años para el acceso, pensiones ridículas, indignas (aquí lo explico). Lo que corresponde es modificar la integración de lagunas, no los retoques que están proponiendo.

Recomendación 6 | Incentivos al empleo

El Pacto precisa que "la financiación de los incentivos al empleo no podrá hacerse con cargo a las cotizaciones sociales" y recomienda incentivos concebidos "como una herramienta excepcional" y concentrados "en las situaciones y colectivos cuyo empleo se persigue favorecer de forma singular", como las personas con discapacidad, en riesgo de exclusión social, los parados de larga duración y las víctimas de violencia de género, entre otros.

Comentario: Completamente de acuerdo.

Recomendación 7 | Información ciudadana

Se insta al Gobierno a dar cumplimiento a las obligaciones de información contenidas en el artículo 17 de la Ley General de la Seguridad Social, "de modo que cada ciudadano pueda disponer de información periódica individualizada sobre sus futuros derechos de pensión".

Comentario: Tiene gracia la cosa, ahora que es imposible acercarse a una oficina de la Seguridad Social....en fin....(ver comentario sobre "cita previa"). Y me da a mí, como ya pasó en la época de Rajoy, que lo que se pretende es que nos asustemos y valoremos hacer planes de pensiones individuales...

Recomendación 8 | Gestión del sistema

Dado que "la legitimidad del sistema de Seguridad Social también está relacionada con una gestión eficaz y eficiente", el Pacto destaca "la urgente necesidad de reforzar la dotación de las plantillas", entre otras cuestiones: "Resulta inaplazable abordar un plan integral de recuperación y renovación de la plantilla de personal al servicio de la Seguridad Social; a tal efecto, debe programarse la cobertura ordenada, paulatina e ininterrumpida del desmesurado número de plazas que han ido quedando vacantes durante las últimas décadas".

Además, la Comisión defiende "una más estrecha y adecuada coordinación entre el sistema de prestaciones de la Seguridad Social y los sistemas asistenciales autonómicos".

Comentario: Nada que añadir, que contraten o que liciten plazas públicas, pero sí, que amplíen plantilla, que hace años que se están perdiendo aquellas, que no son ocupadas con nuevo personal.

Recomendación 9 | Mutuas de la Seguridad Social

Respecto a las Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, destaca la llamada al cumplimiento de "la regla de paridad en la composición de sus órganos de gobierno", así como la recomendación de "dotarlas de cierto margen de flexibilidad en el uso de sus recursos que resulte compatible con un estricto control por la Seguridad Social". El texto añade además que "se ha de avanzar en una mejor utilización de los recursos y experiencia de las Mutuas, en especial en los servicios traumatológicos".

Comentario: Está claro, ni la más mínima intención de hacer públicas las mutuas que siguen siendo "asociaciones privadas de empresarios...sin ánimo de lucro" (art. 80 LGSS), ni de integrarlas en una única mutua especializada en AT/EP, pero insisto, que debería ser de carácter público. Reminiscencias del pasado, que siguen en la actualidad.

Recomendación 10 | Lucha contra el fraude

El Pacto insiste en la necesidad de reforzar la lucha contra el fraude a la Seguridad Social y destaca su apuesta por "la clarificación de las lagunas legislativas bajo las que se ocultan abusos en la determinación del concreto régimen de afiliación en el que se debe cotizar", como puede ser el caso de los falsos autónomos. El documento también aboga por "el endurecimiento del régimen de sanciones a las empresas que no cumplan con sus obligaciones frente a la Seguridad Social".

Comentario: Empresas de Riders son el ejemplo más evidente de esta recomendación. Aquí lo explico.

Recomendación 11 | Tanto cotizas tanto recibes

Esta recomendación aborda lo que se conoce como "contributividad", es decir, "la existencia de una relación equilibrada entre el importe de la prestación reconocida y el esfuerzo de cotización previamente realizado por cada trabajador".

Se apuesta por la "contributividad" del sistema y se precisa que, en los casos de vidas laborales muy prolongadas, "cabría valorar la posibilidad de la inclusión de medidas que, con carácter excepcional, reconozcan la capacidad del beneficiario para descartar algún año concreto del periodo de cálculo ordinario o para escoger el específico tramo de la carrera de cotización sobre el que va a aplicarse la fórmula de cálculo para la determinación de su pensión". La medida aliviaría la situación de las personas con carreras muy largas de cotización que se han visto afectadas por la pasada crisis al final de su carrera profesional, lo que les aboca a una gran penalización de su pensión.

Comentario: La contributividad del sistema es una de las grandes mentiras de nuestro sistema, y el Pacto de Toledo lo repite una y otra vez, a ver si al final nos lo creemos. Así el Magistrdo Rafael Antonio López Parada, de fecha 11/07/2019, STSJ CL 2914/2019 (acceso aquí), abordó esa cuestión. Vale la pena leer lo que dice: "...hay que recordar que en materia de Seguridad Social el principio de contributividad es meramente un principio político regulatorio, no un principio básico de configuración del sistema. En realidad la configuración del sistema de Seguridad Social ha de optar entre el sistema de capitalización y el sistema de reparto y esa es la opción política básica.....En este contexto y como un principio propio de un sistema de reparto es donde aparece la "contributividad", que es un principio abstracto que solamente sirve para justificar el endurecimiento de los requisitos para el acceso a las prestaciones elevando los periodos de carencia exigibles y la valoración de periodos extensos de cotización para el cálculo de la base reguladora....Es decir, la "contributividad" es una mera idea política que guía la legislación, pero no tiene una traducción técnica, de manera que la correlación entre cotizaciones y prestaciones es una mera idea-fuerza que no sigue pautas matemáticas ni actuariales. De ahí que en nuestro sistema se puedan buscar numerosos ejemplos llamativos de falta de correlación entre lo cotizado a lo largo de la vida laboral y el derecho prestacional causado, suscitando, si así se desea, todo tipo de agravios comparativos entre personas y colectivos, tanto en el sentido manifestado en los ejemplos contenidos en las alegaciones de la entidad gestora como en sentido inverso (baste pensar que un trabajador que tenga veinte o más años de cotización a tiempo completo a lo largo de su vida laboral se puede ver privado de la protección del sistema de Seguridad Social por no alcanzar la carencia específica si en los últimos quince años de su vida cotiza a tiempo parcial con coeficientes muy bajos, lo que constituye un significativo ejemplo de ruptura del principio de contributividad al recibir un retorno cero por sus cotizaciones a lo largo de décadas, una ruptura producida precisamente por la aplicación de unas medidas supuestamente contributivas, como son el periodo de carencia y el coeficiente de parcialidad)". Se puede decir más alto, pero no más claro, el principio de contributividad es una gran mentira.

Recomendación 12 | Edad de jubilación

La Comisión apuesta, al igual que el ministro José Luis Escrivá, por que "la edad de salida efectiva del mercado de trabajo debe aproximarse tanto como sea posible a la edad ordinaria de jubilación legalmente establecida". Para ello, "es necesario profundizar en la prolongación voluntaria de la vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación", indica el Pacto, que insta a los poderes públicos "a atender las situaciones de vulnerabilidad que esta tendencia" podría provocar en determinados colectivos.

También apuesta por revisar el acceso a la jubilación anticipada, de manera que los coeficientes reductores sean equitativos y emplaza al Gobierno a proponer una respuesta "en el plazo máximo de 3 meses" ante la Comisión.

Comentario: Pero, ¿de eliminar la edad de jubilación con 67 años, no hablamos, no?. Incrementar la edad de jubilación más allá de los 65 años es contrario a diversa normativa internacional (acceso aquí). Y, además, discriminatorio respecto a las mujeres, con carreras de cotización menores a la de los hombres. Y eso se ve en el acceso a la pensión de jubilación, que es muy inferior en número.

Recomendación 13 | Viudedad y orfandad

La Comisión propone "llevar a cabo de manera gradual la reformulación integral" de las prestaciones de viudedad y orfandad, manteniendo su carácter contributivo. La revisión de las pensiones de viudedad "pasa por acomodar la configuración de la pensión a las nuevas realidades sociales y familiares, así como a las circunstancias socioeconómicas de los beneficiarios, a fin de mejorar la protección de los pensionistas sin otros recursos".

El Pacto de Toledo considera que la protección social "debe concentrarse en las personas beneficiarias de la pensión de viudedad con 65 o más años, cuya pensión constituye su principal fuente de ingresos", para lo que propone aumentar "el porcentaje de la base reguladora de la pensión". Sobre las pensiones de orfandad, el texto apuesta por una mejora "especialmente en la cuantía", entre otras cuestiones.

Comentario: Miedo me da. Cuando la cuestión era como igualar las parejas de hecho con las matrimoniales para que no hubiese discriminación, parece que el PT va por el sentido de igualar por abajo, es decir, dificultando el acceso. En una próxima entrada ampliaré esta cuestión. Y sí, las pensiones de orfandad son absolutamente insuficientes.

Recomendación 15 | Un sistema suficiente

El Pacto de Toledo continúa con una recomendación 15, tras suprimir una 14 de acuerdos previos, en la que defiende la solidaridad del sistema público de pensiones y de el establecimiento de pensiones suficientes "como garantía de la dignidad de la persona". Para concretar este último concepto, la Comisión cree necesario "establecer alguna referencia adecuada", como puede ser la llamada 'tasa de sustitución' (que relaciona la pensión media del sistema con el salario medio de los trabajadores ), "que permita realizar un seguimiento continuo de su evolución y, en caso de desviación, adoptar las medidas oportunas".

Se reitera también el apoyo "al mantenimiento de las cuantías mínimas para las diferentes modalidades de pensión de nuestro sistema" y se añade que los complementos a mínimos de las pensiones, como manifestación práctica de ese sistema solidario, deben ser asumidos por impuestos (Presupuestos Generales del Estado) y no por cotizaciones sociales.

Comentario: Más de lo mismo con respecto a lo expuesto en la recomendación sobre el sistema de financiación y la contributividad. Por cierto, recuerden que Marea Pensionista exige una pensión mínima de 1.080 euros, y que el SMI es muy superior a la pensión mínima. Para mí, los actuales complementos ni son dignos ni suficientes. Más aún si tenemos en cuenta que el 24% de las pensiones son mínimas.

Recomendación 16 | Sistemas complementarios

Aunque la apuesta central es por el sistema público de pensiones, el Pacto de Toledo reafirma de nuevo su apuesta por impulsar la implantación efectiva de los planes complementarios de pensiones, en especial de los planes de trabajo (segundo pilar de las pensiones), que negocian empresas y trabajadores y "que prioritariamente habrán de ser sin ánimo de lucro". La Comisión se alinea con la AIReF y considera que deberá dotarse a estas entidades gestoras de los planes de empleo "de un régimen fiscal y jurídico adecuado y diferenciado, mejorando el existente en la actualidad y entendiendo que en ningún caso dichos sistemas de ahorro puedan ser considerados como meros productos financieros".

En cuanto a los sistema de pensiones individuales, el llamado tercer pilar, el Pacto de Toledo sostiene que "la gestión de estos mecanismos debe ser más transparente de lo que ha sido hasta ahora, de manera que los costes de administración por las entidades promotoras no comporten rendimientos negativos para los ahorradores".

Comentario: Ojo, por aquí nos quieren colar la privatización de las pensiones....si no son suficientes, hay que suscribir un plan de pensiones privado...

Recomendación 17 | Mujeres

La Comisión recuerda que "es necesario garantizar la igualdad efectiva en el ámbito laboral" y en el de las pensiones y reconoce que las actuales brechas de género. Para combatirlas, se apuesta por "acometer de modo enérgico la cuestión de los cuidados con el objetivo de que las carreras profesionales de quienes tengan personas dependientes a cargo no generen vacíos de cotización por esta causa", por "potenciar la corresponsabilidad" a través de herramientas como los permisos parentales, se reclaman "medidas que permitan identificar las discriminaciones retributivas" y llama a introducir "las correcciones" para solventar los vacíos en las carreras de cotización por la irregularidades de las carreras profesionales, por ejemplo en el empleo del hogar.

La Comisión también emplaza a impulsar "reformas que corrijan posibles tratamientos discriminatorios" con los trabajadores a tiempo parcial, la gran mayoría mujeres, como ha indicado ya la justicia europea y el Tribunal Constitucional.

Comentario: Ya he hablado muchas veces de esto, y que nuestro sistema de pensiones, en clave de género, no se sostiene por ninguna parte. Aquí lo explico de forma amplia: https://miguelonarenas.blogspot.com/2017/05/la-lectura-de-la-reforma-del-sistema.html

Recomendación 17 bis | Jóvenes

El Pacto de Toledo hace un llamamiento a la mejora de las condiciones laborales de los jóvenes y a potenciar su confianza en el sistema de la Seguridad Social. Una medida concreta que incluye al respecto consiste en adoptar "medidas legislativas definitivas encaminadas a garantizar y a mejorar la protección social del colectivo de becarios".

Comentarios: Pues nada, esperemos que el llamamiento sirva para que desaparezca la precariedad laboral de los jóvenes. Aunque me parece a mí que solo con el llamamiento, no va a ser suficiente. ¿Y si se deroga la reforma laboral?.

Recomendación 18 | Personas con discapacidad

El documento recoge que "deben intensificarse las medidas dirigidas a eliminar los obstáculos a la activación" de las personas con discapacidad, favoreciendo su acceso a un empleo digno, suficiente y de calidad, para lo que se reitera "que la legislación debe facilitar la incorporación inclusiva al mercado de trabajo de este colectivo y, también, propiciar su mantenimiento en su actividad profesional". En concreto, se recomienda "seguir introduciendo modificaciones en la normativa de Seguridad Social que afecten, entre otras cuestiones, al régimen jurídico de la percepción de las pensiones por incapacidad permanente y a su compatibilidad con la realización de un trabajo, evitando la litigiosidad existente en este ámbito".

Comentario: El foco no está bien dirigido. Y con esto demuestran los políticos lo lejos que están de la realidad social. Hoy la litigiosidad no viene por la compatibilidad pensión-incapacidad, perfectamente resuelta por el TS y el art. 198 LGSS (aquí lo explico), sino por las enormes dificultades que tienen para acceder la jubilación anticipada por razón de la discapacidad (aquí lo explico) o por la doctrina del STS respecto al art. 4 del RDL 1/2013 (aquí lo explico).

Recomendación 19 | Trabajadores migrantes

Bajo la premisa de que la inmigración ayudará a fortalecer el sistema de pensiones ante el envejecimiento de la población en España, el Pacto de Toledo apuesta por la llegada de personas canalizada "a través de mecanismos que garanticen la incorporación de personas migrantes al mercado de trabajo", para lo que se valora positivamente "la articulación de canales para facilitar la inmigración legal, incluyendo cauces para la inmigración de carácter circular y/o estable".

Se añade que "requieren atención los procesos de gestión de autorizaciones de residencia y trabajo de las personas extranjeras menores de edad que llegan a España sin acompañamiento", con el fin de favorecer su incorporación plena al mercado laboral. Destaca también la llamada a que la Administración intensifique "su deber de cuidado para evitar el racismo o la discriminación en el ámbito laboral, dada la mayor vulnerabilidad de las personas migrantes", así como las situaciones de explotación.

Comentario: Tema complejo y delicado, desde luego. No sé si es en esta Comisión donde se debe analizar esta cuestión, pero desde luego, la situación de los MENAS debe abordarse desde la absoluta necesidad de que sean acompañados desde el principio, aplicando las políticas necesarias para su educación e integración plena, no desde la actual criminalización y abandono que están sufriendo.

Recomendación 19 bis | Digitalización

El Pacto de Toledo se detiene en la digitalización con una recomendación específica en la que advierte de su afectación "directa a la organización del trabajo y a la ordenación de las relaciones laborales". La Comisión destaca que "resulta clave" favorecer la inclusión de los trabajadores dentro del sistema, "como fórmula para combatir la economía informal y garantizar la protección ante situaciones de necesidad" y cita la sentencia del Supremo sobre Glovo como referencia para la "imprescindible" lucha contra los falsos autónomos.

Por otro lado, dado que las relaciones laborales de estas plataformas digitales muchas veces son esporádicas e intermitentes, la Comisión señala el riesgo de una protección social contributiva insuficiente. En este contexto, el Pacto considera que "hay que reforzar los mecanismos no contributivos, típicamente solidarios, del sistema".

Ante el riesgo a una reducción de los ingresos de la Seguridad Social debido a la digitalización, el documento alerta de "la necesidad de corregir una excesiva dependencia de las cotizaciones sociales en un contexto productivo y demográfico muy distinto al de las últimas décadas del siglo XX". La Comisión añade una reflexión: "Si la revolución tecnológica implica un incremento de la productividad, pero no necesariamente un aumento del empleo, el reto pasa por encontrar mecanismos innovadores que complementen la financiación de la Seguridad Social, más allá de las cotizaciones sociales".

Comentario: "Yo, Robot". Me quedo sin palabras ante los argumentos de la Comisión... ¿"reforzar los mecanismos no contributivos'?. Y si lo que hacemos es redistribuir la riqueza....en fin.... Es seguir cambiando el foco para no discutir el necesario incremento de las cotizaciones sociales de las empresas. Y además. abordar su progresividad. No es de recibo que empresas de gran tamaño coticen en la misma proporción que un empresario individual. Pero ese tema, no está encima de la mesa.

Recomendación 20 | Control Parlamentario

La Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo tiene naturaleza de comisión permanente y el Gobierno comparece anualmente ante ella para informar de la situación de la Seguridad Social. A juicio de la comisión, conviene "intensificar el seguimiento periódico de la suficiencia de las pensiones, del equilibrio financiero del sistema y de los resultados que se obtienen en materia de lucha contra el fraude a la Seguridad Social".

El Pacto de Toledo recuerda por último que, transcurridos al menos cinco años desde su aprobación, "el Congreso de los Diputados habrá de proceder a una revisión general de las recomendaciones del Pacto de Toledo, así como a una evaluación de su grado de cumplimiento, mediante los instrumentos parlamentarios específicos para ello".

Comentario: Y si puede ser, que escuche la voz de la calle (COESPE).

Corolario. Creo que las recomendaciones del Pacto de Toledo solo son la excusa para una nueva reforma del sistema de pensiones, en forma de recortes. Atentos a la jubilación anticipada voluntaria -o va a desaparecer o a endurecer el acceso-, las pensiones de viudedad -parece obvio que van a introducir la dependencia económica como requisito- y se mantiene la doble edad de jubilación, discriminatoria para las mujeres, con 65 y 67 años, en función de los años cotizados. Sigue el "maquillaje" en materia de brecha de género y no se abordan los insuficientes complementos de mínimos ni las paupérrimas pensiones no contributivas de invalidez y jubilación... Pero si todos están de acuerdo, va a ser difícil evitarlo.


¿La primera Comisión del Pacto de Toledo?


2 comentarios:

  1. Gran análisis. Amplío, crítico y ajustado a socialmente. Felicidades amigo, todos los días aprendo un poco más siguiéndote

martes, 23 de septiembre de 2014

¿COMO SURGE LA SEGURIDAD SOCIAL?

Indice

I.               CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL.

II.            EVOLUCIÓN DE LAS FORMAS DE COBERTURA DE NECESIDADES

1.      Técnicas asistenciales
1.1.     Asistencia familiar
1.2.     Asistencia privada
1.3.    Beneficencia pública
2.      Técnicas de previsión individual
2.1.    Ahorro privado
2.2.    Seguro privado
2.3.     Previsión social voluntaria
3.       Los seguros sociales obligatorios
3.1.     Las mutualidades
3.2.     Origen y establecimiento de los seguros sociales obligatorios en Europa
3.3.    El establecimiento de los seguros sociales en España
4.       El sistema de Seguridad Social
4.1.    El primer paso para la formación del sistema de Seguridad Social: Informe Beveridge
4.2.     La formación de la Seguridad Social en España
4.2.1.   Los seguros sociales (1900-1963)
4.2.2.   De la Ley de Bases de 1963 a la Constitución de 1978
4.2.3.   Previsiones constitucionales en materia de protección social
4.2.4.   Análisis del art. 41 CE

III.          MODELOS DE SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL
1.      Los dos niveles de Seguridad Social
2.       Nivel profesional
3.       Nivel universal

IV.           PROGRESO LEGISLATIVO  EN  NUESTRO PAÍS
1.      De la Ley Dato a la Ley de la Seguridad Social de 1966
2.      De la LGSS de 1974 al vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994
3.      Reformas legales posteriores a la publicación de la LGSS de 1994
A MODO DE CHULETA RECORDATORIA   




 I. CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL

La Seguridad Social cubre las situaciones de necesidad de la ciudadanía mediante el diseño de un entramado normativo de protección y la definición legal de las situaciones que, a juicio del legislador de turno, son merecedoras de protección. Así, podemos apuntar que el Derecho de la Seguridad Social
es el conjunto de normas, técnicas y procedimientos que tienen por objeto la definición de las necesidades sociales sobre las que va a intervenir el Estado y el establecimiento de los mecanismos de protección de las mismas, previa concreción del nivel que esa intervención estatal decide alcanzar.

No puede hablarse de Seguridad Social propiamente dicha hasta el siglo XX. Con anterioridad, las técnicas de protección de las necesidades habían adoptado formas diversas, pero no alcanzando ninguna una función del Estado en términos similares a los actuales. Históricamente la cobertura de las señaladas situaciones de necesidad se tartaba mediante dos fórmulas:

  •       técnicas asistenciales, dentro de las que cabe señalar la asistencia familiar, la asistencia privada y la beneficencia pública, y
  •     las técnicas de previsión, entre las que se podía hacer mención al ahorro individual, al seguro privado y a las mutualidades y montepíos. Aunque, lógicamente, estas técnicas de protección mantienen hoy su vigencia, su alcance y relevancia ha quedado ostensiblemente rebajado con la consolidación de los sistemas públicos de Seguridad Social.

El origen de nuestro Sistema de Seguridad Social se encuentra en la responsabilidad por daño en que se fundaban las indemnizaciones y prestaciones contenidas en la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, en caso de incapacidad y de fallecimiento. En ese primer momento, sólo los daños producidos como consecuencia de un accidente laboral generaban derecho a recibir la ayuda económica a favor del accidentado o de sus familiares.

El elemento de protección que diseñaba aquella Ley podía calificarse como «seguro de responsabilidad», al limitarse el legislador a imponer al empresario la obligación de indemnizar -dentro de los estrictos límites cuantitativos que fijaba la norma- en los casos en los que se producía el fallecimiento o la incapacidad del trabajador (absoluta o parcial, temporal o permanente), dejando exclusivamente en manos del empresario la decisión de asegurar, o no, ese riesgo, o hacerle frente con los medios económicos de los que dispusiese en el momento del acaecimiento. Esta primera fórmula de protección no conllevaba, por tanto, la creación de un seguro obligatorio que cubriese el riesgo o
peligro, sino la escueta exigencia de responsabilidad al empresario por la generación de un daño, en aplicación de las reglas civiles básicas.


Lógicamente, esta forma particular de protección alcanzaba únicamente a las contingencias directamente relacionadas con el trabajo por cuenta ajena, porque sólo respecto a éste se entendía que el empresario asumía un riesgo que, de materializarse, derivaba en un daño indemnizable. En la actualidad la responsabilidad empresarial por daño derivado de accidente de trabajo o de enfermedad profesional (AT/EP) puede apreciarse -sin incumplimiento de las obligaciones empresariales de Seguridad Social- en regulaciones como el recargo de prestaciones en caso de incumplimiento de las medidas de seguridad y salud, o la indemnización civil que puede reconocerse en estos casos al trabajador o a sus familias.


II. EVOLUCIÓN DE LAS FORMAS DE COBERTURA DE LAS NECESIDADES

1. Técnicas asistenciales

1.1. Asistencia familiar

Una de las formas tradicionales de cobertura directa de las situaciones de necesidad es la asistencia familiar, entendida como ayuda mutua entre los miembros de la unidad familiar. Esta forma de colaboración o asistencia tiene un papel histórico innegable, aunque necesariamente limitado cuantitativa y cualitativamente. Generalmente, los miembros de la familia satisfacen sus necesidades en el interior de la misma y en el exterior con base a las rentas de trabajo percibidas por uno o varios de sus miembros. La familia puede sostener económicamente tanto a hijos en edad de trabajar que, bien por la situación del mercado de trabajo o por razón de estudios, acceden tarde a un empleo, como a adultos desvinculados del mercado laboral –ancianos y cónyuges no trabajadores, fundamentalmente–.
En el ordenamiento español vigente, el Estado asume también en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art. 39 CE un deber de protección de la familia, especialmente a través del sistema de Seguridad Social, mediante prestaciones familiares por hijo a cargo, complementos de pensión por cónyuge a cargo, prestaciones no contributivas de desempleo por cargas familiares, etc.

1.2. Asistencia privada

El segundo escalón clásico de cobertura de las situaciones de necesidad es la asistencia privada entendida como caridad. Aunque este tipo de asistencia privada ha jugado un papel fundamental en la contención cotidiana de las necesidades individuales, no puede ser entendida como una técnica de protección desarrollada, ni como un remedio a las diversas necesidades sociales. Hoy, este tipo de asistencia puede encontrarse como complemento del sistema de Seguridad Social, especialmente a través de organizaciones no gubernamentales y de asociaciones de voluntariado.

1.3. Beneficencia pública

Mayor relevancia ha debido atribuírsele siempre a la beneficencia pública, como fórmula de atención de necesidades sociales organizada desde el Estado. Si bien, ésta no deja de ser una forma más de caridad y no un sistema legal de normas de intervención en la prevención y protección de las necesidades sociales en su conjunto, cuyos destinatarios son la población marginal y las bolsas de indigencia. Huelga señalar que por mucho que la beneficencia atienda a la «prueba de necesidad» -en el sentido de prueba de la existencia de un estado de necesidad- no genera derechos subjetivos perfectos, resultando imposible reclamar la prestación denegada.
Como se ve, las técnicas asistenciales -familiar, privada y benéfica- tienen en común la reparación del estado de necesidad, esto es, dicho estado se presenta como inevitable y, cuando se verifica, a posteriori, se instrumenta la fórmula de reparación de un estado de necesidad ya sobrevenido. Sin embargo, existen históricamente otras técnicas que intentan evitar que el estado de necesidad sobrevenga, mediante la previsión del riesgo. Tales técnicas son las que llamamos previsionales, mediante las cuales se intentan actuaciones anteriores al planteamiento de la necesidad, de forma que cuando se produzca, se hayan previsto ya los medios de cobertura.

2. Técnicas de previsión individual

2.1. Ahorro privado

Una de las técnicas de previsión por excelencia es el ahorro privado, esto es: la renuncia a un consumo actual para afrontar un gasto futuro. Naturalmente, este mecanismo de previsión se utiliza desde siempre y su objeto es que cuando se verifica el riesgo, pueda éste ser asumido de acuerdo
con las reservas previas que han ido realizándose. Sin embargo, en la actualidad, esta técnica de previsión resulta cada vez más insuficiente, particularmente si se tiene en cuenta la demostrada incapacidad de ahorro de buena parte de la sociedad. Además, en ocasiones, el largo período que se precisa para obtener un capital de reserva con el que hacer frente a necesidades futuras, añadido a la depreciación de la moneda por los efectos de la inflación hacen del ahorro individual un mecanismo con frecuencia ineficaz. Por otro lado, quienes generan más ingresos son realmente quienes disponen de mayor capacidad de ahorro, y en este sentido se produce el problema de que quienes se encuentran más necesitados, con salarios bajos, son, precisamente, quienes se encuentran en peores condiciones para dedicar parte de sus ingresos al ahorro con previsión de futuro.

2.2. Seguro privado

El otro instrumento de previsión individual es el seguro privado, que no es otra cosa que la materialización de una operación mercantil que alberga ánimo de lucro, mediante la suscripción de un contrato que asegura un riesgo que pueda producirse en el futuro. La indeterminación del suceso asegurado puede venir por el desconocimiento del momento en que tal contingencia protegida se verifique o bien por la indeterminación de si el suceso protegido acontecerá o no efectivamente.
En todo caso, en la fase inicial y previa al surgimiento del sistema de Seguridad Social, las técnicas de protección descritas servían para cubrir con más o menos éxito las necesidades sociales existentes. Hoy, normalmente, juega un papel de complemento de la asistencia pública proporcionada por la Seguridad Social.

2.3. Previsión social voluntaria

En la primera fase de génesis del sistema público de protección social, la responsabilidad empresarial por accidente de trabajo coexistía con el aseguramiento voluntario de los trabajadores frente a las contingencias comunes, ajenas a la prestación de servicios y por ende a la responsabilidad del empleador. En este primer momento, el papel del Estado quedó constreñido al fomento del aseguramiento voluntario del trabajador, como mecanismo para proporcionar a aquél y a su familia cierto grado de seguridad frente a un futuro más o menos incierto. En este fomento del aseguramiento voluntario la creación en 1908 del Instituto Nacional de Previsión (INP) y la inclusión dentro del mismo del seguro de vejez supusieron un determinante paso adelante, al ser la primera piedra en la institución de un régimen de previsión social subvencionado por el Estado. Con su constitución al fin podía afirmarse que existía en España una institución encargada de regir todos los servicios intervencionistas en materia de seguros sociales y difundir e inculcar la previsión social, así como estimular y favorecer su bonificación por entidades oficiales o particulares. El aseguramiento continuó siendo voluntario, pero se tomaron medidas de promoción del mismo tales como la bonificación de las contrataciones de seguros.

En ese modelo las pensiones podían concertarse a capital cedido o a capital reservado, reconociéndose así dos clases de pensiones, las que se caracterizaban por la cesión de las cuotas pagadas a cambio de una pensión que cobraba el asegurado desde que alcanzaba la edad de retiro hasta su muerte; y las que incluían dos operaciones, la entrega de una renta vitalicia al asegurado y otra de seguro de vida, consistente en la atribución al cónyuge, a los hijos o a los descendientes de cierto importe en caso de muerte del asegurado.

Aunque pronto se comprobó que este régimen de libre aseguramiento resultaba insuficiente y que era imprescindible convertirlo en obligatorio para proteger efectivamente a los trabajadores y a sus familias, su relevancia para el sistema es innegable, y hoy en día pueden encontrarse fórmulas de previsión social voluntaria que hunden sus raíces en aquel modelo, y que alcanzan cada vez más relevancia, fundamentalmente para completar las prestaciones de la Seguridad Social.

Los planes y fondos de pensiones son un claro ejemplo de lo dicho, en tanto que técnica de previsión voluntaria y privada. Un Plan de pensiones es un contrato especial en el que se definen los derechos y obligaciones de partícipes y de beneficiarios, contrato que necesariamente ha de formalizarse a través de un Fondo de Pensiones, que es el patrimonio constituido para dar cumplimiento a las prestaciones previstas en el correspondiente Plan. Están regulados por el RDL 1/2002, de 29 de noviembre, desarrollado por RD 304/2004, de 20 de febrero. Existen planes de empleo (constituidos por empresas a favor de sus empleados) y planes individuales (contratados por un individuo con una entidad financiera). Son en realidad planes privados de ahorro, pues no deja de ser un sistema de capitalización, si bien en los planes de empresa participa el empresario. Conceden rentas o capitales por jubilación, incapacidad permanente, viudedad y orfandad. Destacan por la imposibilidad de rescate, salvo supuestos excepcionales y tasados, y sus posibles ventajas fiscales, y desde noviembre de 2002 por la obligación de externalización.

3. Los seguros sociales obligatorios

3.1. Las mutualidades

El antecedente necesario de los seguros sociales -y por ende, del sistema de Seguridad Social- se encuentra, sin duda, en las mutualidades, que son aquellas asociaciones que tomaron carta de naturaleza en la Edad Media, en una doble formulación: la profesional (esto es, los gremios) y la religiosa (cofradías). Constituyeron el primer embrión histórico de la protección de necesidades sociales con base en la idea de solidaridad, si bien se trata todavía de una cierta solidaridad profesional. Sus notas características eran:

  •        La obligatoriedad (frecuentemente no puede desarrollarse la actividad sin pertenecer a la mutualidad correspondiente).
  •            La solidaridad (los asociados ponen en común los riesgos para atender conjuntamente al asociado en quien se verifica el riesgo).
En la actualidad las mutualidades siguen cumpliendo un importante papel de agrupamiento colectivo profesional y se basan en un contrato plurilateral que se financia mediante el reparto de las cargas con gestión colectiva de los fondos disponibles y que protege necesidades concretas con cuantías determinadas previamente.

3.2. Origen y establecimiento de los seguros sociales obligatorios en Europa

Los seguros sociales obligatorios, por su parte, son el antecedente histórico inmediato de la Seguridad Social. Su establecimiento arranca de finales del siglo XIX. En 1883, el Parlamento alemán aprueba el establecimiento del seguro de enfermedad que alcanzaba a la asistencia médico-quirúrgica y a los medicamentos, pero también la prestación sustitutiva del salario durante el tiempo que el trabajador protegido se encontrara de baja. Entonces se hallaban asegurados los trabajadores de la industria con ingresos inferiores a determinado límite, quedando fuera de la protección los trabajadores que superaran ese límite, así como todos los trabajadores agrarios, los empleados y los trabajadores autónomos.
Al año siguiente se implantó, también en Alemania, el seguro de accidentes de trabajo, financiado íntegra y exclusivamente por los patronos y algún tiempo más tarde los seguros de vejez e invalidez, supervivencia y desempleo.
El sistema de seguros sociales alemán fue como la piedra arrojada a un estanque y en otros países europeos se comenzó a organizar sistemas de seguros sociales obligatorios. El primero de ellos, Austria, después, Francia, Inglaterra, Hungría, Noruega, Suecia y España.
En el período comprendido entre las dos guerras mundiales continuó la generalización de los seguros sociales de raíz alemana, y al iniciarse la Segunda Guerra Mundial, el ejemplo europeo se había extendido ya a América Latina y a los Estados Unidos. Por tanto, en esta etapa histórica, la novedosa idea de los seguros sociales había madurado en gran parte del planeta y la población advertía que tenía un derecho a la protección, esto es, que las prestaciones contempladas en los seguros eran jurídicamente exigibles como contrapartida de las aportaciones que, en forma de cuota, se hubieran realizado. Con el desarrollo de las técnicas de gestión de los seguros sociales y su establecimiento progresivo, aparecieron fórmulas financieras variables y, finalmente, podemos señalar como elementos definitorios en este nivel de desarrollo tres aspectos: 1) La obligatoriedad: el aseguramiento proviene de la ley. Se quiebra aquí el principio de la autonomía de la voluntad. Se está asegurado obligatoriamente. 2) La financiación, a salvo el seguro para accidentes de trabajo, proviene de tres vías: el Estado, las aportaciones patronales y las cotizaciones de los trabajadores. 3) La gestión es pública, jurídicamente pública, sin que ello impida la existencia de multitud de entidades privadas que colaboraron en dicha gestión.

3.3 El establecimiento de los seguros sociales en España

El primer hito normativo en el establecimiento de los seguros sociales en España vino de la mano del establecimiento del Retiro Obrero Obligatorio en 1919. La protección que dispensaba este seguro era básicamente contributiva y alcanzaba sólo a quienes ejercían una actividad asalariada por la que percibían ingresos inferiores a un determinado límite, fijándose una cierta correspondencia entre lo obtenido al materializarse la contingencia y las cotizaciones aportadas, cotizaciones que, por otra parte, eran de cuantía muy escasa.

Tras esta primera fórmula de protección social, que fue la única de la época, fueron surgiendo e incorporándose al panorama legislativo otros instrumentos de cobertura, culminando esa actividad de política protectora en un conjunto de seguros sociales entre los que destaca muy particularmente el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI). Si bien pronto se comprobó que las prestaciones sociales que dispensaba resultaban claramente insuficientes. Esta insuficiencia hizo que las Reglamentaciones de Trabajo establecieran fórmulas complementarias de protección por ramas profesionales, lo que se lleva a cabo a través del mutualismo laboral, cuyo objeto era complementar la protección pública existente. Así, el Reglamento del Mutualismo Laboral se aprueba por la OM de 10-9-1954.

Tales mutualidades se organizaron, como se ha dicho, por sectores laborales, guardando relación sus prestaciones con los salarios de sus integrantes. Precisamente esta correspondencia dejó pronto patente que la dependencia de las prestaciones de la situación financiera de la mutualidad y, por ende, de la situación económica del sector laboral correspondiente, generaba diferenciaciones y discriminaciones entre la población trabajadora. En efecto, la fragmentación de la protección por sectores laborales conducía a diferencias de protección entre Mutualidades «ricas» y Mutualidades «pobres».

4. El sistema de Seguridad Social

4.1. El primer paso para la formación del sistema de Seguridad Social: Informe Beveridge

Pese al sustancial cambio que en la protección social significaron el nacimiento y desarrollo de los seguros sociales obligatorios, pronto se advirtió su insuficiencia, especialmente por el número de trabajadores protegidos. Restaban grandes capas de población desprotegidas y los riesgos cubiertos tenían naturaleza básica (vejez, invalidez, enfermedad, etc.) siendo así que la sociedad demandaba ya la cobertura de otras necesidades que sólo la Seguridad Social podría venir a contemplar y a proteger.

Cuando aún no había concluido la Segunda Guerra Mundial, en Gran Bretaña se formuló la doctrina moderna de la Seguridad Social mediante los dos importantes informes redactados por William Beveridge. Este economista británico puso en realidad las bases doctrinales del concepto moderno de Seguridad Social, señalando que el Estado debe crear condiciones que luchasen contra «los cinco gigantes causantes de los males sociales: la indigencia, las enfermedades, la ignorancia, la falta de higiene y la desocupación». La idea básica de la protección de las necesidades sociales evolucionó desde la autotutela y la previsión individual o pública, a la noción general de que el Estado tenía, como tal, entre sus funciones esenciales, la ordenación de un sistema que permitiera el establecimiento de mecanismos de protección de los ciudadanos.

EL INFORME BEVERIDGE
El informe se elaboró en 1942 durante la Segunda Guerra Mundial, como un programa de protección social para la posguerra.     El informe parte de una doble crítica:

  1. la crítica de la asistencia pública –incluso en su versión modernizada- por entender que una cobertura condicionada a la insuficiencia de recursos es contraria a la dignidad de los ciudadanos y no puede ser el fundamento de un régimen de protección social general; y
  2.  la crítica del seguro profesional, de corte bismarkiano, por limitar la protección en función de criterios profesionales.
La idea central del informe es la de lograr una protección completa de todos los ciudadanos frente
 a todos los riesgos sociales. De esta forma, el seguro profesional se convierte en seguro nacional, 
como centro del esquema general de protección.
Los principios básicos de la propuesta de Beveridge son la generalidad y el carácter uniforme de la
 protección. El seguro nacional se completa con un Servicio Nacional de Salud (que presta asistencia
 sanitaria a toda la población y se financia fiscalmente) y con una política económica de pleno empleo.
 La asistencia pública se mantiene, pero sólo con carácter marginal para cubrir las necesidades que 
puedan surgir al margen del esquema general de protección.
El seguro nacional garantiza sólo un nivel uniforme de subsistencia para las personas protegidas. 
Para completar esa protección mínima los ciudadanos pueden recurrir al seguro voluntario, sea 
personal o profesional.
Ampliación: J.J. Dupeyroux, Droit de la Sécurité Sociale, Dalloz, París, 2005.

4.2. La formación de la Seguridad Social en España

4.2.1. Los seguros sociales (1900-1963)

El tejido protector resultante de las fases expuestas -responsabilidad por daño derivado de accidente de trabajo, seguros sociales voluntarios y obligatorios, señaladamente- se había convertido en un entramado extraordinariamente complejo. En efecto, el hecho de haber ido implantando mecanismos protectores de forma escalonada desde 1900 que no respondían a una visión de conjunto, a un esquema general unitario de la protección, había hecho de la protección social lo más alejado a la idea de sistema. Por otra parte, el régimen financiero respondía al esquema contributivo con muy escasa participación estatal, los escasos recursos, estaban mal ordenados, por lo que cada año se producían inevitablemente déficits parciales que obligaban a recurrir a un complejísimo sistema de compensación. Pero es que, además, las prestaciones dispensadas eran insuficientes, alcanzaban sólo a los asalariados de rentas bajas y ni siquiera a todos, la idea del seguro privado seguía presente en los mecanismos de aseguramiento y en cuanto a las prestaciones, las rehabilitadoras y recuperadoras, estaban sin desarrollar y las dinerarias eran de muy escasa cuantía. Resultaba, por tanto, muy difícil encontrar dos supuestos en que la prestación fuera uniforme a causa de la pluralidad de regímenes existentes, cada uno de los cuales disponía de distinta regulación y distintos órganos gestores.

4.2.2. De la Ley de Bases de 1963 a la Constitución de 1978

Se hacía así necesaria la formación definitiva de un sistema de Seguridad Social, lo que aconteció a raíz de la Ley de Bases de Seguridad Social de 1963 que pretendía el establecimiento de un sistema unitario e integrado de Seguridad Social con base financiera de reparto, gestión pública, desaparición completa del ánimo de lucro en la gestión del sistema y participación creciente del Estado en la financiación. Con estos parámetros, huelga señalar que la promulgación de esta norma supuso no sólo un cambio legislativo, sino una reforma en profundidad desde el concepto mismo hasta la gestión de la protección social existente hasta ese momento.
Los principios informadores de la LBSS eran los siguientes:
a) Tendencia a la unidad, que se manifestaba en la inclusión en la Seguridad Social de todos los trabajadores, y, en materia de gestión, dando a cada entidad gestora parcelas concretas de competencia en materia de acción protectora.
b) Cierta idea democratizadora de las entidades gestoras mediante la participación en la gestión de los trabajadores y empresarios a través de representantes.
c) Supresión del ánimo de lucro en la gestión.
d) Conjunta consideración de las contingencias, esto es, tratamiento uniforme para los riesgos verificados, aunque se mantuvieron diferencias entre los riesgos profesionales y los comunes.
e) Transformación del sistema financiero, que a partir de entonces se organizaba de acuerdo con el sistema de reparto y no el de capitalización, conforme a las recomendaciones de la OIT.
f) Acentuación de la participación del Estado en el sostenimiento del sistema público de Seguridad Social.
g) Conexión entre la reforma de la Seguridad Social y la reforma administrativa, que resultó inexcusable al iniciarse la progresiva estatalización de la Seguridad Social, esto es: su concepción como función del Estado.
h) Frenar las sistemáticas violaciones de la legalidad en esta materia. Este conjunto de principios que instauraba la LBSS tuvo su plasmación legal en la promulgación de la Ley de Seguridad Social de 1966 que fue aprobada por Decreto de 21 de abril de 1966.

4.2.3. Previsiones constitucionales en materia de protección social

El artículo básico, el núcleo central de la Seguridad Social en la Constitución es el art. 41 CE. Pero no es el único precepto constitucional relacionado con la Seguridad Social. El art. 39 impone a los poderes públicos la protección social de la familia; el art. 43 reconoce el derecho a la protección de la salud; el art. 49 ordena la realización de una política de previsión y tratamiento de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; el art. 50 analiza la suficiencia económica para los ciudadanos de la tercera edad; el art. 25 reconoce el derecho de los condenados a prisión a los beneficios de la Seguridad Social y el art. 129.1 preceptúa que la ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social.
En todo caso, el art. 41 aparece redactado en los siguientes términos: «Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres».
Por tanto, la Constitución diseña acciones de política social concretas cuya instrumentación podrá hacerse por medio de la Seguridad Social, o por medio de cualquier otra fórmula o por ambas clases de medidas.

4.2.4. Análisis del art. 41 CE

"Los poderes públicos mantendrán un régimen público de seguridad social".
Se refiere aquí el texto constitucional a la imprescindible necesidad de concebir la Seguridad Social como una función del Estado. Es el Estado el que recibe el encargo –los poderes públicos– de mantener un régimen de Seguridad Social. Así las cosas, el régimen de Seguridad Social que el Estado está obligado a mantener y al que no puede, constitucionalmente, renunciar, ha de ser un régimen público –estatal–. Esto no significa que la totalidad del sistema esté empapada de una carga estricta y absolutamente pública. De hecho, cabe privatizar las formas de gestión del régimen público de Seguridad Social, y así sucede con la intervención de las Mutuas, la colaboración en la gestión de las empresas e incluso la concreta prestación de algunos servicios bajo el régimen de concierto en materia de asistencia sanitaria y prestaciones de recuperación y rehabilitación (STC 37/1994, de 10 de febrero).
"Para todos los ciudadanos".
No es la obligación del Estado mantener un régimen de Seguridad Social para los trabajadores, sino para todos los ciudadanos, universalización que el legislador postconstitucional ha tenido muy en cuenta en la progresiva extensión de beneficios a toda la población.
"Que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante estados de necesidad, especialmente en caso de desempleo".
La suficiencia de las prestaciones no es un concepto unívoco ni estable. Esta suficiencia viene definida legalmente por la intensidad de la cobertura que en cada momento se cifre para cada situación. No obstante, el umbral mínimo de protección viene establecido por el Convenio OIT núm 102 (norma mínima) sobre Seguridad Social. En cuanto a los estados de necesidad, es indicativo general, en la medida en que las prestaciones de Seguridad Social constituyen derechos subjetivos perfectos, exigibles y amparables desde que se produce la situación de hecho contemplada por la norma. En este sentido, las necesidades se establecen legalmente de manera objetiva y no se exige, en la modalidad contributiva, prueba de recursos para la obtención de la prestación por parte del beneficiario (TC 239/2002, 11 diciembre).
"La asistencia y prestaciones complementarias serán libres".
Esto es, la CE acepta e incluso proporciona fórmulas de cobertura privadas, situadas fuera del sistema público de Seguridad Social que se añaden a éste con carácter voluntario por quien los emplea (SSTC 206/1997, de 27 de noviembre y 66/1998, de 18 de marzo).

III. TIPOLOGÍA DE SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL

1. Los dos niveles de Seguridad Social

En la formación de la Seguridad Social moderna han jugado un papel determinantes los dos modelos o niveles preexistentes, esto es: el universal o anglosajón y el profesional o continental. El primero de ellos fue formulado por Lord Beveridge en dos informes de 1942 y 1944, y se caracteriza por la universalidad subjetiva y objetiva del sistema, de modo que proteja a todas las personas de todos los riesgos, por una gestión centralizada y por una financiación eminentemente estatal.
Otto von BismarckPor el contrario, el sistema profesional apareció con Bismarck en Alemania. Es un sistema de seguros sociales contributivos, que se caracteriza por la existencia de varios seguros, gestionados por un órgano diferente, y que protegen únicamente a quienes están dentro de su ámbito de aplicación, normalmente los trabajadores.                En la actualidad los sistemas de Seguridad Social son mixtos, en el bien entendido que se supera la profesionalidad, la financiación suele ser mixta (impuestos y cotizaciones), y se dispensa protección a personas que no son estrictamente trabajadores, pero sin alcanzar la universalidad completa o pura.       
En nuestro caso, a tenor de lo dispuesto en el art. 2 LGSS -en la redacción que le da la Ley 52/2003: "el sistema de seguridad social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad", de tal manera que el Estado, por medio de dicho sistema, garantiza a las personas comprendidas en su campo de aplicación, así como a sus familiares o asimilados a su cargo, "la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta Ley".

2. Nivel profesional

El modelo profesional, como se ha dicho, tiene su origen en el sistema diseñado por Bismarck, en concreto, en el establecimiento de seguros sociales obligatorios a partir de 1883. Los seguros sociales eran fórmulas de previsión social cercanas al seguro privado, aunque marcadas por el carácter obligatorio, que es su verdadera nota distintiva. El ámbito subjetivo de cada seguro no era estrictamente coincidente con el de los demás, pero básicamente todos protegían a los trabajadores industriales que no alcanzasen un determinado nivel de renta, aunque no todos los trabajadores asalariados estaban en su órbita de protección. En este sentido, los primeros seguros sociales obligatorios sólo afectaban a los obreros -no a los empleados o trabajadores intelectuales- de determinadas industrias peligrosas del sector privado –pues todos los empleados del sector público, fuesen funcionarios o asalariados, estaban excluidos- para las que, además, prestasen servicios un cierto número de trabajadores. Por lo demás, los seguros se caracterizaban originariamente por el criterio de debilidad económica, en el bien entendido que se dirigían a un colectivo concreto, escaso de recursos económicos y prestador de servicios en unas condiciones proclives a los accidentes.
El ámbito personal de los seguros sociales fue creciendo progresivamente, y desaparecieron las limitaciones por el número de trabajadores de la empresa y por la peligrosidad de la actividad, mientras que el nivel de renta mínimo para gozar de la protección social fue suprimido o, cuando menos, aumentado considerablemente. Además, el número de actividades cubiertas también fue ampliado, pues no sólo los trabajadores de la industria se veían amparados, sino también quienes desarrollasen su labor en servicios públicos; es más, en ciertos países el seguro social se extendería a los empleados del sector público –funcionarios o asalariados- cuya Administración no les dispensase cobertura contra riesgos sociales. Aunque es justo señalar que pese a la ampliación, los seguros sociales nunca se generalizaron completamente entre los trabajadores agrícolas. Además, en un primer momento los seguros sociales únicamente cubrían las contingencias del asegurado, sin atender a la situación de necesidad que se pudiese generar para las personas que dependiesen económicamente de él ante la actualización de un riesgo que provocase un estado de necesidad. La creación de subsidios familiares aconteció mucho más tarde.
En todo caso, este modelo de seguros sociales tuvo una gran repercusión en los países industrializados, como se ha visto en las líneas precedentes, habiéndose asumido también en nuestro país.

EL SURGIMIENTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN

 LA ALEMANIA DE BISMARK

El nacimiento de los seguros sociales, a finales del siglo XIX, en Alemania suele explicarse como una reación conservadora frente al fuerte auge del movimiento socialdemócrata. El Canciller 
Bismark adoptó medidas represivas frente a este movimiento (las leyes antisocialistas de 1878), 
pero trató también de restarle apoyo entre los trabajadores a través de determinadas contrapartidas sociales. En esta línea se inscriben la ley del seguro obligatorio de enfermedad (1883), a la que siguió, en 1884, la ley del seguro de accidentes de trabajo, que impuso el aseguramiento obligatorio para la responsabilidad empresarial, ya establecida en 1871. Por último, en 1889 se creó el Seguro de Invalidez y Vejez.
Los seguros sociales de Bismark han tenido una notable influencia y constituyen una adaptación original de la técnica del seguro a los problemas específicos de la protección de los trabajadores. La obligatoriedad del aseguramiento supera los límites que se derivan del carácter voluntario del seguro y permite una mayor dispersión del riesgo, al ampliar el número del campo de los asegurados. La financiación mixta -cotizaciones de empresarios y obreros, con eventuales aportaciones del Estado- hace viable económicamente la protección, que de otra forma no hubiera sido accesible a los obreros. Lo mismo ocurre con la eliminación de la proporción entre prima y riesgo. Por otra parte, las cotizaciones en función de los salarios permiten conectar éstos con las prestaciones.
Ampliación: P. Durand, La política contemporánea de la Seguridad Social, MTAS, Madrid, 1991.


3. Nivel universal

Este otro modelo tiene su génesis, también se ha dicho ya, en la protección social inglesa. En Inglaterra, la influencia alemana derivó también en la adopción de los seguros sociales obligatorios. Pero pronto se comprobó que la mecánica de estos seguros era insuficiente. Estas deficiencias trataron de ser superadas por William Beveridge, que sentó las que habrían de ser las directrices de los futuros sistemas de Seguridad Social en estos dos informes: Seguro Social y Servicios Conexos de 1942 (Social Insurance and Allied Services) y Pleno Empleo en una Sociedad Libre de 1944 (Full Employment in a Free Society). En ellos criticaba los seguros sociales, propugnando una redistribución de la renta para hacer frente a las situaciones de necesidad, considerando necesaria una unificación y homogeneización de seguros, cotizaciones y prestaciones, y una centralización de la gestión administrativa en un único órgano.
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Los informes Beveridge defendían que la financiación de la Seguridad Social no había de ser soportada únicamente por los trabajadores, sino que también debía contribuir activamente el Estado, asumiendo el déficit generado en la protección de situaciones de necesidad. Pero lo más importante es que en ellos se apostaba por la universalización de la Seguridad Social, universalización que debía producirse no sólo en términos objetivos, sino también subjetivos. El Estado debía proteger a todos los ciudadanos de todas las contingencias, y no sólo a los trabajadores asalariados respecto de los riesgos laborales.
Las ideas de Beveridge fueron implantándose progresivamente en Gran Bretaña en los años subsiguientes, aunque no en su integridad por las dificultades financieras de un país sometido a los rigores de la II Guerra Mundial. De este modo, se establecieron los subsidios familiares (Ley de 15-6-1945), se completó la legislación sobre accidentes de trabajo mediante el establecimiento de un Seguro Nacional (Ley de 26-7-1946), se racionalizó la estructura de los seguros sociales (Ley de 1-8-1946), se creó el Servicio Nacional de Salud (Ley de 6-11-1946) y se reorganizaron y unificaron los Servicios de Asistencia y Previsión Social de Inglaterra, País de Gales y Escocia (Ley de 13-3-1948), lo que supuso eliminar las leyes de pobres y establecer un sistema de asistencia nacional que concedía un sueldo de emergencia destinado a cubrir todas las situaciones de necesidad no amparadas por los seguros sociales.

El sistema propuesto en los informes Beveridge caló hondo, y en poco tiempo multitud de Estados adoptaron diversas medidas para universalizar sus sistemas de previsión social relativizando el requisito de profesionalidad. Sin que ello supusiese el abandono total del modelo alemán. El resultado, como se ha advertido, es que la mayoría de los ordenamientos de nuestro entorno mantienen sistemas mixtos de Seguridad Social, el nuestro es un claro ejemplo.


IV. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

1. De la Ley Dato a la Ley de la Seguridad Social de 1966

Tal como se ha ido presentando en las líneas precedentes la evolución histórica de nuestro sistema de protección social discurre por cauces diversos y paralelos, que terminan confluyendo en lo que puede considerarse en sentido propio un sistema de Seguridad Social. Ciertamente, la norma primigenia de protección social es la Ley de accidentes de trabajo de 1900, que circunscribía la protección del obrero a la imposición de responsabilidad empresarial en caso de accidente de trabajo.
Eduardo DatoLa protección dispensada por la Ley Dato, que se limitaba a los infortunios que tenían lugar en la industria, se extendió pronto a otros ámbitos. Así, se aprobaron toda una serie de normas dirigidas a garantizar la aplicación de las previsiones de la Ley de Accidentes de Trabajo a ciertos sectores concretos. Tal fue el caso del Real Decreto de 26 de marzo de 1902, para la aplicación de la Ley de Accidentes de Trabajo al ramo de guerra; del Real Decreto de 2 de julio de 1902, para la aplicación de esta norma en el ramo de marina (arts. 25-6); y del Decreto de 12 de junio de 1931, aprobado durante el gobierno de la Segunda República, por el que se fijaban las Bases para la aplicación a la agricultura de la Ley de Accidentes de Trabajo vigente en ese momento, conforme a las previsiones del convenio nº12 de la OIT de 16 de noviembre de 1921, relativo a la indemnización de los accidentes de trabajo en este sector (ratificado por Decreto de 9 de mayo de 1931).
Siguiendo con la tendencia marcada por éstas, las normas que fueron aprobándose con posterioridad intentaron, de un lado, apuntalar la responsabilidad empresarial y, otro, permitir el aseguramiento voluntario de la misma. La nueva forma de entender la responsabilidad del empresario en caso de accidente, consistente en sustituir la responsabilidad basada en la culpa por una responsabilidad objetiva, resultado de considerar el accidente laboral un riesgo inherente a la actividad que el empresario tenía que asumir, hacía no sólo posible sino aconsejable el diseño de un sistema de aseguramiento cuando menos voluntario; regulándose en tal sentido en los arts.62 y el art.71 del Decreto de 28 de junio de 1900, las condiciones en las que las sociedades de seguros y las mutuas podían sustituir al empresario para hacer frente a esta responsabilidad.
En todo caso esta Ley supuso un importante avance en la protección social del trabajador, pero sólo alcanzaba a las consecuencias derivadas del accidente de trabajo (incapacidad y fallecimiento), mediante del establecimiento de una responsabilidad objetiva del empresario, que, por su parte, podía asegurar el riesgo o limitarse a hacerle frente al manifestarse la contingencia. En todo caso, ninguna protección social (más allá de la que pudiera derivarse de la beneficencia pública y privada) se dispensaba entonces frente a las contingencias comunes. No podía hablarse entonces de una protección general de los riesgos sociales.
La intervención más general se inicia con la creación del Instituto Nacional de Previsión (INP) por la Ley de 27 de febrero de 1908. Y en concreto, con el régimen de libertad subsidiada que en él se integraba, caracterizado, como ya se ha dicho, por residenciar la previsión en la voluntad de los particulares pero con el incentivo del poder público. La acción protectora que ofertaba el INP, que subjetivamente alcanzaba tanto a los trabajadores del sector privado como a los obreros, empleados y funcionarios públicos del Estado, permitía -siempre voluntariamente- la protección de ciertas contingencias comunes. Coexistían, así, dos formas diversas de protección social, la resultante de la responsabilidad empresarial por accidente de trabajo, y la voluntaria de los seguros sociales.
Haciéndose eco de los modelos que se habían ido implantando en los países de nuestro entorno, el siguiente paso de la intervención estatal nacional en la protección social fue, obviamente, la configuración de seguros sociales obligatorios, aprobándose por Real Decreto de 11 de marzo de 1919 el retiro obrero, como primer seguro social obligatorio de nuestro país. Años más tarde, por Ley de 1 de septiembre de 1939 (desarrollada por Orden de 6 de octubre de 1939), se sustituyó el régimen de retiro obrero por el subsidio de vejez, también gestionado por el INP a través del “Servicio Nacional de Vejez”. El cambio implicaba la sustitución del anterior sistema de capitalización, de modo que con cargo a cuotas patronales proporcionales a los salarios, se concedían pensiones a quienes acreditaran el cumplimiento de la edad de 65 años, sin perjuicio de las mejoras voluntarias que pudieran establecerse con cargo a la legislación vigente. Este régimen se mantuvo vigente hasta la entrada en vigor del Decreto de 18 de abril de 1947 (desarrollado por Orden de 18 de junio de 1947) que creó el seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI), administrado por el INP a través de la Caja Nacional del Seguro de Vejez e Invalidez.
Por su parte, por Real Decreto de 22 de marzo de 1929 se creó el seguro de maternidad para todas las obreras y empleadas inscritas en el régimen obligatorio de retiro obrero, a las que se reconoció el derecho a asistencia médica y farmacéutica y al cobro de indemnizaciones durante el periodo de descanso obligatorio. Pero hubo que esperar algunos años más para la protección de la enfermedad común, en concreto, hasta la promulgación de la Ley de 14 de diciembre de 1942 (desarrollada por el Reglamento de 11 de noviembre de 1943), que creó un seguro obligatorio de enfermedad (SOE) para «todos los productores económicamente débiles», gestionado por el INP. Concedía prestaciones médicas y farmacéuticas en caso de enfermedad y maternidad, indemnizaciones compensatorias de la pérdida de retribución, e indemnización de gastos funerarios en caso de fallecimiento. El Decreto de 13 de diciembre de 1946 amplió sus prestaciones y modificó en parte su cotización y gestión, y un Decreto de 15 de julio de 1948 acometió una nueva ordenación del seguro de enfermedad y llevó a cabo su unificación con la protección de la maternidad.
En síntesis, desde un punto de vista histórico, en España se distinguen dos etapas en el nacimiento y desarrollo de los seguros sociales.  

  • la etapa inicial, hasta 1936. En esta etapa se crean el Retiro Obrero, el Seguro de Maternidad, el Seguro de Accidentes de Trabajo y el Seguro de Paro Forzoso . Es la etapa del falangista Girón  de Velasco como Ministro de Trabajo, hasta 1963, se reordenan los seguros sociales y se establecen fórmulas de cobertura específica. Así, se establecen los Seguros Sociales Unificados, incluyendo los subsidios familiares, el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez -vigente hasta 1966 y transitoriamente hasta la actualidad- y el Seguro Obligatorio de Enfermedad. Se establecen y desarrollan seguros para Accidente de Trabajo y para Enfermedades Profesionales y Desempleo. Se instaura la protección gestionada por las diversas mutualidades profesionales y se instauran nuevas medidas como el Plus Familiar y el Seguro Escolar.
  • José Antonio Girón de Velasco, fue un falangista español, que tuvo gran relevancia durante ladictadura del general Francisco Franco. Ocupó la cartera del Ministerio de Trabajo entre 1941 y 1957, siendo además miembro del Consejo del Reinoy procurador en las cortes franquistas. Durante el tardofranquismo fue una de las voces del búnker, sector político inmovilista dentro del régimen que se oponía a cualquier cambio en el sistema. Es considerado una de las figuras más radicales y autoritarias del fascismo en España. Además fue el que instauró la paga extra de julio entre los funcionarios.Su gestión ministerial tendió en gran medida a aumentar el nivel de vida de la clase obrera en España.Entre estas medidas debemos destacar la creación de universidades laborales, entre las que destacarón las de Gijón, Córdoba, Sevilla, Zamora y Tarragona. Junto a esto, su otra actuación reseñable es la de potenciar un sistema de seguridad social piramidal, cuyos objetivos eran cumplir las situaciones de vejez, viudedad, orfandad, desempleo, jornada laboral reducida, vacaciones pagadas y una red de asistencia sanitaria con atenciones médicas y hospitalarias. En definitiva, podemos considerarlo como la "cara social" del régimen. Llegó incluso a donar la cantidad de 100.000 pesetas para la reconstrucción de parte de la ciudad de Cádiz afectada en 1947 por una explosión de un depósito de minas submarinas. Pese a estas medidas y a pesar de la represión del régimen en materia laboral, la década de los años 50 no estuvo exenta de conflictividad social. En 1956, Girón, ante el temor de una repetición de la huelga de Barcelona de 1951, convocaría un consejo urgente de ministros con el fin de que el gobierno aprobara una subida salarial del 23 %. Tal como indica el hispanista Paul Preston en su obra Franco "Caudillo de España", estas medidas provocaron una fuerte discusión entre Girón y el ministro de Comercio, Manuel Arburúa, que argumentaba que la medida provocaría graves efectos inflacionistas (argumento que posteriormente fue confirmado). A pesar de aprobarse esta subida, no fue suficiente para evitar una nueva escalada de huelgas, que comenzó en la industria zapatera de Pamplona, extendiéndose a la industria siderúrgica vasca y a la minería asturiana.En 1957 sería cesado ante el creciente protagonismo de los tecnócratas en el régimen,

Ahora bien, no hay que olvidar que esta protección a través de los seguros sociales discurría paralela a la protección específica de los accidentes de trabajo, que no había sido abordada por el sistema de seguros sociales, y que seguía sustentándose en el principio de responsabilidad empresarial. La primera reforma importante tuvo lugar con la Ley de 10 de enero de 1922, que incluyó a los contratistas entre los empresarios responsables, manteniendo la responsabilidad subsidiaria del empresario principal; incorporó a los aprendices entre los beneficiarios; permitió que los empresarios crearan mutualidades o sociedades de seguros para hacer frente a los riesgos del accidente de trabajo, etc. Por su parte, el Libro III del Código de Trabajo de 1926 recopiló todas las disposiciones anteriores vigentes en materia de accidentes de trabajo, añadiendo algunas previsiones, y la Constitución de la Segunda República (1931) dio paso a nuevas reformas. Así, en este periodo se dispuso, como se ha dicho, la extensión de la Ley de Accidentes de Trabajo a la agricultura (Decreto de 12 de junio y de 28 de agosto de 1931); y se implantó la obligación del empresario de estar asegurado contra el riesgo de accidente de sus obreros que produzca la incapacidad permanente de los mismos (Ley de 4 de julio de 1932, refundida con disposiciones anteriores por el Decreto de 8 de octubre de 1932, y desarrollada por el Decreto de 31 de enero de 1933).
Durante estos años también mejoró la protección de la enfermedad profesional, aprobándose por primera vez una lista de enfermedades profesionales en la Ley de 13 de julio de 1936. En los años posteriores se aprobaron otras normas de relevancia, tales como la Ley de 8 de mayo de 1942, que se constituyó el Servicio de Reaseguro obligatorio de accidentes de trabajo para el aseguramiento, por parte de las mutualidades correspondientes, de los riesgos de invalidez permanente y muerte derivados de accidente. Poco después aparecieron nuevas reglas sobre las enfermedades profesionales y en 1956 vio la luz el Texto Refundido de la Legislación de accidentes de trabajo. Esta norma contenía una distinción pormenorizada de contingencias derivas del accidente, y creaba el Fondo de Garantía de accidentes de trabajo como medio de garantía.
En todo caso, como la protección de las situaciones de necesidad dispensada por los mecanismos descritos resultaba insuficiente, continuaron entonces jugando un papel determinante los mecanismos mutualistas, que podían constituirse con arreglo a las normas generales sobre asociaciones o sobre seguros privados. La Ley de Mutualidades de 6 de diciembre de 1941, desarrollada por el Real Decreto de 26 de mayo de 1943, fue la encargada de la regulación de estas mutualidades, que tenían carácter libre y voluntario. La protección que dispensaban podía ir desde la compensación de los gastos de sepelio hasta el pago de pensiones de vejez, invalidez o muerte y supervivencia, pasando por la protección de la enfermedad, el accidente y la enfermedad. Su regulación continuó vigente tras la promulgación de la LBSS de 1963.


Con esta norma, como ya se ha dicho, se creó propiamente un sistema de seguridad social, que encontró base legal en la Ley de Seguridad Social de 1966. Pese a significar un gran paso hacia adelante, la Ley supuso, en la práctica, una cierta ineficacia como consecuencia de diversos factores. En primer lugar, el mantenimiento del antiguo sistema de cotización sobre bases tarifadas hizo que el tiempo se encargara, por su solo transcurso, de desactualizar las bases y, por tanto, de alejar las cotizaciones de los salarios reales de los trabajadores. Eso, unido a la ausencia de garantía de revalorizaciones periódicas, arrojó sobre la realidad un efecto perverso: el reconocimiento de prestaciones de cuantía insuficiente y cuyo poder adquisitivo fue rápidamente deteriorándose.
Buena parte de los inconvenientes que la Ley planteaba procuraron solventarse con la reforma introducida por la Ley de financiación y perfeccionamiento de 21 de junio de 1972. Los propósitos de esta Ley expresados en su Exposición de Motivos, fueron sanear financieramente la Seguridad Social mediante la determinación de las cotizaciones sobre bases más realistas y justas, mejorar las prestaciones económicas y subsanar ciertas lagunas en algunas contingencias y para algunos beneficiarios.
Para su encaje en el plano normativo entonces vigente, se rechazó la técnica de reformas de los artículos concretos y se decidió que el Gobierno hiciera un texto refundido. Esta autorización fue amplísima, ya que permitía introducir reformas derivadas de las modificaciones directas y también modificaciones indirectas aportadas por la propia Ley de Financiación y Perfeccionamiento. Por tanto, hay que decir que la única garantía de legalidad que permaneció activa fue el informe previo de la Organización Sindical y el dictamen del Consejo de Estado.
La Ley de Financiación y Perfeccionamiento de 21 de junio de 1972 contenía normas relativas a aspectos financieros y a la acción protectora. Entre las primeras destaca el ajuste de las cotizaciones a los salarios reales, aunque se introducen topes máximos y mínimos de cotización y se excluye la cotización por horas extraordinarias. Entre las normas modificativas de la acción protectora destaca la ampliación del plazo de prescripción para el reconocimiento de las prestaciones y otras modificaciones referidas a la invalidez permanente y muy especialmente a la regulación de las prestaciones de muerte y supervivencia.

2. De la LGSS de 1974 al vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994

En cumplimiento de lo previsto en la Ley de Financiación y Perfeccionamiento de 21 de junio de 1972 el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, aprobó el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social. El citado Decreto refundió, aparte de la Ley de Seguridad Social de 1966 y la Ley de Financiación y Perfeccionamiento, otras normas de Seguridad Social (como dos Decretos-Leyes de 1966 y 1968 sobre prestaciones familiares, y un Decreto-Ley de 1971 sobre ordenación de los servicios sanitarios).
Esta Ley mantiene actualmente una vigencia parcial. Concretamente, están vigentes los artículos 26, 27, 28 y 29, 33, 34, 35, 45, 98 a 125, 186, 187, 188, 189 y 190 y las Disposiciones Transitorias 5ª y 6ª relativas a Seguridad e Higiene en el Trabajo, medicina preventiva, acción formativa, gestión de la Seguridad Social, asistencia sanitaria, prestaciones médicas y farmacéuticas y ordenación de los servicios sanitarios.
En todo caso, la primera de las modificaciones que se abordaron fue la reforma institucional de la gestión, objetivo del RD legislativo 36/1978, de 16 de noviembre, que procedió a concentrar las tareas de gestión en solamente cuatro Entidades Gestoras (INSS, INSALUD, INSERSO e ISM) que con carácter especializado abarcan los distintos aspectos de la acción protectora.
En la década de los ochenta se adoptaron nuevas modificaciones legislativas. En primer lugar, se elevaron los topes de cotización con la finalidad de potenciar el carácter contributivo del sistema y mejorar el nivel de cobertura de las prestaciones. Se institucionalizó en cierto modo la revalorización anual de las pensiones en función del índice de precios al consumo. Y, sobre todo, se posibilitó la reconducción del crecimiento de las pensiones de invalidez a sus justos términos, mediante el RDLey 1081/1984.
Un segundo paso lo constituyó la Ley 26/1985, que tuvo como principal finalidad establecer un plus de contributividad elevando el esfuerzo contributivo realizado a través de la cotización y las prestaciones generadas con dicho esfuerzo. Cabe plantearse que lo que esta Ley perseguía era restablecer el equilibrio entre gastos e ingresos. Supuesto que la elevación de las cotizaciones era una medida de imposible práctica, se optó por la ampliación de los períodos necesarios para acceder a las prestaciones de 10 a 15 años en las jubilaciones y se amplió, también, el período de cotización que sirve como base para el cálculo de la cuantía de las pensiones de dos a ocho años.
La Ley 26/1985, además, estableció una mejor ordenación de los regímenes de Seguridad Social, suprimiendo varios de ellos –realmente quedaron reducidos a menos de la mitad de su número anterior– e integrándolos en el Régimen General o en el de Autónomos, reduciendo así la fragmentación excesiva del sistema.
Esta ley, por otra parte, implantó nuevas medidas dirigidas al perfeccionamiento de la acción protectora del sistema, como fueron la supresión del requisito del alta para las pensiones de jubilación e invalidez, con ciertos requisitos y diversas consecuencias y el establecimiento, por primera vez, de la revalorización automática de las pensiones en función del índice de precios al consumo, al inicio de cada ejercicio económico, aunque esto se hizo, precisamente, en un momento histórico en el que la mayor parte de los países europeos renunciaban a compromisos anuales de tal naturaleza.
En el amplio terreno de la reforma de la acción protectora no cabe olvidar el progresivo acercamiento de las pensiones mínimas al salario mínimo interprofesional y la aproximación progresiva de las bases de cotización a los salarios reales, si bien con el mantenimiento, por arriba y por abajo, de topes máximos y mínimos de cotización.
En 1989 se reforman ciertos aspectos de la estructura financiera de la Seguridad Social con el fin de separar claramente las fuentes de financiación, en función de la naturaleza de la protección. Téngase en cuenta que la aparición de las pensiones no contributivas suponen para la Seguridad Social costes de prestaciones absolutamente desligadas de cualquier esfuerzo contributivo y, en ese sentido, las pensiones que no encuentran su fundamento en las cotizaciones realizadas por el beneficiario se financian fundamentalmente a través de impuestos y las pensiones contributivas con cargo a cotizaciones sociales.
Un paso más en este proceso de reformas es la efectiva extensión a todos los ciudadanos de la asistencia sanitaria que, recogida en la Ley General de Sanidad, se articula en el RDL 1088/1989 y la creación del sistema de pensiones no contributivas mediante la Ley 26/1990.
Finalmente, se encargó al Gobierno la elaboración de un texto refundido en la Ley 26/1990 de 20 de diciembre, aprobándose el mismo mediante RD Legislativo 1/1994, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, que es actualmente la norma vigente en la materia, si bien con las sucesivas e importantes modificaciones.

3. Reformas legales posteriores a la publicación de la LGSS de 1994

Como ya hemos apuntado la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, es en la actualidad la norma básica del sistema de la Seguridad Social.
Con posterioridad a su publicación las reformas legales más importantes se han producido en base a las siguientes normas:
·       Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
·       Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
·       RDL 1/2000, de 14 de enero, sobre determinadas medidas de mejora de la protección familiar de la Seguridad Social.
·       Leyes 42/1994, de 30 de diciembre; 13/1996, de 30 de diciembre; 66/1997, de 30 de diciembre; 47/1998, de 23 de diciembre; 50/1998, de 30 de diciembre; 55/1999, de 29 de diciembre; 14/2000, de 29 de diciembre; 24/2001, de 27 de diciembre, todas ellas de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
·       Real Decreto Ley 16/2001, de 27 de diciembre, sobre medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.
·       Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social.
·       Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
·       Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
·       Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
·       Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

A MODO DE CHULETA RECORDATORIA


  1. ·       El Derecho de la Seguridad Social es el conjunto de normas, técnicas y procedimientos que tienen por objeto la definición de las necesidades sociales sobre las que va a intervenir el Estado y el establecimiento de los mecanismos de cobertura de las mismas, previa concreción del grado que esa intervención debe alcanzar.
  2. ·       Una de las formas tradicionales de cobertura directa de las situaciones de necesidad, antes de la aparición de la Seguridad Social, es la asistencia familiar, entendida como ayuda mutua de los miembros de la unidad familiar.
  3. ·       La beneficencia pública y privada son técnicas de previsión mediante las cuales se intentan actuaciones anteriores al planteamiento de la necesidad, de forma que cuando se produzca, se hayan previsto ya los medios de cobertura.
  4. ·       Las técnicas de previsión individual, como ahorro privado, seguro privado y previsión social voluntaria, juegan un papel de complemento de la asistencia pública proporcionada por la Seguridad Social.
  5. ·       Los seguros sociales obligatorios, por su parte, son el antecedente histórico inmediato de la Seguridad Social y sus elementos definitorios comprenden: 1) La obligatoriedad: el aseguramiento proviene de la ley. Se quiebra aquí el principio de la autonomía de la voluntad. Se está asegurado obligatoriamente. 2) La financiación, a salvo el seguro para accidentes de trabajo, proviene de tres vías: el Estado, las aportaciones patronales y las cotizaciones de los trabajadores. 3) La gestión es pública, jurídicamente pública, sin que ello impida la existencia de multitud de entidades privadas que colaboraron en dicha gestión. El primer hito normativo en el establecimiento de los seguros sociales en España vino de la mano del establecimiento del Retiro Obrero Obligatorio en 1919.
  6. ·       En nuestro país la norma básica de Seguridad Social viene constituida por el artículo 41 de la Constitución Española, en la cual se contienen también otras referencias al sistema de Seguridad Social.
  7. ·       La Seguridad Social como verdadero sistema de previsión no se alcanza en España hasta la inclusión en el sistema de las prestaciones no contributivas.
  8. ·       A nivel mundial la Seguridad Social se estructura en torno a dos niveles, el universal o sistema de reparto y el profesional o contributivo, aunque lo mas común es que se articulen sistemas mixtos que participan de ambos modelos.
  9. ·       El modelo español de Seguridad Social es básicamente profesional, acentuándose cada vez mas el carácter contributivo de las prestaciones, sin perjuicio de que haya un cierto margen para las prestaciones asistenciales, fundamentalmente la pensión de jubilación no contributiva, pensión de invalidez no contributiva y prestaciones familiares.
  10. ·       En nuestro caso, a tenor de lo dispuesto en el art. 2 LGSS -en la redacción que le da la Ley 52/2003: "el sistema de seguridad social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad", de tal manera que el Estado, por medio de dicho sistema, garantiza a las personas comprendidas en su campo de aplicación, así como a sus familiares o asimilados a su cargo, "la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta Ley".