lunes, 24 de junio de 2013

CLASES PASIVAS, DESEMPLEO E INFORME DE REFORMA DE LAS AA.PP.

CLASES PASIVAS, DESEMPLEO E INFORME DE REFORMA DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Miguel Vte. Segarra Ortiz 
24 de junio de 2013


Hace ahora un año y medio, el Gobierno puso en marcha un proyecto de recortes encaminado al desmantelamiento de “lo público” con las excusas de superar la peor crisis económica en las últimas décadas, corregir los desequilibrios que frenan nuestro crecimiento y crear las bases idóneas sobre las que levantar un nuevo ciclo de prosperidad económica y empleo para los españoles.

La reforma laboral, la Ley de Estabilidad Presupuestaria (fruto del acuerdo PSOE-PP de reforma constitucional en agosto), la reestructuración del sistema financiero junto a otras muchas medidas que están en vías de implantación, como la Ley de Emprendedores o la reforma de nuestro sistema educativo, por poner algunos ejemplos importantes, representan unos recortes y privatizaciones sin precedentes en cada una de sus respectivas áreas de actuación.

La creación de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) sigue esa senda contra la cosa pública, para acometer los recortes más radicales  que se han hecho en el sector público en las últimas décadas.

El Informe elaborado por una comisión para el Gobierno sobre reforma de las AAPP, presentado el viernes parte es un salto de gigante en esta ofensiva contra “lo público”, representando en muchas materias, un modelo único en el entorno de La UE. Desde la dificultad en que se encuentra nuestro país, se puede afirmar que España tiene una buena administración y el objetivo del PP es acabar con ello.

Del mencionado informe se derivan una serie de análisis y propuestas.

Analiza el nivel de ingresos y gastos públicos de nuestro país, y concluye que el sector público español es relativamente reducido en comparación con nuestros socios de la Unión Europea.

Si atendemos a la estructura del gasto, desde el punto de vista funcional, con datos extraídos de los Presupuestos de las AA. PP. para el ejercicio 2012, el gasto social y en servicios públicos básicos representó el 65,92% del gasto público y cerca del 30% del PIB, sin contar los intereses de la Deuda. Y en cuanto al personal, en la AGE y las CC.AA. sólo los 25% de los empleados y empleadas públicos se encuentran en las estructuras puramente administrativas, estando el resto dedicados a servicios de sanidad, educación, seguridad, defensa o justicia.

Respecto a su distribución territorial, casi la mitad del gasto público está gestionado por las CC.AA. y las Entidades Locales. Según los últimos datos disponibles de la OCDE, comparables con los de otros países de estructura descentralizada, la estructura de gastos en 2011 fue la siguiente: Gobierno central: 21,6%; Gobierno regional: 34,3%; Gobierno local: 12,3%; y Seguridad Social: 31,9%.

El Informe elaborado por una comisión para el Gobierno sobre reforma de las AAPP, presentado el viernes en su apartado “B) Racionalización del sector público. Supresión de órganos y entidades duplicadas, ineficientes o no sostenibles. Sección 2 Racionalización de la Administración Institucional y del sector público empresarial y fundacional del Estado” plantea:

  •  Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social que se fusionan en una única Entidad: Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Instituto Social de la Marina (ISM) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).



Convendría analizar en este punto algunos aspectos y hacer alguna propuesta.

Los sistemas públicos de pensiones son, sin duda, uno de los principales pilares de nuestro sistema social. Su defensa y mejora, así como su consolidación futura como sistemas públicos y solidarios, han ocupado y deberán seguir ocupando importantes esfuerzos en el futuro inmediato.

En nuestro país existen regímenes externos al sistema institucional de la Seguridad Social y son los referidos a funcionarios. Están fuera de la organización común de los demás regímenes porque:
  • No son tutelados por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
  • No son gestionados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) o por el Instituto Social de la Marina (ISM).
  • Ni la Tesorería General de la Seguridad Social, ni el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social son sus servicios comunes.
  • No tiene competencias respecto a estos regímenes la Inspección de Trabajo.
  • Su control interno no se realiza por la Intervención General de la Seguridad Social.


Estos regímenes externos son tres:
  1.  Régimen Especial de Seguridad Social de  funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.
  2.  Régimen Especial de Seguridad Social de funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.
  3. Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.


Los regímenes mencionados tienen actualmente dos mecanismos de cobertura:

  •  El Sistema de derechos pasivos.
  • El Mutualismo Administrativo, que se gestiona por tres mutualidades:
    • la Mutualidad General de funcionarios Civiles del Estado         (MUFACE), para el funcionariado de carrera de la AGE y CCAA que fueron transferidos del Estado.
    • La Mutualidad General Judicial (MUGEJU), para el funcionariado de la Administración de Justicia y
    • la entidad Gestora del Mutualismo administrativo militar que es el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).

El funcionariado transferido a las comunidades autónomas mantiene, en principio, su sistema de Seguridad Social originario, asumiendo la comunidad las correspondientes obligaciones. Por tanto, como regla general, quedan incluidos en el mutualismo administrativo del funcionariado que ya lo estuvieran y fueran transferidos a una comunidad autónoma. (Artículo 2, RD 2.545/1980, de 21 de noviembre, sobre derechos y régimen de Seguridad Social del funcionariado transferido a las comunidades autónomas).

El sistema de derechos pasivos es un sistema arcaico que procede, con distintas variantes, de siglos pasados y que se basa en criterios opuestos a los acordados en el Pacto de Toledo de 1996 y sus posteriores adaptaciones, aunque se debería  reconocer como elemento positivo del mismo el derecho a la jubilación anticipada a los 60 años con treinta cotizados, alcanzando el 100% del haber regulador si se tienen 35 o más años cotizados.

Por el contrario elementos tan fundamentales, en el mantenimiento de la Seguridad Social, como son el sistema de reparto y la separación de las fuentes de financiación no existen en clases pasivas ya que su presupuesto se diluye en los PGE y se gestiona directamente por el Ministerio de Hacienda y AAPP.

Las cantidades dedicadas a pensiones no se relacionan con los ingresos procedentes de las cotizaciones realizadas por las administraciones y los funcionarios, pero sí que es ostensible que son sensiblemente inferiores al Régimen General de la Seguridad Social (RGSS). Tampoco se separan las pensiones universales del sistema de las contributivas como se hizo en el Régimen General de la SS, otro elemento diferente es que las cotizaciones y pensiones no están vinculadas a la cotización real sino un “ haber regulador” fijado por el Gobierno a través de los PGE sin que haya habido nunca negociación del mismo.

Esta situación hace pensar que, desde la previsión existente en el Pacto de Toledo de unificación de la estructura del sistema de pensiones públicas, seria necesario que propongamos que se inicie este proceso reduciendo de manera gradual el sistema de clases pasivas existente y lograr la plena homogeneización del sistema de Seguridad Social, de manera que, a medio o largo plazo, el funcionariado quede encuadrado en el régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena RGSS, respetando desde luego las expectativas de derechos de los actuales afiliados al sistema de clases pasivas.

Distinta situación tenemos con las mutualidades MUFACE, MUGEJU e ISFAS. Estas mutualidades, aunque son procedentes del anterior régimen y sobrevivieron a la integración del resto de mutualidades en el RGSS, se han ido adaptando al mismo ritmo que éste y mantienen grandes similitudes con el RGSS, en cuanto a sus prestaciones y su gestión, incluida la presencia sindical en los órganos de control.

Además, en general, gozan de buena salud financiera, consiguiendo el equilibrio entre sus ingresos por cotizaciones y su gasto en prestaciones, aunque parte de su gestión se realiza a través de compañías sanitarias privadas en régimen de concierto, por lo que desde una defensa de lo publico, se debe apostar por que se generalice el concierto con el Sistema Público de Salud quedando como residual el de las privadas.

Por otro lado, y aunque con ciertos retoques, estas mutualidades pueden ser perfectamente viables y, por ello, aunque defendiendo la necesidad de homogeneizar y simplificar el sistema de protección social, la integración e las mismas en el RGSS sería mucho más compleja ya que también realizan la cobertura de prestaciones asistenciales y complementarias cubiertas en el resto del sistema por las consejerías de Bienestar Social de las CCAA.

Por ello, se debería  apostar por conseguir la equiparación de las mismas en su totalidad al RGSS, tanteando incluso a medio plazo su integración en una hipotética Agencia Estatal de Seguridad Social como entidades gestoras y, posteriormente, plantear la voluntariedad de adscripción a unas u otras por parte de la totalidad del funcionariado.

La disposición adicional séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, acoge un cambio institucional en la organización gestora de la Seguridad Social, que se enmarca en las orientaciones de la Recomendación octava del Pacto de Toledo respecto de la relación existente entre la eficacia y legitimidad de los mecanismos de protección social también y una gestión que responda adecuadamente, con agilidad y de forma simplificada, a las demandas de los ciudadanos. Por ese motivo la Ley autoriza al Gobierno para crear la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social, cuyo objeto es llevar a cabo, en nombre y por cuenta del Estado, la gestión y demás actos de aplicación efectiva del sistema de la Seguridad Social, así como aquellas otras funciones que se le encomienden, integrándose en la mismas las funciones relativas a la afiliación, cotización, recaudación, pago y gestión de las prestaciones económicas, salvo, de manera absolutamente incomprensible, las correspondientes a la cobertura de desempleo.

La constitución y entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social se producirá con la aprobación de su Estatuto por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y adoptado a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda  y Administraciones Públicas, de Economía y Competitividad y de Empleo y Seguridad Social, previa negociación con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

Decía anteriormente que la no integración del Servicio de Empleo Público Estatal en la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social es absolutamente incomprensible, ya que es el organismo autónomo que gestiona la protección por desempleo que se regula el la Ley General de Seguridad Socia, Titulo III artículos 203 al 234. Reconociéndole el Art. 226 como entidad gestora del desempleo.

En la Disposición adicional séptima de la ley 27/2011.:

Disposición adicional séptima Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social.
1. Se autoriza al Gobierno para la creación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social, con la naturaleza de agencia estatal para la mejora de los servicios públicos de las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, cuyo objeto es llevar a cabo, en nombre y por cuenta del Estado, la gestión y demás actos de aplicación efectiva del sistema de la Seguridad Social, así como aquellas otras funciones que se le encomienden.
2. Se integrarán en la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social las siguientes Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como su personal y funciones:
– El Instituto Nacional de la Seguridad Social.
– El Instituto Social de la Marina, en aquellos ámbitos que se correspondan con las funciones de Seguridad Social inherentes a la gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
– La Tesorería General de la Seguridad Social.
– La Gerencia de Informática de la Seguridad Social.
– El Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.
3. Dicha integración supondrá la asunción por parte de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social de las funciones necesarias para que el sistema de la Seguridad Social se aplique, con el alcance y en las condiciones establecidos en la Ley General de la Seguridad Social, sus normas de aplicación y desarrollo y demás disposiciones complementarias, a todas las personas incluidas en su campo de aplicación, mediante los procedimientos de encuadramiento en el sistema, inclusión o exclusión en sus regímenes, cotización, liquidación de sus recursos, recaudación voluntaria y ejecutiva, tanto material como formal, de dichos recursos de derecho público, y percepción de los de derecho privado, gestión de las prestaciones económicas del sistema, pago de las mismas, su gestión económica y jurídica, así como los demás actos de gestión de los recursos económicos y administración financiera del sistema.
4. LA ACTUACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL NO SE EXTENDERÁ A LAS PRESTACIONES Y SUBSIDIOS POR DESEMPLEO, NI A LOS SERVICIOS SOCIALES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
De igual modo, la actuación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social no se extenderá a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, salvo en los ámbitos en los que la Ley General de la Seguridad Social, sus normas de aplicación y desarrollo y demás disposiciones complementarias prevean la actuación, respecto de dicha prestación, de los organismos que se integran en aquélla.
5. La participación en el control y vigilancia de la gestión llevada a cabo por la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social se llevará a cabo por el Consejo General, por la Comisión Delegada del Consejo General y por las Comisiones Provinciales.
6. La constitución y entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social se producirá con la aprobación de su Estatuto por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y adoptado a propuesta conjunta de los Ministerios de Política Territorial y Administración Pública, de Economía y Hacienda y de Trabajo e Inmigración, previa negociación con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
En dicho Estatuto se recogerán las especialidades contenidas en la normativa vigente de aplicación en materia de Seguridad Social.
7. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 28/2006, de 18 de julio, la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social estará sometida al mismo régimen de dirección y gestión contable y control interno que el establecido por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, correspondiendo el ejercicio de estas funciones a la Intervención General de la Administración del Estado a través de la Intervención General de la Seguridad Social.
8. LO DISPUESTO EN ESTA DISPOSICIÓN NO SERÁ DE APLICACIÓN RESPECTO DE LOS REGÍMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, FUERZAS ARMADAS Y FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LOS CUALES SERÁN GESTIONADOS POR LOS ÓRGANOS Y ENTIDADES CORRESPONDIENTES CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS ESPECÍFICAS QUE LOS REGULAN, SALVO EN AQUELLAS MATERIAS EN QUE SE DISPONGA EXPRESAMENTE LO CONTRARIO.
9. Lo dispuesto en esta disposición adicional, se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas en materia de Seguridad Social, conforme a sus respectivos Estatutos de Autonomía.


Dichos apartados 4 y 8 de la Disp. Ad. 7ª deben cambiarse.

Al Informe elaborado por la comisión para el Gobierno sobre reforma de las AAPP: a lo dicho en Pág. 13:

  • CREACIÓN INMEDIATA DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRANDO SEPE, MUFACE, MUGEJU E ISFAS COMO ENTIDADES GESTORAS DE LA MISMA
  • LOS EMPLEADOS Y EMPLEADAS PÚBLICAS, QUE ESTEN EN EL MUTUALISMO ADMINISTRATIVO, PASARÁN GRADUALMENTE A INTEGRARSE EN EL RGSS. 

  1. EN TRES AÑOS EN EL SISTEMA PÚBLICO DE SALUD (hoy están pagando dos veces la asistencia sanitaria-por vía impositiva la pública y por las pólizas de MUFACE la privada-).
  2. MANTENIMIENTO DE DERECHOS ADQUIRIDOS SOBRE ESPECTATIVA DE PENSIÓN Y EDAD DE RETIRO EN CLASES PASIVAS. Y 
  3. COTIZACIÓN AL RGSS EN PROCESO GRADUAL DE 5 AÑOS





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