Subsidios por desempleo, RAI y PREPARA

 

Iº.- Prestaciones asistenciales por desempleo (subsidios no contributivos)

0.   Normativa fundamental

1     Concepto

Con la prestación asistencial por desempleo se intenta aminorar las
situaciones de necesidad que se generan al encontrarse un trabajador o trabajadora desempleado, siempre que concurran los requisitos que se exponen  más adelante (Art. 204 LGSS).
Así, no se pretende sustituir un determinado nivel salarial, sino cubrir una situación de necesidad.

2  Requisitos generales para el subsidio por desempleo

Las distintas modalidades de subsidio por desempleo exigen el conjunto de una serie de requisitos que son comunes a todas ellas, sin perjuicio de que cada modalidad concreta tenga unos requisitos delimitados y particulares.
Los requisitos comunes para el subsidio por desempleo son:
  1. Tener la condición de trabajador o asimilado,
  2. Ser parado,
  3. Carecer de rentas superiores al setenta y cinco por ciento del salario mínimo interprofesional excluidas pagas extraordinarias,
  4. No rechazar oferta adecuada de empleo ni haberse negado a participar en acciones de promoción, formación o reconversión profesional.
  5. No tener derecho a prestación contributiva o haberla agotado.
Conozcamos, uno a uno cada uno de estos requisitos.

2.1  Ser trabajador/a o asimilado

Esta exigencia que debe concurrir en el solicitante de la prestación asistencial de desempleo es el de ser trabajador/a por cuenta ajena o asimilado, y aunque normalmente dicha condición será atribuida a los  trabajadores o trabajadoras  por cuenta ajena del Régimen General de la Seguridad Social, existen también trabajadores incluidos en dicho Régimen que, como hemos visto en la SECCIÓN DE DESEMPLEO CONTRIBUTIVO, no gozan de esta protección y otros sujetos que aun figurando incluidos en el Régimen General no son propiamente trabajadores por cuenta ajena.
Igualmente fuera del Régimen General existen trabajadores por cuenta ajena
cuyos Regímenes especiales posibilitan la cotización por desempleo, como sucede con los  trabajadores o trabajadoras  fijos del Régimen Especial Agrario (integrados en el régimen general con efectos de 1 de enero de 2012) y los  trabajadores o trabajadoras  por cuenta ajena de los Regímenes especiales de la Minería del Carbón y de los  trabajadores o trabajadoras  del Mar.
Siempre para conocer el ámbito subjetivo del subsidio asistencial y quién tiene la condición de trabajador o asimilado, nos remitimos a lo ya dicho anteriormente respecto a los beneficiarios de la prestación contributiva por desempleo.

2.2     Tener la condición de parado

La noción de parado exige la concurrencia de tres elementos para posibilitar el acceso al subsidio (Art. 203.1 LGSS):
  • Carencia de trabajo, entendida como ausencia de trabajo por pérdida de éste, aunque no sea definitiva, o reducción de la jornada
  • Querer trabajar, cuya pretensión se pone de manifiesto a través de la inscripción como desempleado en la correspondiente Oficina de Empleo. Competencia de la Comunidades Autónomas (SERVEF al País Valencìa)
  • Estar en condiciones de poder hacerlo, lo que presume que el trabajador reúna los requisitos de aptitud para ello, como la edad o la falta de minusvalías físicas o psíquicas reales (invalidez) o supuestas (jubilación) y además esté disponible para el trabajo y dispuesto a aceptar las ofertas de empleo adecuado, salvo que la ley posibilite el disfrute del subsidio sin concurrir este requisito.
Veamos un supuesto
Un trabajador o trabajadora que cobra el subsidio por desempleo ingresa en prisión para cumplir una condena, situación ésta en la que no está en condiciones de aceptar un trabajo, por lo que, en principio, no parece que continuaría cobrando el subsidio.
No obstante, la legislación posibilita la continuidad en el disfrute, si el trabajador tiene cargas familiares, de forma que no reuniendo la condición de parado, no es obstáculo para continuar cobrando el subsidio.

2.3    Figurar inscrito como demandante de empleo

Esta obligación cumple la función de poner de manifiesto una real y efectiva voluntad de acceder al trabajo, de manera que la inscripción como demandante de empleo transforma al parado en desempleado.
La exigencia de que la persona continúe inscrita como demandante de empleo es un requisito para el mantenimiento de la prestación, pero no para su concesión inicial, de manera que podría accederse al subsidio aún cuando el trabajador/a no hubiera permanecido ininterrumpidamente inscrito como demandante de empleo, aunque será imprescindible que permanezca en dicha situación en el momento de la solicitud.

2.4    Carecer de rentas superiores al 75 % del salario mínimo interprofesional.

El requisito de carecer de rentas que superen el 75 % del Salario Mínimo Interprofesional es exigible en el peticionario del subsidio individualmente considerado, no condicionado por tanto al número de miembros que integran la unidad familiar. Consiguientemente, si el solicitante de cualquier modalidad de subsidio tiene ingresos que superan el umbral del 75 % del SMI (483,98 € en 2014), carecerá del derecho al subsidio por desempleo, con independencia de cual sea la situación de la unidad familiar en la que se integre.
Respecto a las rentas, debe tenerse en cuenta que computan todas ellas, cualquiera que fuera su procedencia, y así el artículo 215.3.2 LGSS dispone que son computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado, sin que proceda el descuento del mínimo personal y familiar establecido en la normativa del IRPF.
Precisamente, cuando el beneficiario esté realizando un trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial que, en principio, sería compatible con el subsidio por desempleo, carecerá del derecho al acceso a la prestación si los ingresos derivados de dicho trabajo a tiempo parcial superan el porcentaje a que hacemos referencia.
Con relación a las rentas del capital mobiliario (intereses bancarios, etc.), también computan a efectos de totalización de rentas. Resumidamente, se ha suscitado el problema sobre si son computables los rendimientos del capital mobiliario derivados del rescate de un plan de pensiones, y en este sentido la jurisprudencia es unánime, en la actualidad, en el sentido de estimar que procede el cómputo, imputándolo íntegramente al año en el que se perciben los beneficios, criterio que igualmente se ha aplicado cuando se trata del rescate de una póliza de seguro de vida, en cuyo caso también se ha estimado que procede imputarla en su integridad al año en que se percibe su importe.
Aún mas incierta ha resultado la consideración como ingreso de las plusvalías obtenidas como consecuencia de la venta de la vivienda que no constituya la residencia habitual del solicitante de la prestación. Antes de la reforma legislativa llevada a cabo por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, el Tribunal Supremo había mantenido que los incrementos de patrimonio debían entenderse excluidos de la noción de renta a efectos del subsidio por desempleo,bestableciendo que la noción de renta a efectos del subsidio venía referida únicamente a los ingresos regulares y periódicos.
No obstante dicha doctrina perdió vigencia una vez que el legislador ha procedido, mediante la citada Ley 45/2002, a dar nueva redacción al artículo 215.3.2 LGSS, conforme al cual "se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la administración de Seguridad Social. También se considerarán como rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador ...". Por ello, tras la modificación legal llevada a cabo, el criterio establecido es el de computar como renta los incrementos patrimoniales derivados de la venta de inmuebles.
La noción de rentas citado ha sido objeto de modificación con la nueva redacción dada al artículo 215 LGSS por el RDL 3/2012, que introduce dos modificaciones fundamentales:
  • La primera viene referida a los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio del solicitante "con excepción de la vivienda ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas", a cuyo patrimonio se le aplica el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente en cada momento (4 % en 2014),, de tal forma que el resultado se computa como ingreso aunque en realidad no se trate de ingresos disponibles (número 2 del apartado 3 del artículo 215), mientras que anteriormente se aplicaba al valor del patrimonio el 50 por 100 del tipo de interés del dinero.
  • La segunda modificación de calado dentro de este mismo apartado relativo al cómputo de ingresos o rentas viene referida a la adición de un nuevo párrafo, el tercero, en el que se dispone que las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto, corrigiéndose así el criterio sustentado por el Tribunal Supremo acerca de que los ingresos a computar habrían de ser los netos disponibles y no los brutos.
Tal como previamente se indicaba en la trascripción literal del artículo 215.3.2. LGSS no se considerarán rentas las asignaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo y el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Seguridad .
Las indemnizaciones por despido o extinción indemnizada del contrato de trabajo por cualquier causa no se computan como renta hasta el límite máximo legal, aunque si es computable lo que exceda de dicho límite. Sin embargo sí tiene la consideración de renta los rendimientos que se obtengan de las indemnizaciones percibidas, como los intereses bancarios que produzca la imposición a plazo fijo de una indemnización.
Veamos un supuesto
Ángel Quiles, de 57 años de edad, resulta afectado por un ERE, percibiendo una indemnización de 120.000 euros por la extinción de su contrato de trabajo, pasando a cobrar prestación por desempleo.
El dinero obtenido con la indemnización lo coloca a plazo fijo en una entidad bancaria, produciéndole un interés bruto anual de 6.000 euros.
Terminada la prestación contributiva por desempleo Ángel no podrá percibir ninguna clase de subsidio, ya que los ingresos que obtiene como renta de capital superan el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, lo que le impide acceder a cualquier clase de subsidio.
La contradicción legislativa es que si se hubiera gastado todo el dinero o lo hubiera invertido en la compra de un piso que no le produzca rentas, sí tendría derecho a subsidio.
El requisito de carencia de rentas, al igual que los restantes requisitos en cada caso exigibles, debe concurrir en el momento del hecho causante, en el de la solicitud del subsidio y durante el percibo del mismo. Igualmente tanto en el momento de la solicitud de prórrogas, como en la reanudación tras suspensión, es exigible la concurrencia de los requisitos.
Si no se reúnen los mismos, el trabajador/a sólo podrá obtener el reconocimiento de un nuevo derecho al subsidio cuando nuevamente se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 215 LGSS, salvo que se trate de carencia de rentas o de existencia de responsabilidades familiares, en cuyo caso el trabajador podrá obtener el subsidio si durante el año siguiente a la fecha del hecho causante reúne tales requisitos, debiéndole reconocer el subsidio a partir del día siguiente a la solicitud y sin deducción alguna.
Veamos un supuesto
Si un trabajador o trabajadora cumple un contrato de trabajo a termino y no tiene en ese momento derecho al subsidio por desempleo ya que las rentas de la unidad familiar superan el límite legalmente establecido, dicho trabajador podrá solicitar el subsidio en el plazo de un año, si durante ese periodo reúne el requisito de carencia de rentas, a consecuencia de pérdida de los ingresos de la unidad familiar.
Finalmente y en lo que concierne al tratamiento de las rentas de la unidad familiar, se ha suscitado el asunto relativo a la fórmula de cómputo de las rentas ocasionales de la unidad familiar, habiéndose producido al respecto un cambio de criterio jurisprudencial en el sentido de entender que procede llevar a cabo el cómputo mensual y no anual, como anteriormente se sostenía.

2.5    No rechazar oferta adecuada de empleo, ni haberse negado a participar en acciones de promoción, formación o reconversión profesional

El paso al subsidio o la continuidad en el disfrute del mismo queda impedido cuando se hubiera rechazado una oferta adecuada de empleo, o en los casos de negativa a participar en acciones formativas, salvo causa justificada (Art. 215.1.1 LGSS).

2.6    No tener derecho a prestación contributiva o haberla agotado

Si el trabajador/a tuviera derecho a prestación contributiva por desempleo, por reunir los requisitos de cotización exigibles, no procedería el reconocimiento de derecho a un subsidio asistencial, sino que, por el contrario, procedería agotar con carácter previo la prestación contributiva de que se trate.

3      Modalidades del subsidio por desempleo

3.1    Subsidios ordinarios

  • Vinculados a la existencia de responsabilidades familiares.
  • Vinculados a la no existencia de responsabilidades familiares.
  • Independientes de la existencia de responsabilidades familiares.

3.2    Subsidios especiales

  • Subsidio especial para mayores de 55 años.
  • Subsidio especial para parados de larga duración mayores de 45 años. (DEROGADO RDL 20/2012)

4      Subsidios ordinarios: requisitos y duración

4.1    Subsidio vinculado a la existencia de responsabilidades familiares

Este tipo de subsidio por desempleo exigirá que, además de la concurrencia de los requisitos comunes o generales ya examinados, que el solicitante tenga responsabilidades familiares, las cuales concurrirán cuando esté a su cargo el cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias (Art. 215.2 LGSS).


Valores mensuales y anuales del SMI y del IPREM para 2014
2014
SMI
IPREM
MENSUAL
645,30 €
532,51 €
ANUAL
9034,2 € (14 pagas)
6.390,13 €

Con relación al concepto de renta de los miembros de la unidad familiar, nos remitimos a lo ya dicho en el apartado 3.4 de esta sección.
No se considera responsabilidad familiar el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza que resulten ser superiores al 75 por 100 del SMI, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (Art. 215.2 párrafo segundo LGSS). Tampoco forma parte de la unidad familiar el nieto que no está en régimen de acogimiento
Veamos un supuesto
Para una trabajadora           que su unidad familiar está compuesta por su cónyuge y cuatro hijos menores de veintiséis años. El cónyuge tiene unos ingresos salariales al año de 12.000 euros y uno de los hijos también trabaja y percibe una retribución de 7.500 euros.
Como puede apreciarse los ingresos de la unidad familiar son de 19.500 euros, que divididos por los doce meses del año dan como resultado 1.625 euros. Esta cantidad es inferior al resultado de multiplicar por 6 (miembros de la unidad familiar ) el 75 por 100 del SMI 2.903,85 €, por tanto la trabajadora tendría derecho al subsidio por desempleo.
Además de este requisito, el solicitante ha de hallarse en alguna de las siguientes situaciones:

4.1.1     Haber agotado una prestación contributiva por desempleo

En este caso la duración del subsidio será de 6 meses, prorrogables hasta 18 (Art. 216.1 LGSS), salvo en los siguientes supuestos (recordando que es si hay responsabilidades familiares):
  • Mayores de 45 años que hayan agotado 120 días de prestación, se ampliará hasta 24 mensualidades (Art. 216.1.1.a LGSS).
  • Mayores de 45 años que hayan agotado 180 días de prestación, se ampliará hasta 30 mensualidades (Art. 216.1.1.b LGSS).
  • Menores de 45 años que hayan agotado 180 días de prestación, se ampliará hasta 24 mensualidades (Art. 216.1.1.c LGSS).
Veamos un supuesto
Un trabajador o trabajadora de 38 años, casado y con una hija de 12 años, cuyas únicas rentas son la cantidad que percibe en concepto de prestación contributiva por desempleo, agota dicha prestación tras permanecer en la misma 360 días.
¿Cual sería la duración del subsidio?
Es indudable que tiene derecho al subsidio asistencial ya que viene de agotar una prestación contributiva, carece de ingresos y tiene responsabilidades familiares. La modalidad de subsidio que le será reconocida es la de subsidio por cargas familiares y por agotamiento de prestación contributiva, cuya duración es de seis meses prorrogables hasta 18.
Sin embargo, como el trabajador es menor de 45 años, pero ha percibido prestación contributiva por periodo superior a 180 días (ha percibido 360 días), podrá prorrogarse el subsidio hasta 24 meses, y si tuviera más de 45 años podría prorrogarlo hasta 30 meses.

4.1.2     Estar en situación legal de desempleo sin derecho a prestación contributiva por falta de cotización necesaria

La duración del subsidio será la siguiente (Art. 216.2.a, en relación con el Art. 215.1.2. LGSS):
  • Por 4 meses cotizados 4 meses subsidio.
  • Por 5 meses cotizados 5 meses subsidio.
  • Por 6 meses cotizados 21 meses subsidio.
MUY IMPORTANTE:
En estos supuestos se CONSUME EL PERIODO DE COTIZACIÓN COMO SI SE ACCEDIERA A PRESTACIÓN  (se pone el "contador" a cero):
Veamos un supuesto
Un trabajador o trabajadora que se encuentra en situación de desempleo sin subsidio y cuya situación familiar es la de casado, sin hijos, le hacen un  contrato de trabajo temporal de tres meses.
¿Podría cobrar subsidio por desempleo, si su cónyuge no trabaja ni obtiene ingresos?
En este tema es claro que el trabajador/a no puede acceder a prestación contributiva, ya que para ello necesitaría un mínimo de 360 días y solo tiene cotizados tres meses. Además, también resulta indiscutible que se trata de un trabajador o trabajadora con cargas familiares, ya que su cónyuge no obtiene ningún tipo de ingresos.
Como resultado de lo anterior podría obtener el subsidio por desempleo para trabajadores sin derecho a prestación contributiva que tengan cargas familiares y que hayan trabajado un mínimo de tres meses, por lo que tendría tres meses de subsidio. Si este mismo trabajador hubiera trabajado seis meses, en tal caso podría percibir el subsidio por desempleo de hasta 21 meses.

4.2    Subsidio vinculado a la no existencia de responsabilidades familiares

Para acceder a un subsidio de esta naturaleza, es preciso que el solicitante se halle en alguna de las siguientes situaciones:
a) Ser mayor de 45 años y haber agotado una prestación contributiva por desempleo [Art. 215.1.1.b) LGSS modificado por Ley 43/2006].
b) Hallarse en situación legal de desempleo y no tener derecho a prestación contributiva por no haber cubierto el periodo mínimo de cotización de 360 días, teniendo cotizado al menos seis meses [Art. 215.1.2.b) LGSS] (se pone el "contador" a cero).
En ambos casos la duración máxima de este subsidio será de seis meses improrrogables [Art. 216.1.1.b) LGSS].
Veamos un supuesto
Un trabajador o trabajadora sin cargas familiares ni ingresos ajenos al trabajo, firma un contrato temporal de nueve meses de duración y a su finalización consulta sobre la posibilidad de cobrar algún tipo de subsidio.
Si tuviera cotizaciones anteriores, con una duración mínima de cuatro meses y de las que no hubiera hecho uso para obtención de prestación o subsidio por desempleo, podría unir estas cotizaciones a las de los nueve meses y alcanzar prestación contributiva, ya que acreditaría trece meses de cotización, y ello daría lugar a cuatro meses de prestación.
Si no tuviera ninguna otra cotización que pudiera sumar, podrá percibir el subsidio por desempleo para trabajadores sin cargas familiares y sin derecho a prestación contributiva, cuya duración sería la de seis meses.
Recuérdese que si este trabajador tuviera cargas familiares, la duración del subsidio sería hasta de 21 meses.

4.3  Subsidio independiente de la existencia de responsabilidades familiares

En estos asuntos el reconocimiento del derecho al subsidio es totalmente independiente de la existencia o inexistencia de cargas familiares, protegiéndose las siguientes situaciones:

4.3.1     Emigrantes retornados

Los requisitos para acceder a esta modalidad de subsidio son los siguientes [Art. 215.1.1.c) LGSS]:

  • Ser trabajador emigrante.
  • Retornar a España desde países no pertenecientes a la UE, al Espacio Económico Europeo, a Suiza o a otros países con los que no exista convenio sobre protección por desempleo.
  • No tener derecho a prestación por desempleo en España.
  • Haber trabajado en el extranjero, al menos doce meses en los últimos seis años.
La duración del subsidio será de 18 meses (Art. 216.1 LGSS).

4.3.2     Liberados de prisión

Los requisitos exigibles para acceder a este subsidio son los siguientes [Art. 215.1.1.d) LGSS:

  • Haber estado privado de libertad durante más de seis meses.
  • Ser liberado de prisión por cumplimiento de condena o por pasar a la situación de libertad condicional, y también por liberación en supuestos de prisión provisional o preventiva. No obstante, carece de derecho a este subsidio por desempleo el penado clasificado en tercer grado, ya que en tal supuesto existe imposibilidad jurídica de trabajar al no poder salir al trabajo de lunes a viernes, de forma que resulta imposible suscribir el compromiso de actividad.
  • No tener derecho a prestación contributiva por desempleo.
La duración del subsidio será de 18 meses (Art. 216.1 LGSS).
Tienen también derecho al subsidio los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses y que en el momento de la liberación sean mayores de 16 años [Art. 215.1.1.d) párrafo segundo LGSS] y, asimismo, las personas que hubieran concluido un tratamiento de deshabituación de drogodependencias con duración superior a 6 meses [Art. 215.1.1.d) párrafo tercero introducido por Ley 36/1999, de 18 de octubre, de concesión del subsidio por desempleo a delincuentes toxicómanos que hayan visto suspendida la ejecución de su pena].

Veamos un supuesto
Luis Barcomes ha permanecido ingresado en prisión durante un periodo de cuatro años, quedando en situación de libertad condicional y sin que haya cotizado a la Seguridad Social en ningún momento.
Esta persona tendrá derecho al subsidio por desempleo para liberados de prisión, por reunir todos los requisitos exigibles para ello, ya que en estos casos no se precisa la condición de haber trabajado para acceder al subsidio, pues el mismo tiene una clara finalidad de facilitar la rehabilitación e inserción laboral del trabajador.


4.3.3   Trabajador que es objeto de revisión de grado de incapacidad, siendo declarado apto para el trabajo o en situación de incapacidad permanente parcial

En este caso constituyen presupuestos necesarios para acceder al subsidio, los siguientes [Art. 215.1.e) LGSS]:

  • Existencia de una declaración de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
  • Tramitación de un expediente de revisión de grado de invalidez, que concluya con resolución por la que se declare al trabajador apto para el trabajo o en situación de incapacidad permanente parcial.
En estos casos solo es posible acceder al subsidio por desempleo cuando exista revisión por mejoría, de forma que si el trabajador es declarado plenamente capaz por sentencia revocatoria de incapacidad permanente reconocida en la instancia, no es posible el reconocimiento del subsidio (SSTSJ Galicia de 27 de marzo de 2009, Rec. 1675/2006 y 19 de octubre de 2001, Rec. 4149/1998).
La duración del subsidio es la de 18 meses (Art. 216.1 LGSS).
Veamos un supuesto
Consuelo Jabato viene percibiendo pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial administrativa, y como consecuencia de la tramitación de un expediente de revisión se la declara apta para el trabajo, suprimiéndose el percibo de la pensión de incapacidad.
En este caso la citada trabajadora tendrá derecho al subsidio por desempleo, que le deberá ser reconocido por un periodo de 18 meses.


5    Subsidios especiales: requisitos y duración

5.1    Subsidio especial para mayores de 55 años

Esta es la modalidad más importante de subsidio por desempleo y en la que han existido mayores problemas interpretativos, sobre todo en lo relativo a los requisitos que ha de reunir el solicitante del subsidio, y más en concreto sobre si es exigible a éste que no tenga ingresos superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, cuestión que ha sido zanjada por el Tribunal Supremo en el sentido de imponer también este requisito a los mayores de 55 años.
Esta modalidad de subsidio es incompatible con la realización de trabajos por cuenta ajena y a tiempo parcial, con ingresos superiores al 75 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional.

Sin duda, una de las decisiones más injustas y duras de este RD Ley que supone para la mayoría de desempleados mayores de 55 años no puedan acceder a el subsidio específico para dicho colectivo. A partir del 17 de abril de 2013, el requisito de ausencia de ingresos o carencia de rentas –no superar 483,98 € mensuales-, deja de hacer referencia expresa al beneficiario y pasa a determinarse en la unidad familiar.


A título de ejemplo, si el beneficiario no percibe renta alguna, pero su cónyuge cobra más de 967,96 € brutos mensuales, NO TENDRÁ DERECHO A PERCIBIR EL SUBSIDIO. Tampoco nos parece admisible que se aplique a los nuevos perceptores del subsidio, manteniéndose el derecho de los anteriores a este RD-Ley, como si la necesidad de los nuevos fuese inferior.


Hasta este nefasto RDL 5/2013 podían acceder a esta modalidad de subsidio aquellos  trabajadores o trabajadoras  que, aun cuando no acrediten responsabilidades familiares, reúnan los requisitos siguientes (Art. 215.1.3 LGSS), sin embargo desde el 17 de marzo de 2013, en la Disposición adicional 1ª modifica el número 3 del apartado 1 del artículo 215, añadiendo un tercer párrafo, con la siguiente redacción: «Además, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de
26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.» .
Sin embargo mantiene los derechos ya generados a través de la en la Disposición transitoria única. Subsidio por desempleo para mayores de 55 años. Dice “A los titulares del derecho al subsidio por desempleo previsto en el artículo 215.1.3) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo nacimiento del derecho se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, les será de aplicación la normativa sobre el requisito de carencia de rentas vigente en ese momento durante toda la duración del subsidio, siendo de aplicación lo previsto en el apartado uno de la disposición final primera de este real decreto-ley a aquellas solicitudes cuyo nacimiento del derecho al subsidio se inicie a partir de la fecha de su entrada en vigor.”

5.1.1      Edad

Antes de la entrada en vigor del RDL 20/2012 la edad de acceso al conocido como subsidio de prejubilación era la de 52 años, edad que ha sido elevada a los 55 años en aplicación de lo establecido en el artículo 17.Siete de la norma citada, de manera que a partir de la entrada en vigor de la citada disposición este subsidio solo podrá ser reconocido a quienes tengan cumplidos los 55 años de edad y siempre que reúnan el resto de los requisitos exigidos.
En la nueva redacción del artículo 215.1.3 LGSS además de modificar la edad de acceso se introduce un nuevo párrafo en el que se dispone que el trabajador deberá tener cumplida la edad de 55 años en la fecha de agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a cualquiera de las modalidades del subsidio ordinario a que nos hemos referido anteriormente, o cumplida dicha edad durante su percepción. Por ello, si el solicitante se encuentra inscrito como demandante de empleo pero no percibe ningún subsidio por haberlo agotado o por carecer del derecho al mismo, el hecho de cumplir en tal situación la edad de 55 años no le permitirá el acceso al subsidio de prejubilación aunque en ese momento reúna el resto de los requisitos exigibles para ello.
El cambio legal operado no afectará a quienes tuvieran reconocido el derecho con anterioridad o a quienes hubieran solicitado el mismo antes de la entrada en vigor del RDL 20/2012, pues como establece la disposición final décimo tercera 2, lo dispuesto en el nuevo 215.1.3 LGSS "se aplicará a las solicitudes de nacimiento del derecho ... que se presenten a partir de la entrada en vigor de éste Real Decreto-Ley".

5.1.2      Solicitar y acceder al subsidio desde una de las siguientes situaciones:



  •      Desde el agotamiento de una prestación contributiva previa
  •      Desde el agotamiento de cualquier otro subsidio.
  •      Desde otro subsidio, aun cuando el mismo no haya sido agotado.
  •    Desde la situación de beneficiario de pensión no contributiva al tratarse de una situación asimilada a la de alta.
  •    Desde la situación de desempleo originada por el cese como trabajador autónomo. Esta situación no se halla prevista legalmente si bien ha sido reconocida mediante STS de 8 de julio de 2011, referida a un trabajador o trabajadora procedente del RETA e inscrito durante un año como demandante de empleo, al cual se le reconoce el derecho al subsidio sin serle exigida cotización específica de al menos seis meses en los últimos seis años, aun cuando el reconocimiento del derecho en la actualidad por esta vía resulta discutible tras las reformas introducidas por el RDL 20/2011.

5.1.3     Haber cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de la vida laboral

Esta cotización ha de llevarse a cabo por días naturales, es decir, 2.190 días reales, de forma que no puede hacerse uso de la parte proporcional de pagas extraordinarias para reunir el periodo de los seis años cotizados, siendo válidas las cotizaciones realizadas en otros países de la Unión Europea y en terceros países no comunitarios, cuando exista convenio internacional que establezca el cómputo recíproco de cotizaciones.
Cuando se trate de retornado de la Unión Europea, para acceder al subsidio asistencial para mayores de 55 años será preciso haber acreditado cotizaciones en último lugar en España, en aplicación de lo establecido en el artículo 67.3 del Reglamento 1408/71.

5.1.4      Acreditar en el momento de la solicitud la concurrencia de todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a pensión contributiva de jubilación

Hasta fechas recientes ha venido exigiéndose que el derecho a la jubilación se tenga con cargo a la Seguridad Social española, pero el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de acceder a este subsidio cuando se tiene derecho a pensión con cargo a la Seguridad Social de cualquier país comunitario, e igualmente con países no comunitarios con los que exista convenio en materia de Seguridad Social que prevea tal situación.

Veamos un supuesto
Encarna  Barragán tiene acreditados 21 años de cotización en Francia, donde ha trabajado en la industria del metal. A su regreso a España percibió el subsidio de emigrantes retornados por un periodo de 18 meses y posteriormente ha trabajado como dependienta de comercio durante tres años. La citada trabajadora tiene 56 años de edad.
¿Qué prestación puede obtener?
Primero, al concluir su contrato de tres años pasaría a percibir prestación contributiva por desempleo durante doce meses y tras permanecer un mes de espera, podrá solicitar subsidio por desempleo como trabajador mayor de 55 años, ya que reúne el requisito de edad, tiene derecho a pensión de jubilación en España (y sin ninguna duda en Francia), y además ha trabajado en actividad propia del Régimen General de la Seguridad Social por lo que se entiende cumplido el requisito de tener cotizados seis años a desempleo.

En aquellos supuestos en los que se solicita el subsidio desde la situación asimilada a la de alta y sin obligación de cotizar, para acreditar la carencia específica de dos años dentro de los últimos quince se aplica la doctrina del paréntesis desde que cesó la obligación de cotizar. No obstante, la doctrina anterior solo es de aplicación cuando el solicitante permanezca inscrito como demandante de empleo, por lo que procede la denegación cuando exista un periodo significativo sin cotización ni inscripción como demandante de empleo.

5.1.5      Duración del subsidio por desempleo para mayores de 55 años

En la nueva redacción que el RDL 20/2012 da al artículo 216.3 LGSS se concreta que el subsidio se extenderá, como máximo, hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión de jubilación en cualquiera de sus modalidades.
En 2014 el incremento es de 0.25%
La modificación producida en relación con la redacción precedente es sustancial ya que anteriormente el artículo 216.3 preveía que la extensión del subsidio era "hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación", inciso, el entrecomillado, que ahora se sustituye por el de "la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación en cualquier de sus modalidades".
Consecuencia de este nuevo recorte ya que en aplicación de la norma que ahora se modifica los  trabajadores o trabajadoras  podían percibir el subsidio hasta la edad ordinaria de jubilación, mientras que con la modificación introducida el subsidio se percibirá como máximo hasta el momento en que el trabajador tenga derecho a cualquier modalidad de jubilación, tanto ordinaria como anticipada.
Como consecuencia de esta modificación legal y aun cuando es cierto que con anterioridad los  trabajadores o trabajadoras  cesaban mayoritariamente en el percibo del subsidio por desempleo para acceder a cualquier tipo de jubilación, por cuanto que la prestación era de cuantía económica superior, ahora el cese en el subsidio se producirá por imperativo legal en el momento en que el trabajador reúna los requisitos para poder jubilarse en cualquier modalidad, ordinaria o anticipada, de jubilación, de manera que la duración del subsidio se producirá para cada trabajador hasta una edad diferente, en función de cual sea la modalidad de jubilación a la que pueda acceder.
Los supuestos de acceso a pensiones de jubilación anticipada que motivarán la extinción del subsidio por desempleo, con independencia de que se solicite o no la pensión de jubilación, serán los siguientes:
·    Trabajadores que acrediten cotizaciones al mutualismo laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967. Estos trabajadores percibirán el subsidio por desempleo para mayores de 55 años hasta los 60 años, que es la edad a la que pueden acceder a la jubilación anticipada, tanto antes como después del 31 de diciembre de 2012, ya que a dicho colectivo no le ha afectado la reforma del sistema de pensiones llevada a cabo por la Ley 27/2011, salvo en lo que se refiere a los coeficientes reductores.
·    Trabajadores que que accedan a la jubilación anticipada, careciendo de cotizaciones al mutualismo laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967. Esta modalidad de jubilación anticipada se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico en el año 2002 y ha sido objeto de una profunda remodelación por la Ley 27/2011, exigiendo en todo caso que el trabajador tenga cumplida la edad de 61 años, por lo que el subsidio a que venimos haciendo referencia se extendería hasta el momento del cumplimiento de dicha edad y siempre que concurran el resto de requisitos legalmente exigibles para acceder a dicha modalidad de jubilación.
·       Trabajadores que se jubilen voluntariamente a partir de los 63 años. En este caso se trata de una nueva modalidad de jubilación anticipada creada por el artículo 5.B) de la Ley 27/2011 que se vincula exclusivamente al cumplimiento de una determinada edad, 63 años, y a reunir un periodo mínimo de cotización de 35 años efectivos, de forma que los  trabajadores o trabajadoras  perceptores del subsidio por desempleo para mayores de 55 años que reunieran los requisitos anteriormente indicados cesarían en el percibo del subsidio reconocido al cumplir los 63 años de edad.
Separadamente de los anteriores supuestos existen otras modalidades de jubilación anticipada, como la de las personas con discapacidad, la de los  trabajadores o trabajadoras  que tienen derecho a una reducción de edad de jubilación por desarrollar actividades que no son practicables a determinada edad o bien por las características del trabajo realizado, etc., que también darían lugar a que en el momento en que concurrieran los requisitos exigibles para acceder a cualquiera de estas jubilaciones se extinguiera el subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 55 años, pero cuya apreciación resultará difícil que se lleve a cabo de oficio, dada la concurrencia de circunstancias personales del trabajador que no necesariamente son conocidas a priori por las entidades gestoras de la Seguridad Social (INSS o ISM)o por el Servicio Público de Empleo.
La modificación del apartado 3 del artículo 216 LGSS se aplicará a las solicitudes de nacimiento del derecho al subsidio por desempleo que se presenten a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley (disposición adicional décimo tercera 2), por lo que a los subsidios reconocidos o cuya solicitud de reconocimiento sean de fecha anterior, será aplicable el artículo 216.3 en la redacción anterior.
La modificación legal a la que hacemos referencia supone que mientras anteriormente el beneficiario podía optar entre solicitar jubilación anticipada o mantenerse en el percibo del subsidio, lo que normalmente haría solo en el supuesto de poder optar de forma más o menos inmediata a un nuevo trabajo, tras la modificación el derecho al subsidio cesará automáticamente con motivo de reunir los requisitos para acceder a cualquier pensión de jubilación.

5.2    Subsidio para desempleados de larga duración mayores de 45 años

Esta modalidad de subsidio ha sido dejada sin efecto por la disposición derogatoria única 3.a) del RDL 20/2012, de 13 de julio, aunque se mantiene el subsidio para aquellos desempleados que hubieran agotado la prestación contributiva de 720 días con antelación al día 15 de julio de 2012 (Disposición transitoria cuarta del RDL 20/2012).

6      Contenido del subsidio por desempleo

El subsidio asistencial por desempleo supone el abono de una cantidad mensual durante el periodo máximo de duración, y la cotización a la Seguridad Social por parte del Servicio Público de Empleo Estatal, para determinadas contingencias.

6.1   Prestación económica

El subsidio por desempleo consiste en el abono de una cantidad que asciende al 80 por 100 del IPREM mensual (426 € en 2014),  (Art. 217.1 LGSS, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2004), siempre que los  trabajadores o trabajadoras  hayan prestado servicios a jornada completa.
Antes de la reforma legal referida el artículo 217.1 párrafo segundo de la LGSS señalaba que en el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial la cuantía del subsidio era la misma que en los supuestos de pérdida de un trabajo a jornada completa, es decir el 80 por 100 del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, sin existir por tanto diferencia alguna entre subsidios, en lo que a cuantía se refiere, dimanantes de la extinción de un contrato de trabajo a jornada completa o a tiempo parcial.
No obstante el artículo 17.Nueve del RDL 20/2012 modifica el citado artículo 217.1 para establecer que "en el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, dicha cuantía se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1.1 y en los apartados 1.2 y 1.3 del artículo 215.
Con tal recorte no queda garantizada siempre y en todo caso la cuantía del subsidio en el 80 por 100 del IPREM, sino que cuando la situación de desempleo derive de un contrato a tiempo parcial se percibirá el subsidio en proporción a las horas previamente trabajadas y siempre que se trate del subsidio por existencia de cargas familiares [215.1.1.a)], subsidio ordinario para mayores de 45 años sin cargas familiares [215.1.1.b)], subsidio para trabajadores que carezcan del derecho a prestación contributiva por desempleo por no haber cotizado un mínimo de 365 días y siempre que al menos superen 3 o 6 meses cotizados en razón de que tengan o no cargas familiares (215.1.2) y del subsidio para trabajadores mayores de 55 años.

6.2     Cotización a la Seguridad Social

Durante la percepción de cualquier modalidad de subsidio por desempleo el Servicio Público de Empleo Estatal cotiza a la Seguridad Social únicamente para las contingencias de asistencia sanitaria y protección a la familia (Art. 218.1 LGSS).
La anterior regla general tiene las siguientes excepciones:
·     Subsidio especial para trabajadores mayores de 55 años en cuyo caso se cotiza, además, por la contingencia de jubilación.
·     Trabajadores fijos discontinuos que hayan cotizado 180 días o más, en cuyo supuesto se ingresará la cotización por jubilación correspondiente a un periodo de 60 días, si son menores de 55 años. Si son mayores de 55 años la entidad gestora ingresará también la cotización por jubilación durante toda la percepción del subsidio a que tuviera derecho.
En el supuesto de subsidio especial para mayores de 55 años se tomará como base de cotización el 100 por 100 del tope mínimo de cotización vigente en cada momento (Art. 218.4 LGSS, modificado por RDL 20/2012).

Veamos un supuesto
Un trabajador o trabajadora con 18 años de cotización a la Seguridad Social y que reúne todos los requisitos exigibles para acceder al subsidio para trabajadores mayores de 55 años, solicita y se le reconoce dicho subsidio en el momento en que cumple 56 años de edad, pudiendo permanecer percibiendo el mismo hasta que tenga derecho a cualquier tipo de jubilación.
Como el Servicio Público de Empleo Estatal cotizará por dicho trabajador para jubilación, resultará que cuando se jubile tendrá cotizados los 18 años que ya tenía cuando solicitó el subsidio y los años en los que ha venido cobrando dicho subsidio, con lo cual totalizará, entre, 23 a 26 años de cotización y le será reconocida pensión de jubilación mediante la aplicación del porcentaje correspondiente a esos años

6.3    Nacimiento del subsidio por desempleo

El derecho al subsidio por desempleo nace, cuando se ha percibido prestación contributiva por desempleo, a partir del día siguiente a que se cumpla el plazo de espera de un mes que prevé la norma o, en su caso, tras haber agotado el subsidio especial para parados de larga duración. El plazo de espera de un mes fue suprimido para quienes generen derecho al subsidio entre el 8 de marzo de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre.
Cuando no se haya agotado prestación contributiva por desempleo, el derecho nacerá al día siguiente de la situación legal de desempleo.
El subsidio especial para parados de larga duración nace a partir del día siguiente al agotamiento de la prestación contributiva por desempleo.
Esto será de aplicación siempre que se solicite el subsidio en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de nacimiento del derecho. En otro caso el derecho nacerá a partir de la solicitud, reduciéndose la duración del subsidio en tantos días como hayan transcurrido desde el momento en que debió ser solicitado.

7      Suspensión y extinción del subsidio por desempleo

El subsidio por desempleo se suspende y extingue en los mismos casos que la prestación contributiva por desempleo, por lo que nos remitimos a lo ya dicho en la unidad didáctica anterior.

8        Incompatibilidades

Al existir los mismos supuestos de compatibilidad e incompatibilidad que para la prestación contributiva por desempleo, nos remitimos a la unidad didáctica anterior.

9       Ayudas sociales para víctimas de violencia de género equivalentes a la cuantía del subsidio por desempleo

Su regulación se contiene en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, aunque en realidad no se trata propiamente de un subsidio por desempleo, sino de una ayuda social cuya cuantía se equipara a la del subsidio.

IIº.- La renta activa de inserción

10   Objeto y competencia

La renta activa de inserción es una ayuda específica, dentro de la acción protectora por desempleo, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultades para encontrar empleo, cuyo objetivo consiste en incrementar las oportunidades de inserción en el mercado de trabajo de los  trabajadores o trabajadoras  desempleados con especiales necesidades económicas y dificultades para encontrar empleo.
Tal y como en la actualidad aparece configurada esta ayuda, se trata de una modalidad más de la acción protectora por desempleo, constituyendo un «tercer escalón» cuyas prestaciones se asemejan al resto de las de naturaleza asistencial.
La gestión del programa de renta activa de inserción está atribuida al Servicio Público de Empleo Estatal, sin perjuicio de las competencias de gestión de las políticas activas de empleo que se desarrollen por la Comunidad Autónoma.

10.1   Beneficiarios y requisitos

Podrán ser beneficiarios de este programa los  trabajadores o trabajadoras  desempleados menores de sesenta y cinco años que, a la fecha de solicitud de incorporación al programa, reúnan los requisitos que a continuación se relacionan.
Sobre la interpretación del concepto de desempleado el Tribunal Supremo, ha estimado que tiene dicha condición, a efectos de acceder al programa de renta activa de inserción, el trabajador a tiempo parcial que percibe ingresos inferiores al 75 por 100 del salario mínimo.
Los requisitos adicionales que han de concurrir en el solicitante son los siguientes:
·       Tener cumplida la edad de cuarenta y cinco años, salvo personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 %, o que tengan reconocida la condición de víctima de violencia de género o doméstica, siempre que no se conviva con el agresor.

  • ·        Permanecer inscrito como demandante de empleo ininterrumpidamente 12 o más meses, durante los cuales deberá buscar activamente empleo sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesional u otras para incrementar la ocupabilidad. El requisito queda cumplido cuando la falta de inscripción corresponde a periodos breves que no evidencian la voluntad de apartarse del mercado criterio que no resulta de aplicación si la falta de inscripción es prolongada). Asimismo se considera interrumpida la demanda de empleo por haber trabajado un periodo acumulado de 90 o más días en los 365 anteriores a la fecha de solicitud de incorporación al programa.
La salida al extranjero interrumpe la inscripción del demandante de empleo a estos efectos si bien no se considerará interrumpida tal inscripción cuando el solicitante acredite que la salida al extranjero se ha producido por matrimonio o nacimiento de hijo, fallecimiento o enfermedad grave del cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o por el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, y siempre que la estancia haya sido igual o inferior a 15 días. Tampoco interrumpirá la inscripción la salida a países del Espacio Económico Europeo y Suiza para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional y siempre que la estancia sea inferior a 90 días.
No se aplica el requisito de la inscripción ininterrumpida en los siguientes casos:
a)   A emigrantes retornados en los 12 meses anteriores a la solicitud, que hubieran trabajado al menos 6 meses en el extranjero.
b)   A quien tengan reconocida la condición de víctima de violencia de género o doméstica, salvo cuando conviva con el agresor y siempre que esté inscrita en la oficina de empleo, siendo exigible, por supuesto, el requisito de carencia de ingresos, pudiéndose acreditar la condición de víctima de violencia de género por la adopción de medidas cautelares para la protección de la víctima.
c)    Haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial, salvo que la extinción se hubiera producido por imposición de sanción.
d)   Este requisito no será exigido cuando se trate de trabajador emigrante que, tras haber retornado del extranjero en los 12 meses anteriores a la solicitud, acredite haber trabajado como mínimo un período de 6 meses desde su última salida de España. Tampoco se exigirá el requisito a quien tenga acreditada por la administración competente la condición de víctima de violencia de género o doméstica, salvo que se conviva con el agresor.
e)   Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por 100 del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
En los supuestos en que se interrumpa la demanda de empleo, se exigirá un período de 12 meses ininterrumpidos desde la nueva inscripción.
A estos efectos aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados, o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividido por el número de miembros que la componen no supere el 75 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
En concordancia a este requisito de carencia de rentas también se ha suscitado la cuestión acerca de si el cómputo de tales rentas ha de hacerse mensualmente o en cómputo anual teniendo en cuenta las percibidas en el año anterior a la solicitud de incorporación en el programa de Renta Activa de Inserción. El Servicio Público de Empleo Estatal ha venido entendiendo que si en el momento de la solicitud las rentas superan el umbral de ingresos establecido procede denegar el acceso al programa, partiendo así de un cómputo mensual de ingresos en el que se tienen en cuenta los percibidos en el mismo momento de la solicitud. Frente al criterio anterior los TSJ de diferentes CCAA, han entendido que el cómputo de ingresos ha de efectuarse anualmente, teniendo en cuenta los rendimientos del año anterior a la solicitud, con amparo en el artículo 1 del citado Real Decreto que hace referencia a los ingresos recibidos por el solicitante en el ejercicio anterior a la solicitud. La cuestión no es ni mucho menos clara, y habrá de estarse, como es lógico a la previsible unificación de doctrina que lleve a cabo el TS, sin perjuicio de que lo más adecuado sería la reforma de la normativa vigente. Decimos que la interpretación plantea dudas ya que el propio TS, tratándose del subsidio por desempleo y analizando la cuestión relativa al cómputo de rentas esporádicas obtenidas por los miembros de la unidad familiar, ha considerado que procede acudir al cómputo mensual y no al anual, por lo que no sería descartable el que se mantuviera la misma tesis para el acceso al programa de renta activa de inserción, máxime teniendo en cuenta que esta interpretación cuenta, además, con el apoyo en la literalidad de la norma reguladora.
f)   No haber sido beneficiarios de la renta activa de inserción en los 365 días naturales anteriores a la fecha de la solicitud, salvo que tengan un grado de minusvalía igual o superior al 33% o, la condición de víctima de violencia de género o doméstica.
g)  No haber sido beneficiario de tres programas de renta activa de inserción.
h)  También serán beneficiarios los desempleados que reúnan los siguientes requisitos:  
  *  Cuando el trabajador tenga una minusvalía reconocida en grado igual o superior al 33% o tenga reconocida una incapacidad que suponga una disminución de su capacidad laboral del porcentaje anteriormente indicado y cumpla todos los requisitos, excepto el de ser mayor de 45 años.
  *  Cuando el trabajador sea un emigrante retornado que haya trabajado al menos seis meses en el extranjero desde la salida de España y cumpla todos los requisitos anteriores, excepto el de haber permanecido inscrito en los últimos meses.
  *  Cuando se acredite la condición de víctima de violencia doméstica por parte de algún miembro de la unidad familiar de convivencia y cumpla todos los requisitos anteriores, excepto el de la edad y el de la inscripción durante los últimos doce meses.
  *  Los beneficiarios de pensiones de invalidez no contributivas si reúnen todos los requisitos excepto el de carecer de rentas superiores al 75 por 100 del SMI por la percepción de la pensión, siempre que acrediten que dejarán de percibirla.

10.2  Obligaciones de los beneficiarios

Los trabajadores, para su incorporación y mantenimiento en el programa deberán:

  • · Suscribir un compromiso de actividad en virtud del cual realizarán las distintas actuaciones que se acuerden con los Servicios Públicos de Empleo o, en su caso, entidades que colaboren con los mismos, en el plan personal de inserción, que se desarrollarán mientras el trabajador se mantenga incorporado al programa.
·  Proporcionar la documentación e información precisa para la incorporación y mantenimiento en el programa.
·    Participar en los programas de empleo o en acciones de inserción, promoción, formación o reconversión profesionales, o en otras de mejora de la ocupabilidad.
·       Aceptar la colocación adecuada que les sea ofrecida.
·     Renovar la demanda de empleo en la forma y fecha que se determinen en el documento de renovación de la demanda y comparecer cuando sea previamente requerido ante el Servicio Público de Empleo 
· Comunicar las causas de baja, pérdida de requisitos o incompatibilidades en el momento en que se produzcan esas situaciones.
·    Presentarse a cubrir la oferta de empleo y devolver a los Servicios Públicos de Empleo en el plazo de cinco días el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.
·      Reintegrar las cantidades de la renta activa de inserción indebidamente percibidas.
·       Buscar activamente empleo.

10.3   Duración y cuantía de la renta de inserción

La duración máxima de la renta es de 11 meses.
La cuantía de la renta será igual al 80 por 100 del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente en cada momento (426 € en 2014),. Durante la percepción de la renta activa de inserción no existirá obligación por parte del Servicio Público de Empleo Estatal de cotizar a la Seguridad Social por ninguna contingencia, salvo asistencia sanitaria y, en su caso, protección a la familia.
Se abonará a partir del día siguiente a la fecha de solicitud de admisión al programa.

10.4   Pago de la renta de inserción

·       El Servicio Público de Empleo Estatal efectuará el pago de la renta, que se realizará por mensualidades de treinta días dentro del mes inmediato siguiente al que corresponde el devengo.
·      En el primer pago se descontarán los diez primeros días, que se regularizarán cuando se cause baja en el programa o cuando se agote la duración de la renta.

10.5  Procedimiento de solicitud

Solicitud de incorporación al programa:

·       Para incorporarse al programa, los  trabajadores o trabajadoras  deberán solicitar esa incorporación en la Oficina de Empleo que les corresponda, reunir y acreditar los requisitos exigidos en el momento de la solicitud, y solicitar la renta activa de inserción.
·       El Servicio Público de Empleo Estatal verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos, solicitando, en su caso, el informe de los Servicios Públicos de Empleo respecto al de inscripción como demandante de empleo.
·       La solicitud de incorporación al programa se realizará en el impreso oficial e irá acompañada de:
ü    El compromiso de actividad, suscrito en la fecha de solicitud, así como la solicitud de la renta activa de inserción.
ü      La documentación acreditativa de carecer de rentas.

10.6   Baja y reincorporación al programa

10.6.1  Baja definitiva

Causarán baja definitiva en el programa los  trabajadores o trabajadoras  incorporados al mismo en los que concurra alguno de los hechos siguientes:
·      Incumplimiento de las obligaciones que implique el compromiso de actividad y que se concretan en el plan personal de inserción laboral, salvo causa justificada.
·      No comparecer, previo requerimiento, ante el Servicio Público de Empleo Estatal o ante los Servicios Públicos de Empleo, por no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda, o por no devolver en plazo a los Servicios Públicos de Empleo el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por dichos servicios, salvo causa justificada.
·     Rechazo de una oferta de colocación adecuada o de participar en programas de empleo o en acciones de inserción, orientación, promoción, formación o reconversión profesionales, salvo causa justificada.
·       Cese voluntario en un trabajo que viniera siendo compatible con la renta activa de inserción.
·   Pasar a ser pensionista de jubilación o de incapacidad permanente en sus modalidades contributiva y no contributiva.
·       Dejar de reunir el requisito de carencia de rentas.
·       Acceder a una prestación por desempleo o a un subsidio por desempleo.
·     Traslado al extranjero, excepto en el supuesto de realización de trabajo o perfeccionamiento profesional por un período inferior a seis meses.
·     Renuncia voluntaria a la renta activa de inserción.
·       Obtener o mantener indebidamente la percepción de la renta activa de inserción.

10.6.2   Baja temporal

Se causará baja temporal en el desarrollo del programa y, por tanto, será posible la reincorporación al mismo en los siguientes supuestos:
·       El trabajo por cuenta ajena a tiempo completo por un periodo inferior a 6 meses.
·       El trabajo por cuenta propia por un periodo inferior a 6 meses.
·       La superación del límite de rentas, por un periodo inferior a 6 meses.
·     El traslado al extranjero para la búsqueda o realización de trabajo o perfeccionamiento profesional o cooperación internacional por un periodo inferior a 6 meses.
La reincorporación al programa se producirá:
·       En el caso de cese en el trabajo por cuenta ajena se recupera de oficio, siempre que el trabajador figure inscrito como demandante de empleo, reactive el compromiso de actividad y la entidad gestora tenga constancia de la involuntariedad del cese.
·       En los supuestos del cese en el trabajo por cuenta propia, cuando el interesado solicite la reincorporación al programa en los 15 días siguientes, previa acreditación de la involuntariedad del cese, la inscripción como demandante de empleo y la renovación del compromiso de actividad.
·       Cuando se reúna nuevamente el requisito de carencia de rentas y el interesado solicite la reincorporación al programa, a partir del día siguiente a la solicitud, siempre que no hayan transcurrido más de 6 meses de la baja en el programa. Igualmente se exigirá la previa inscripción como demandante de empleo y la reactivación del compromiso de actividad.
·       En el caso de retorno del extranjero, cuando el interesado solicite la reincorporación al programa en los 15 días siguientes al retorno, previa reactivación del compromiso de actividad y la inscripción como demandante de empleo.

10.7  Desarrollo del programa

El programa comprende las siguientes acciones que se mantendrán complementándose entre sí mientras el trabajador permanezca en el mismo:
·       Tutoría individualizada.
·       Itinerario de inserción laboral.
·       Entrevista profesional por el tutor para definir su perfil profesional.
·       Elaboración de un plan personal de inserción laboral. Determinación de un calendario y actividades a desarrollar.
·      Gestión de ofertas de colocación.
·      Incorporación a planes de empleo y/o formación.
·       Incorporación a acciones de voluntariado.

10.8  Compatibilidades e incompatibilidades

·       La renta activa de inserción será incompatible:
§       Con la obtención de rentas de cualquier tipo que hagan superar los límites establecidos, no computándose los trabajos o acciones expresamente compatibles.
§       Con la percepción de las prestaciones o de los subsidios por desempleo, o de la renta agraria.
§       Prestaciones se seguridad social incompatibles con el trabajo o que, sin serlo, excedan en su cuantía de los límites establecidos.
§       La realización del trabajo por cuenta propia o ajena a tiempo completo.
§       Las ayudas sociales que se pudieran reconocer a las víctimas de la violencia de género que no puedan participar en programas de empleo.
·       La renta activa de inserción será compatible:
§      Con las becas y ayudas, de cualquier naturaleza, que se pudieran obtener por la asistencia a acciones de formación profesional vinculadas al Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.
§      Con el trabajo a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la renta la parte proporcional al tiempo trabajado.


IIIº.- Programa de Recualificación Profesional (PREPARA)

11        Prórroga del programa


El Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero  prorroga el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo. Esta prórroga tendrá efectos desde el dentro del período comprendido entre el día 16 de febrero de 2014 y el día 15 de agosto de 2014, ambos inclusive. Además, la norma posibilita una prórroga automática del programa por períodos de seis meses cuando la tasa de desempleo, según la Encuesta de Población Activa (EPA), sea superior al 20 por ciento. Esta medida supone un mecanismo de protección adicional justificado por la situación el mercado de trabajo español, por la que los destinatarios del programa reciben un tratamiento individualizado y personalizado para su inserción laboral.
Las ayudas para el Programa PREPARA se establecieron en el Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas. Dicho programa introdujo, de forma coyuntural, un programa de cualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo,  basado en acciones de políticas activas de empleo y en la percepción de una ayuda económica de apoyo.

Son "ayudas" no prestaciones por desempleo, se enmarca en las politicas "activas de empleo" que teóricamente son competencia de las CCAA. Su regulación es por la Ley de Subvenciones.

Las ayudas para el Programa PREPARA se establecieron en el Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas. Dicho programa introdujo, de forma coyuntural, un programa de cualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo,  basado en acciones de políticas activas de empleo y en la percepción de una ayuda económica de apoyo.

11.1  Descripción de la ayuda

El actual programa se redefine y centra su función protectora en el colectivo de los desempleados, que habiendo agotado y no teniendo derecho a prestaciones o subsidios, presenten cargas familiares o sean parados de larga duración:

  • Se establece la ayuda siguiente:
    • 75 % del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples, IPREM, (399,38 € mensuales) para aquellos beneficiarios que acrediten menos de tres o más personas a su cargo.
    •  75 % al 85% del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples, IPREM, para aquellos beneficiarios que acrediten tres o más personas a su cargo.
  • Se centra el colectivo de beneficiarios en los parados de larga duración (más de doce de los últimos dieciocho
    meses en desempleo) o parados con cargas familiares, manteniéndose el resto de requisitos de acceso contemplados en programas anteriores.
  • Para la determinación de la condición de beneficiario, se mantiene la vinculación del requisito de reducidas rentas del solicitante a las de la unidad familiar, incluyendo ahora las rentas de los padres en caso de convivencia.
  • En cumplimiento de las recomendaciones del Tribunal de Cuentas, se corrigen los solapamientos que se daban entre el Programa y algunas rentas asistenciales.
  • Se exige que el solicitante acredite haber buscado activamente trabajo durante al menos 30 días desde la pérdida de otras prestaciones durante el plazo de  solicitud, con el objetivo de reforzar el seguimiento del compromiso de actividad. Esta obligación se mantiene durante todo el programa y determinará la permanencia del beneficiario en el mismo.
  • En el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales se propondrá que el grado de eficacia y eficiencia en la ejecución del programa se introduzca como una de las variables de reparto de los fondos destinados a políticas activas para las Comunidades Autónomas.

11.2   Personas beneficiarias

Podrán beneficiarse de este programa las personas desempleadas por extinción de su relación laboral e inscritas como demandantes de empleo en las Oficinas de Empleo que, dentro del período comprendido entre el día 16 de agosto de 2013 y el día 15 de febrero de 2014, ambos inclusive, agoten la prestación por desempleo de nivel contributivo y no tengan derecho a cualquiera de los subsidios por desempleo establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante LGSS), o bien hayan agotado alguno de estos subsidios, incluidas sus prórrogas, debiendo dichas personas cumplir en el momento de la solicitud, además, alguna de las siguientes condiciones:
  • Llevar inscritas como demandantes de empleo al menos doce de los últimos dieciocho meses.
  • Tener responsabilidades familiares, tal como este concepto viene definido en el artículo 215.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La persona solicitante debe carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 % del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Para el cómputo de rentas se tendrán en cuenta las de la unidad familiar del solicitante, incluidos los padres.

No podrán acogerse a este programa las personas que:

  1.  Hubieran percibido la prestación extraordinaria del programa temporal de protección por desempleo e inserción (PRODI),
  2.  Las personas que hubieran sido o pudieran ser beneficiarias del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo (PREPARA) en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, incluidas sus prórrogas, 
  3. Las que hubieran agotado o pudieran tener derecho a la renta activa de inserción, ni las que hubieran agotado la renta agraria o el subsidio por desempleo, ambos en favor de los  trabajadores o trabajadoras  eventuales del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

11.3  Derechos de las personas beneficiarias

  • Realizar un itinerario individualizado y personalizado de inserción, que contemple el diagnóstico sobre su empleabilidad, así como las medidas de políticas activas de empleo dirigidas a mejorarla.
  • Participar en medidas de políticas activas de empleo encaminadas a la recualificación y/o reinserción profesional necesarias para que puedan incorporarse a nuevos puestos de trabajo, especialmente las dirigidas a la obtención de las competencias profesionales más necesarias para su colocación estable.
  • Recibir una ayuda económica de acompañamiento del 75 % del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM) mensual, hasta un máximo de seis meses.

Cuantía subsidio por desempleo, RAI y PREPARA en 2014

80 % IPREM 426 €
75 % IPREM 399,38 €
85 % IPREM 452,63 €

Renta máxima de acceso a subsidio y RAI en 2014

75% SMI

483,98 €



En el supuesto de que dicha persona tenga a cargo en el momento de la solicitud, al menos, a tres miembros de la unidad familiar, la ayuda será equivalente al 85% del IPREM. A estos efectos, se entenderá como familiar a cargo al cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores con una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento o menores acogidos, y que carezcan individualmente de rentas propias superiores al 75% del salario mínimo interprofesional en cómputo mensual, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

11.4  Obligaciones de las personas beneficiarias

  • Las personas beneficiarias estarán obligadas, a lo largo de toda la duración del programa, a participar en las acciones de políticas activas de empleo y de búsqueda de empleo que les propongan los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas y el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito de sus respectivas competencias, pudiendo dichos Servicios Públicos exigir su acreditación en cualquier momento, siendo su realización requisito imprescindible para el
    mantenimiento del disfrute de la ayuda económica.
  • Asimismo, estarán obligadas a aceptar la oferta de empleo adecuada, según lo establecido en el artículo 231.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya sea ofrecida por los Servicios Públicos de Empleo o por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración de aquéllos, salvo causa justificada.
  • Igualmente, deberán comunicar, en su caso, que se han dejado de reunir los requisitos necesarios para acceder al programa, así como cualquier modificación que pudiera afectar a la cuantía de la misma.

11.5  Solicitud  de la ayuda

La solicitud de la ayuda de acompañamiento se presentará en la correspondiente Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal. El plazo de solicitud es de dos meses desde el agotamiento de la prestación o subsidio por desempleo. Durante este plazo el solicitante deberá realizar durante al menos 30 días acciones de búsqueda activa de empleo, y acreditarlas al Servicio Público de Empleo Estatal.

11.  TRATAMIENTO FISCAL DEL PREPARA.



El tratamiento fiscal del PREPARA ha sido objeto de debate desde su creación.

Muchas Oficinas del SEPE no coincidían en lo más elemental, es decir, si era una renta de trabajo o una ganancia patrimonial, o incluso, si esta ayuda era una renta sujeta a IRPF o exenta.


Sin embargo, con el inicio de la campaña de renta y ante las dudas de varias Oficinas del 
SEPE,  se consultó a la AEAT, recibiendo el criterio, de acuerdo con el cual, la ayuda PREPARA debe computarse como renta sujeta al IRPF.


El Real Decreto-Ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas (BOE del día 12), reguló en su artículo 2 el programa de recualificación profesional de las personas que agotaran su protección por desempleo, mediante una ayuda económica del 75 por ciento del IPREM mensual, hasta un máximo de seis meses, cuando la persona solicitante careciera de rentas de cualquier naturaleza superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

El citado programa ha sido objeto de sucesivas prórrogas por las siguientes normas:
·                    Real Dto-Ley 10/2011, Real Dto-Ley 20/2011, Real Dto-Ley 23/2012 y
·                    Real Dto-Ley 1/2013.

En primer lugar procede señalar, respecto a la ayuda económica que incorpora el
 rograma, que su obtención comporta para sus beneficiarios la realización del hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (obtención de renta por el contribuyente), renta que, a su vez, no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente.


En cuanto a su calificación, el destino del programa a personas desempleadas nos lleva al artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Se incluirán, en particular:

a) Los sueldos y salarios.
b) Las prestaciones por desempleo. (…)”.

Con esta configuración legal de los rendimientos del trabajo solo puede
concluirse que las ayudas económicas públicas a personas desempleadas objeto de consulta tienen la consideración, a efectos del IRPF, de rendimientos del trabajo.


Ahora bien, esta calificación como rendimientos del trabajo no amparados por exención alguna no comporta de forma automática su tributación efectiva en el IRPF, pues (debido al importe de la ayuda) esta tributación dependerá también de la existencia de otras rentas y puede quedar sin efecto por la aplicación de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo y del mínimo personal y (en su caso) familiar que se recogen en los artículo 20 y 56 de la Ley 35/2006.



A MODO DE CHULETA


  •      Los requisitos comunes a todas las modalidades de subsidio son tener la condición de trabajador o asimilado, estar desempleado, figurar inscrito como demandante de empleo, carecer de rentas superiores al 75 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional, excluidas pagas extraordinarias, no rechazar oferta adecuada de empleo y no tener derecho a prestación contributiva por desempleo.
  •     Para el cálculo del nivel de rentas, computan todas las percibidas por trabajo a tiempo parcial, rendimientos del capital mobiliario, plusvalías por venta de inmuebles, prestaciones de Seguridad Social, etc. Se excluyen del cómputo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Seguridad Social.
  •      Las indemnizaciones por despido o extinción de contrato por cualquier causa no computa como renta hasta el límite del máximo legal, de forma que si se establecen indemnizaciones superiores a las legales el exceso si resulta computable.
  •       Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto conforme a la nueva redacción dada al artículo 215 LGSS por el RDL 20/2012.
  •       El requisito de carencia de rentas debe concurrir en el momento del hecho causante, en el de la solicitud del subsidio y durante todo el periodo en el que se perciba el mismo.
  •       En el subsidio por cargas familiares, para calcular las rentas de la unidad familiar se ha de llevar a cabo el cómputo de ingresos mensualmente y no cómputo anual, cuando se trate de la existencia de rentas esporádicas de dicha renta familiar.
  •      Los hijos menores o acogidos que perciban rentas de cualquier naturaleza en cuantía inferior al 75 por 100 del SMI no se consideran responsabilidad familiar.
  •      La duración del subsidio para quienes hayan cotizado menos de 360 días y por tanto carezcan del derecho a prestación contributiva por desempleo es de 3 meses de subsidio por 3 meses cotizados; 4 meses de subsidio por 4 cotizados; 5 meses de subsidio por 5 meses cotizados y 21 meses de subsidio por 6 meses cotizados, y todo ello siempre que existan responsabilidades familiares.
  •       El subsidio por desempleo puede ser compatible con la realización de trabajos a tiempo parcial, por cuenta ajena, siempre que los ingresos obtenidos no alcancen el 75 por 100 del SMI. Si el trabajo se realiza por cuenta propia existe incompatibilidad, con independencia de cual sea el volumen de ingresos.
  •     Para tener derecho al subsidio por desempleo como trabajador mayor de 55 años es necesario reunir todos los requisitos, menos el de la edad, exigidos para el acceso a la pensión de jubilación, y además es necesario haber cotizado por desempleo al menos durante 6 años a lo largo de la vida laboral.
  •      La duración del subsidio para mayores de 55 años se extiende hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a cualquier tipo de jubilación ordinaria o anticipada.
  •      Durante la percepción de cualquier modalidad de subsidio por desempleo el Servicio Público de Empleo Estatal cotiza a la Seguridad Social por las contingencias de asistencia sanitaria y protección a la familia. Cuando se trate de subsidio para trabajador mayor de 55 años la Entidad Gestora ingresa también la cotización por jubilación durante todo el tiempo de percepción del subsidio y tomando como base de cotización el 100 por 100 del tope mínimo vigente en cada momento.
  •      Cuando no se ha agotado prestación contributiva por desempleo con carácter previo al subsidio, éste nace a partir del día siguiente a la situación legal de desempleo.
  •     La renta activa de inserción es una modalidad más de la acción protectora por desempleo, cuyas prestaciones se asemejan al resto de las de naturaleza asistencial.
  •      Aun cuando para acceder a la misma se ha de tener la condición de desempleado, el Tribunal Supremo ha considerado que también puede solicitar su inclusión en el programa quien trabaje a tiempo parcial y tenga ingresos inferiores al 75 por 100 del salario mínimo.
  •     Para su solicitud es necesario haber permanecido inscrito ininterrumpidamente en la Oficina de Empleo durante doce o más meses, considerándose interrumpida la demanda de empleo por haber trabajado un periodo acumulado de 90 o más días en los 365 anteriores a la fecha de solicitud de incorporación al programa.
  •      El requisito anterior de inscripción interrumpida durante 12 meses no es exigible a los emigrantes retornados en los 12 meses anteriores a la solicitud, que hubieran trabajado al menos 6 meses en el extranjero.
  •      Para acceder al programa se exige no tener derecho a las prestaciones o subsidio por  desempleo o a la renta agraria.
  •      Los solicitantes de la renta activa deben suscribir un compromiso de actividad en virtud del cual realizarán las distintas actualizaciones que se acuerden con los servicios públicos de empleo o con las entidades que colaboren con los mismos, en el plan personal de inserción que se desarrollará mientras el trabajador se mantenga incorporado al programa.
  •       La duración máxima de la renta es de 11 meses.
  •       Su cuantía será igual al 80 por 100 del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples vigente en cada momento.
  •      Es causa definitiva de baja en el programa el no comparecer, previo requerimiento, ante el SPEE, el no renovar la demanda de empleo en las fechas establecidas y el no devolver en plazo a los servicios públicos de empleo el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por dichos servicios, salvo causa justificada.
  •     La renta activa de inserción es compatible con las becas y ayudas, de cualquier naturaleza, que se puedan obtener por la asistencia a acciones de formación profesional vinculadas al plan nacional de formación e inserción profesional, y con el trabajo a tiempo parcial, siempre que no se obtengan ingresos que superen el umbral de rentas establecido.
  •      El PREPARA son "ayudas"  de 6 meses por la búsqueda activa de empleo -BAE- y su cuantía va de 399,38 € a 452,63 €, según situación familiar


COLECTIVOS
REQUISITOS GENERALES
REQUISITOS ESPECIFICOS
EDAD
CARGAS FAM.
Espera meses
Duración
meses
días
SUBSIDIOS POR DESEMPLEO       (80 % IPREM = 426 €)
SUBSIDIO AGOTAMIENTO

DURACIÓN CONTRIBUTIVA
120 días
< 45
1
18
540

180 días
< 45
1
24
720

120 días
≥ 45
1
24
720

180 días
≥ 45
1
30
900
* Inscrito SERVEF
360 días
≥ 45
NO
1
6
180
Emigrante retornado
* Sin derecho a prestación contributiva.
Trabajo ≥ 12 meses en paises sin convenio, en los 6 años anteriores a la última salida de España
-
-
30 inscrip
18
540
Excarcelado
* Rentas < 75% SMI (483,98€)
Excarcelación por cualquier causa (excepto paso a 3er. Grado) con permanecia en prisión > 6 meses
-
NO
30 inscrip
18
540
Revisión I.Pte.
*  Un mes de espera sin rechazar oferta, salvo si < 360 días cotizados.
Revisión de Ipte. T, A y GI, con declaración de capacidad ó I. Pte. Parcial
-
NO
30 inscrip
18
540
Cot. < 360 días
Periodo de Ocupación cotizada
De 90 a 179 días.
-
NO
Nº de meses cotizados
De 180 a 359 días.
-
NO
21
630

De 180 a 359 días.
-
NO
NO
6
180
   > de 55 años

Cualquier colectivo anterior: Con 6 años cotizados por desempleo y todos los requisitos para jubilarse, salvo la edad                                
> 55
NO
De P.C. Sí.      Si es por cumplimiento de 55 en Subsidio NO
Edad ordinaria jubilación
SUBSIDIOS FIJOS DISCONTINUOS
SUBSIDIO AGOTAMIENTO
Los mismos requisitos de este tipo de subsidio (sin derecho al > 55 años)
1
Nº de meses cotizados en el año anterior a solicitud: este campo se procesa en POC
       Cot. < 360 días
De 90 a 179 días.
NO
De 180 a 359 días (< 55 años cotizará hasta 60 días a jub.; > 55 años todo el periodo)
NO
NO
R.A.I.     
Inscripción ininterumpida ≥ 12 meses
≥ 45
1
11
330
Discapacitados
Discapacidad ≥ 33 %   inscrito ininterumpidamente > 12 meses
-
1
11
330
Emigrante retornado
Retorno en los 12 meses anteriores a la solicitud y trabajo 6 meses extranjero desde última salida
≥ 45
1
11
330
Victimas violencia
genero (pareja o ex)
-
NO
11
330
domestica
-
NO
11
330
Eventuales del Sistema Especial Agrario C/A
Prestación contributiva por acreditar el período mayoritario como eventual del Sistema Esp. Agrario cuenta ajena.                                                  No  tienen derecho al Subsidio por desempleo

Según escala art. 210 LGSS

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