viernes, 29 de noviembre de 2013

PROYECTO DE REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES PARA 2014.

PROYECTO DE REAL DECRETO SOBRE REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE OTRAS PRESTACIONES SOCIALES PÚBLICAS PARA EL EJERCICIO 2014.

20 de noviembre de 2013

La Ley             /2013, de          de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, contiene, dentro de su título IV, los criterios de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, y prevé su revalorización en un 0,25 por ciento.
De acuerdo con tales previsiones legales, este real decreto establece una revalorización general de las pensiones de la Seguridad Social, incluido el límite máximo de percepción de pensiones públicas, del 0,25 por ciento.
Igualmente, se fija una revalorización del 0,25 por ciento de los complementos por mínimos de las pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, de las pensiones no contributivas de dicho sistema, así como de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. Asimismo, se actualizan las cuantías de las asignaciones a favor de hijos con discapacidad con 18 o más años.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social,                el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día                                   ,
D I S P O N G O :

TÍTULO  I

Pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva

CAPÍTULO  INormas comunes

Artículo 1.     Objeto.
Mediante este real decreto se procede al desarrollo de las previsiones contenidas, en materia de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas, en la Ley        /2013, de                          de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.
Artículo 2.     Ámbito de aplicación.
1.      Lo establecido en este título será de aplicación a las pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero del año 2014.
2.      Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán por las normas específicas contenidas en los artículos 8 y 13.
3.      Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado 1 los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.

CAPÍTULO  II

Revalorización de pensiones no concurrentes

SECCIÓN 1ª.  PENSIONES DEL SISTEMA

Subsección 1ª.  Normas generales

Artículo 3.     Importe de la revalorización.
1.      Las pensiones comprendidas en el apartado 1 del artículo anterior, causadas con anterioridad al 1 de enero de 2014 y no concurrentes con otras, se revalorizarán el 0,25 por ciento.
2.      El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de 2.554,49 euros, entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso, las pagas extraordinarias, a los efectos de que la cuantía no supere o pueda alcanzar, respectivamente, 35.762,86 euros, en cómputo anual.
3.      Las pensiones que excedan de 2.554,49 euros mensuales no se incrementarán, salvo lo señalado en el apartado 2.
4.      La revalorización de las pensiones de gran invalidez se efectuará aplicando las reglas previstas en el apartado 1 de manera separada a la pensión y al complemento.
A los efectos del límite máximo señalado en el apartado 2, se computará únicamente la pensión sin incremento.
Artículo 4.     Aplicación de la revalorización.
La revalorización se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate el 31 de diciembre de 2013, excluidos los conceptos que a continuación se enumeran:
a)     Los complementos reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos con anterioridad.
b)     El recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
c)     Las percepciones de rentas temporales por cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Subsección 2ª.  Complementos por mínimos
Artículo 5.     Complementos por mínimos de las pensiones contributivas.
El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en la subsección anterior, se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que se reflejan en el anexo.
Artículo 6.     Límite de ingresos y otros requisitos.
1.      Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y serán absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones, que se regula en el siguiente capítulo de este real decreto. En este último supuesto, la absorción del complemento por mínimo tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión.
2.      Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme a lo establecido en el artículo 50 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o que, percibiéndolos, no excedan de 7.080,73 euros al año.
3.      Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el apartado anterior y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de     7.080,73 euros más el importe, también en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.
4.      Se entenderá que concurren los requisitos indicados en los apartados anteriores cuando el interesado manifieste que va a percibir durante 2014 rendimientos computados en la forma señalada en el apartado 2, por cuantía igual o inferior a 7.080,73 euros.
Los pensionistas que a lo largo del ejercicio 2014 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el apartado anterior, estarán obligados a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.
Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de estos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.
5.      En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez, están comprendidos los dos elementos que integran la pensión a que se refiere el artículo 3.4.
6.      Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva.
7.      Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía de los complementos a mínimos sólo quedará referido al de la pensión de viudedad que genere el incremento de la pensión de orfandad.
8.      Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que le atiende, no resultarán afectados por los límites establecidos en el apartado 6.
9.      Cuando el complemento por mínimo de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquélla, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.
Artículo 7.     Complementos por mínimos en función de las diferentes modalidades de convivencia y dependencia económica.
1.      Se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo, cuando aquel se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.
Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración.
Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:
a)      Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado, así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.
b)      Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado 2 del artículo anterior, resulten inferiores a 8.259,75     euros anuales.
Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de          8.259,75 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.
2.      Se considerará que existe cónyuge no a cargo del titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo, cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y no dependa económicamente de él en los términos previstos en el apartado anterior.
3.      Se considerará que el pensionista constituye una unidad económica unipersonal, a los efectos de la aplicación de lo previsto en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, cuando, acreditando derecho a complemento por mínimos en atención a sus ingresos, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no se encuentre comprendido en ninguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores de este artículo.
4.      El importe de tales complementos, cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el apartado 1.1ª, del artículo 145 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.
5.      Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo vendrán obligados a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán solicitar, en cualquier momento, los datos identificativos del cónyuge, así como declaración de los ingresos que perciban ambos cónyuges.
6.      La pérdida del derecho al complemento por cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento.
7.      La omisión por parte de los beneficiarios del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.4 y en el apartado 4 de este artículo será constitutiva de infracción, a tenor de lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo III del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

SECCIÓN 2ª.  

PENSIONES DEL EXTINGUIDO SEGURO OBLIGATORIODE VEJEZ E INVALIDEZ

Artículo 8.     Revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
1.      La revalorización de las pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez no concurrentes con otras pensiones públicas, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la diferencia entre el importe de la pensión a 31 de diciembre de 2013 y la cuantía de 5.667,20 euros, en cómputo anual.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, no se considerarán pensiones concurrentes las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni las pensiones percibidas por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación aplicable, las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo, ni el subsidio de ayuda por tercera persona, previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos.
Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez, se hayan totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a España por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior a 2.833.60 euros en cómputo anual.
Esta misma garantía se aplicará en relación con los titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de la pensión que se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho Seguro.
2.      La revalorización establecida en el apartado anterior no tiene carácter consolidable.


CAPÍTULO  III

Concurrencia de pensiones

SECCIÓN 1ª.  NORMAS COMUNES

Artículo 9.     Concurrencia de pensiones.
1.      A los efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocida o se le reconozca más de una pensión a cargo de alguna de las siguientes entidades y organismos:
a)      Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
b)      Las abonadas por el Régimen General y los regímenes especiales de la Seguridad Social, las de la modalidad no contributiva de la Seguridad Social, las prestaciones económicas por ancianidad e incapacidad a favor de los españoles residentes en el exterior y las pensiones asistenciales por ancianidad para españoles de origen retornados.
c)      Las abonadas por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial o por las propias mutualidades citadas, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
d)      Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales y por los propios entes.
e)      Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
f)       Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales o de los organismos autónomos de uno y otras, bien directamente o mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta o bien por las mutualidades o entidades de previsión de aquéllas, en las que las aportaciones directas de los causantes de la pensión se complementen con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.
g)      Las abonadas por la Administración del Estado o por las comunidades autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos.
h)      Cualesquiera otras no enumeradas en los párrafos anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.
2.      No obstante, como excepción a lo previsto en el apartado anterior, no tendrán la consideración de pensiones públicas, ni, por tanto, se computarán a efectos de la limitación del señalamiento inicial o de la fijación de la cuantía máxima de percepción de las pensiones públicas, las abonadas a través de planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, promovidos por las administraciones, organismos, entidades y empresas a que se refiere la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en los términos en ella expresados.

SECCIÓN 2ª.  REVALORIZACIÓN APLICABLE A PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Subsección 1ª.  Normas generales

Artículo 10.   Revalorización de las pensiones concurrentes del sistema de la Seguridad Social.
1.      Las pensiones concurrentes del sistema de la Seguridad Social se revalorizarán aplicando a cada una de ellas lo previsto en el artículo 3.1, sin que la suma de las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, pueda ser superior a la cuantía indicada en el apartado 2 de dicho artículo.
2.      Si como consecuencia de la aplicación del importe del tope máximo a que se refiere el artículo 3.2 hubiera de minorarse la cuantía del incremento que se asigne en concepto de revalorización, el exceso que deba absorberse se distribuirá proporcionalmente entre las cuantías que hubieran correspondido a cada una de las pensiones de no existir el referido tope.
3.      Cuando concurran pensiones revalorizables y no revalorizables del sistema de la Seguridad Social, cuya suma de importes en 2013 ascendía a 2.548,12 euros mensuales, se recalcularán, desde su reconocimiento inicial, las revalorizaciones teóricas de las pensiones revalorizables para garantizar, en su caso, el límite máximo establecido en el artículo 3.2.
Artículo 11.   Revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social concurrentes con otras pensiones públicas.
Cuando un titular tenga reconocidas una o varias pensiones del sistema de la Seguridad Social, en concurrencia con una o más pensiones de las mencionadas en el artículo 9, la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social se efectuará conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes:
1.      Si la suma de las pensiones concurrentes no alcanza el límite máximo establecido en el artículo 3.2, el importe de la revalorización de la pensión o pensiones de la Seguridad Social se determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.
No obstante, no se tendrán en cuenta, a efectos de la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, los complementos de pensión otorgados a los trabajadores, en virtud de convenio colectivo o reglamento interior, que, como consecuencia de reestructuración de plantilla o causa similar, anticipen la edad de jubilación, obteniendo la pensión con aplicación del coeficiente reductor del porcentaje de aquélla. Ello sin perjuicio de que se tengan en cuenta a efectos de la aplicación del límite máximo de 2.554,49 euros mensuales.
Cuando la pensión ajena al sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no experimentase revalorización, la pensión de la Seguridad Social se incrementará en el porcentaje señalado en el artículo 3.1.
2.      Si la suma de las pensiones públicas percibidas por el titular, una vez revalorizadas, alcanza el límite máximo señalado en el artículo 3.2, se aplicarán las reglas siguientes:
Primera.- Cuando todas las pensiones públicas percibidas por el titular sean revalorizables, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a)      Se determinará un límite máximo anual para el importe de los pagos que deban hacerse en relación con la pensión de la Seguridad Social. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 35.762,86 euros anuales íntegros la misma proporción que la pensión de la Seguridad Social guarda en relación con el conjunto de todas las pensiones concurrentes que correspondan al mismo titular.
Dicho límite «L» se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:


L=(P/T)X 35.762,26 € mensuales
siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2013 de la pensión a cargo de la Seguridad Social, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro, en términos anuales, de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular.
b)      Obtenido dicho límite, la Seguridad Social sólo abonará en concepto de revalorización de la pensión a su cargo las cantidades debidas en cuanto no excedan de aquél. En otro caso, deberá proceder a la absorción del exceso sobre dicho límite, en proporción a la cuantía de cada una de las pensiones concurrentes y a la del exceso habido en la pensión de la Seguridad Social.
Segunda.- Cuando las pensiones ajenas al sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no sean revalorizables, la pensión de la Seguridad Social se incrementará en el porcentaje señalado en el artículo 10 o, en su defecto, en la cantidad necesaria para que el importe conjunto de todas las pensiones percibidas por el titular, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social, no supere el límite máximo que se señala en el artículo 3.2, aplicando, en su caso, lo previsto en el artículo 10.3.
3.      A efectos de determinar el límite establecido en el apartado 2, cuando entre las pensiones concurrentes coincidan dos o más de la Seguridad Social, se considerarán éstas como una sola pensión por la aplicación previa de lo dispuesto en el apartado anterior.
4.      Cuando la suma de las pensiones concurrentes supere la cantidad de 35.762,86 euros, en cómputo anual, las de la Seguridad Social no serán objeto de revalorización.
5.      Cuando, con ocasión de reconocimientos iniciales, haya de aplicarse el límite máximo a que se refiere este artículo, se entenderá que las pensiones concurrentes se han causado simultáneamente, cuando sea la misma la fecha de efectos económicos de las pensiones, con independencia del momento en que se dicten las resoluciones o actos de reconocimiento.

Subsección 2ª.  

Complementos por mínimos

Artículo 12.   Aplicación de los complementos por mínimos en los supuestos de concurrencia de pensiones.
1.      En los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación de los complementos por mínimos a que se refieren los artículos 5 a 7 se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:
a)      Solamente se reconocerá complemento por mínimo si la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación, resulta inferior al mínimo que corresponda a aquella de las del sistema de la Seguridad Social que lo tenga señalado en mayor cuantía, en cómputo anual. Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria para alcanzar la referida cuantía mínima.
b)      El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la norma anterior se aplicará a la pensión concurrente determinante de la citada cuantía mínima.
2.      A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos o rendimientos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.

SECCIÓN 3ª.  PENSIONES DEL EXTINGUIDO SEGURO OBLIGATORIODE VEJEZ E INVALIDEZ

Artículo 13.   Revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez en concurrencia con otras pensiones.
1.      No se revalorizarán las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que concurran con cualquier otra pensión de las mencionadas en el artículo 9, excepto con las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, con la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, con el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, y con las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
2.      No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, calculada una y otra en cómputo anual, sea inferior a 5.504,80 euros, la pensión del mencionado seguro se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
3.      Con independencia de lo establecido en los apartados precedentes, el importe de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se tomará en cuenta a los solos efectos de la suma de las pensiones concurrentes a que se refiere el artículo 10.1.
4.      En los supuestos de concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, el importe de aquellas pensiones será el que se determina en el artículo 8.1, párrafo primero, sin perjuicio de la aplicación del límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. En el caso de superarse dicho límite, el aludido importe se minorará en la cuantía necesaria para no superarlo.
No obstante lo anterior, en estos supuestos de concurrencia, si los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, se aplicarán las normas generales sobre revalorización contenidas en los apartados anteriores, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al límite mencionado en el párrafo anterior.

CAPÍTULO  IV

Pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales

Artículo 14.   Revalorización de las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales.
1.      La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de normas internacionales de las que estén a cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento de su cuantía teórica se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el cien por cien de la citada pensión.
En el importe de la cuantía teórica a que se refiere el párrafo anterior no se considerará incluido el complemento por mínimo que, en su caso, pudiera corresponder, salvo que se disponga otra cosa en un convenio bilateral o multilateral.
2.      A la pensión prorrateada, una vez revalorizada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se le añadirá, cuando proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento se calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta en el apartado 1 a la diferencia que exista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el cien por cien de la pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación de las normas generales.
3.      Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, y el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión.
Para la aplicación de este apartado 3 y del artículo 50 del Reglamento (CEE) nº 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, y del artículo 58 del Reglamento (CE) nº 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativos ambos a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, las cuantías fijas del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez tendrán la consideración de importes mínimos.
4.      A efectos de lo establecido en los artículos 5 a 7, las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán consideradas ingresos o rendimientos de trabajo, salvo para la aplicación del apartado 3 de este mismo artículo o que en un convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.
5.      Para proceder al cálculo del complemento que, en su caso, haya que reconocer al beneficiario, el importe de la pensión extranjera se considerará en euros. El tipo de cambio que se aplicará será el establecido para el 1 de enero de 2014 o para la fecha que corresponda en función de aquella en que se cause el derecho al citado complemento durante 2014. La fijación de dicho cambio se hará de acuerdo con las disposiciones dictadas para la aplicación de los reglamentos comunitarios y de los convenios bilaterales.

CAPÍTULO  V

Normas de aplicación

SECCIÓN 1ª.  FINANCIACIÓN

Artículo 15.   Financiación de la revalorización de las pensiones.
1.      La revalorización de las pensiones establecida en este título se financiará con cargo a los recursos generales del sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.
2.      Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social participarán en el coste de la revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante las aportaciones que fije el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y normas concordantes.

SECCION 2ª.  GESTION

Artículo 16.   Reconocimiento del derecho a la revalorización.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus respectivas competencias, procederán de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorización establecida en los artículos anteriores.
Las entidades y organismos gestores a que se refiere el artículo 9 vendrán obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para poder efectuar la revalorización y, en especial, deberán especificar si las prestaciones por ellos otorgadas son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable a éstas, o si están constituidas por los complementos a que se refiere el artículo 11.1, párrafo segundo, así como el número de pagas con que se percibe la pensión.

TÍTULO  II
Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva

Artículo 17.   Revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva.
Para el año 2014, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, queda fijada en 5.122,60 euros íntegros anuales.
Disposición adicional primera.    Revalorización de las pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Para la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social por incapacidad permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a)     El importe anual de la pensión se dividirá por 14, y el cociente resultante se considerará como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la revalorización general a que se refiere el artículo 3.
b)     Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en los artículos 5 a 7, se procederá en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si bien partiendo de la pensión ya revalorizada conforme dispone el mismo. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimo.
c)     El aumento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) y, en su caso, en el b) de esta disposición se incrementará al importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.
Disposición adicional segunda.     Aplicación de los complementos por mínimos en supuestos especiales.
1.      Los complementos por mínimos establecidos en los artículos 5 a 7 serán también de aplicación a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2014.
2.      Las cuantías fijas del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez, a que se refiere el artículo 8, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en él, a las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2014.
3.      Los pensionistas que, el 31 de diciembre de 2013, fueran menores de 60 ó 65 años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías establecidas, para los que tengan cumplida dicha edad, en los artículos mencionados en los apartados anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan los 60 ó 65 años, respectivamente.
4.      En aquellos regímenes del sistema de la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la edad de 65 años, a efectos de determinación del derecho a los complementos por mínimos previstos en este real decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de 65 años, siempre que los beneficiarios cumplan los demás requisitos exigidos.
Disposición adicional tercera.     Revalorización de las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
Las pensiones extraordinarias de la Seguridad Social originadas por actos de terrorismo, previstas en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, serán revalorizadas en los mismos términos y condiciones que los previstos en el capítulo II del título I de este real decreto, no estando sujetas, en ningún caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley      /2013, de          de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, a los límites previstos con carácter general. Asimismo, tampoco se computarán los importes de dichas pensiones, a los efectos de la aplicación de los mencionados límites en los supuestos de concurrencia, en un mismo titular, de otras pensiones públicas.
Disposición adicional cuarta.      Rectificación de los actos de revalorización.
Los actos de las entidades u organismos a quienes corresponda el reconocimiento de la revalorización de pensión, que hayan sido dictados en aplicación de este real decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Disposición adicional quinta.       Prestaciones familiares de la Seguridad Social.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional vigésima primera de la Ley     /2013, de      de diciembre, a partir de 1 de enero de dicho ejercicio económico la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en la sección segunda del capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:
1.      La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182 bis.1 será en cómputo anual de 291 euros.
2.      Las cuantías de las asignaciones establecidas en el artículo 182 bis.2 para los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición de discapacitado, serán:
a)      1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
b)      4.390,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.
c)      6.586,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
3.      La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en el artículo 186.1, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas, será de 1.000 euros.
4.      Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 182.1.c), quedan fijados en 11.519,16 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.337,05 euros, incrementándose en 2.808,12 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.
Disposición adicional sexta.        Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte.
A partir del 1 de enero de 2014, el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, regulado por la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, queda fijado en 62,90 euros mes.
Disposición final primera.     Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final segunda.     Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final tercera.        Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos, respecto a la revalorización de las pensiones, así como de los importes de las asignaciones económicas por hijo a cargo y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, desde el día 1 de enero de 2014.


A N E X O

Sistema de la Seguridad Social

Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2014




CLASE DE PENSIÓN
T I T U L A R E S
Con cónyuge a cargo
--
Euros/año


Sin cónyuge: unidad económica unipersonal
--
Euros/año

Con cónyuge no a cargo
--
Euros/año



Jubilación
Titular con sesenta y cinco años...............................................
Titular menor de sesenta y cinco años....................................
Titular con 65 años procedente de gran invalidez................

10.932,60
10.246,60
16.399,60

8.860,60
8.288,00
13.291,60

8.404,20
7.831,60
12.607,00
Incapacidad permanente
Gran invalidez...............................................................................
Absoluta.........................................................................................
Total: Titular con sesenta y cinco años....................................
Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años ...............................................................................................
Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años ...............................................................................................

Parcial del régimen de accidentes de trabajo:
Titular con sesenta y cinco años...............................................


16.399,60
10.932,60
10.932,60

10.246,60

5.510,40


10.932,60


13.291,60
8.860,60
8.860,60

8.288,00

5.510,40


8.860,60


12.607,00
8.404,20
8.404,20

7.831,60

55% Base mínima de cotización al Régimen General
8.404,20

Viudedad
Titular con cargas familiares.....................................................
Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100........................................
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años......
Titular con menos de sesenta años …………………………


10.246,60

8.860,60
8.288,00
6.707,40
















CLASE DE PENSIÓN
Euros/año
Orfandad
Por beneficiario............................................................................
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 6.707,40 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.
Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100.........


2.706,20




5.325.60

En favor de familiares
Por beneficiario............................................................................

Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:

Un solo beneficiario con sesenta y cinco años......................
Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años ..........

Varios beneficiarios: el mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 4.001,20 euros/año entre el número de beneficiarios.


2.706,20



6.542,20
6.161,40



  

MEMORIA ABREVIADA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO DEL PROYECTO DE REAL DECRETO SOBRE REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE OTRAS PRESTACIONES SOCIALES PÚBLICAS PARA EL EJERCICIO 2014.


  20 de noviembre de 2013


I.       JUSTIFICACIÓN DE LA MEMORIA ABREVIADA.

La norma en proyecto no tiene una repercusión apreciable en ninguno de los ámbitos a tomar en consideración. Así, por ejemplo, ninguna cuestión cabe plantear con respecto al orden constitucional de distribución de competencias, por cuanto el título competencial en que se fundamenta reserva a la competencia exclusiva estatal la legislación básica y el régimen económico de la Seguridad Social. Tampoco por razón de género cabe deducir la existencia de efectos directos o indirectos de especial consideración, sin perjuicio de la valoración que de dicho impacto se hace en un apartado posterior de la presente memoria. Y asimismo no es de apreciar ninguna trascendencia destacable con respecto a otros posibles impactos que pudieran requerir ser valorados.
Sin embargo, sí cabe considerar el importante impacto económico y presupuestario que la norma en proyecto ha de generar, teniendo en consideración que el objetivo de la regulación que se pretende no es otro que el de incrementar los importes de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas, lo que obviamente se ha de traducir en un aumento del coste que ha de soportar el Presupuesto de la Seguridad Social.
Partiendo de ese hecho incuestionable, debe considerarse, no obstante, que la norma proyectada se limita a hacer un desarrollo de lo previamente establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, de lo que cabe deducir que el aludido incremento del coste se halla ya contemplado en dicha norma y que, en consecuencia, el desarrollo reglamentario que ahora se aborda no provoca por sí mismo ningún impacto innovador en el repetido plano económico, lo cual viene a justificar la ausencia de necesidad de tener que recurrir a una memoria completa, entendiéndose como suficiente la memoria abreviada que se propone y a la que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo.

II.      BASE JURÍDICA Y RANGO DEL PROYECTO NORMATIVO.

El proyecto de disposición reglamentaria trae causa de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo artículo 5, en relación con su disposición final séptima, faculta al Ministerio de Empleo y Seguridad Social para proponer los reglamentos generales para su aplicación; potestad reglamentaria que, en materia de incremento de las pensiones de Seguridad Social, y conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, corresponde al Gobierno a través de norma reglamentaria con rango de Real Decreto, conforme dispone el artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
En consecuencia con todo ello, y teniendo en cuenta que se trata de desarrollar normas con rango de Ley, el rango de la disposición en proyecto debe ser el de real decreto.

III.    DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO Y TRAMITACIÓN DEL PROYECTO.

A)    Contenido del proyecto.
El proyecto de real decreto consta de diecisiete artículos, distribuidos en dos títulos, seis disposiciones adicionales, tres disposiciones finales y un anexo.
El real decreto regulador de la revalorización de las pensiones ha venido siendo una norma de carácter anual que, con una estructura y contenido repetitivos, sirve para desarrollar las previsiones que al respecto se contienen en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. El incremento previsto para el ejercicio 2014, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley      /2013, de     de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, será del 0,25 por ciento.
En consecuencia con ello, la estructura y contenido del proyecto es en síntesis, el siguiente:
1.      El título I viene circunscrito a las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, estableciendo los criterios de la revalorización y demás normas complementarias.
1.1.     Su capítulo I (artículos 1 y 2) define el objeto y ámbito de aplicación de la revalorización, limitándolo a las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en sentido estricto, es decir, excluyendo, en todo caso, las pensiones otorgadas por los regímenes especiales de funcionarios.
1.2.     El capítulo II (artículos 3 a 8) fija la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social no concurrentes, es decir, cuando un beneficiario percibe únicamente una pensión de la Seguridad Social, estableciendo el artículo 3 el porcentaje de la misma. A su vez, el artículo 4 regula las cantidades sobre las que ha de aplicarse el porcentaje de revalorización (excluyéndose determinados conceptos que, aun pudiendo ser percibidos por el pensionista, no forman parte de la pensión).
Los artículos 5 a 7 regulan el reconocimiento de complementos por mínimos, es decir, el otorgamiento de cantidades que complementan la pensión, una vez revalorizada, cuando ésta no alcanza las cuantías que se fijan como mínimas para cada clase de pensión, en el anexo del proyecto de real decreto.
El reconocimiento de complementos por mínimos se condiciona (artículo 6) a que el beneficiario no perciba rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, distintos de la pensión, que superen la cifra de 7.080,73 euros, en aplicación de lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014.
Teniendo en cuenta que el mencionado artículo legal difiere a norma reglamentaria la regulación de los requisitos para el acceso a las pensiones mínimas, en este artículo 6 se determinan los ingresos que se tienen en cuenta, a fin de verificar si se sobrepasan o no los umbrales fijados en la Ley.
En los artículos 6 y 7, y respecto a los perceptores de las pensiones mínimas, se establece la obligación de que los interesados declaren cualquier variación de los datos identificativos del cónyuge y de los ingresos percibidos; así como la posibilidad de que la entidad gestora pueda solicitar una declaración de sus ingresos, o la aportación de las declaraciones tributarias presentadas, con la finalidad de potenciar los mecanismos de verificación de que se siguen manteniendo los requisitos que condicionan la protección, recordando, además, que el incumplimiento de estas obligaciones formales puede ser constitutivo de infracción, a tenor de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones de orden social.
Por último, el artículo 8 fija la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando únicamente se perciben éstas, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014. Esta cuantía es equivalente a incrementar el 0,25 por ciento el importe vigente en 2013, lo que da como resultado la cantidad de 5.667,20 euros.
También se establece la obligatoriedad de que los pensionistas que a lo largo de 2014 perciban rentas superiores al límite indicado lo comuniquen a las entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.
1.3.     El capítulo III (artículos 9 al 13) regula la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social cuando las mismas entran en concurrencia con otras, es decir, cuando una misma persona percibe dos o más pensiones con cargo a entidades u organismos públicos.
En el artículo 9, en la enumeración de las pensiones que dan ocasión a considerar la existencia de concurrencia, se tiene en cuenta el concepto de "pensiones públicas" que se contiene en el artículo 42 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989, modificado por el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
El artículo 10 regula la revalorización de las pensiones concurrentes, cuando todas ellas están a cargo de la Seguridad Social, estableciéndose los criterios a aplicar para garantizar que no se sobrepase el tope máximo establecido en el artículo 2.
A su vez, el artículo 11 prevé la concurrencia producida entre pensiones de la Seguridad Social y otras pensiones públicas externas a la misma. En tales supuestos, cuando el importe de las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, no supere el tope previsto en el artículo 40 de la Ley de Presupuestos, se tendrá en cuenta la suma de las pensiones, antes de su incremento, para calcular la cuantía correspondiente, corriendo a cargo de la Seguridad Social la parte del mismo que corresponda en función de la relación existente entre la cuantía de la pensión a cargo de la Seguridad Social y el importe total de las pensiones concurrentes.
Sin embargo, el propio proyecto efectúa -siguiendo el precedente de años anteriores- dos salvedades a la regla general:
a)      Cuando entre las pensiones concurrentes exista un complemento de pensión a cargo de empresa o sociedad pública, otorgado a trabajadores que, en función de reestructuración de plantilla o causa similar, anticipen su edad de jubilación, obteniendo una pensión reducida por aplicación del coeficiente reductor del porcentaje de la misma. En estos supuestos, dicho complemento no se tiene en cuenta para el incremento de la pensión a cargo de la Seguridad Social, sin perjuicio de su consideración a efectos del tope máximo de pensión/pensiones públicas, previsto en el artículo 40 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014.
b)      Cuando una de las pensiones concurrentes, en virtud de su normativa específica, no se revalorice. En este caso, se tiene en cuenta el importe conjunto de las pensiones concurrentes, para calcular la revalorización, pero sin que proceda la distribución de la misma.
El artículo 12 regula la aplicación de complementos por mínimos en casos de concurrencia de pensiones. En estos supuestos, únicamente se conceden esos complementos cuando la suma de las pensiones en concurrencia (siempre que estén a cargo de regímenes obligatorios de Seguridad Social) no superen los importes fijados para las pensiones mínimas, y cuando, además, el beneficiario reúna los demás requisitos señalados en los artículos 5 y 6. A su vez, y conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014, cuando entre las pensiones concurran pensiones complementarias, que no estén a cargo de regímenes obligatorios de Seguridad Social, las mismas -y únicamente a efectos de complementos por mínimos- tendrán el tratamiento de rentas de trabajo.
Por último, el artículo 13 establece la revalorización de las pensiones SOVI cuando concurren con otras pensiones públicas.
1.4.     El capítulo IV (artículo 14) contiene las reglas de revalorización de las pensiones reconocidas en virtud de normas internacionales, y de las que esté a cargo de la Seguridad Social española un tanto por ciento de su cuantía teórica.
1.5.     El capítulo V (artículos 15 y 16) contiene diversas normas sobre la financiación y la gestión de las pensiones de la Seguridad Social.
2.      El título II, relativo a la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, cuyo importe queda fijado en 5.122,60 euros anuales (de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014).
3.      Por lo que se refiere a las disposiciones adicionales, se señala lo siguiente:
3.1.     La disposición adicional primera recoge los criterios de revalorización de las pensiones por incapacidad permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
3.2.     La adicional segunda regula el otorgamiento de complementos por mínimos de pensión, así como la aplicación de la cuantía fija de las pensiones SOVI para las pensiones que se causen en el ejercicio 2014, o cuando el pensionista alcance la edad de 60 ó 65 años en dicho ejercicio.
3.3.     La adicional tercera regula la revalorización de las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo, las cuales no estarán sujetas a los límites previstos con carácter general.
3.4.     La adicional cuarta prevé que los actos de las entidades u organismos a quienes corresponda el reconocimiento de la revalorización, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
3.5.     La adicional quinta fija los límites de ingresos, a que se refiere el artículo 182.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para poder ser beneficiario de las asignaciones por hijo a cargo no minusválido.
Por otra parte, contempla las cuantías de las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional vigésima primera del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014.
3.6.     La adicional sexta establece el importe del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, regulado en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos.
4.      La disposición final primera especifica el título competencial a cuyo amparo se dicta la norma.
5.      La disposición final segunda contiene una cláusula habilitante a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para el desarrollo del real decreto.
6.      La disposición final tercera fija la fecha de entrada en vigor del real decreto.
7.      Por último, el anexo contiene las cuantías de las pensiones mínimas a que se refieren los artículos 5 a 7 del Real Decreto y que habrán de regir durante el año 2014.
B)    Tramitación del proyecto.
Por razón de la materia, en la tramitación del proyecto procede recabar informe del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina y Secretaría General Técnica, todos ellos dependientes del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y del Consejo de Estado.
IV.    OPORTUNIDAD DEL PROYECTO.
El proyecto tiene como finalidad el proceder al desarrollo de las previsiones que en materia de revalorización de pensiones se contienen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.
V.     LISTADO DE NORMAS DEROGADAS.
No existe necesidad de proceder a derogar norma alguna.
VI.    IMPACTO PRESUPUESTARIO.
Con carácter general en 2014 todas las prestaciones del sistema de la Seguridad Social se revalorizarán un 0,25%. Concretamente incrementarán la cuantía 9,15 millones de pensiones contributivas, 432.757 pensiones no contributivas y también 166.631 prestaciones por hijo a cargo con minusvalía.
El coste en 2014 de incrementar las prestaciones un 0,25% es de 263,90 millones de euros con el siguiente desglose:
Revalorización del 0,25% en 2014

Número pensiones
Importe revalorización 0,25 % (millones de €)
9.146.839

256,78

Pensiones no contributivas
432.757

5,13
Prestaciones Familiares
166.631

1,99
TOTAL
9.746.227
263,90
VII.  IMPACTO POR RAZÓN DE GÉNERO.
Este Real Decreto de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para 2014, desarrolla los criterios establecidos por la Ley   /2013 de Presupuestos Generales del estado para 2014.

Los beneficiarios de pensiones contributivas son:
Beneficiarios de la revalorización adicional de las pensiones
TOTAL
(Datos noviembre 2013)
Pensiones contributivas
TOTAL
MUJERES
HOBRES
INCAPACIDAD PERMANENTE
          932.975  
              323.918  
              609.057  
JUBILACIÓN
       5.500.351  
          1.998.458  
          3.501.893  
VIUDEDAD
       2.343.633  
          2.175.209  
              168.424  
ORFANDAD
          313.107  
              150.042  
              163.065  
F. FAMILIARES
             37.907  
                28.666  
                  9.241  
TOTAL
       9.127.973  
          4.676.293  
          4.451.680  

El Real Decreto-ley no introduce discriminación en razón de género puesto que existe igualdad de requisitos para tener derecho a la revalorización de pensiones, las mujeres representan el 51,23% del total de pensiones, en la pensión de viudedad son el 92,81%, ocurre lo contrario en las pensiones de jubilación en que los hombres representan el 63,67%.