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miércoles, 16 de abril de 2014

Se condena al SEPE por retirar el subsidio (hijo recogió aceitunas para autoconsumo)

El TSJ CLM vuelve a condenar al Servicio Público de Empleo Estatal por retirar el subsidio a un parado cuyo hijo recogió aceitunas para el autoconsumo

La Asesoría Jurídica de CCOO de Albacete ha conseguido una nueva sentencia del TSJCLM contra la decisión del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de obligar a una persona en desempleo a devolver las prestaciones percibidas mientras, según este organismo, realizaba "tareas agrícolas"

• Nuevamente, la Asesoría Jurídica de CCOO de Albacete gana en los tribunales una sentencia muy relevante referente a lo que el SPEE llama “percepción indebida de prestaciones”


• El rendimiento neto obtenido por el desempleado sancionado por el SPEE ascendió a 0,82 euros/mes. TSJ CLM califica de “no seria”, “extremadamente rígida” y “absurda” la actuación del SPEE, y advierte que el Servicio Público de Empleo “se enfrenta” incluso con la Constitución.


• CCOO considera indignante la persecución indiscriminada de perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo; personas que son tratadas con saña, como presuntos delincuentes, y a los que con la mínima excusa, sin argumentos sostenibles, se les retiran las prestaciones, se les exige la devolución de las mismas y hasta se les sanciona


Esta persona era beneficiaria del subsidio por desempleo
pero, con una honestidad irreprochable, consignó unos “rendimientos netos por actividades agrícolas” de muy escasa cuantía y total irrelevancia: equivalentes a cuatro garrafas de aceite.


La actividad agrícola en cuestión era la recogida de olivas de la pequeña finca familiar para el autoconsumo. Y ni siquiera la realizaba la persona sancionada, que padece una incapacidad permanente absoluta que le imposibilita para todo trabajo, sino su hijo.



El hijo entregó las olivas a una cooperativa agrícola, que a
cambio le entregó cuatro garrafas de aceite con un valor económico que el TSJ califica de “insignificante”, además de señalar que esta actividad está muy alejada de lo que se pueda considerar “trabajo”.



“Estamos ante unos rendimientos netos de 0,82 euros mensuales en el año 2012, cantidades no sólo insignificantes sino, desde luego, totalmente alejadas de lo que conceptualmente pueda considerarse como un ‘trabajo’, sea por cuenta propia o ajena, ni a tiempo parcial (…) No parece serio”, advierte al SPEE el TSJ CLM, que añade que el SPEE hace “una interpretación extremadamente rígida –y absurda- que se enfrenta con el alcance constitucional que deriva del artículo 41 de nuestro máximo texto legal”



“No entendemos cómo a partir de estos hechos el SPEE puede extinguir el subsidio y sancionar a una persona en desempleo; y más aún  a una persona que sufre una incapacidad permanente absoluta que le impide realizar todo trabajo”, señala Juan José Jiménez, de CCOO de Albacete, quien expresa “la indignación que provoca tal actitud del SPEE, que sólo se puede calificar de brutal”



CCOO reitera su “rechazo frontal a la persecución indiscriminada de perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo; personas que son tratadas con saña, como presuntos delincuentes, y a los que con la mínima excusa, sin argumentos sostenibles, se les retiran las prestaciones, se les exige la devolución de las mismas y hasta se les sanciona; haciendo caso omiso de sus alegaciones”



“CCOO seguirá combatiendo jurídicamente todas las
medidas discriminatorias  que se dirijan contra los trabajadores y desempleados”, añade Jiménez, que recuerda que esta es la segunda sentencia mediante la que el TSJ enmienda la plana al SPEE por retirar prestaciones a una persona desempleada de la provincia de Albacete. El sindicato tiene ya presentados otros muchos recursos sobre casos similares

domingo, 13 de abril de 2014

¿UN CAMBIO EN LA PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS ARTISTAS ?

MINISTERIO
DE EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE ESTADO

DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROPUESTAS PARA UN CAMBIO EN EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS ARTISTAS EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS


RESPONSABLES DEL PROYECTO:


Ignacio García-Perrote Escartín
Icíar Alzaga Ruiz
Investigadores
Ignacio García-Perrote Escartín
Jaime Montalvo Correa
Icíar Alzaga Ruiz
Alejandro Suárez Fernández
Elena Desdentado Daroca

Investigación financiada mediante subvención recibida de acuerdo con la Orden TIN 731/2011, de 25 de marzo (Premios del Fondo para el Fomento de la Investigación de la Protección Social -FIPROS-)

La Seguridad Social no se identifica necesariamente con el contenido y/o conclusiones de los estudios e investigaciones en el ámbito de la protección social que subvenciona y edita, cuya total responsabilidad recae exclusivamente en sus autores.

Segundo Premio del Fondo para el Fomento de la Investigación de la Protección Social -FIPROS-) 2011. Investigación financiada al amparo de lo previsto en la Orden TIN 731/2011, de 25 de marzo Responsables: Ignacio García Perrote Escartín e Icíar Alzaga Ruiz

Investigadores:
Ignacio García-Perrote Escartín
Jaime Montalvo Correa
Icíar Alzaga Ruiz
Alejandro Suárez Fernández
Elena Desdentado Daroca


ABREVIATURAS
AA. VV.: Autores varios
ADC Anuario de Derecho Civil
AJA Actualidad Jurídica Aranzadi
AL Actualidad Laboral
Ar. Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia
Art., arts. Artículo, artículos
AS Aranzadi Social
ATC Auto del Tribunal Constitucional
BOCG Boletín Oficial de las Cortes Generales
BOE Boletín Oficial del Estado
BORME Boletín Oficial del Registro Mercantil
Cap. Capítulo
CC Código Civil
CCAA Comunidades Autónomas
CCC Código Cuenta Cotización
CCDP Cuadernos de Derecho Público
CCJC Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil
CE Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Cfr. Confróntese
CGPJ Consejo General del Poder Judicial
Coord. Coordinador
CPS Cuadernos de Política Social
D., DD. Decreto, Decretos
DGSS Dirección General de Seguridad Social
Dir. Director
DOCE Diario Oficial de las Comunidades Europeas, sustituido por el DOUE a partir del 1 de febrero de 2003
DOUE Diario Oficial de la Unión Europea, desde el 1 de febrero de 2003
DL Documentación Laboral
EBEP Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público
Ed. Edición, editor
ET Estatuto de los Trabajadores (RD Leg. 1/1995, de 24 de marzo)
ILT Incapacidad laboral transitoria
IMS Incapacidad, muerte y supervivencia
INSS Instituto Nacional de Seguridad Social
IP Incapacidad permanente
ISFAS Instituto Social de las Fuerzas Armadas
IT Incapacidad temporal
JL Justicia Laboral
LGSS Ley General de la Seguridad Social (RD Leg. 1/1994, de 20 de junio)
LISOS Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (RD Leg. 5/2000,  de 4 de agosto)
LO Ley Orgánica
LOTC Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LO 2/1979, de 3 de octubre, modificada por la LO 6/2007, de 24 de mayo)
LPL Ley de Procedimiento Laboral (RD Leg. 2/1995, de 7 de abril)
LPRL Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre)
MATEPSS Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
MESS Ministerio de Empleo y Seguridad Social
MHAAPP Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
MTAASS Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
MTIN Ministerio de Trabajo e Inmigración
MUFACE Mutualidad de los Funcionarios Civiles del Estado
MUNPAL Mutualidad Nacional de la Administración Pública
Nº Número
OIT Organización Internacional del Trabajo
Pág. Página
Págs. Páginas
RD Real Decreto
RDL Real Decreto-Ley
RD Leg. Real Decreto Legislativo
RDP Revista de Derecho Privado
RDS Revista de Derecho Social
REDE Civitas. Revista Española de Derecho Europeo
REDT Civitas. Revista Española de Derecho del Trabajo
Reimpr. Reimpresión
RETA Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
Rev. Revista
RGD Revista General de Derecho
RGDTSS Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social. Iustel (publicación en internet, www.iustel.com)
RGLJ Revista General de Legislación y Jurisprudencia
RGSS Régimen General de Seguridad Social
RISS Revista Internacional de Seguridad Social
RIT Revista Internacional del Trabajo
RJ Repertorio Aranzadi
RJC Revista Jurídica de Cataluña
RJN Revista Jurídica del Notariado
RL Relaciones Laborales
RMTAS Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
RPS Revista de Política Social
RSS Revista de Seguridad Social
RTL Revista Técnico Laboral
RTSS Revista de Trabajo y Seguridad Social. Estudios Financieros
SAN Sentencia de la Audiencia Nacional
SAP Sentencia de la Audiencia Provincial
SOVI Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez siguientes
STC Sentencia del Tribunal Constitucional
STS Sentencia del Tribunal Supremo
STSUD Sentencia del Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina
T. Tomo
TGSS Tesorería General de la Seguridad Social
Trad. Traducción
TS Tribuna Social
UE Unión Europea
v. Versus
Vid. Véase
Vol. Volumen


PRESENTACIÓN

DESCRIPCIÓN DE LA METODOLOGÍA Y BASES EMPLEADAS

La crisis actual del objetivo uniformador del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, del pretendido régimen legal único y unitario aplicable a todos las relaciones de trabajo y a todos los trabajadores por igual, se relaciona con un triple fenómeno: a) La admisión de formas atípicas de trabajo subordinado; b) La expansión de la disciplina a zonas grises o fronterizas entre trabajo autónomo y trabajo subordinado; y, c) La existencia de formas de trabajo que, por sus peculiaridades plantean la necesidad de un régimen legal propio y diferenciado o la apuesta por un tratamiento normativo que respete sus peculiaridades.

A este último fenómeno responde el régimen de protección social de los artistas y profesionales taurinos. Las peculiares características de la prestación de servicios artísticos aconsejaron, en un primer momento, la ubicación de la protección social de este colectivo en un régimen diferente del General. En consecuencia, el Decreto 2133/1975, de 24 de julio, reguló el régimen especial de los artistas en espectáculos públicos, desarrollado por la Orden de 29 de noviembre de 1975. Posteriormente, motivos de dispersión normativa aconsejaron una reforma legislativa que abogó por el acortamiento del número de regímenes especiales de la Seguridad Social. En este sentido, la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social, en su Disposición
Adicional Segunda, ordenó al Gobierno que, en el plazo de seis meses, realizara la supresión e integración en el Régimen General o en otros regímenes especiales de los siguientes Regímenes Especiales: Trabajadores Ferroviarios, Jugadores Profesionales de Fútbol, Representantes de Comercio, Artistas, Profesionales Taurinos y Escritores de Libros.

Se procedió por medio del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, desarrollado por la Orden de 20 de julio de 1987, a la integración de diversos regímenes especiales bien en el Régimen General, bien en el Régimen de Trabajadores Autónomos, limitando los regímenes especiales a aquellos colectivos cuyas peculiaridades lo hicieran imprescindible1. Sin duda, el colectivo de los artistas y el de los profesionales taurinos se caracterizan por el elevado número de singularidades que presentan en su integración y tutela por el Régimen General de la Seguridad Social.

Precisamente esos rasgos diferenciadores sirvieron en su día para justificar la existencia de un régimen especial propio. La tendencia a la unidad, con la consabida reducción de las modalidades de protección existentes condujo, quizá sin la reflexión que hubiera sido necesaria, a la integración de ambos colectivos en el Régimen General de la Seguridad Social.

La integración de los colectivos de artistas y profesionales taurinos en el Régimen General de la Seguridad Social no supuso la desaparición automática de todas las especialidades que en materia de acción protectora tenía reconocidas, sino que las mismas se perpetuaron en el nuevo régimen. Se produjo, así, lo que la doctrina científica denominó en su momento “la existencia de subregímenes en el seno del propio Régimen General”

La razón del mantenimiento de las peculiaridades ya existentes tras la integración del colectivo de Artistas y del colectivo de los Profesionales Taurinos en el Régimen General ha de buscarse en la existencia de una serie de situaciones que afectan singularmente a los artistas y que sólo una regulación propia puede corregir. Estas circunstancias son las siguientes: a) Discontinuidad de la actividad y consiguiente mayor dificultad para alcanzar los períodos de carencia mínimos exigidos para tener derecho a las prestaciones; y, b) El paso del tiempo, que influye en mayor medida en las aptitudes de los artistas que en las de otros trabajadores. En estas condiciones, sólo un
reducido número de artistas tendrá derecho a prestaciones sociales. Para paliar esta situación, el legislador ha optado por introducir correcciones al Régimen General.

El  propósito de esta investigación premiada ha sido contribuir al estudio del régimen de protección social de los artistas en espectáculos públicos y profesionales taurinos. En última instancia, se ha tratado de aportar elementos de análisis para el estudio de las normas peculiares que subsisten del régimen antes especial y ahora integrado en el régimen común de los artistas, así como de los profesionales taurinos; peculiaridades que exigen una atención especializada, dada la compleja problemática que la aplicación de esas normas (sobre todo, las de cotización y recaudación, modificadas en diversas ocasiones) ha venido tradicionalmente planteando.

La investigación, por otra parte, se ha centrado en las especialidades en materia de inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación y, en fin, en las especialidades en materia de acción protectora. Todo ello con el objetivo de conocer y valorar críticamente la actual situación de protección de estos colectivos, para, en un segundo momento, proceder a aportar propuestas que permitan responder mejor a las peculiares características que conforman el ejercicio de la profesión artística.

Los investigadores han empleado una metodología científica rigurosa, mediante la articulación y convergencia interparadigmáticas. La adopción de esta metodología ha pretendido enriquecer la investigación, facilitar el descubrimiento de nuevos aspectos sobre el tema objeto de estudio y paliar las limitaciones que presenta el uso de un solo método, contrarrestándolas con las potencialidades de las restantes metodologías. El uso de esta metodología también aspiraba a cuestionar la validez de conceptos presentados como universales y a testarlos desde la perspectiva constitucional, administrativa, laboral y de la Seguridad Social. Ha tratado de destacar las carencias actuales del sistema de protección social de los artistas en espectáculos públicos para, con la ayuda de argumentos normativos y jurisprudenciales, aportar propuestas y alternativas a problemas concretos. Se ha seguido un método de investigación científico-jurídico y las etapas en las que se ha desarrollado el proyecto han sido las siguientes:

ü Primera Etapa: Establecimiento del marco teórico en el que se iba a desenvolver el trabajo. Localización, adquisición y sistematización de los materiales, que además de los instrumentos normativos necesarios, se centró en la recopilación de la doctrina científica y principales pronunciamientos de los Tribunales. La  bibliografía necesaria que no se hallaba en los fondos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia se solicitó mediante préstamos interbibliotecario de otras universidades o bien se adquirió.
ü Segunda etapa: Reunión inicial de los investigadores convocada por los responsables del Proyecto para, a la vista del material recopilado, diseñar un plan de trabajo y distribuir los diversos temas y el material correspondiente entre los miembros del equipo.
ü Tercera etapa: Eliminación de los problemas de coordinación y duplicidades  detectados en el transcurso diario de la investigación.
ü Cuarta etapa: Desarrollo del trabajo asignado por todos los miembros del equipo de investigación. Para facilitar la coordinación del trabajo final y superar las cuestiones que iban surgiendo, se celebraron reuniones mensuales con todos los miembros del equipo de investigación.

El trabajo de investigación premiado se ha desarrollado esencialmente utilizando las instalaciones del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Nacional de Educación a Distancia y alguno de los investigadores se ha nutrido de las fuentes existentes en la Universidad de Castilla-La Mancha. Se han visitado diversas bibliotecas y organismos oficiales, que han puesto a disposición del equipo de investigación destacados recursos bibliográficos.

Conviene destacar también el acceso a las bases de datos legales y jurisprudenciales proporcionadas por las editoriales jurídicas más importantes en el ámbito nacional, imprescindibles para afrontar un proyecto de estas características (www.boe.es; www.westlaw.es; www.laley.es; www.lexnova.es).

En fin, no queremos extendernos más en esta presentación, aunque sí creemos
interesante poner de manifiesto el esfuerzo de todos los autores al abordar cada uno de los capítulos de esta investigación. Se trata de personas con experiencia investigadora contrastada, que han aunado esfuerzos en esta obra, que esperamos sea de gran utilidad para los estudiosos de la materia.

Ignacio García-Perrote
 Escartín Icíar Alzaga Ruiz.
Madrid, 30 de octubre de 2012.


CAPÍTULO PRIMERO: EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REAL DECRETO 2621/1986. LA ACTIVIDAD DELIMITADORA
Icíar Alzaga Ruiz
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad Nacional de Educación a Distancia

SUMARIO:
I.                Planteamiento de la cuestión.
II.             El ámbito de aplicación de la normativa laboral.
1.     Cuestiones previas.
2.     La actividad laboral delimitadora.
a.                    Prestación voluntaria.
b.                   Por cuenta ajena.
c.                    Dependencia. d. A cambio de una retribución.
III.          El ámbito de aplicación del Real Decreto 2621/1986.
1.    Los sujetos.
a.                   El artista.
b.                  El organizador de espectáculos públicos o empresario.
IV.           Las actividades excluidas.
1.    La exclusión de las actividades artísticas prestadas bajo vínculos no laborales.
2.    La exclusión de las actividades artísticas prestadas en el ámbito privado.
3.    Otras exclusiones.
V.             Los artistas y profesionales taurinos menores de edad.
1.    Cuestiones previas.
2.    Los menores de edad en espectáculos públicos y su protección social.
VI.          Bibliografía.

I.                PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

La Resolución de la UNESCO de 27 de octubre de 1980 invita a los Estados miembros a esforzarse por dispensar a los artistas asalariados o independientes la misma protección social que al resto de los trabajadores asalariados o autónomos del país. Añade que, en cualquier caso, los sistemas de Seguridad Social de los diferentes países deberían tener en cuenta la especificidad de la actividad artística, caracterizada por la intermitencia en la ...........................ir a enlace pdf

martes, 8 de abril de 2014

'No Job Land': una ventana al drama de miles de parados

VÍDEO | 'No Job Land': una ventana al drama de miles de parados en España

Vea el documental de Eva Filgueira, Olmo Calvo y Gabriel Pecot, galardonado con el premio Desalambre de Videoperiodismo del Festival 'Artículo 31 ' organizado por Médicos del MundoEl documental muestra la historia de un grupo de desempleados que, ante la dificultad de alcanzar una solución, decide unirse y luchar por su futuro


martes, 22 de octubre de 2013

La presentación de los datos del empleo: ¿ejercicio de transparencia?

AL REVÉS Y AL DERECHO

La presentación de los datos del empleo: ¿ejercicio de transparencia?

El nuevo curso fue inaugurado por nuestros actuales responsables en el Ministerio de Empleo con sendos comunicados de su gabinete de comunicación, en los que se anunció con gran entusiasmo, por una parte, el descenso del número de desempleados registrados en las Oficinas de los Servicios Públicos de Empleo, al finalizar el mes de agosto y, por otra, se presentó un informe sobre los efectos de la reforma laboral sobre el empleo, como “ejercicio de análisis y de transparencia inédito”, en palabras de la Ministra. Al tiempo que se anunciaba, como medida estrella del otoño, la simplificación de los modelos de contratos para incentivar la contratación estable. ENLACE

sábado, 12 de octubre de 2013

RDL 11/2013 en materias de DESEMPLEO

http://www.diariojuridico.com/especiales-2/modificaciones-en-materia-de-empleo-y-desempleo-introducidas-por-el-rd-ley-112013-de-2-de-agosto.html

jueves, 4 de julio de 2013

El Constitucional anula el procedimiento de sanciones a los parados

El Tribunal Constitucional anula el procedimiento de sanciones a los parados

El tribunal considera que el sistema actual invade competencias autonómicas. Desde el 23 de mayo, no se sanciona a los parados que incumplan las obligaciones que van aparejadas al cobro de una prestación

Los parados con prestación no tienen que temer (de momento) que les sancionen si incumplen alguna de las obligaciones que tienen con los servicios públicos de empleo, como renovar la demanda de empleo cada tres meses o rechazar acudir a los cursos y acciones de orientación. El Tribunal Constitucional, en una sentencia publicada en el BOE el 23 de mayoha anulado el procedimiento sancionador por invadir competencias de las comunidades autónomas. El resultado: desde ese día, no se está sancionando a los infractores, que son más de 20.000 al mes, según los datos oficiales que el ministerio facilita a los agentes sociales.
El paro en España supera el 27%


El Tribunal Constitucional dice que si las comunidades autónomas tienen la competencia en las políticas de empleo, también tienen que tener las de sanción, y declara nulos los artículos legales que atribuyen las sanciones al Servicio Público de Empleo Estatal. Resultado: desde la publicación de la sentencia, el 23 de mayo, no se están imponiendo sanciones a los parados con prestación por cosas como no renovar la demanda de empleo cada tres meses, rechazar participar en las acciones de orientación o formación que dispongan los servicios de empleo, no facilitar la información necesaria a los servicios de empleo para garantizar que se reciben sus notificaciones o rechazar ofertas de empleo adecuadas.
Esas infracciones traen aparejada una sanción que va desde la retirada de la prestación un mes hasta la extinción total de la prestación. Pero desde que se hizo pública la sentencia, nada de eso está sucediendo: en el Ministerio de Empleo aseguran (y en las oficinas de empleo confirman) que no se están cursando nuevas sanciones, y que de hecho se retiraron todas las bajas cautelares que estaban en marcha el 23 de mayo. Eso sí, el Tribunal Constitucional no anula las sanciones impuestas con fecha anterior al 23 de mayo por "seguridad jurídica".
Las Comunidades Autónomas se harán cargo
El Ministerio asegura que está en contacto con las Comunidades Autónomas para buscar una solución. De acuerdo con la sentencia, las autonomías serán las que se tengan que ocupar ahora de las sanciones; de hecho, podrían hacerlo ya, pero todavía no están los mecanismos en marcha para que puedan hacerlo: para ello hay que dedicar personal, recursos, elaborar procedimientos... La intención de Empleo es que el asunto se pacte con las comunidades para que se garantice un trato igual a los ciudadanos en los distintos territorios.
¿Significa esto que los incumplidores se han librado de la sanción? No está claro. Dicen en Empleo que las infracciones se siguen anotando, aunque no se sancionen, pero no saben explicar si los infractores serán castigados más tarde. El caso es que de momento no hay sanciones.
La sentencia es la respuesta del Tribunal Constitucional a un recurso de inconstitucionalidad que presentó en 2004 la Generalitat de Cataluña contra una serie de preceptos legales que -en opinión del gobierno autonómico- vulneraban sus competencias.

Pleno. Sentencia 104/2013, de 25 de abril de 2013. Recurso de inconstitucionalidad 2095-2004. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra varios artículos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Competencias en materia de aguas, agricultura asistencia social, legislación laboral y medio ambiente; autonomía local: nulidad del precepto legal que atribuye a un órgano estatal la competencia para sancionar infracciones en materia de desempleo (STC 165/1996), interpretación conforme del precepto legal que prevé la intervención subsidiaria del Gobierno de la Nación en las propuestas de elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca (STC 227/1988).

·             Publicado en:
«BOE» núm. 123, de 23 de mayo de 2013, páginas 260 a 292 (33 págs.)

TEXTO

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 2095-2004 interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra varios artículos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Ha formulado alegaciones el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de marzo de 2004, los Letrados de la Generalitat de Cataluña, en la representación que legalmente ostentan, promueven recurso de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
La impugnación se fundamenta en los motivos que, resumidamente, se exponen a continuación:
El escrito de interposición del recurso comienza aludiendo al heterogéneo contenido de la norma impugnada, señalando que en la misma se incluyen preceptos que modifican con carácter indefinido del ordenamiento jurídico en materias y sectores de la actividad pública ajenos, en principio, a lo que propiamente cabe entender como temas de política económica y que inciden directamente en el orden de distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, afectando negativamente las competencias autonómicas.
Sentado así el carácter competencial del recurso, los diversos preceptos impugnados se agrupan en bloques por temas.
a) El primer precepto impugnado es el art. 33.2 a), relativo a …………………
b) Se impugna, en segundo lugar, el art. 46, apartado 17, de la Ley 62/2003. Este art. 46 introduce diferentes modificaciones en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. El apartado 17 modifica el apartado 4 del art. 48 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social y, según la recurrente, pretende impedir el ejercicio de las competencias sancionadoras de los servicios públicos de empleo autonómicos cuando la prestación por desempleo pueda verse afectada. Así, en la actual redacción del art. 48.4, primer párrafo, se distinguen las infracciones en materia de Seguridad Social del resto de materias a que el precepto hace referencia (empleo, formación profesional, ayuda para el fomento del empleo), en aquel concreto ámbito la competencia para la imposición de sanciones graves y leves se atribuye «a la entidad gestora de la Seguridad Social competente, salvo que la sanción afecte a las prestaciones por desempleo, en cuyo caso la competencia corresponde a la entidad gestora de las mismas». Esta última precisión implica que será el servicio estatal de empleo quien impondrá las sanciones leves y graves que afecten a las prestaciones por desempleo, dado que es aquel servicio la entidad gestora de dichas prestaciones [art. 13 h) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo]. Ello viene corroborado por el tercer párrafo del mismo precepto, en el que se prevé la comunicación a la entidad gestora de las prestaciones, por parte del servicio público de empleo, de las infracciones leves y graves mencionadas, a los efectos sancionadores que corresponden a aquella entidad gestora. A diferencia de la anterior redacción del precepto, se comunica la infracción para que la entidad gestora, en su caso, sancione, y no ya la propia sanción para que dicha entidad gestora la aplique. La demanda considera que la reforma legislativa operada altera el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas, vulnerando de forma manifiesta la doctrina de la STC 195/1996, la cual establece de forma expresa y con total claridad que la imposición de sanciones, consistentes en la pérdida temporal o definitiva de la prestación o subsidio por desempleo, corresponde a la Comunidad Autónoma. En definitiva, las sanciones por la comisión de las infracciones en esta materia, a las que hacen referencia los arts. 24.3 y 25.4 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social se incardinan en la materia de Seguridad Social, si bien aquellas infracciones no recaen sobre la actividad económica de la Seguridad Social, por lo que, en virtud del art. 17.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y de acuerdo con los pronunciamientos de la STC 195/1996, la imposición de las sanciones debería corresponder al órgano competente de la Generalitat de Cataluña, y no al servicio estatal de empleo. A lo anterior añade la demanda que el precepto impugnado supone una alteración unilateral de los traspasos acordados y aprobados por medio del Real Decreto 1050/1997, de 27 de junio, en relación con la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.
c) El tercer precepto ……………….
d) El siguiente precepto impugnado es el art. 127.3, …………………
……………………………
e) Se impugnan a continuación los arts. 122, 128.2 y 129.7 y 21 de la Ley 62/2003, …………………………………
……………………
……………………………………
…………………………………………
f) Se controvierte la disposición adicional vigésima ………………..
En cuanto a la vulneración del art. 45 CE …………………………..
g) El último precepto impugnado es la disposición adicional trigésima, ………………………………………
2. Por providencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional d……………………
Respecto al art. 46.17, alude el Abogado del Estado, en primer lugar, a la STC 195/1996, en la que se proponía al legislador estatal la reelaboración de la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social para clarificar el orden constitucional de competencias en beneficio de la seguridad jurídica. Sin embargo la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, al establecer la atribución de competencias sancionadoras preveía que, en materia de ejecución de la legislación social, dichas potestades sancionadoras serían ejercidas por los órganos y con los límites de distribución que determinara cada Comunidad Autónoma y la cooperación necesaria para la ejecución de la sanción impuesta. Redacción que no solucionó los problemas de seguridad jurídica, pues la potestad de sancionar las infracciones de los mencionados tipos, en tanto que actividad administrativa instrumental que no comprometía la unidad del sistema de recursos de la Seguridad Social, al no afectar directamente a actividades económicas y suponer una mera facultad de supervisión de naturaleza ejecutiva, correspondía a las Comunidades Autónomas según el criterio de algunos Tribunales ordinarios. Sin embargo, son competencia estatal los actos de gestión económica derivados de las conductas descritas en los tipos sancionadores, como la extinción de la prestación por incumplimiento de los requisitos exigidos para su percepción o el requerimiento de reintegro de lo indebidamente percibido, actos vinculados a la gestión económica de la Seguridad Social y a su unidad como sistema. La redacción dada por la Ley impugnada al apartado 4 del art. 48 del texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones del orden social pretende resolver el problema estableciendo los criterios para determinar la Administración competente para ejercer la potestad sancionadora y los elementos de coordinación entre el servicio público de empleo competente, la entidad gestora de la Seguridad Social, y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pero sin que la nueva redacción conlleve intromisión alguna en las competencias autonómicas sobre ejecución de la legislación social.
En lo que se refiere al art. 120, indica el Abogado del Estado que su carácter básico ………………………………….
Sobre el art. 127.3 señala que …………………………
…………………………..
7. Por providencia de 23 de abril de 2013 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de inconstitucionalidad se interpone por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
En concreto los preceptos impugnados son los arts. 33.2 a), relativo a una de las funciones que se atribuyen al Consejo para la promoción …………………….
2. Durante la pendencia de este proceso han tenido lugar también modificaciones normativas que, en cuanto afectan a las cuestiones que debemos resolver aquí, han de ser ahora examinadas.
……………………………….
a) Por lo que respecta al art. 46.17, que modifica el apartado 4 del art. 48 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, es de advertir que los aspectos impugnados no se incluyen ahora en el impugnado art. 48.4 sino en el apartado 5 del mismo precepto, conforme a la modificación operada por la disposición final duodécima de la Ley 23/2009, de 29 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2010. Es claro, no obstante, que, consistiendo la modificación de lo controvertido en un simple cambio en la sistemática y numeración del precepto, no ha desaparecido el objeto del recurso en este punto. Tampoco desde un segundo punto de vista, la remisión del precepto a las infracciones contenidas en los arts. 24.3 y 25.4 del aludido texto refundido, es posible apreciar que la controversia haya desaparecido pues, aunque tales preceptos también han sufrido diversas modificaciones durante la pendencia del proceso, siguen tipificando como infracciones la realización de determinadas conductas en términos muy similares a como se definían en la redacción que a los mismos dio la propia Ley 62/2003.
b) En segundo lugar, el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, …………………………..
4. El segundo precepto impugnado es el art. 46.17 que da nueva redacción al apartado 4 del art. 48 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, el cual dispone:
«La imposición de las sanciones por infracciones leves y graves a los trabajadores en materia de empleo, formación profesional y ayudas para el fomento del empleo, corresponde al servicio público de empleo competente; y en materia de Seguridad Social corresponde a la entidad gestora de la Seguridad Social competente, salvo que la sanción afecte a las prestaciones por desempleo, en cuyo caso la competencia corresponde a la entidad gestora de las mismas; la de las muy graves a la autoridad competente a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Cuando la sanción impuesta consista en la extinción de la prestación por desempleo por la comisión de una infracción muy grave, la autoridad competente que haya impuesto la sanción dará traslado a la entidad gestora de dicha prestación a los efectos procedentes para su aplicación.
El servicio público de empleo comunicará, en el momento en que se produzcan o conozcan, las infracciones contenidas en los artículos 24.3 y 25.4 de esta Ley, a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, a los efectos sancionadores que a ésta le corresponden.»
Ya hemos dejado señalado que durante la pendencia del proceso se ha modificado este precepto sin que esa modificación haya afectado a los dos aspectos cuestionados por la Generalitat de Cataluña, el inciso segundo del párrafo primero y el párrafo tercero del art. 48.4 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, los cuales se incluyen ahora, en los mismos términos, en los actuales inciso segundo del párrafo primero y en el párrafo segundo del art. 48.5 del mismo texto legal. Dicho precepto, sin dar, por tanto, nueva redacción a lo discutido, presenta el siguiente tenor:
«La imposición de sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social a los trabajadores corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social competente, salvo que la sanción afecte a las prestaciones por desempleo, en cuyo caso la competencia corresponde a la entidad gestora de éstas.
El servicio público de empleo comunicará, en el momento en que se produzcan o conozcan, las infracciones contenidas en los artículos 24.3 y 25.4 de esta Ley, a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, a los efectos sancionadores que a ésta le corresponden.»
Los Letrados de la Generalitat de Cataluña cuestionan los ya mencionados inciso segundo del párrafo primero y el párrafo tercero del art. 48.4 del texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, en la redacción dada al mismo por el art. 46.17, pues al atribuir la imposición de sanciones por infracciones leves y graves en materia de Seguridad Social «a la entidad gestora de la Seguridad Social competente, salvo que la sanción afecte a las prestaciones por desempleo, en cuyo caso la competencia corresponde a la entidad gestora de las mismas», impide a los servicios autonómicos de empleo imponer sanciones por la comisión de las infracciones incluidas en los arts. 24.3 y 25.4, cuando tales infracciones se cometen por solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo, lo que entienden contrario a la doctrina constitucional de la STC 195/1996, de 28 de noviembre. El Abogado del Estado ha negado la vulneración denunciada argumentando que el Estado goza de plena competencia legislativa en materia laboral, lo que incluye la tipificación de las infracciones y sanciones, y señalando que la reforma obedece a la necesidad de clarificar el orden constitucional de competencias, a partir de la competencia estatal para la realización de los actos de gestión económica derivados de las conductas descritas en los tipos sancionadores.
Así expuestas las alegaciones de las partes, la controversia trabada se centra en la atribución a un órgano estatal, el Servicio Público de Empleo Estatal, en tanto que entidad gestora de las prestaciones por desempleo [art. 13 j) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo], de la competencia para sancionar las conductas tipificadas en los arts. 24.3 y 25.4 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, en la redacción dada a los mismos por la Ley 62/2003, en el caso de que los infractores sean solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, pues tal es la consecuencia que producen los incisos impugnados del art. 48 del citado texto refundido, el primero por atribuir directamente tal competencia a un órgano estatal y el segundo por presuponerla, en la medida en que alude a la comunicación a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo a los efectos sancionadores que correspondan.
Planteada en tales términos, dicha controversia ha de ser encuadrada, conforme a nuestra doctrina (STC 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 10) en la materia «Seguridad Social», pues tenemos declarado que las prestaciones por desempleo son prestaciones de Seguridad Social (y así se proclaman en los arts. 203 y ss. del texto refundido de la Ley general de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio). En el ámbito material de la Seguridad Social, el art. 149.1.17 CE declara que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de «legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas», mientras que el art. 165.1 b) EAC atribuye a la Generalitat competencia compartida sobre la «gestión del régimen económico de la Seguridad Social» y le encomienda, en su apartado 2, la organización y administración de todos los servicios de la Seguridad Social, sin perjuicio de la alta inspección que corresponde al Estado, competencias que han de entenderse con el alcance que les ha atribuido la doctrina de este Tribunal Constitucional (así, STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 60). Por otra parte, dado que lo discutido en el presente recurso en el ejercicio de la potestad sancionadora, hemos de añadir que, como ha señalado de forma reiterada este Tribunal, la atribución de la competencia ejecutiva comprende la de la potestad sancionadora en la materia sobre la que se ejerce (SSTC 87/1985, de 16 de julio, FFJJ 1 y 2; 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 29; y 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 8).
En concreto, la doctrina constitucional respecto a la potestad sancionadora en materia de Seguridad Social se halla recogida, por remisión a la anterior STC 195/1996, en la STC 51/2006, de 16 de febrero, FJ 4, en la que señalamos lo siguiente:
«[Este Tribunal tuvo ocasión de señalar en su STC 195/1996, de 28 de noviembre, al analizar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno Vasco contra la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones en el orden social, que el citado precepto constitucional obliga a distinguir, desde un punto de vista competencial, entre la Seguridad Social y su régimen económico. Respecto a la primera es evidente que, ostentando la Comunidad Autónoma competencias ejecutivas, "le corresponde ejercitar las potestades sancionadoras que garanticen el cumplimiento de la legislación básica estatal y de la autonómica que la desarrolle (STC 102/1995, FJ 32). En cuanto a la segunda, la delimitación del ámbito de actuación de la Comunidad Autónoma requiere mayores precisiones, pues la atribución al Estado o a las Comunidades Autónomas del régimen en una determinada materia comprende, desde luego, la totalidad de las competencias normativas sobre la misma (SSTC 84/1982, FJ 4, y 38/1983, FJ 3); pero implica también un plus: además de la legislación, puede comportar la atribución de las competencias de ejecución necesarias para configurar un sistema materialmente unitario. Eso es lo que sucede en el caso del régimen económico de la Seguridad Social" (STC 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 6).»
En virtud de ello, la citada Sentencia efectuó el deslinde competencial afirmando, en primer lugar, la potestad sancionadora autonómica (en aquella ocasión, de la Comunidad Autónoma del País Vasco) y excluyendo, en consecuencia, la del Estado, «para declarar la concreta existencia de infracciones y sancionar aquellas que no guarden relación con el régimen económico de la Seguridad Social», así como para «aquellos supuestos en que la potestad punitiva recae sobre actos instrumentales respecto al nacimiento y mantenimiento de la obligación de contribuir (inscripción, afiliación, altas y bajas, etc.)», reservando por el contrario al Estado, como propia de su competencia en materia de régimen económico, la potestad sobre «aquellas infracciones que recaen directamente sobre la actividad económica de la Seguridad Social, esto es, las que definen ilícitos que se hallan inmediatamente referidos a la percepción de sus ingresos o a la realización de los gastos correspondientes» (STC 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 8).
Así pues, en los términos de nuestra doctrina, han quedado reservadas al Estado tanto la tipificación de infracciones como la imposición de sanciones en los casos en los que se vea afectado el régimen económico de la Seguridad Social, entendido en los términos anteriormente expuestos, esto es, «referidos a la percepción de sus ingresos o a la realización de los gastos correspondientes» pues en tales casos «el objeto inmediato de tutela es la gestión de la caja única de la Seguridad Social que, al hallarse atribuida al Estado, determina que éste, como titular de la ejecución, ostente también la potestad de declarar infracciones e imponer sanciones, que no es sino una técnica específica de control, y que forma parte, por consiguiente, de su competencia en materia de régimen económico» (STC 195/1996, FJ 8).
Debemos, en consecuencia, determinar si las conductas realizadas por los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial descritas en los arts. 24.3 y 25.4, se ajustan a tales criterios, de suerte que la competencia para el castigo de las infracciones allí tipificadas corresponderá al Estado o, por el contrario, hemos de estimar que, al no tratarse de ilícitos que recaigan directamente sobre la actividad económica de la Seguridad Social, la atribución de la competencia sancionadora a un órgano estatal que implican los incisos impugnados del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social resulta contraria al orden constitucional de distribución de competencias e incurre en la vulneración que ha denunciado la Generalitat de Cataluña.
Para ello, como ya hicimos en la STC 195/1996, debemos ahora examinar los preceptos que tipifican las infracciones correspondientes para determinar si las mismas pueden ubicarse íntegramente en el régimen económico de la Seguridad Social o pertenecen a materias en las que la Comunidad Autónoma ostenta competencias de ejecución, incluida la potestad sancionadora. Así, por lo que hace al art. 24.3 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, este tipifica como infracciones leves susceptibles de ser cometidas, entre otros, por los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, conductas como «no comparecer, previo requerimiento, ante los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos, o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda, salvo causa justificada» [apartado a)]; «no devolver en plazo, salvo causa justificada, al servicio público de empleo o, en su caso, a las agencias de colocación sin fines lucrativos el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos» [apartado b)]; «no cumplir las exigencias del compromiso de actividad, salvo causa justificada, siempre que la conducta no esté tipificada como otra infracción leve o grave en los artículos 24 o 25 de esta Ley» [apartado c)] y «no facilitar, al Servicio Público de Empleo Estatal y a los Servicios Públicos de Empleo Autonómicos, la información necesaria para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones» [apartado d)]. Por su parte el art. 25.4 califica como infracciones muy graves «rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos, salvo causa justificada» [apartado a)] y «negarse a participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, incluidos los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por los servicios públicos de empleo o en las acciones de orientación e información profesional ofrecidas por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos» [apartado b)].
Correspondiendo al Estado la gestión de las prestaciones por desempleo, en tanto que integrantes de la caja única de la Seguridad Social, ese control supone, en los términos de nuestra doctrina (SSTC 124/1989, de 7 de julio, FFJJ 3 y 4 in fine y 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 7), la atribución de la potestad ejecutiva, y con ella la potestad sancionadora, cuando recae directamente sobre actividades económicas; esto es, las vinculadas a la percepción de los ingresos o la administración y disposición de esos fondos para atender la realización de los gastos correspondientes vinculados a las prestaciones por desempleo. Es patente que las conductas tipificadas en ambos preceptos no responden a esas notas pues no recaen directamente sobre la actividad económica de la Seguridad Social, en la medida en que no están relacionadas con la percepción de la prestación por desempleo, sino que se refieren a facultades de supervisión de competencia autonómica en tanto que relativas al cumplimiento de obligaciones que pesan sobre los beneficiarios de la prestación pero no se relacionan directamente con su percepción. Algo que, por otra parte, ya tuvimos ocasión de apreciar en la STC 195/1996, FJ 10, cuando, examinando la infracción de los trabajadores consistente en «no comparecer, sin causa justificada, previo requerimiento, ante la Entidad Gestora» y las relativas a «negarse a participar en acciones de promoción, formación y reconversión profesionales, salvo causa justificada» y «rechazar una oferta de empleo adecuada o negarse a participar en los trabajos de colaboración social o en programas de empleo, salvo causa justificada», establecidas en el art. 30.1 y 2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones del orden social, declaramos que la competencia para sancionarlas correspondía a la Comunidad Autónoma. Conclusión que alcanzamos, con independencia de que, como ahora ocurre [arts. 47.1 a) y b) del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social], tales infracciones se sancionen con la pérdida temporal o con la extinción de la prestación, según los casos, pues una cosa es la imposición de la sanción prevista por el legislador estatal como consecuencia de conductas asimismo tipificadas por ese legislador y otra distinta la realización del concreto acto de gestión económica relativo a la extinción o modulación de la prestación en la que la sanción consiste, que, en todo caso, habrá de corresponder a un órgano estatal, en tanto que gestor de la prestación.
Debemos pues concluir que la competencia para la imposición de las sanciones frente a las conductas descritas en los arts. 24.3 y 25.4 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social corresponde a la Generalitat de Cataluña, lo que determina que sea contrario al orden constitucional de distribución de competencias y, por tanto, inconstitucional y nulo, el actual segundo párrafo del art. 48.5 de dicho texto refundido en cuanto que recoge, alterando únicamente su posición, el anterior tercer párrafo del art. 48.4, pues, al hacer referencia a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, atribuye la titularidad de la potestad para sancionar las conductas descritas en los arts. 24.3 y 25.4 a un órgano estatal, el Servicio Público de Empleo Estatal. Excluida la competencia estatal para sancionar las anteriores conductas, el inciso cuestionado del primer párrafo del art. 48.5, que no ha modificado lo establecido por el segundo inciso del primer párrafo del art. 48.4 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social sino, solamente, afectado a su ubicación sistemática, no plantea el problema competencial denunciado.
En suma, por todo lo expuesto, el art. 46.17 de la Ley 62/2003, en cuanto que da nueva redacción al párrafo tercero del apartado 4 del art. 48 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (actual segundo párrafo del art. 48.5) ha de ser declarado contrario al orden de distribución de competencias y, por tanto, inconstitucional y nulo.
Finalmente hemos de precisar el alcance de nuestra declaración de nulidad en un doble sentido. En primer lugar, atendiendo a lo manifestado en el escrito de interposición del recurso, la declarada nulidad ha de referirse a la competencia para sancionar las conductas tipificadas en los arts. 24.3 y 25.4 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social en los casos de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial. En segundo lugar, siguiendo en este punto la doctrina recogida, entre otras, en las SSTC 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9 y 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8, debemos modular en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad. En ellas declaramos que «en supuestos como el que ahora nos ocupa y atendiendo a la pluralidad de valores constitucionales que concurren "debemos traer a colación … el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC, según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes "no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada" en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales. Ahora bien, la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada. Más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) también reclama que –en el asunto que nos ocupa– esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme. … El principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes».
5. El art. 120 de …………………………..
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.º Declarar la desaparición sobrevenida del objeto del presente recurso en lo que respecta a las disposiciones adicionales vigésimo tercera y trigésima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
2.º Declarar inconstitucional y nulo, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 4 de la presente Sentencia, el art. 46.17 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en cuanto introduce un tercer párrafo en el art. 48.4 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto
3.º Declarar que el inciso «y la actuación subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta», introducido en el art. 41.3 del texto refundido de la Ley de aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el art. 129.21 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, es conforme con el orden constitucional de distribución de competencias interpretado en los términos señalados en el fundamento jurídico 10.
4.º Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticinco de abril de dos mil trece.–Pascual Sala Sánchez.–Ramón Rodríguez Arribas.–Pablo Pérez Tremps.–Francisco José Hernando Santiago.–Adela Asua Batarrita.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Firmado y rubricado.

Análisis

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 25/04/2013
  • Fecha de publicación: 23/05/2013

Referencias anteriores

  • DICTADA en el RECURSO 2095/2004 (Ref. BOE-A-2004-9244).
  • DECLARA:
    • Inconstitucional y nulo el párrafo indicado del art. 48.4, en la redacción dada por la LEY 62/2003, de 30 de diciembre, y la DESESTIMACIÓN de todo lo demás, en relación con la LEY sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-2000-15060).