I. COMPETENCIAS NORMATIVAS EN MATERIA DE
SEGURIDAD SOCIAL
1.
Distribución de competencias entre el Estado
y las Comunidades Autónomas
2.
Sistema de fuentes en materia de Seguridad
Social
3.
Normativa internacional de Seguridad Social
3.1.
Convenios y acuerdos bilaterales suscritos
por España
3.2.
Convenios multilaterales suscritos por España
y en los que se contienen normas de Seguridad Social.
4.
Normativa comunitaria de Seguridad Social
4.1.
Normas de coordinación (Reglamentos
comunitarios)
4.1.1.
Reglamentos 883/2004, de 29 de abril y
987/2009, de 16 de septiembre
4.1.2.
Reglamentos 1408/1971 y 574/1972
4.2.
Normas de armonización (Directivas
comunitarias)
II. ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN DE SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL. NORMATIVA REGULADORA
1.
Dependencia ministerial de las entidades que
gestionan la Seguridad Social
2.
Estructura organizativa y de gestión de la
Seguridad Social
2.1.
Entidades gestoras
2.1.1.
Instituto Nacional de la Seguridad Social
(INSS)
2.1.2.
Instituto de Mayores y Servicios Sociales
(IMSERSO)
2.1.3.
Instituto Social de la Marina (ISM)
2.1.4.
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
(INGESA)
2.2.
Servicios comunes
2.2.1.
Tesorería General de la Seguridad Social
(TGSS
2.2.2.
Gerencia de Informática de la Seguridad
Social
2.2.3.
Servicio Jurídico de la Administración de la
Seguridad Social
2.3.
Organismos autónomos
2.3.1.
Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE)
2.3.2.
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en
el Trabajo (INSHT)
2.4.
Entidades colaboradoras
2.4.1.
Mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de la Seguridad Social
2.4.2.
Empresas
2.4.2.1.
Colaboración voluntaria por contingencias
profesionales
2.4.2.2.
Colaboración voluntaria por contingencias
comunes
2.4.2.3.
Colaboración obligatoria
I. COMPETENCIAS NORMATIVAS EN
MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
1
Distribución
de competencias entre el Estado y las CCAA
El Art. 149.1.17º de CE (a partir de
ahora CE) establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de "legislación básica y régimen económico
de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las
Comunidades Autónomas".
La referencia a la
legislación básica del citado 149.1.17 CE hace referencia, desde el punto de
vista material a los elementos fundamentales de las relaciones de Seguridad
Social, y desde una perspectiva formal tanto a la ley como a la norma
reglamentaria, sin perjuicio de que la determinación de lo básico deba hacerse
por ley formal.
Respecto
del régimen económico, la competencia estatal alcanza a la totalidad de
competencias normativas, sin concurrencia autonómica, y también a las
ejecutivas que son precisas para garantizar la unidad del Sistema y su funcionamiento económico
uniforme. Del Art. 149.1.17.ª de CE no puede extraerse la apresurada
conclusión de que en materia de régimen económico de Seguridad Social el
Estado retenga sólo potestades normativas. Que ello no es así se deduce sin
dificultad de un análisis sistemático, histórico y teleológico del precepto
constitucional. El designio perseguido con el acantonamiento del «régimen
económico» dentro de la competencia exclusiva del Estado no ha sido otro, con
toda claridad, que el de preservar la unidad del sistema español de Seguridad
Social y el mantenimiento de «un régimen público», es decir, único y unitario
de Seguridad Social para todos los ciudadanos (Art. 41 de la Constitución),
que garantice al tiempo la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de
los derechos y deberes en materia de Seguridad Social (Art. 149.1.1.ª de la
Constitución)...
...En
su dimensión o expresión jurídica, el principio de unidad presupuestaria de
la Seguridad Social significa la unidad de titularidad y por lo mismo la
titularidad estatal de todos los fondos de la Seguridad Social, puesto que si
faltara un único titular de los recursos financieros del sistema público de
aseguramiento social, tanto para operaciones presupuestarias como
extrapresupuestarias, no podría preservarse la vigencia efectiva de los
principios de caja única y de solidaridad financiera, ni
consecuentemente la
unidad del sistema. No basta, por tanto, con la reserva de las competencias
normativas para, desde las mismas, disponer la solidaridad financiera,
mediante el establecimiento de reglas para la transferencia de fondos, a
través de la Tesorería, de una a otra Comunidad Autónoma, en función de las
disponibilidades financieras de cada momento. CE no se ha limitado a
establecer esa solidaridad interterritorial, sino que, partiendo de la misma,
ha establecido e impuesto el carácter unitario del sistema y de su régimen
económico, la estatalidad de los fondos financieros de la Seguridad Social y,
por ende, la competencia exclusiva del Estado no sólo de normación sino
también de disponibilidad directa sobre esos fondos propios, que en este
momento se articula a través y por medio de la Tesorería General de la
Seguridad Social. Por ello es competencia exclusiva del Estado, ejercida a
través de la Tesorería General de la Seguridad Social, «la gestión de los
recursos económicos y la administración financiera del sistema, en aplicación
de los principios de solidaridad financiera y caja única».
Sentencia
del Tribunal Constitucional 124/1989, de 7 de julio.
|
Así pues las
competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Seguridad Social quedan
limitadas a aspectos de gestión y ejecución administrativa en su respectivo
ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias en materia de asistencia
sanitaria y gestión de pensiones no contributivas.
Una situación
ciertamente conflictiva se ha planteado con relación a los auxilios económicos
otorgados por determinadas Comunidades Autónomas, con destino a los perceptores
de pensiones no contributivas de la Seguridad Social y para mejora de sus
prestaciones. El TC ha declarado que tales auxilios económicos forman parte de
una asistencia social externa a la Seguridad Social, que es competencia de las
Comunidades Autónomas al amparo del artículo 148.1.20 CE, cuya implantación no
interfiere el régimen jurídico básico ni el régimen económico de la Seguridad
Social (véase por todas STC 239/2002, de 11 de diciembre).
La gestión de la
asistencia sanitaria corresponde por lo
general a las Comunidades Autónomas, a
través de los correspondientes servicios de salud. Al margen de la
transferencia queda la asistencia sanitaria por contingencias profesionales que
corresponde al INSS y a las mutuas de accidentes de trabajo. Hay además una
parte no trasferida de la asistencia sanitaria por contingencias comunes que se
realiza por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, dependiente del Ministerio
de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
2
Sistema
de fuentes en materia de Seguridad Social
El sistema de fuentes
de la Seguridad Social es eminentemente estatal y apenas deja cabida a otras
fuentes de notoria trascendencia en el ámbito del Derecho del Trabajo, como
sucede con el convenio colectivo, salvo que se trate de mejoras voluntarias de
las prestaciones contributivas. Así el artículo 39.2 de la LGSS dispone que "Sin otra excepción que el
establecimiento de mejoras voluntarias… la Seguridad Social no podrá ser objeto
de contratación colectiva".
En la actualidad la
mejora de la acción protectora puede llevarse a cabo por dos vías: mejora
directa de prestaciones reconocidas por el empresario o establecidas en
convenio colectivo y establecimiento de tipos de cotización adicionales
(artículo 191 y siguientes LGSS).
En cuanto a la
estructura del sistema de fuentes la normativa básica viene constituida, como
se ha visto en el tema anterior, por el Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social aprobado por RDL 1/1994, de 20 de junio, con
las múltiples modificaciones legales introducidas con posterioridad a su
publicación. Asimismo existe todo un conjunto de normas reglamentarias, y por
tanto de nivel inferior a la ley, que pueden agruparse en tres bloques
normativos: a) organización y gestión del sistema; b) prestaciones y c) reglas
especiales de protección social de determinados grupos de trabajadores. Estas
normas reglamentarias serán objeto de estudio en los temas correspondientes en
los que se traten materias referidas o contenidas en dichas disposiciones.
3
Normativa
internacional de Seguridad Social
3.1 Convenios y acuerdos bilaterales suscritos por
España
España, como país con
gran número de emigrantes en el exterior, ha venido suscribiendo
tradicionalmente convenios y acuerdos bilaterales en materia de Seguridad
Social, con la finalidad de garantizar la protección social de los trabajadores
españoles en el extranjero y al objeto de permitir que, a su regreso, las
cotizaciones realizadas en terceros países tuvieran validez para el cálculo de
las prestaciones en España.
Los convenios
suscritos con los países que forman parte de la Unión Europea en buena medida
han sido sustituidos por los reglamentos comunitarios, a los que posteriormente
nos referiremos, sin perjuicio de señalar que algunas disposiciones de estos
convenios con países europeos se mantienen vigentes en la actualidad.
En el momento actual
los convenios bilaterales en materia de Seguridad Social que se encuentra
vigentes son los siguientes:
ü Andorra (BOE
núm. 290, de 4 de diciembre de 2002).
ü Argentina
(BOE núm. 297, de 10 de diciembre de 2004 y BOE núm. 243, de 10 de octubre de
2007).
ü Australia
(BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 2002).
ü Brasil (BOE
núm. 13, de 15 de enero de 1996).
ü Canadá (BOE
núm. 287, de 1 de diciembre de 1987 y BOE núm. 34, de 8 de febrero de 1997).
ü Chile (BOE
núm. 72, de 25 de marzo de 1998).
ü Colombia (BOE
núm. 54 de 3 de marzo de 2008).
ü Ecuador (BOE
7 de febrero de 2011).
ü Estados
Unidos de América (BOE núm. 76 de 29 de marzo de 1988).
ü Filipinas
(BOE de 3 de julio de 2012).
ü Japón (BOE
núm. 236 de 30 de septiembre de 2009 y BOE. núm. 270 de 9 de noviembre de 2009
y BOE 2 de noviembre de 2010).
ü Marruecos
(BOE núm. 245, de 13 de octubre de 1982 y BOE núm. 282, de 24 de noviembre de
2001).
ü México (BOE
núm. 65, de 17 de marzo de 1995).
ü Paraguay (BOE
núm. 28, de 2 de febrero de 2006).
ü Perú (BOE
núm. 31, de 5 de febrero de 2005).
ü Reino Unido
(BOE de 31 de marzo de 1975).
ü República
Dominicana (BOE núm. 139, de 12 de junio de 2006).
ü Rusia (BOE
núm. 48, de 24 de febrero de 1996).
ü Suiza (BOE de
1 de septiembre de 1970).
ü Túnez (BOE
núm. 309, de 26 de diciembre de 2001).
ü Ucrania (BOE
núm. 81, de 4 de abril de 1998).
ü Uruguay (BOE
núm. 47, de 24 de febrero de 2000).
ü Venezuela
(BOE núm. 162, de 7 de julio de 1990).
3.2 Convenios
multilaterales suscritos por España y en los que se contienen normas de
Seguridad Social
· Declaración
Universal de los Derechos del Hombre, de Naciones Unidas, de 10 de diciembre de
1948, cuyo artículo 22 proclama el derecho de "toda persona, como miembro
de la sociedad a la Seguridad Social y a obtener... la satisfacción de los
derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al
libre desarrollo de su personalidad". A esta Declaración Universal se
remite expresamente el artículo 10 de CE Española al disponer que "las
normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que CE reconoce
se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por España".
·
Pacto internacional
sobre derechos económicos, sociales y culturales, de Naciones
Unidas, de 16 de diciembre de 1966, cuyo artículo 9 afirma el carácter
universal de los derechos de la Seguridad Social.
·
Carta Social Europea, de 18 de
octubre de 1961 y Protocolo adicional, de 5 de mayo de 1988, del Consejo de
Europa, que se remiten al convenio 102 de la OIT, de 28 de junio de 1952,
relativo a la norma mínima de la Seguridad
Social y que, además establece el
compromiso de no regresividad en materia de protección social por parte de los
países signatarios.
·
Código Europeo de Seguridad Social, El Convenio
Europeo de Seguridad Social y Convenio Complementario para la aplicación del
mismo, se firmaron en París el 14 de diciembre de 1972. El Instrumento de
Ratificación del Convenio Europeo de Seguridad Social se publicó en el Boletín
Oficial del Estado de fecha 12 de Noviembre de 1986 y entró en vigor el 25 de
Abril de 1986.Los países que están adheridos o que han ratificado este Convenio
son: Alemania, Bélgica, República Checa, Chipre, Dinamarca, Eslovenia, España,
Estonia, Francia, Grecia, Italia, Irlanda, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos,
Portugal, Suecia, Suiza, Reino Unido y Turquía.
·
Convenio Europeo
relativo al Estatuto jurídico del trabajador migrante, de 24 de
noviembre de 1977 (BOE núm. 145/1983, de 18 de Junio de 1983), cuyos artículos
18 al 20 establecen el principio de igualdad de trato en materia de protección
social, asistencia social y asistencia médica.
·
Convenio Multilateral
Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Santiago
de Chile el 10 de noviembre de 2007, publicado en el BOE de 8 de enero de 2011,
ratificado por Instrumento de 5 de febrero de 2010 (BOE de 30 de abril de
2011). Su entrada en vigor se ha producido el 1 de mayo de 2011.
3.3 Convenios
de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por España, en
los que se contienen normas de Seguridad Social
Convenio núm. 19,
aprobado en la Conferencia de Ginebra de 19 de mayo de 1925. Igualdad de trato
a los trabajadores extranjeros y nacionales en materia de reparación de
accidentes de trabajo. Ratificado por Decreto-ley de 24 de mayo de 1928 (Gaceta
núm. 147, de 26 de mayo).
Convenio núm. 157, de
21 de junio de 1982. Establecimiento de un sistema internacional para la
conservación de los derechos en materia de Seguridad Social. Instrumento de
ratificación de 26 de julio de 1985 (BOE núm. 271, de 12 de noviembre de 1985).
Convenio núm. 102, de
4 de junio de 1952. Norma mínima de la Seguridad Social. Instrumento de
ratificación de 17 de mayo de 1988 (BOE núm. 240, de 6 de octubre de 1988).
Convenio núm. 8,
aprobado, por la Conferencia de Génova de 15 de junio de 1920. Indemnización
por desempleo para la gente de mar en los casos de pérdida del buque por
naufragio. Ratificado por Decreto-ley, de 29 de abril de 1924 (Gaceta núm. 134,
de 13 de mayo).
Convenio núm. 159, de
20 de junio de. 1983. Readaptación profesional y el empleo de personas
inválidas. Instrumento de ratificación de 17 de julio de 1990 (BOE núm. 281, de
23 de noviembre).
Convenio núm. 55, de
6 de octubre de 1936. Obligaciones del armador en caso de enfermedad, accidente
o muerte de la gente del mar. Instrumento de ratificación de 26 de noviembre de
1971 (BOE núm. 287, de 30 de noviembre de 1972).
Convenio núm. 73, de
6 de junio de 1946. Examen médico de la gente del mar. Instrumento de
ratificación de 24 de mayo de 1971 (BOE núm. 121, de 20 de mayo de 1972).
4
Normativa
comunitaria de Seguridad Social
La normativa
comunitaria se articula a través de normas de coordinación (Reglamentos comunitarios)
y normas de armonización (Directivas comunitarias).
4.1 Normas de coordinación (Reglamentos
comunitarios)
Los Reglamentos
comunitarios se aplican para la coordinación de los sistemas de Seguridad
Social de España con los Estados miembros de la Unión Europea y con los Estados
Parte del Espacio Económico Europeo y Suiza.
4.1.1
Reglamentos
883/2004, de 29 de abril y 987/2009, de 16 de septiembre
Con fecha 30 de abril
de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento
883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre
coordinación de los sistemas de Seguridad Social, indicando que entraría en
vigor a los 20 días de su publicación, pero que sería aplicable a partir de la
entrada en vigor del Reglamento de aplicación.
Este Reglamento de
aplicación, Reglamento 987/2009, de 16 de septiembre, por el que se adoptan las
normas de aplicación del reglamento 883/2004, se publicó en el diario oficial
de la Unión Europea el 30 de octubre de 2009, entrando en vigor el 1 de mayo de
2010.
Reglamentos 883/2004
y 987/2009 están en vigor con relación a Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria,
República Checa, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia,
Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania,
Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumanía y
Suecia. Respecto a Suiza, los Reglamentos son aplicables desde 1 de abril de
2012 (Decisión de 31 de marzo de 2012) y en relación con los países del Espacio
Económico Europeo desde 1 de junio de 2012.
El Reglamento
883/2004 ha sido objeto de modificaciones posteriores por medio de los
Reglamentos comunitarios 988/2009, de 16 de septiembre; 1231/2010, de 24 de
noviembre; 1244/2010, de 9 de diciembre; y 465/2012, de 22 de mayo.
4.1.2
Reglamentos 1408/1971 y 574/1972
Estos reglamentos
sobre coordinación de normas en materia de Seguridad Social han estado en vigor
para los países de la Unión Europea hasta la entrada en vigor del Reglamento
883/2004, es decir hasta el 1 de mayo de 2010.
Ahora bien como se
indica en el último párrafo del apartado anterior, en los Estados Parte del
Espacio Económico Europeo que no son miembros de la Unión Europea (Islandia,
Liechtenstein y Noruega), además de Suiza, continúan vigentes los reglamentos
1408/1971 y 574/1972 hasta la fecha en que finalice el procedimiento formal
para que dichos estados adopten los nuevos reglamentos.
4.2 Normas de armonización (Directivas
comunitarias)
Las Directivas
comunitarias tienden a obtener un resultado común en todos los Estados miembros
de la Unión Europea. Son normas cuyo objetivo último es establecer unos mínimos
comunes de protección social. Las Directivas no son de aplicación directa, sino
que constituyen un mandato a los países de la Unión para que lleven a cabo su
transposición al derecho interno.
En materia de
Seguridad Social resultan de particular interés las Directivas de igualdad de
trato de hombres y mujeres en materia de Seguridad Social que a continuación se
detallan:
- Directiva
79/7, de 12 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del
principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de
Seguridad Social.
- Directiva
86/378, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de
trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de Seguridad
Social.
- Directiva
86/613, de 11 de diciembre, relativa a la aplicación del principio de
igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan una actividad
autónoma, incluidas las actividades agrícolas así como la protección de la
maternidad.
II. ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN DE SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL. NORMATIVA REGULADORA
1. Dependencia
ministerial de las entidades que gestionan la Seguridad Social
Básicamente son dos
los Ministerios de los que dependen las distintas entidades que gestionan la
Seguridad Social: el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
En la estructura
orgánica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social existe una Secretaría de
Estado de la Seguridad Social que se ocupa de la dirección y control de las
Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social; impulsa y
dirige la seguridad del sistema; planifica y coordina las prestaciones
sociales; tutela y controla la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo,
Empresas Colaboradoras y Fundaciones Laborales complementarias de la acción de
la Seguridad Social.
En cuanto al
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad gestiona la política del
gobierno en materia de salud y asistencia sanitaria a través de la Secretaría
General de Sanidad, de la que depende el Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria (INGESA). La mayor parte de la gestión sanitaria se encuentra
transferida a las distintas Comunidades Autónomas, a excepción de los territorios
de Ceuta y Melilla.
2. Estructura
organizativa y de gestión de la Seguridad Social
La disposición
adicional séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, autoriza al Gobierno para
la creación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social,
en la que se integraran el INSS, el Instituto Social de la Marina, la TGSS, la
Gerencia Informática de la Seguridad Social y el Servicio Jurídico de la
Administración de la Seguridad Social, integración que habrá de producirse con
todo el personal de estos organismos y la asunción por parte de la Agencia
Estatal de las funciones actualmente encomendadas a los mismos; quedando al
margen de la integración los órganos gestores de las prestaciones y subsidios
por desempleo, los servicios sociales del sistema de Seguridad Social y la
gestión de la asistencia sanitaria. Asimismo la citada disposición adicional
prevé que CE y entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de la
Administración de la Seguridad Social se producirá con la aprobación de su
Estatuto por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, sin que lo
dispuesto en la citada disposición sea de aplicación respecto de los Regímenes
Especiales de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas
Armadas y Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.
En tanto se lleve a
cabo CE y entrada en funcionamiento de la citada Agencia Estatal, la estructura
organizativa y de gestión de la Seguridad Social es la que a continuación se
indica.
2.1.
Entidades gestoras
2.1.1.
Instituto Nacional de la Seguridad
Social (INSS)
Creado por Real Decreto Ley 36/1978 de 16 de noviembre se le
encomienda la gestión de las prestaciones económicas del sistema de la
Seguridad Social, excepto las que corresponden
al régimen especial de
trabajadores del mar, atribuidas al Instituto Social de la Marina, las de
desempleo, atribuidas al Servicio Público de Empleo Estatal y las pensiones no
contributivas de invalidez y jubilación gestionadas por el IMSERSO.
En virtud de diversas
disposiciones, en buena medida de carácter reglamentario, el INSS tiene también
atribuidas las siguientes competencias:
· Reconocimiento
y control del derecho a la asignación económica por hijo a cargo en su
modalidad no contributiva.
· Reconocimiento
del derecho a la asistencia sanitaria.
· La gestión de
las prestaciones económicas y sociales del síndrome tóxico.
· La gestión y
funcionamiento del Registro de prestaciones sociales públicas.
· La
participación en la negociación y la ejecución de los convenios internacionales
de Seguridad Social.
2.1.2.
Instituto de Mayores y Servicios
Sociales (IMSERSO)
Se crea por Real
Decreto 140/1997, de 31 de enero, asumiendo las funciones del anterior
Instituto Nacional de Servicios
Sociales y además de tener competencia en la
gestión de las pensiones no contributivas de incapacidad permanente y
jubilación, tiene también, entre otras, las siguientes atribuciones:
· Servicios
complementarios de las prestaciones del sistema de Seguridad Social.
· Seguimiento
de la gestión de las prestaciones económicas de las personas con discapacidad y
gestión directa de estas prestaciones en las ciudades de Ceuta y Melilla.
· Propuesta de
normativa básica que garantice los principios de igualdad y solidaridad para la
determinación de los baremos, a los efectos del reconocimiento del grado de
discapacidad.
· Propuesta y
ejecución del derecho a una ayuda personalizada a toda persona dependiente.
· Fomento de la
cooperación con las organizaciones y entidades que agrupan a las personas
mayores.
· Establecimiento
y gestión de centros de atención especializada o de aquellos a los que se les
asignen objetivos especiales de investigación de ámbito de aplicación estatal,
en el campo de acción del Instituto.
· Tras la
remodelación de los departamentos ministeriales llevada a cabo por RD
1823/2011, de 21 de diciembre, el IMSERSO ha quedado adscrito al Ministerio de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la Secretaría de Estado de
Servicios Sociales e Igualdad.
2.1.3.
Instituto Social de la Marina (ISM)
Es una entidad de
derecho público, con personalidad jurídica propia, de ámbito nacional, adscrita
a la Secretaría de Estado
de la Seguridad Social y su regulación actual se
contiene en el Real, de 8 de abril, por el que se determina su estructura
orgánica y funciones.
La competencia que
tradicionalmente ha tenido atribuida el ISM ha sido la gestión, administración
y reconocimiento del derecho a las prestaciones del régimen especial de la
Seguridad Social de los trabajadores del mar.
También tiene
atribuidas, entre otras, estas competencias:
· En
colaboración con la Tesorería General de la Seguridad Social, la inscripción de
empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, recaudación y control de
cotizaciones.
· La asistencia
de los trabajadores del mar y sus beneficiarios dentro del territorio nacional
y la asistencia sanitaria de los trabajadores del mar a bordo y en el
extranjero, utilizando sus propios medios (centro radio-médico, centros en el
extranjero, buques sanitarios) y de otros que puedan implantarse, o acordando
la evacuación y repatriación de trabajadores enfermos o accidentados.
· La
información sanitaria a los trabajadores del mar y la práctica de los
reconocimientos médicos previos al embarque, así como la inspección y control
de los medios sanitarios a bordo y de las condiciones higiénicas de las
embarcaciones.
· La formación
y promoción profesional de los trabajadores del mar.
· El
cumplimiento del convenio número 9 de la OIT, promover en colaboración con el
Servicio Público de Empleo Estatal, las acciones que competen a éste, cuando se
refieran a los trabajadores del mar, tanto en la gestión de las prestaciones de
desempleo como en lo relativo a su colocación.
· Realizar
estudios, informar o proponer proyectos de normas o programas y participar en
la elaboración de convenios internacionales que afecten al sector
marítimo-pesquero.
2.1.4.
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
(INGESA)
El RealDecreto 840/2002, de 2 de agosto (derogado por
RD 1087/2003, de 29 de agosto), por el que se modifica y desarrolla la
estructura orgánica básica del ministerio de
Sanidad y Consumo vino a
considerar imprescindible la adaptación del Instituto Nacional de la Salud en
una entidad de menor dimensión, estableciéndose en el artículo 15 que el
INSALUD pasa a denominarse Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, conservando
el régimen jurídico, económico, presupuestario y patrimonial y la misma
personalidad jurídica y naturaleza de Entidad Gestora de la Seguridad Social.
Le corresponde la
gestión de los derechos y obligaciones del INSALUD, las prestaciones sanitarias
en el ámbito de las Ciudades de Ceuta y Melilla y la realización de cuantas
otras actividades sean necesarias para el normal funcionamiento de sus
servicios, en el marco de lo dispuesto por la disposición transitoria tercera
de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
2.2.
Servicios comunes
2.2.1.
Tesorería General de la Seguridad
Social (TGSS)
Por Real Decreto 2318/1978, de 15 de septiembre,
se creó, con el carácter de servicio común, la TGSS como instrumento de
racionalización y simplificación financiera de la Seguridad Social, dotándole
de personalidad jurídica la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley
36/1978, de 16 de noviembre. Posteriormente diversas normas le han ido
atribuyendo nuevas competencias y su regulación actual dimana del Real Decreto
1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula su estructura y competencias.
Entre otras funciones
se atribuye a la Tesorería la competencia en las siguientes materias:
- Inscripción
de empresas y afiliación, altas y bajas de los trabajadores.
- La
gestión y control de la cotización y recaudación de las cuotas y demás
recursos de financiación de la Seguridad Social.
- El
aplazamiento o fraccionamiento de las cuotas de la Seguridad Social, en la
forma, condiciones y requisitos legalmente establecidos.
- La
titularidad, gestión y administración de los bienes y derechos que
constituyen el patrimonio único de la Seguridad Social.
- La
ordenación de los pagos de las condiciones de la Seguridad Social.
- La
tramitación de operaciones de crédito y anticipo de tesorería necesarios
para atender posibles desajustes financieros del sistema.
- La
gestión de la función reaseguradora de accidentes de trabajo.
- La
recaudación de las cuotas de desempleo, fondo de garantía salarial y
formación profesional mientras tales cuotas se ingresen conjuntamente con
las de la Seguridad Social.
- La
elevación a definitivas de las actas de liquidación de cuotas y de las
actas de liquidación conjuntas con las actas de infracción, a propuesta de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
- La
imposición de sanciones a los trabajadores por infracciones en materia de
Seguridad Social que afecten a su ámbito de competencias y también a
propuesta de la inspección de trabajo.
2.2.2.
Gerencia de Informática de la Seguridad
Social
Se crea por Orden de
8 de enero de 1980 para prestar servicios informáticos a las oficinas de las
Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Su regulación actual se contiene en
la disposición adicional segunda del RD 343/2012, de 10 de febrero.
Configurado como un
servicio común de la Seguridad Social sin personalidad jurídica, está adscrita
a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y depende funcionalmente de la
dirección general de Ordenación de la Seguridad Social, de cada Entidad gestora
de la Seguridad Social, de la Intervención general de la Seguridad Social y de
la Tesorería general de la Seguridad Social.
Tiene a su cargo todo
cuanto se refiere al control y mantenimiento de los sistemas informáticos de la
Seguridad Social, así como da creación, custodia y administración de las bases
de datos y sus sistemas de seguridad y confidencialidad. Ejercerá asimismo las
competencias establecidas por el artículo 5 del RD 508/2000, de 14 de abril,
que estructura el sistema de información contable de la Seguridad Social.
2.2.3.
Servicio Jurídico de la Administración
de la Seguridad Social
Se trata también de
un servicio común de la Seguridad Social sin personalidad jurídica propia.
Tiene a su cargo el
asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, actuando por medio del
cuerpo superior de letrados de la Seguridad Social, conforme establece el
artículo 1.2. de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica al
Estado e Instituciones Públicas.
Este servicio se creó
por Real Decreto 692/2000, de 12 de mayo y el reglamento de funcionamiento se
contiene en el Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto.
2.3.
Organismos autónomos
2.3.1.
Servicio Público de Empleo Estatal
(SPEE)
Es un organismo
autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través de la
Secretaría General de Empleo. Como tal organismo autónomo administrativo, que
tiene pe
rsonalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de
sus fines, se rige por lo establecido en la Ley56/2003, de 16 de diciembre, de empleo, y por la Ley 6/1997, de 14
de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado.
El Servicio Público
de Empleo Estatal se articula en torno a una estructura central cuyos órganos
rectores son el Consejo General, la Comisión Ejecutiva Central y la Dirección
General, disponiendo asimismo de una estructura orgánica básica periférica para
el cumplimiento de sus fines.
Tiene a su cargo
todas las competencias en materia de empleo y fundamentalmente las de gestión y
control de las prestaciones por desempleo, garantizando el cumplimiento del
compromiso de actividad y ejerciendo la potestad sancionadora en esta materia;
gestiona los programas de empleo y formación profesional para el empleo que le
correspondan normativamente; lleva a cabo investigaciones, estudio de análisis
sobre la situación del mercado de trabajo; mantiene las bases de datos que
garanticen el registro público de ofertas, demandas y contratos, etc.
2.3.2.
Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo (INSHT)
Es el órgano
científico-técnico especializado de la A
dministración General del Estado que
tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud
en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas.
Le corresponde
esencialmente la gestión, asesoramiento y control de las acciones
técnico-preventivas dirigidas a la disminución de los riesgos laborales,
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de aquí que mantenga una
relación directa con las Entidades Gestoras y servicios comunes de la Seguridad
Social.
2.4.
Entidades colaboradoras
2.4.1.
Mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de la Seguridad Social
Las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son asociaciones voluntarias
de empresarios, de responsabilidad mancomunada y dotadas de personalidad
jurídica que, sin ánimo de lucro, tienen por objeto colaborar en la gestión de
las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y de
la prestación económica por incapacidad temporal, derivada de contingencias
comunes. También realizan actividades de prevención y recuperación.
La adscripción a una
Mutua para la cobertura de los riegos derivados de accidentes de trabajo o
enfermedad profesional es voluntario para el empresario, dado que puede optar
la Mutualidad correspondiente integrada en el Instituto Nacional de la
Seguridad Social.
Cuando el empresario
opte por formalizar la protección respecto de las contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades con una Mutua podrá, asimismo, optar porque la
cobertura económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes
de ese mismo personal se lleve a efectos por la misma Mutua.
Las primas recaudadas
por las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tendrán, a
todos los efectos, la condición de cuotas de la Seguridad Social. El impago de
cuotas no puede dar lugar a la resolución del convenio de asociación, pero sí a
su suspensión, en cuyo caso sería responsable de la posible prestación futura
(tras la denuncia o suspensión) el empresario moroso.
La cobertura de la
Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que ha de incluir
a todos los trabajadores del empresario asociado comprendidos en el ámbito de
aquélla, se extiende a las prestaciones de Seguridad Social que tengan por causa
un accidente de trabajo o enfermedad profesional: asistencia sanitaria,
incapacidad temporal, lesiones permanentes no invalidantes, incapacidad
permanente, muerte y supervivencia.
La regulación básica
de las Mutuas se contiene en los artículos
67 a 77 de la LGSS
. Mediante Real, se aprobó el Reglamento sobre la
colaboración de las Mutuas en la gestión de la Seguridad Social, normativa esta
que ha sido objeto de numerosas modificaciones posteriores a su publicación.
Asimismo por orden de 2 de agosto de 1995 se aprobó la composición y el acuerdo
de régimen y funcionamiento de las comisiones de control y seguimiento de las
Mutuas.
La disposición
adicional decimocuarta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto establece que el
Gobierno, con la participación de los agentes sociales, abordará en el plazo de
un año, una reforma del marco normativo de aplicación a las Mutuas, con arreglo
a los criterios y finalidades siguientes:
- Garantizar
la función de las Mutuas como Entidades Colaboradoras en la Gestión de la
Seguridad Social.
- Asegurar
el carácter privado de las Mutuas, como asociaciones de empresarios,
protegiendo la libertad de la empresa, con la participación de sus
trabajadores, en la elección de la Mutua respectiva.
- Articular
su régimen económico promoviendo el equilibrio entre ingresos y costes de
las prestaciones.
- Establecer
el sistema de composición de sus órganos directivos.
- Promover
el desarrollo de la participación en las Mutuas de las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, de las asociaciones
profesionales más representativas de los trabajadores autónomos y de las
CCAA.
2.4.2.
Empresas
Las empresas pueden
colaborar en la gestión de la Seguridad Social de forma voluntaria y
obligatoria.
2.4.2.1.
Colaboración voluntaria por contingencias
profesionales
Las empresas de más
de 250 trabajadores fijos afiliados y en alta en el Régimen general que posean
instalaciones propias para prestar asistencia sanitaria, pueden solicitar del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social autorización para asumir directamente
el pago de las prestaciones por incapacidad temporal derivada de accidente de
trabajo o enfermedad profesional, así como la asistencia sanitaria y las
prestaciones recuperadoras de dichas contingencias profesionales.
También pueden
solicitar esta autorización las empresas con más de 100 trabajadores fijos y en
alta, con instalaciones sanitarias propias, siempre que tengan por finalidad la
prestación de asistencia sanitaria.
Si se produce la
autorización la empresa asume la gestión directa de las prestaciones cesando su
obligación de cotizar por los conceptos de accidente de trabajo y enfermedad
profesional, aunque debe cotizar con un recargo, que se señala anualmente, por
las contingencias de incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivados
de riesgo profesional, en concepto de aportación al sostenimiento de los servicios
comunes y de contribución a los demás gastos generales de la Seguridad Social.
La regulación de esta
modalidad de colaboración voluntaria respecto a las contingencias de accidente
de trabajo y enfermedad profesional se contiene en el artículo 77.1.a) LGSS y
en los artículos 4 a 6 de la Orden de 25 de noviembre de 1966, modificada por
Orden de 25 de noviembre de 1998.
2.4.2.2.
Colaboración voluntaria por
contingencias comunes
Esta modalidad de
colaboración puede revestir dos modalidades:
- Colaboración
en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad temporal
[artículo 71.1.b) LGSS] que podrá ser solicitada por las empresas cuya
plantilla se encuentre comprendida en los límites numéricos expresados en
el epígrafe anterior.
- Colaboración
en el abono de la prestación económica por incapacidad temporal [artículo
77.1.c) LGSS], para cuyo supuesto la solicitud puede ser cursada por
cualquier empresa, debiendo comprender a la totalidad de los trabajadores.
Las empresas que se
acojan a esta forma de colaboración tendrán las obligaciones siguientes
(artículo 8 de la Orden de 25 de noviembre de 1966; modificada por Orden de 25
de noviembre de 1998):
a)
Prestar a su cargo la asistencia sanitaria a
sus trabajadores y familiares beneficiarios por enfermedad común y accidente no
laboral.
b)
Pagar directamente la prestación económica
por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
c)
Destinar los posibles excedentes económicos
resultantes de la colaboración a CE de una reserva de estabilización para
atender posibles resultados futuros.
d)
Dar cuenta a los representantes de los
trabajadores, al menos semestralmente, de la aplicación de las cantidades
percibidas para el ejercicio de la colaboración.
e)
Llevar en su contabilidad una cuenta
específica que recoja todas las operaciones relativas a la colaboración.
2.4.2.3.
Colaboración obligatoria
Las empresas tienen
la obligación de pagar a sus trabajadores, por delegación de la respectiva
entidad obligada, las siguientes prestaciones:
- Prestación
económica de incapacidad temporal, cualquiera que sea la causa de que
derive. Esta obligación de pago delegado se inicia a partir del día
siguiente al de la baja cuando se trate de contingencia profesional, y
desde el día 16, inclusive, desde la fecha de la baja en los casos de
enfermedad común o accidente no laboral. En este supuesto el pago entre
los días 4 y 15, ambos inclusive, es de responsabilidad directa y a cargo
del empresario.
· La empresa
que emplee menos de 10 trabajadores y lleve más de 6 meses consecutivos pagando
a alguno de ellos una prestación económica podrá trasladar la obligación de
pago directo al INSS o, en su caso, la Mutua correspondiente.
- Prestación
por desempleo parcial, salvo que la autoridad laboral que apruebe el
expediente de regulación exonere de dicha obligación a la empresa, cuando
la situación económica así lo aconseje.
Las empresas se
reintegrarán de las cantidades abonadas por delegación, descontándolas del
importe de las liquidaciones que han de efectuar para el ingreso de las cuotas
de la Seguridad Social que correspondan al mismo periodo que las prestaciones
satisfechas.
· En materia de régimen económico
de la Seguridad Social la competencia es exclusiva del Estado.
· Las Comunidades Autónomas tienen
limitada sus competencias a aspectos de gestión y ejecución administrativa.
· Los convenios de la OIT, en
materia de Seguridad Social, ratificados por España, son de plena aplicación en
el derecho interno.
· Los Reglamentos Comunitarios son
de aplicación directa e inmediata en todos los países de la Unión Europea,
mientras que las directivas comunitarias necesitan su transposición al
ordenamiento interno.
· Las Entidades Gestoras de la
Seguridad Social son INSS, IMSERSO, ISM e INGESA.
· La Tesorería General de la
Seguridad Social es un servicio común a toda la estructura del sistema de
Seguridad Social y tiene competencias básicamente en materia de inscripción de
empresas, afiliación, alta y bajas de trabajadores y la gestión y control de la
cotización y recaudación de cuotas de la Seguridad Social.
· Las competencias en materia de
empleo están atribuídas al Servicio Público de Empleo Estatal.
· Las Entidades Gestoras de la
Seguridad Social tienen naturaleza de entidades de derecho público y capacidad
jurídica para el cumplimiento de los fines que le están encomendados,
desarrollando su actividad en régimen descentralizado en los diferentes ámbitos
territoriales.
· Las Mutuas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social son asociaciones
voluntarias de empresarios, de responsabilidad mancomunada, dotadas de
personalidad jurídica y sin ánimo de lucro, que colaboran con la Seguridad
Social en la gestión de los riesgos profesionales y en la prestación económica
por incapacidad temporal derivada de contingencia común.
· La colaboración de las empresas
con la Seguridad Social puede tener carácter voluntario u obligatorio