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domingo, 10 de enero de 2021

EL NUEVO Y CAMBIANTE MUNDO DEL TRABAJO. UNA MIRADA ABIERTA Y CRÍTICA A LAS NUEVAS REALIDADES LABORALES (Eduardo Rojo )

domingo, 6 de diciembre de 2020 (Estudio (Eduardo Rojo Tordecilla) Unión Europea. La puesta en marcha del semestre europeo 2021. Estrategia anual de crecimiento sostenible 2021, Propuesta de Recomendación sobre la política económica de la zona euro, Proyecto de informe conjunto sobre el empleo, e Informe sobre el mecanismo de alerta
1. La Comisión Europea, presidida por Ursula der Leyen, hizo públicos el 18 de noviembre los documentos con los que inicia el ciclo del semestre europeo 2021 de coordinación de las políticas económicas, presupuestarias y sociales, y que he tenido oportunidad de leer, teniendo como punto de referencia principal la Estrategia anual de crecimiento sostenible 2021, publicada dos meses antes, el 17 de septiembre, en la que se afirma, según una nota de prensa, que “inaugura el siguiente ciclo del Semestre Europeo y establece la orientación estratégica para la aplicación del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia. Confirma el objetivo de la UE de seguir una nueva estrategia de crecimiento basada en el Pacto Verde Europeo y en el concepto de sostenibilidad competitiva. Las cuatro dimensiones de la sostenibilidad competitiva, a saber, la sostenibilidad medioambiental, la productividad, la equidad y la estabilidad macroeconómica, identificadas en la EACS del año pasado deben seguir siendo los principios rectores para la aplicación del Mecanismo”. Se añade que “Para poder acogerse al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, los Estados miembros deben presentar proyectos de planes de recuperación y resiliencia en los que se expongan los programas nacionales de inversión y reforma adoptados en consonancia con los criterios estratégicos de la UE mencionados anteriormente. Los planes de recuperación y resiliencia de los Estados miembros también deben abordar los retos de política económica que figuran en las recomendaciones específicas por países de los últimos años y, en particular, en los ciclos de 2019 y 2020. Dichos planes deben permitir asimismo a los Estados miembros intensificar su potencial de crecimiento económico, creación de empleo y resiliencia económica y social, así como hacer frente a las transiciones ecológica y digital”. Tomando en consideración más general todos los documentos presentados, la Comisión explica que presenta “su paquete de otoño relativo a la política económica, que abarca los dictámenes sobre los proyectos de planes presupuestarios de la zona del euro (PPP) para 2021 y las recomendaciones políticas para la zona del euro. Se trata de la última etapa del ciclo del Semestre Europeo de 2021, que se inició en septiembre con la publicación de la Estrategia Anual de Crecimiento Sostenible centrada en el concepto de sostenibilidad competitiva. La Estrategia también proporcionó a los Estados miembros orientaciones estratégicas para la elaboración de sus planes de recuperación y resiliencia y determinó la relación existente entre el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y el Semestre. El paquete de medidas presentado hoy se basa en las previsiones económicas de otoño de 2020, elaboradas en un contexto de gran incertidumbre, que preveían que, debido a la perturbación económica provocada por la pandemia de coronavirus, la producción en la zona del euro y en la UE en 2022 se situaría por debajo del nivel alcanzado antes de que se declarara la enfermedad”. La CE ha presentado varios documentos. Además del anteriormente publicado dedicado a la estrategia sostenible, cabe destacar que se han publicado la propuesta de Recomendación del Consejo sobre la política económica de la zona euro, con el fin de integrar mejor las dimensiones nacionales y de la zona del euro de la gobernanza económica de la UE, el Informe sobre el mecanismo de alerta, y la Propuesta deinforme conjunto sobre el empleo (PICE). El acceso a todos los documentos se encuentra disponible en este enlace Respecto al PICE, se presenta de acuerdo a lo dispuesto en el art. 148 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), documento en el que se ofrece “un resumen anual de las evoluciones más importantes en materia social y de empleo en Europa, así como de las medidas de reforma de los Estados miembros, en consonancia con las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros. La información sobre estas reformas respeta la estructura de las orientaciones: impulsar la demanda de mano de obra (orientación n.º 5), mejorar la oferta de mano de obra, las capacidades y las competencias (orientación n.º 6), mejorar el funcionamiento de los mercados de trabajo (orientación n.º 7) y fomentar la inclusión social, combatir la pobreza y promover la igualdad de oportunidades (orientación n.º 8)”. Además, el Informe supervisa los resultados de los Estados miembros en relación con el cuadro de indicadores sociales establecido en el contexto del pilar europeo de derechos sociales aprobado en la cumbre interinstitucional de Gotemburgo celebrado el 17 de noviembre de 2017. En la presentación de los documentos del semestre europeo, se manifestó lo siguiente por el Vicepresidente Valdis Dombrovskis, responsable de una economía al servicio de las personas, “Ahora que Europa se encuentra sumergida en la segunda ola de la pandemia, tenemos que intensificar nuestros esfuerzos para ayudarnos mutuamente a capear el temporal. El presente paquete de otoño tiene por objeto pilotar las economías de la UE conduciéndolas hacia aguas más serenas y proporcionar orientaciones políticas que permitan nuestra recuperación colectiva. Para que Europa se recupere y reafirme como una fuerza competitiva en la escena mundial, necesitamos medidas de apoyo presupuestario específicas y temporales, así como reformas e inversiones cuidadosamente elegidas que impulsen una recuperación justa, integradora y sostenible. Ahora, es preciso lograr un rápido acuerdo político sobre el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, de modo que este instrumento nos brinde el ancla financiera necesaria para resistir ante la tormenta. Aliento a todos los Estados miembros a que establezcan agendas políticas ambiciosas en sus planes de recuperación y resiliencia, en beneficio de todos”». Por su parte, el comisario de Economía, Paulo Gentiloni, subrayó que “La mayoría de las medidas incluidas en los presupuestos de 2021 de los países de la zona del euro apoyan adecuadamente la actividad económica. Pero para lograr una recuperación fuerte y equilibrada se requiere la rápida entrada en vigor de Next Generation EU a fin de restablecer la confianza, relanzar la inversión e impulsar reformas transformadoras con objeto de preservar nuestro planeta, construir sociedades más justas y lograr el éxito de la digitalización” Desde la perspectiva más estrictamente social, el comisario de empleo y derechos sociales, Nicolas Schmit, destacó lo siguiente: “La crisis de la COVID-19 ha puesto fin a la tendencia positiva que se venía observando desde hace seis años en el mercado laboral, lo que ha afectado a todos los europeos, en particular a los jóvenes, y a las personas con contratos temporales o atípicos. La UE seguirá movilizando todos los recursos a su alcance y apoyando a los Estados miembros en sus esfuerzos por atenuar las consecuencias socioeconómicas de la crisis, proteger a los trabajadores, mantener el empleo y facilitar la transición laboral hacia la economía verde y digital. Debemos centrar nuestros esfuerzos en la capacitación y la formación a fin de lograr la adaptación al mercado laboral que surgirá tras la COVID-19. Es fundamental que, en este periodo de crisis, lleguemos a las personas más vulnerables de la sociedad y hagamos más hincapié en la lucha contra la pobreza, la exclusión y las desigualdades”. Reproduzco a continuación algunos de los contenidos más relevantes de los documentos citados en el título de esta entrada por lo que respecta a sus contenidos referidos a las políticas de empleo y protección social. Para el estudio y análisis de los documentos presentados en 2020 remito a esta entrada, http://www.eduardorojotorrecilla.es/2019/12/union-europea-la-puesta-en-marcha-del.html 2. El texto de referencia obligada es la Comunicación de la CE dedicada a la Estrategia anualde crecimiento sostenible 2021. “I. Introducción La pandemia de COVID-19 ha provocado una recesión repentina y profunda en el mundo. A pesar de la respuesta firme, coordinada e innovadora a escala nacional y de la UE, sigue habiendo muchas incertidumbres; en particular, se desconoce cuánto durará esta crisis y cómo afectará exactamente a nuestras vidas y economías. Tenemos que proteger a los ciudadanos europeos, su salud y sus empleos, garantizando al mismo tiempo la equidad, la resiliencia y la estabilidad macroeconómica en toda nuestra Unión. Si bien la pandemia ha afectado a todos los Estados miembros, la magnitud del impacto, así como el ritmo y la fortaleza de la recuperación variarán considerablemente de unas regiones a otras. ……………………. II. Mecanismo Europeo de Recuperación y Resiliencia: cómo alcanzar el objetivo de la UE de sostenibilidad competitiva El Mecanismo de Recuperación y Resiliencia se fundamenta en el objetivo de la UE de lograr la sostenibilidad competitiva y la cohesión a través de una nueva estrategia de crecimiento, el Pacto Verde Europeo. La transición a un modelo económico sostenible e integrador, propiciado por una difusión y adopción más generalizadas de tecnologías digitales y limpias, puede convertir a Europa en un líder transformador. Lejos de suponer una desviación respecto de la agenda anterior a la COVID-19, el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia debe acelerar la adopción de medidas destinadas a hacer frente a los problemas preexistentes, evitando al mismo tiempo cualquier nuevo retroceso vinculado a la crisis. Las cuatro dimensiones de sostenibilidad medioambiental, productividad, equidad y estabilidad macroeconómica recogidas en la Estrategia Anual de Crecimiento Sostenible de 2020 deben seguir siendo los principios por los que se rijan los planes de recuperación y resiliencia de los Estados miembros. Estas prioridades constituyen el núcleo del Semestre Europeo y garantizan que la nueva agenda de crecimiento logre unos resultados óptimos para las personas y el planeta. …. La pandemia de COVID-19 ha puesto de relieve la urgente necesidad de abordar cuestiones inveteradas que afectan a la equidad en la sociedad. Ello incluye la preparación y la resiliencia de los sistemas nacionales de salud y protección social, así como la igualdad de acceso a una asistencia sanitaria asequible y de calidad, los cuidados de larga duración y los sistemas de atención a la infancia, el cambio demográfico, la globalización o las transiciones digital y ecológica. Los retos que deben abordarse pueden abarcar ámbitos como el empleo, las capacidades, la salud y la educación, en particular para hacer frente al aumento de las desigualdades y apoyar a las personas más afectadas por la crisis, como las generaciones jóvenes, las mujeres y los grupos vulnerables. La pandemia de COVID-19 también ha puesto de manifiesto la necesidad de crear un entorno empresarial más justo y sostenible y de reconsiderar las condiciones de trabajo en muchos sectores. El prolongado confinamiento ha impulsado los servicios en línea y el comercio electrónico, tendencia que probablemente continuará. Sin embargo, el entorno en línea está dominado actualmente por unos pocos grandes operadores, con un poder de mercado cada vez mayor y unas bases impositivas móviles, a veces en detrimento de la capacidad de muchas pequeñas empresas europeas de iniciar su actividad y expandirse en el mercado único. Debe prestarse especial atención a brindar apoyo a aquellos sectores que desempeñan un papel clave para nuestras democracias, especialmente el sector de los medios de comunicación, en el que la ayuda debe prestarse respetando y promoviendo la libertad y el pluralismo. También es necesario apoyar a las regiones, las industrias y los trabajadores más afectados por la transición ecológica y mitigar sus repercusiones socioeconómicas, de cara a garantizar la igualdad de oportunidades para los ciudadanos y las empresas. …………………… III. Principios clave en los que se sustentan los planes de recuperación y resiliencia: establecer prioridades para los Estados miembros El Semestre Europeo proporciona un marco consolidado para la coordinación de las políticas económicas y de empleo a fin de orientar a la Unión y a los Estados miembros en la superación de los obstáculos que plantean la recuperación y la doble transición. Los planes de recuperación y resiliencia de los Estados miembros deben abordar eficazmente los retos políticos recogidos en las recomendaciones específicas por país adoptadas por el Consejo. Revertirá en nuestro interés común abordar las necesidades de reformas e inversión en paralelo, pues ambos aspectos deben ir de la mano para lograr un efecto en el que se refuercen recíprocamente. Los planes de recuperación y resiliencia deberán reflejar los retos específicos pertinentes de cada país y ajustarse a las prioridades de la UE. Ello incluye las recomendaciones específicas por país dirigidas a los Estados miembros en los últimos años y, en particular, en los ciclos del Semestre de 2019 y 2020. Al traducir esas recomendaciones en reformas e inversiones específicas, los Estados miembros deben centrarse en los retos y prioridades que generen el impacto más duradero y refuercen el potencial de crecimiento, la creación de empleo, los sistemas sanitarios, la resiliencia económica y social y la cohesión regional de cada uno de ellos. Al mismo tiempo, las reformas y las inversiones tendrán que respetar el principio de «no causar ningún perjuicio», utilizando como referencia, en la medida de lo posible, el Reglamento de la UE relativo a la taxonomía. Equidad El proceso de recuperación y transición debe ser equitativo para evitar que crezcan las desigualdades entre los europeos, garantizar el apoyo de todos los sectores de la sociedad y contribuir a la cohesión social, económica y territorial. El Mecanismo de Recuperación y Resiliencia ayudará a los Estados miembros a hacer frente a los retos estructurales que se han detectado desde hace muchos años en el contexto del Semestre Europeo y que se han visto amplificados por la crisis de la COVID-19. Aunque los regímenes de reducción del tiempo de trabajo contribuyeron a contener el impacto de la crisis sobre el empleo, las condiciones del mercado laboral se están deteriorando, y se espera que el desempleo aumente considerablemente en varios sectores y partes de Europa. La situación de los jóvenes requiere una atención especial. Deben hacerse todos los esfuerzos posibles para evitar que arraiguen el desempleo y la exclusión social y facilitar la adaptación del mercado laboral, como exigen las transiciones ecológica y digital. También será importante fomentar la convergencia y mejorar la resiliencia de las regiones, en particular para reducir las disparidades territoriales. A la luz del pilar europeo de derechos sociales, los Estados miembros deben adoptar medidas para garantizar la igualdad de oportunidades, la educación inclusiva, unas condiciones de trabajo justas y una protección social adecuada. Junto con el cambio demográfico, las transiciones ecológica y digital requieren replantearse los sistemas de protección social y los mercados laborales actuales. Además de a los jóvenes, la crisis ha afectado de manera desproporcionada a las mujeres y a los grupos desfavorecidos, como las personas con escasas cualificaciones, los discapacitados y las personas de origen racial o étnico minoritario. Ello requerirá realizar esfuerzos sustanciales para facilitar su acceso al mercado laboral, por ejemplo, luchando contra la segmentación de este en muchos Estados miembros, reforzando las políticas activas del mercado de trabajo, pero también aumentando la inclusividad de los sistemas educativos. A este respecto, la igualdad de acceso a una educación y formación de alta calidad para los grupos desfavorecidos es especialmente importante de cara a compensar el hecho de que el entorno socioeconómico sea actualmente el factor determinante más importante de los resultados educativos de los niños y jóvenes. Diversas formas de desigualdad limitan el crecimiento y la cohesión social. Tendrá importancia creciente garantizar la igualdad de acceso a la educación y una asistencia sanitaria de calidad, así como reforzar los cuidados de larga duración, ya que el impacto global de la COVID-19 en la salud pública persistirá durante años. Garantizar la prestación de servicios sanitarios de alta calidad que sean fiscalmente sólidos, asequibles y accesibles contribuye a una sociedad sana y resiliente y a garantizar una mano de obra productiva. También es necesario luchar contra las elevadas y persistentes brechas laboral y salarial entre hombres y mujeres. A este respecto, es fundamental apoyar adecuadamente unas políticas eficaces de conciliación de la vida familiar y la vida profesional, garantizar el acceso a guarderías de calidad, regímenes de apoyo a la renta, reformas de los sistemas fiscales y de prestaciones que contribuyan a la creación de empleo de calidad y reducir los desincentivos al trabajo. Reformar el sistema de protección social y el sistema tributario pueden reducir las desigualdades, desplazando, por ejemplo, la presión fiscal del factor trabajo hacia impuestos que produzcan efectos menos distorsionadores. ….. V. Agrupar todas las partes del Semestre Europeo para centrarse en las reformas y las inversiones El Semestre Europeo y el nuevo Mecanismo de Recuperación y Resiliencia están intrínsecamente vinculados. La evaluación de los planes de recuperación y resiliencia se cotejará con las recomendaciones específicas por país. Dado que los plazos del Semestre Europeo y del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia se solaparán, es necesario adaptar temporalmente el Semestre Europeo a la puesta en marcha del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia. Los planes de recuperación y resiliencia se convertirán en el principal documento de referencia de las iniciativas políticas de los Estados miembros orientadas al futuro. Habida cuenta de las complementariedades con el Semestre y con el fin de racionalizar el contenido y el número de documentos solicitados, se insta a los Estados miembros a presentar el Programa Nacional de Reformas y su plan de recuperación y resiliencia en un único documento integrado. En él se ofrecerá una visión general de las reformas e inversiones que el Estado miembro llevará a cabo en los próximos años, en consonancia con los objetivos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia. Para los Estados miembros que presenten su plan de recuperación y resiliencia en 2021, la Comisión adjuntará a las propuestas de actos de ejecución del Consejo documentos analíticos que evalúen el contenido de dichos planes. Estos documentos sustituirán a los informes por país del Semestre Europeo en 2021. El paquete de propuestas de actos de ejecución y evaluaciones por países reorientadas se publicarán en lotes escalonados, dependiendo de las respectivas entregas de los planes de recuperación y resiliencia y de la finalización de las evaluaciones de la Comisión. Dada la naturaleza política global y prospectiva de los planes de recuperación y resiliencia, no será necesario que la Comisión proponga recomendaciones específicas por país en 2021 para los Estados miembros que hayan presentado dichos planes. No obstante, la Comisión propondrá recomendaciones sobre la situación presupuestaria de los Estados miembros en 2021, según lo previsto en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento. La aplicación de las reformas seguirá siendo objeto de seguimiento sobre la base de las recomendaciones específicas por país de años anteriores. La grave recesión económica provocada por la crisis de la COVID-19 generará riesgos de que se produzcan nuevos desequilibrios macroeconómicos, en particular debido al aumento del endeudamiento de las empresas y los hogares, lo que, a su vez, puede trasladarse al sector financiero. Por lo tanto, la supervisión en el marco de los procedimientos de desequilibrio macroeconómico del próximo ciclo deberá centrarse en estos riesgos emergentes. Este será un aspecto central del Informe sobre el Mecanismo de Alerta de noviembre de 2020. Junto con la evaluación de los programas de estabilidad y convergencia que los Estados miembros deberán presentar a finales de abril de 2021, la Comisión incluirá también exámenes exhaustivos en los que se evalúe la situación de los desequilibrios en los Estados miembros de que se trate. 3. Parecidas propuestas, como no podría ser de otra forma, se recogen en la propuesta de Recomendación sobre la política económica de la zona euro. “… La recuperación en 2021 ahora se prevé que será más lenta de lo que se había esperado y una gran brecha de producción de alrededor del -7,0 % del PIB potencial en 2020 no se habrá cerrado para finales de 2021…. Las perspectivas del mercado laboral también han empeorado, interrumpiendo siete años de mejoras. Sin embargo, debido al éxito de la aplicación de medidas ambiciosas en todos los Estados miembros, como los regímenes de reducción del tiempo de trabajo y otras políticas de apoyo para evitar despidos masivos y grandes pérdidas de ingresos, el aumento del desempleo se ha visto mitigado por un descenso de las tasas de actividad porque los trabajadores desisten y abandonan el mercado laboral, junto con un descenso del número total de horas trabajadas… La aplicación de políticas bien diseñadas en el contexto del Instrumento Next Generation EU y su principal instrumento, el MRR, ayudará a los Estados miembros a acometer reformas que propicien el crecimiento y aumentará el nivel y la calidad de las inversiones, en consonancia con los objetivos de resiliencia y la doble transición ecológica y digital. Ello deberá contribuir a la creación de capital humano y al éxito de la transición laboral de los trabajadores, factores que, junto con los fondos de la política de cohesión, serán esenciales para garantizar la cohesión, fomentar la productividad y mejorar la resiliencia económica y social. Son fundamentales los objetivos de crecimiento de la UE y los retos estructurales nacionales, incluidos los señalados en las recomendaciones específicas por país de 2019 y 2020. La Estrategia Anual de Crecimiento Sostenible 7 , que promueve estos objetivos, presenta siete iniciativas emblemáticas: 1) Activación, 2) Renovación, 3) Recarga y Repostaje, 4) Conexión, 5) Modernización, 6) Expansión y 7) Reciclaje y Perfeccionamiento Profesional. Unos sistemas sanitarios y de protección social adecuados, eficientes e integradores ofrecen una protección muy necesaria a quienes más lo necesitan, desempeñan un papel clave como estabilizadores automáticos y deben preservar la sostenibilidad presupuestaria. Dado que la cuña fiscal sobre el trabajo sigue siendo elevada en la mayoría de los Estados miembros de la zona del euro, algunas de las reformas consistirían en desplazar la presión fiscal hacia bases impositivas menos perjudiciales para la oferta de trabajo, la productividad, la inversión y el crecimiento, teniendo en cuenta al mismo tiempo el correspondiente impacto distributivo. Hacer más uso de la fiscalidad medioambiental u otras formas de determinación de precios de las externalidades puede contribuir al crecimiento sostenible, incentivando comportamientos «más ecológicos». 13. Unas reformas e inversiones que mejoren la integración y las transiciones en el mercado laboral, con especial atención a los empleos digitales y ecológicos, son esenciales para aumentar la resiliencia económica y social y apoyar la recuperación. Las medidas de crisis adoptadas inmediatamente a nivel nacional y de la Unión han limitado el impacto económico y social negativo para los trabajadores. Al mismo tiempo, una serie de reformas iniciadas hace tiempo son ahora aún más urgentes: políticas del mercado de trabajo activas y eficaces, incluido el apoyo individualizado, la mejora de la calidad y la inclusión de los sistemas de educación y formación para reforzar los resultados educativos desde una edad temprana, medidas sólidas de reciclaje y mejora de las capacidades e inversión en educación y formación para adultos y en plataformas de aprendizaje en línea, lucha contra la falta de cualificaciones, mejora de las perspectivas de empleo de los segmentos más vulnerables de la población activa, incluidos los jóvenes y los desempleados de larga duración, y eliminación de la brecha de género. Para apoyar una recuperación sostenible e integradora, es fundamental fomentar la creación de empleo de calidad y mejorar las condiciones de trabajo, en particular garantizando unos salarios mínimos adecuados y abordando la segmentación del mercado laboral. El diálogo social y la negociación colectiva desempeñan un papel importante en el éxito del diseño y la aplicación de las políticas. 14…. La aplicación del pilar europeo de derechos sociales 15 es fundamental para orientar las políticas. Ante la crisis, es aún más acuciante garantizar una cobertura adecuada de protección social para todos, tanto en términos de asistencia sanitaria de calidad y de larga duración como en términos de ingresos de sustitución para todos los trabajadores, incluidos aquellos con contratos atípicos y los trabajadores por cuenta propia. Muchos Estados miembros han adoptado medidas temporales de apoyo a la renta y de asistencia social en favor de los grupos vulnerables con rentas muy bajas y de los trabajadores que no tienen derecho a prestaciones por desempleo. Se han tomado medidas en relación con las prestaciones, las condiciones de admisibilidad y los servicios adicionales en especie. Debe reforzarse la adecuación y la cobertura de los sistemas de protección social de modo que se garantice la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas y la equidad intergeneracional. RECOMIENDA que, durante el período 2021-2022, los Estados miembros de la zona del euro adopten individualmente medidas mediante sus planes de recuperación y resiliencia, y colectivamente dentro del Eurogrupo, con el fin de: Seguir mejorando la convergencia, la resiliencia y el crecimiento sostenible e integrador Garantizar unas políticas activas eficaces en el mercado laboral y apoyar las transiciones laborales, en particular hacia la economía ecológica y digital. Fomentar unas condiciones de trabajo justas y abordar la segmentación del mercado laboral. Garantizar la participación efectiva de los interlocutores sociales en la elaboración de políticas y reforzar el diálogo social y la negociación colectiva. Reforzar unos sistemas de educación y formación integradores y la inversión en la adquisición de cualificaciones, abordando la escasez de las mismas. 4. El estudio sobre el crecimiento es acompañado anualmente del Proyecto de Informe conjuntosobre el empleo presentado por la Comisión al Consejo, que será definitivamente aprobado, como en años anteriores, en el Consejo Europeo de marzo de 2021 Se trata de un extenso documento de 145 páginas, que dedica su capítulo I a las principales tendencias sociales y de mercado laboral en la Unión; más adelante, son objeto de presentación “los principales resultados del análisis del cuadro de indicadores sociales asociado al pilar europeo de derechos sociales”, mientras que en el capítulo 3 se ofrece una descripción detallada de las acciones emprendidas por cada Estado. Los principales mensajes clave son los siguientes: “… El Informe conjunto sobre el empleo tiene por objeto ayudar a los Estados Miembros a determinar las esferas prioritarias para las reformas y la inversión. En cumplimiento del mandato del artículo 148 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Informe conjunto sobre el empleo ofrece una visión general de los principales acontecimientos sociales y en materia de empleo en Europa y de la aplicación de las Directrices para el empleo. Ha sido parte integrante del Semestre Europeo desde el principio, destacando los principales desafíos sociales y de empleo que deben abordarse en el ciclo anual, como parte del Paquete de Otoño. En el excepcional Semestre Europeo de 2021, el Informe Conjunto sobre el Empleo ayudará además a los Estados Miembros a determinar las esferas prioritarias de reforma e inversión que han de incluir en sus planes de recuperación y resistencia, en el marco de las Directrices para el Empleo. Los resultados del Cuadro de indicadores sociales que acompañan al pilar europeo de los derechos sociales se presentan en el Informe conjunto sobre el empleo y pueden servir para desarrollar los planes nacionales. Además, también en el contexto del Informe Conjunto sobre el Empleo, la Comisión evaluará el contenido de los planes en los documentos analíticos que acompañan a las propuestas de actos de aplicación del Consejo. En cooperación con el Comité de Empleo y el Comité de Protección Social, la Comisión también seguirá de cerca todos los acontecimientos sociales y del mercado de trabajo con la actualización periódica del correspondiente Monitor de Desempeño del Empleo y el Monitor de Desempeño de la Protección Social. ********* La crisis de COVID-19 ha afectado fuertemente los resultados del mercado laboral en la UE. Aunque los signos de desaceleración de las cifras de empleo ya eran evidentes en el segundo semestre de 2019, la mayoría de los indicadores del mercado de trabajo han interrumpido su tendencia positiva al estallar la pandemia. El empleo total (que había aumentado en 15 millones desde mediados de 2013) se redujo en 6,1 millones de personas entre el cuarto trimestre de 2019 y el segundo trimestre de 2020, lo que supone el descenso más acusado observado en dos trimestres sucesivos. Tras seis años de evolución positiva hacia el objetivo de empleo de Europa 2020, la tasa de empleo se alejó de él en 2020. La rápida adopción de planes de trabajo de corta duración y otras medidas de retención en el mercado de trabajo, junto con la disminución de las tasas de actividad, dieron lugar hasta ahora a un aumento sólo moderado de la tasa de desempleo, de un punto porcentual (pp) para septiembre de 2020. No obstante, el desempleo juvenil (15 a 24 años) aumentó de manera más marcada que el desempleo de otras cohortes de edad, y se disparó la proporción de jóvenes que no tienen empleo ni educación o formación (NEET). Los trabajadores no nacidos en la UE también se han visto gravemente afectados. Estos resultados varían considerablemente entre los países, las regiones y los sectores y requieren una estrecha vigilancia y esfuerzos de política para evitar un impacto más negativo a corto plazo. El uso masivo de esquemas de trabajo de corta duración ayudó a mitigar las consecuencias de la conmoción en el mercado laboral. Las horas trabajadas por trabajador disminuyeron abruptamente, en un 11,3% en el segundo trimestre de 2020 en comparación con el último trimestre de 2019; al mismo tiempo, las ausencias del trabajo se incrementaron, pasando del 9,7% en el cuarto trimestre de 2019 al 21,8% en el segundo trimestre de 2020 (alrededor de la mitad de este aumento se debe a los despidos temporales). Desde el comienzo de la crisis, los Estados Miembros han ampliado (o introducido, cuando no se disponía de ellos anteriormente) los planes de trabajo a jornada reducida y/u otros planes de conservación del empleo, con el fin de limitar la pérdida de puestos de trabajo, evitar la dispersión del capital humano y sostener la demanda agregada. La Unión Europea está apoyando este esfuerzo con el instrumento temporal Apoyo para mitigar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE). El uso extraordinario y sincronizado de los planes de trabajo de corta duración ayudó a hacer frente a las consecuencias inmediatas de la crisis y evitó un aumento del desempleo. Sin embargo, cuanto más dure la crisis, mayor será el riesgo de subvencionar puestos de trabajo en empresas que ya no son viables. Por lo tanto, al considerar la eliminación gradual de los planes de trabajo a jornada reducida, es importante sopesar cuidadosamente, por un lado, la necesidad de proteger a las empresas y a los empleados mientras las condiciones económicas lo requieran y, por otro lado, la introducción de políticas para promover el cambio estructural y la reasignación de los trabajadores (por ejemplo, mediante incentivos de contratación y medidas de readaptación profesional bien diseñadas). La conmoción económica se experimenta de forma diferente en los distintos sectores y categorías de trabajadores. Todas las actividades económicas, excepto la construcción, redujeron su número de empleados en el año hasta el segundo trimestre de 2020, pero las disminuciones más pronunciadas se observaron en el sector de la hostelería, en el sector cultural y del espectáculo, así como en las actividades profesionales. La caída del empleo ha afectado en mayor medida a los trabajadores en formas de empleo no estándar, aunque con fuertes diferencias entre los países. Los empleados temporales se han visto gravemente afectados, con una disminución interanual del 16,7% en el segundo trimestre de 2020, mientras que el empleo permanente se ha mantenido estable, gracias también a la respuesta de las políticas. Esto se ha traducido en una disminución significativa de la proporción de empleados temporales sobre el total de empleados, una vez más con grandes diferencias entre los países. Debido a COVID-19, los Estados Miembros corren el riesgo de enfrentarse a un fuerte aumento del desempleo juvenil, lo que exige reformas y un apoyo reforzado. Tras una disminución continua en 2019, el desempleo juvenil en toda la Unión Europea pasó de un mínimo del 14,9% en marzo de 2020 al 17,1% en septiembre, aumentando a un ritmo más rápido que el desempleo general. La crisis también provocó el mayor aumento entre dos trimestres consecutivos de las tasas de jóvenes de 15 a 24 años que no tienen empleo, educación o formación desde el comienzo de la serie de Eurostat en 2006 (del 10,4% al 11,6% entre el primer y el segundo trimestre de 2020). En 2019, uno de cada diez jóvenes de 18 a 24 años abandonó la educación o la formación con una cualificación inferior a la de la enseñanza secundaria superior, y más de una cuarta parte de las personas de 30 a 34 años no tenía una cualificación con acceso directo al mercado de trabajo (formación profesional secundaria o cualificación de enseñanza superior). En las propuestas de la Comisión para la Recomendación sobre la educación y formación profesional y el Espacio Europeo de Educación se proponen objetivos para mejorar los logros tanto en la educación y formación profesional como en la educación terciaria. Dado que los aumentos de las tasas de ENF proceden en gran medida de la disminución de la demanda de mano de obra, serán esenciales las reformas para apoyar la creación de empleo, la educación y las aptitudes. Será fundamental que se aplique con éxito la Garantía de Juventud reforzada, que se basa en unos servicios públicos de empleo y unos sistemas de educación y capacitación que funcionen bien. En el caso de las mujeres jóvenes de la ENF, entre las que la inactividad desempeña un papel más importante que en el caso de los hombres, las reformas también deberían incluir medidas para eliminar los desincentivos fiscales al trabajo y ayudar a conciliar las responsabilidades laborales y de cuidado (véase también más adelante). Es probable que la crisis tenga un efecto desproporcionado en los migrantes no comunitarios, por lo que se necesitan esfuerzos adicionales para garantizar su integración en el mercado laboral. Los migrantes no pertenecientes a la UE han visto mejorar su tasa media de empleo entre 2017 y 2019 (del 61,5% al 64,2%). Sin embargo, desde el inicio de la crisis la tasa de empleo había disminuido considerablemente (hasta el 60,8% en el segundo trimestre de 2020), debido a su excesiva representación entre los trabajadores temporales y en los sectores fuertemente afectados por la crisis, aunque desempeñaban un papel crucial en las ocupaciones clave de primera línea durante la pandemia. Además, es más probable que los trabajadores migrantes de primera generación se encuentren en ocupaciones menos calificadas, incluso cuando tienen educación terciaria. Las respuestas de los Estados Miembros en materia de políticas relacionadas con la oferta de cursos de idiomas, el acceso a la educación y la capacitación, la orientación sobre el mercado laboral y el reconocimiento de las aptitudes y las cualificaciones contribuyeron a mejorar su integración en el mercado laboral. El mantenimiento y fortalecimiento de esas políticas contribuiría a que la recuperación fuera más inclusiva y a aprovechar las aptitudes y el potencial de los migrantes, incluidos los refugiados. Abordar las causas de la segmentación del mercado de trabajo, incluso mediante la adaptación de la legislación y la garantía de que existan los incentivos adecuados para la contratación con contratos estables, es fundamental para mejorar la capacidad de recuperación social. La incidencia del empleo temporal difiere considerablemente entre los países, y los jóvenes y las mujeres están relativamente más representados en esta categoría. Los Estados Miembros con una proporción considerable de trabajadores con contratos de duración determinada han experimentado las mayores fluctuaciones en el empleo durante la crisis. Desde esta perspectiva, garantizar que los contratos de plazo fijo apoyen la entrada en el mercado de trabajo, al tiempo que sirven de "peldaño" para el empleo regular es fundamental para aumentar la resistencia social y apoyar una recuperación justa e inclusiva. Las reformas para modernizar la legislación de protección del empleo son importantes en este contexto, entre otras cosas, estableciendo condiciones claras para la utilización de los contratos temporales, evitando las relaciones laborales que conducen a condiciones de trabajo precarias y proporcionando los incentivos adecuados para la contratación con contratos permanentes. Al mismo tiempo, los Estados miembros deben garantizar que los solicitantes de empleo con antecedentes laborales precarios tengan un acceso adecuado a la protección social y, en particular, a las prestaciones de desempleo mediante requisitos de elegibilidad adaptables y disfruten de oportunidades de formación y reciclaje. Muchos trabajadores todavía no están protegidos por un salario mínimo adecuado. A menudo los salarios mínimos legales son bajos en comparación con otros salarios de la economía, a pesar de los recientes aumentos en muchos Estados Miembros. Por lo general, el salario mínimo no es suficiente para proteger a los trabajadores contra el riesgo de la pobreza. Además, las brechas en la cobertura ocurren tanto en países con un salario mínimo legal (debido a las exenciones para categorías específicas) como en países donde los salarios se establecen exclusivamente a través de la negociación colectiva (para trabajadores que no están cubiertos por convenios colectivos). Tras una consulta con los interlocutores sociales, la Comisión propuso una directiva para garantizar que los trabajadores de la Unión estén protegidos por salarios mínimos adecuados. La propuesta tiene por objeto promover la negociación colectiva de los salarios en todos los Estados Miembros. A este respecto, los países que tienen salarios mínimos establecidos por ley deben establecer las condiciones para que los salarios mínimos se fijen a niveles adecuados, incluidos criterios claros y estables para la fijación de los salarios mínimos, valores de referencia indicativos para orientar la evaluación de la adecuación y actualizaciones periódicas y oportunas. También se pide a esos países que garanticen la utilización proporcionada y justificada de las variaciones y deducciones de los salarios mínimos legales, y la participación efectiva de los interlocutores sociales en la fijación y actualización de los salarios mínimos legales. Por último, la propuesta prevé una mejor aplicación y vigilancia de la protección del salario mínimo establecido en cada país. La adaptación de las condiciones de trabajo ha pasado a ser fundamental durante la pandemia y seguirá siéndolo después, lo que exigirá inversiones en el lugar de trabajo y reformas para aumentar la disponibilidad de acuerdos de trabajo flexibles. Muchos Estados Miembros han adaptado sus condiciones de trabajo, incluso ampliando el uso del teletrabajo, prestando especial atención a la protección de los trabajadores vulnerables. Durante la emergencia sanitaria, el teletrabajo ha demostrado ser muy importante para garantizar la continuidad de las actividades, al tiempo que ofrece opciones más amplias para hacer frente a las necesidades de atención adicional. Sin embargo, también puede entrañar riesgos, incluidos los relacionados con el bienestar ocupacional, físico y mental de los teletrabajadores que trabajan desde el hogar. En perspectiva, la pandemia llevará a replantearse la organización de los lugares de trabajo y el equilibrio entre el trabajo y la vida privada. Existen diferencias en el contenido y la cobertura de las reglamentaciones nacionales relacionadas con el teletrabajo, incluso en lo que respecta a la promoción de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) con ese fin. Sobre la base de las prácticas nacionales existentes en materia de negociación colectiva, los Estados Miembros deberían velar por que los entornos de trabajo sean seguros y estén bien adaptados, y por que se disponga ampliamente de modalidades de trabajo flexibles, a fin de equilibrar el trabajo, la familia y la vida privada. También es necesario prestar más atención a la mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores en situaciones vulnerables y a la atracción de los que realizan trabajos no declarados al empleo estructurado. La pandemia también ha puesto de manifiesto la escasez de ciertas profesiones sanitarias y la necesidad de adaptar o mejorar sus condiciones de trabajo y sus aptitudes. Las políticas activas del mercado de trabajo son fundamentales para apoyar los ajustes del mercado de trabajo tras la crisis de COVID-19. Los Estados miembros entraron en la crisis del empleo con diferentes tasas de cobertura de las políticas activas del mercado de trabajo (PAMT). Apoyar las transiciones fluidas del mercado laboral, al tiempo que se previenen los riesgos de una mayor polarización de las competencias es esencial para el crecimiento inclusivo. Esto es especialmente importante para los Estados miembros con tasas de desempleo de larga duración todavía elevadas, que probablemente se verán agravadas como consecuencia de la crisis de COVID-19. Los Estados miembros han modificado los marcos existentes o han introducido nuevos sistemas de PLA para responder mejor a las condiciones del mercado de trabajo, promover el empleo así como la mejora y la reconversión profesional, a menudo con el apoyo del Fondo Social Europeo. Ahora podrían tener la posibilidad de combinar los fondos de la política de cohesión con la financiación del Servicio para la Recuperación y la Resistencia a fin de seguir promoviendo PLA específicas, incluidas las medidas de mejora de la capacitación y la readaptación profesional. El acceso a los planes de prestaciones de desempleo con niveles y duración adecuados es fundamental para mitigar los efectos negativos de la crisis y apoyar la transición de los desempleados hacia nuevos puestos de trabajo. El suministro de prestaciones de desempleo adecuadas de duración razonable accesibles a todos los trabajadores, incluidos los que tienen contratos atípicos, es fundamental para apoyar a los solicitantes de empleo durante las transiciones. Se debe prestar especial atención a las personas con historiales laborales breves o discontinuos, ya que a menudo están menos cubiertas por esos planes. En respuesta a la pandemia, varios Estados Miembros han reforzado sus planes de protección contra el desempleo. Tal vez sea necesario seguir revisando esos planes tras los cambios en las condiciones económicas a fin de mantener unos ingresos adecuados y apoyar la activación efectiva del mercado de trabajo de los afectados. Los servicios públicos de empleo tendrán que ir más allá de las formas tradicionales de trabajo para hacer frente al aumento del número de personas que buscan empleo y apoyar su reasignación entre ocupaciones o sectores. La proporción de desempleados que utilizan los servicios públicos de empleo (SPE) para buscar trabajo ha seguido una tendencia decreciente en los últimos años, aunque con fuertes diferencias entre los Estados miembros. Los jóvenes, las personas poco calificadas y las personas mayores que buscan empleo siguen estando sobrerrepresentados entre quienes buscan asistencia de los SPE. En el contexto actual, para garantizar una respuesta adecuada y eficaz a las necesidades de los solicitantes de empleo y los empleadores puede ser necesario aumentar la capacidad en relación con el fortalecimiento de los sistemas de elaboración de perfiles, fomentando la capacidad de orientación y tutoría de los solicitantes de empleo. La inversión en soluciones actualizadas de tecnología de la información y las comunicaciones (TIC) y la readaptación del personal de los SPE será importante para reforzar su capacidad. Un apoyo más firme basado en planes de acción individuales podría ayudar a los afectados por la crisis a conseguir empleo en el contexto de una futura recuperación. El diálogo social y la participación de los interlocutores sociales en la formulación de políticas son fundamentales para fomentar una recuperación justa y sostenible y apoyar el crecimiento inclusivo. En varios Estados Miembros, los convenios colectivos y el diálogo social han contribuido a diseñar y aplicar la respuesta socioeconómica inmediata a la crisis de COVID-19, incluidas las medidas para adaptar rápidamente las pautas de trabajo, como la promoción del teletrabajo, y para proteger la salud, los ingresos y los empleos de los trabajadores de primera línea y esenciales. Las consultas con los interlocutores sociales en la respuesta a la crisis siguieron siendo intensas en los Estados Miembros que ya contaban con estructuras de diálogo social bien desarrolladas. En otros Estados Miembros, la crisis ha agravado la ya limitada participación de los interlocutores sociales antes de la emergencia sanitaria. A fin de asegurar la elaboración y aplicación eficaces y sin tropiezos de sus programas de reforma e inversión en el marco del nuevo Servicio para la Recuperación y la Capacidad de Recuperación durante el período 2021-23, es fundamental que los Estados Miembros colaboren con los interlocutores sociales en la preparación de sus planes nacionales de recuperación y capacidad de recuperación. …. La desigualdad general de ingresos disminuyó ligeramente en los últimos años antes de la pandemia de COVID-19, pero aumentó en el extremo inferior de la distribución de los ingresos en el último decenio, lo que suscitó preocupación por el carácter inclusivo del crecimiento económico. En promedio, en toda la UE, el 20% más rico de los hogares tiene una renta que supera en unas cinco veces la del 20% más pobre. En los últimos años, la desigualdad de ingresos aumentó más en la parte inferior de la distribución de los ingresos (S50/S20) que en la parte superior (S80/S50). Según estimaciones preliminares, los estabilizadores automáticos y las medidas de política adoptadas para hacer frente a la emergencia han silenciado hasta ahora el efecto de COVID-19 sobre la desigualdad. Para hacer frente a las desigualdades de ingresos es necesario que los Estados Miembros introduzcan reformas en diferentes ámbitos políticos, como el diseño de sus sistemas fiscales y de prestaciones, los mecanismos de fijación de salarios, la inclusión y la igualdad de oportunidades en la educación y la formación (desde una edad temprana) y el acceso a servicios asequibles y de calidad para todos. Debe garantizarse la evaluación de los efectos distributivos de las políticas, en particular en lo que respecta a las políticas que apoyan la doble transición verde y digital. …La crisis de COVID-19 es un poderoso recordatorio de la importancia de los sistemas de protección social y su papel en la mitigación de los efectos económicos y sociales de la reducción de la actividad económica. Es probable que la crisis de COVID-19 aumente el número de personas que reciben subsidios de desempleo y otras ayudas a los ingresos, lo que pone a prueba la capacidad de nuestros sistemas de protección social. Los países han ampliado y expandido los planes existentes y han ampliado sus condiciones de elegibilidad de manera temporal. En una fase de recuperación, se necesitan esfuerzos sostenidos para mantener y reforzar la protección social para todos de manera sostenible. Sobre la base de la respuesta a la crisis, se debe seguir mejorando la protección de los trabajadores por cuenta propia y de los trabajadores atípicos sobre una base estructural, de conformidad con la Recomendación sobre el acceso a la protección social. Las reformas deberían abordar, entre otras cosas, la cobertura, la adecuación, la transferibilidad de los derechos de protección social y el apoyo a la integración en el mercado de trabajo de quienes están en condiciones de trabajar. …El cambio demográfico sigue planteando problemas a largo plazo a los sistemas de pensiones. La adecuación de las pensiones se mantuvo generalmente estable en 2019. Los ingresos de las pensiones se deterioraron ligeramente en relación con los ingresos laborales, mientras que la proporción de personas mayores que sufren graves privaciones materiales siguió disminuyendo. La brecha entre los géneros en materia de pensiones sigue siendo grande, a pesar de una disminución gradual en los últimos diez años. Los efectos de la crisis en el empleo y los ingresos laborales, en particular en el caso de los trabajadores atípicos y los trabajadores por cuenta propia, se suman a los riesgos para la adecuación de las pensiones a largo plazo. Las reformas deben tener por objeto crear sistemas de pensiones inclusivos y sostenibles, que ofrezcan un acceso adecuado y oportunidades de ahorro a hombres y mujeres por igual y a personas con diferentes tipos de contratos y actividades económicas, garantizando al mismo tiempo unos ingresos mínimos adecuados en la vejez. Los Estados Miembros deberían adoptar medidas para hacer frente a los desafíos en materia de empleo, competencias y política social que se señalan en el presente Informe conjunto sobre el empleo. En el análisis presentado en el informe se destacan varias esferas prioritarias para las reformas y las inversiones. Éstas deberían tener por objeto fomentar la creación de empleo, facilitar las transiciones del desempleo al empleo y entre sectores, mejorar la capacidad de recuperación económica y social y mitigar el impacto de la crisis en el empleo y la sociedad. La financiación de la UE, incluso a través del Fondo Social Europeo Plus (con los recursos adicionales puestos a disposición por REACT-EU) y el nuevo Mecanismo de Recuperación y Resistencia, proporciona apoyo a los Estados miembros para acelerar la aplicación de medidas políticas en estos ámbitos. De conformidad con las Directrices para el empleo, se invita a los Estados Miembros a que - Mantener los planes de trabajo a jornada reducida durante todo el tiempo que sea necesario y combinarlos con planes de mejora de las competencias y la capacitación; tan pronto como las condiciones lo permitan, introducir ayudas para la reasignación de la mano de obra (por ejemplo, mediante incentivos a la contratación bien diseñados), en particular hacia la economía ecológica y digital, protegiendo al mismo tiempo a los trabajadores durante la transición; - Velar por que los entornos de trabajo sean seguros y estén bien adaptados a los nuevos requisitos de distanciamiento social, y por que se disponga ampliamente de modalidades de trabajo flexibles; - Aumentar el apoyo al mercado laboral y las oportunidades de perfeccionamiento para hacer frente al aumento del desempleo juvenil, en particular mediante el apoyo al aprendizaje (en particular en las PYMES), las subvenciones a la contratación, la infraestructura de aprendizaje, la tecnología y el equipo; - Invertir en los servicios públicos de empleo, en particular para aumentar su capacidad, modernizar su infraestructura de tecnología de la información y las comunicaciones, fortalecer los sistemas de elaboración de perfiles y proporcionar al personal las aptitudes adecuadas; - Promover la negociación colectiva y el diálogo social; si existen salarios mínimos legales, garantizar las condiciones para que se fijen a niveles adecuados, mediante criterios claros y estables, y actualizaciones periódicas y oportunas, y con la participación efectiva de los interlocutores sociales; - Reformar la reglamentación del mercado laboral, así como los sistemas fiscales y de prestaciones, para garantizar que se reduzca la segmentación del mercado laboral y que la recuperación impulse los empleos de calidad; asegurarse de que los trabajadores con formas de trabajo atípicas y los trabajadores por cuenta propia tengan acceso a la protección social; - Invertir en la readaptación y la mejora de las aptitudes, en particular en el ámbito digital, reforzando los sistemas de educación y formación profesional, apoyando las asociaciones en gran escala entre el sector público y el privado y entre múltiples interesados en el marco del Pacto por las aptitudes, ofreciendo mayores incentivos a las empresas y los trabajadores para que se dediquen a la readaptación y la mejora de las aptitudes, invirtiendo en infraestructura y equipo, incluido el digital, apoyando a los maestros y los instructores; garantizar la igualdad de acceso a la educación y la formación; - Invertir en una protección social sostenible para todos, apoyando reformas para mantener y reforzar los niveles de protección y mejorando la protección de los que no están cubiertos; garantizar prestaciones adecuadas, la transferibilidad de los derechos, el acceso a los servicios y el apoyo a la integración en el mercado laboral de los que pueden trabajar; invertir en la calidad y la accesibilidad de los servicios de educación y atención en la primera infancia y los servicios de atención a largo plazo; evaluar los efectos distributivos de las políticas; - Invertir en la renovación de viviendas residenciales y sociales; facilitar el acceso a viviendas sociales y asequibles cuando proceda; - Invertir en la capacidad del sistema de atención de la salud, incluida la capacidad de reacción, la atención primaria, la coordinación de la atención, el personal de atención de la salud y la cibersalud. Reducir los pagos de bolsillo, mejorar la cobertura de la atención de la salud y promover la mejora de las aptitudes y la readaptación profesional de los trabajadores de la salud 5. Por último, cabe hacer una breve referencia al Informe presentado por la Comisión sobre elmecanismo de alerta 2021 (elaborado de conformidad con los artículos 3 y 4 del Reglamento (UE) n.º 1176/2011 relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos) “… El análisis horizontal presentado en el IMA conduce a una serie de conclusiones: La incidencia de la crisis de la COVID-19 en el mercado de trabajo ha sido, por ahora, relativamente baja en comparación con la escala de la recesión, gracias, entre otras cosas, a medidas políticas como los regímenes de reducción del tiempo de trabajo, pero se espera que aumente el desempleo. La crisis ha puesto fin a años de mejora en los mercados de trabajo de toda la UE. Hasta la fecha, lo que ha causado ha sido, sobre todo, una reducción en el promedio de horas trabajadas por persona empleada, pero el desempleo solo ha aumentado ligeramente. Este fenómeno, consistente en el mantenimiento preventivo del personal, que ha caracterizado a muchas economías de la UE en 2020, se debe en gran medida a las iniciativas de financiación pública para preservar el empleo, en particular los regímenes temporales de reducción del tiempo de trabajo. Sin embargo, se espera que el desempleo aumente con cierto desfase, tal como suele ocurrir tras las recesiones. En particular, existen riesgos de pérdidas importantes de empleo en los sectores fuertemente afectados por la pandemia, que dependerán de la duración de sus efectos y del vigor de la respuesta política. Los costes laborales unitarios (CLU) han ido aumentando en varios países de la UE durante los últimos años debido a los incrementos salariales y a un débil crecimiento de la productividad, pero se espera que, a partir de ahora, empiecen a moderarse, tras experimentar un fuerte incremento en 2020…” Buena lectura. Publicado por Eduardo Rojopolítica social europea, UE

lunes, 3 de febrero de 2014

Normas cotización Seguridad Social para el año 2014.


Orden ESS/106/2014, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

  • Publicado en:
    «BOE» núm. 28, de 1 de febrero de 2014, páginas 7113 a 7146 (34 págs.)
  • Corrección de erratas de la Orden ESS/106/2014, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.


TEXTO

El artículo 128 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, establece las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, cese de actividad de los trabajadores autónomos, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2014, facultando en su apartado diecisiete a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el citado artículo.
A dicha finalidad responde esta orden, mediante la cual se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2014. A través de ella no sólo se reproducen las bases y tipos de cotización reflejados en el texto legal citado, sino que, en desarrollo de las facultades atribuidas por el artículo 110 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial.
Cabe señalar que en relación con los trabajadores autónomos se incorporan las especialidades que en materia de cotización se establecen en el artículo 28 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, para los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los casos de pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50 por ciento.
También se incluyen en el texto las recientes modificaciones que en materia de cotización de este colectivo se han llevado a efecto mediante el Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas, que en su artículo undécimo ha modificado algunos apartados del artículo 128 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, regulador de las cotizaciones sociales para el año 2014.
Igualmente, estas modificaciones han incidido en la concreción del tipo de cotización por desempleo en los contratos de duración determinada a tiempo parcial, lo que se refleja de modo adecuado en la orden.
En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será de aplicación la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final décima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre.
A su vez, y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en esta orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de convenio especial, colaboración en la gestión de la Seguridad Social o exclusión de alguna contingencia, incorporándose como novedad en la orden la fijación del coeficiente aplicable durante el año 2014 al convenio especial que suscriban las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral, regulada por el Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo.
También se establecen los coeficientes para la determinación de las aportaciones a cargo de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social al sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, aportaciones mediante las que se garantiza el mantenimiento del equilibrio financiero entre las entidades colaboradoras señaladas y la Administración de la Seguridad Social, así como los valores límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema, correspondientes al ejercicio 2013, y el volumen de cotización por contingencias profesionales a alcanzar durante el período de observación, para el cálculo del incentivo previsto en el Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral.
Esta orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 128 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, y en la disposición final única del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, he dispuesto:

CAPÍTULO I
Cotización a la Seguridad Social
Sección 1.ª Régimen general

Artículo 1. Determinación de la base de cotización.

1. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias comunes en el Régimen General, se aplicarán las siguientes normas:
Primera.–Se computará la remuneración devengada en el mes a que se refiere la cotización.
Segunda.–A la remuneración computada conforme a la norma anterior se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico del año 2014. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por 365, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la remuneración que corresponda al trabajador tenga carácter mensual, el indicado importe anual se dividirá por 12.
Tercera.–Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo 3, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquélla o superior a ésta. La indicada base mínima será de aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario.
2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán las normas primera y segunda del apartado anterior. La cantidad que así resulte no podrá ser superior al tope máximo ni inferior al tope mínimo correspondiente, previstos ambos en el artículo 2, cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario.

Artículo 2. Topes máximo y mínimo de cotización.

1. El tope máximo de la base de cotización al Régimen General será, a partir de 1 de enero de 2014, de 3.597,00 euros mensuales.
2. A partir de la fecha indicada en el apartado 1, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 753,00 euros mensuales.
Artículo 3. Bases máximas y mínimas de cotización.
Durante el año 2014, la cotización al Régimen General por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:
Grupo de
cotización
Categorías profesionales
Bases mínimas
--
Euros/mes
Bases máximas
--
Euros/mes
1
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores
1.051,50
3.597,00
2
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados
872,10
3.597,00
3
Jefes Administrativos y de Taller
758,70
3.597,00
4
Ayudantes no Titulados
753,00
3.597,00
5
Oficiales Administrativos
753,00
3.597,00
6
Subalternos
753,00
3.597,00
7
Auxiliares Administrativos
753,00
3.597,00
Grupo de
cotización
Categorías profesionales
Bases mínimas
--
Euros/día
Bases máximas
--
Euros/día
8
Oficiales de primera y segunda
25,10
119,90
9
Oficiales de tercera y Especialistas
25,10
119,90
10
Peones
25,10
119,90
11
Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional
25,10
119,90

Artículo 4. Tipos de cotización.

A partir de 1 de enero de 2014, los tipos de cotización al Régimen General serán los siguientes:
1. Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.
2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final décima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

Artículo 5. Cotización adicional por horas extraordinarias.

La remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias queda sujeta a una cotización adicional, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.
La cotización adicional por las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor se efectuará aplicando el tipo del 14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador.
La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior se efectuará aplicando el tipo del 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.

Artículo 6. Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad y paternidad, y en los casos de compatibilidad del subsidio por maternidad o paternidad con períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial.

1. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la
lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o paternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral.
2. En las situaciones señaladas en el apartado anterior, la base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad, situaciones de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, o del inicio del disfrute de los períodos de descanso por maternidad o por paternidad.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Primera.–En el supuesto de remuneración que se satisfaga con carácter diario, hubiere o no permanecido en alta en la empresa el trabajador durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiera la cotización. El cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por el número de días en que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o por paternidad para determinar la base de cotización durante dicha situación.
Segunda.–Cuando el trabajador tuviera remuneración mensual y hubiese permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior al de la iniciación de dichas situaciones, la base de cotización de ese mes se dividirá por 30. Si no hubiera permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiere la cotización. En ambos casos, el cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por 30 de permanecer todo el mes en la situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o por paternidad, o por la diferencia existente entre dicha cifra y el número de días que realmente haya trabajado en dicho mes.
Tercera.–Cuando el trabajador hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes en que haya iniciado alguna de las situaciones a que se refiere este artículo, se aplicará a ese mes lo establecido en las reglas precedentes.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación para calcular la base de cotización, a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y maternidad o paternidad. No obstante, y a fin de determinar la cotización que por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar, se tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de dichas situaciones. A tal efecto, el número de horas realizadas se dividirá por 12 o 365, según que la remuneración del trabajador se satisfaga o no con carácter mensual.
4. Salvo en los supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario, en ningún caso la base de cotización por contingencias comunes, en las situaciones a que se refiere este artículo, podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento correspondiente a la categoría profesional del trabajador. A tal efecto, el correspondiente subsidio se actualizará a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva base mínima de cotización.
5. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante los periodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación en su caso, de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la disposición final décima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre.
6. Cuando se compatibilice la percepción del subsidio por maternidad o paternidad con el disfrute de los períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base de cotización vendrá determinada por los dos sumandos siguientes:
a) Base reguladora del subsidio, en proporción a la fracción de jornada correspondiente al período de descanso.
b) Remuneraciones sujetas a cotización, en proporción a la jornada efectivamente realizada.

Artículo 7. Cotización en la situación de alta sin percibo de remuneración.

1. Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen General y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el artículo 106.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, sin que perciba remuneración computable, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. A efectos de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se tendrá en cuenta el tope mínimo de cotización establecido en el artículo 2.2 de esta orden.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las situaciones previstas en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de octubre de 1992, por la que se dictan instrucciones en relación con la cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos incluidos en el campo de aplicación de dicho régimen, durante las situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensión provisional de funciones, cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria y plazo posesorio por cambio de destino.

Artículo 8. Base de cotización en la situación de desempleo protegido.

1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por
extinción de la relación laboral, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el artículo 211.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional, teniendo dicha base la consideración de base de contingencias comunes a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social.
2. Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será el equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.
3. La reanudación de la prestación por desempleo en los supuestos de suspensión del derecho supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los apartados anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.
4. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del artículo 210.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la indicada en el apartado 1 de este artículo, correspondiente al momento del nacimiento del derecho por el que se opta o, en su caso, las indicadas en el apartado 2 de este artículo, correspondientes al momento del nacimiento del derecho por el que se opta.
5. Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los anteriores apartados cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.
6. Durante la percepción de la prestación por desempleo que proviene del contrato para la formación y el aprendizaje, se aplicarán las normas establecidas en los apartados anteriores, salvo en los supuestos recogidos en el apartado 2 en los que la cotización a la Seguridad Social se efectuará aplicando las cuotas únicas a que se refiere el artículo 44.1 y, en todo caso, lo previsto en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 9. Cotización en la situación de pluriempleo.

1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de pluriempleo se aplicarán las siguientes normas:

a) Para las contingencias comunes:

Primera.–El tope máximo de las bases de cotización, establecido en 3.597,00 euros mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas.
Segunda.–Cada una de las empresas cotizará por los conceptos retributivos computables que satisfaga al trabajador, con el límite que corresponda a la fracción del tope máximo que se le asigne.
Tercera.–La base mínima correspondiente al trabajador, según su categoría profesional, se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicada para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo. Si al trabajador le correspondieran diferentes bases mínimas de cotización por su clasificación laboral se tomará para su distribución la base mínima de superior cuantía.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Primera.–El tope máximo de la base de cotización, establecido en 3.597,00 euros mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas.
Segunda.–El tope mínimo de cotización se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicado para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo.
Tercera.–La base de cotización será para cada empresa la que resulte conforme a lo señalado en el artículo 1, con los límites que se le hayan asignado, según las normas anteriores.
2. En el supuesto de que uno de los empleos conlleve la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos indicados en el artículo 97.2.k) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el artículo 21.2 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, y en la disposición adicional cuadragésima séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización y modernización del sistema de Seguridad Social, la distribución del tope máximo correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sólo se efectuará al objeto de determinar las cuotas correspondientes a las contingencias comúnmente protegidas por ambas modalidades de inclusión, así como los demás conceptos de recaudación conjunta. A tal fin, se efectuará una doble distribución del tope máximo de cotización citado, una de ellas para determinar la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para formación profesional, y la otra para determinar la cotización por desempleo y para el Fondo de Garantía Salarial.
3. Los prorrateos indicados en los apartados anteriores se llevarán a cabo a petición de las empresas o trabajadores afectados o, en su caso, de oficio, por las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o sus administraciones. La distribución así determinada tendrá efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes en que se acredite la existencia de la situación de pluriempleo, salvo que se trate de períodos en los que hubiera prescrito la obligación de cotizar.
4. Las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o sus administraciones, de oficio o a instancia del trabajador o empresario afectados, podrán rectificar la distribución entre las distintas empresas, efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado 1, cuando de acuerdo con dicha distribución se produzcan desviaciones en las bases de cotización resultantes.

Artículo 10. Cotización de los artistas.

1. A partir de 1 de enero de 2014, la base máxima de cotización por contingencias comunes para todas las categorías profesionales de los artistas a que se refiere el artículo 32.3 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, será de 3.597,00 euros mensuales.
El tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
2. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, previstas en el artículo 32.5.b) del Reglamento general citado en el apartado anterior, serán, a partir de 1 de enero de 2014 y para todos los grupos de cotización, las siguientes:

Retribuciones íntegras
Euros/día
Hasta 408,00 euros
239,00
Entre 408,01 y 733,00 euros
302,00
Entre 733,01 y 1.225,00 euros
359,00
Mayor de 1.225,00 euros
479,00

Artículo 11. Cotización de los profesionales taurinos.

1. A partir de 1 de enero de 2014, la base máxima de cotización por contingencias comunes para todas las categorías de los profesionales taurinos a que se refiere el artículo 33.3 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social será de 3.597,00 euros mensuales.
El tope máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
2. Las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales por los profesionales taurinos, previstas en el artículo 33.5.b) del Reglamento general mencionado en el apartado anterior, serán, a partir de 1 de enero de 2014 y para cada grupo de cotización, las siguientes:

Grupo de cotización
Euros/día
1
1.110,00
2
1.022,00
3
767,00
7
458,00

Artículo 12. Cotización en el sistema especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco dentro del Régimen General.

La cuota por tonelada de tomate fresco empaquetado o fracción de 500 o más kilogramos queda fijada en 1,41 euros.
En los supuestos en que la cotización por tonelada a que se refiere el párrafo anterior resulte inferior al 60 por 100 del total de cotizaciones a la Seguridad Social por contingencias comunes, incluyendo la aportación de los trabajadores, las empresas vendrán obligadas a presentar ante la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente o administración de la misma los documentos acreditativos de las exportaciones realizadas, en la forma y con la periodicidad que determine la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 13. Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. Base de cotización por contingencias tanto comunes como
profesionales durante los períodos de actividad:
1.1 A partir de 1 de enero de 2014, las bases mensuales aplicables para los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que presten servicios durante todo el mes, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máxima y mínima:
Grupo de
cotización
Categorías profesionales
Bases mínimas
--
Euros/mes
Bases máximas
--
Euros/mes
1
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores
1.051,50
2.595,60
2
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados
872,10
2.595,60
3
Jefes Administrativos y de Taller
758,70
2.595,60
4
Ayudantes no Titulados
753,00
2.595,60
5
Oficiales Administrativos
753,00
2.595,60
6
Subalternos
753,00
2.595,60
7
Auxiliares Administrativos
753,00
2.595,60
8
Oficiales de primera y segunda
753,00
2.595,60
9
Oficiales de tercera y Especialistas
753,00
2.595,60
10
Peones
753,00
2.595,60
11
Trabajadores menores de 18 años
753,00
2.595,60
Las empresas que opten por esta modalidad de cotización mensual deberán comunicar dicha opción a la Tesorería General de la Seguridad Social al inicio de la actividad de los trabajadores, en los términos y condiciones que determine dicho servicio común de la Seguridad Social.
Esta modalidad de cotización deberá mantenerse durante todo el período de prestación de servicios, cuya finalización deberá comunicarse igualmente a la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que ésta determine.
Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duración de, al menos, 30 días naturales consecutivos, la cotización se realizará con carácter proporcional a los días trabajados en el mes.
Esta modalidad de cotización mensual resultará de aplicación con carácter obligatorio para los trabajadores por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre estos a los que presten servicios con carácter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional.
1.2 A partir de 1 de enero de 2014, las bases diarias de cotización por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado anterior, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máxima y mínima:
Grupo de
cotización
Categorías profesionales
Bases mínimas
diarias de cotización
--
Euros
Bases máximas
diarias de cotización
--
Euros
1
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores
45,72
112,85
2
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados
37,92
112,85
3
Jefes Administrativos y de Taller
32,99
112,85
4
Ayudantes no Titulados
32,74
112,85
5
Oficiales Administrativos
32,74
112,85
6
Subalternos
32,74
112,85
7
Auxiliares Administrativos
32,74
112,85
8
Oficiales de primera y segunda
32,74
112,85
9
Oficiales de tercera y Especialistas
32,74
112,85
10
Peones
32,74
112,85
11
Trabajadores menores de 18 años
32,74
112,85

Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el apartado 1.1 de este artículo.
2. En el año 2014, la base mensual de cotización aplicable para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial, durante los períodos de inactividad, será de 753,00 euros.
La cotización respecto a estos períodos de inactividad se determinará aplicando la siguiente fórmula:
C = [(n/N) – (jr x 1,304/N)]bc × tc
En la que:
C= Cuantía de la cotización.
n= Número de días en el Sistema Especial sin cotización por bases mensuales de cotización.
N= Número de días de alta en el Sistema Especial en el mes natural.
jr= Número de días en el mes natural en los que se han realizado jornadas reales.
bc= Base de cotización mensual.
tc= Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en el apartado 3.b).
En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá dar lugar a que C alcance un valor inferior a cero.
Cuando los trabajadores no figuren en alta en el Sistema Especial durante un mes natural completo, la cotización respecto de los períodos de inactividad se realizará con carácter proporcional a los días en alta en dicho mes.
3. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial serán los siguientes:
a) Durante los períodos de actividad:
Para la cotización por contingencias comunes, respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30 por 100, siendo el 23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.
Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el 21,55 por 100, siendo el 16,85 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.
Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la disposición final décima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el 11,50 por 100, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador.
4. Durante el año 2014 se aplicarán las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este Sistema Especial durante los períodos de actividad con prestación de servicios.
a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 por 100.
En ningún caso la cuota empresarial resultante será superior a 279,00 euros al mes o 12,13 euros por jornada real trabajada.
b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, se aplicará una reducción de 6,50 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 10,35 por 100.
2.ª Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en el párrafo anterior, y hasta 2.595,60 euros mensuales o 112,85 euros por jornada realizada, les será de aplicación el porcentaje resultante de aplicar las siguientes fórmulas:
Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:
Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.
Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a aplicar será:
Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.
No obstante la cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 60,25 euros mensuales o 2,62 euros por jornada real trabajada.
5. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, la cotización se efectuará en función de la modalidad de contratación de los trabajadores:
a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido, la cotización durante las referidas situaciones se regirá por las normas aplicables con carácter general en el Régimen General de la Seguridad Social.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 128 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, en esta cotización el tipo resultante a aplicar será:
1.º Para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el tipo del 15,50 por 100, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes.
2.º Para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el tipo del 2,75 por 100, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes.
b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en el apartado a) en relación a los días contratados en los que no hayan podido prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas.
En cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los supuestos de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad, que tendrán la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia.
6. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en este Sistema Especial, la base de cotización será la establecida en el artículo 8.
El tipo de cotización será el 11,50 por 100.
7. Con relación a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial no resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el apartado Dos.3 del artículo 128 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre.

Artículo 14. Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. A partir de 1 de enero de 2014, las bases de cotización por contingencias comunes a este Sistema Especial serán las determinadas en la escala siguiente, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar por cada relación laboral.
Tramo
Retribución mensual incrementada con la proporción de pagas extraordinarias
–
Euros/mes
Base de cotización
–
Euros/mes
1.º
Hasta 172,05
147,86
2.ª
Desde 172,06 hasta 268,80
244,62
3.º
Desde 268,81 hasta 365,60
341,40
4.º
Desde 365,61 hasta 462,40
438,17
5.º
Desde 462,41 hasta 559,10
534,95
6.º
Desde 559,11 hasta 655,90
631,73
7.º
Desde 655,91 hasta 753,00
753,00
8.º
Desde 753,01
790,65
A efectos de la determinación de la retribución mensual del empleado de hogar, el importe percibido mensualmente deberá ser incrementado, conforme a lo establecido en el artículo 109.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la parte proporcional de las pagas extraordinarias que tenga derecho a percibir el empleado.
2. Durante el año 2014, el tipo de cotización por contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado anterior, será el 23,80 por 100, siendo el 19,85 por 100 a cargo del empleador y el 3,95 por 100 a cargo del empleado.
3. Para la cotización por contingencias profesionales, sobre la base de cotización que corresponda según el apartado 1, se aplicará el tipo de cotización previsto en la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la disposición final décima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador.
4. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, durante el ejercicio de 2014 será aplicable una reducción del 20 por 100 en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes en este Sistema Especial.
Serán beneficiarios de dicha reducción los empleadores que hayan contratado, bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el Régimen General a un empleado de hogar a partir del 1 de enero de 2012, siempre y cuando el empleado no hubiera figurado en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar a tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del período comprendido entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2011.
Esta reducción de cuotas se ampliará con una bonificación hasta llegar al 45 por 100 para familias numerosas, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
Los beneficios en la cotización consistentes tanto en reducciones en la cotización a la Seguridad Social a cargo del empleador, como en bonificaciones de cuotas a cargo del mismo, no serán de aplicación en los supuestos en que los empleados de hogar que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador asuman el cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en dicho sistema especial, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 29/2012, de 29 de diciembre, de mejora de la gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social.

Sección 2.ª Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

Artículo 15. Bases y tipos de cotización.

A partir de 1 de enero de 2014, las bases y los tipos de cotización por contingencias comunes en este Régimen Especial serán los siguientes:
1. Tipos de cotización por contingencias comunes: el 29,80 por 100, o el 29,30 por 100 si el interesado está acogido al sistema de protección por cese de actividad.
No obstante, cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo no tenga en dicho régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100.
Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por 100, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y IV quinquies, del título II, de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Bases de cotización:
2.1 Base mínima de cotización: 875,70 euros mensuales.
2.2 Base máxima de cotización: 3.597,00 euros mensuales.
3. La base de cotización para los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2014, sean menores de 47 años de edad será la elegida por éstos, dentro de los límites que representan las bases mínima y máxima.
Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2013 haya sido igual o superior a 1.888,80 euros mensuales, o causen alta en este Régimen Especial.
Los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2014, tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.888,80 euros mensuales no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.926,60 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2014, lo que producirá efectos a partir del 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá dicha limitación.
4. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2014, tengan cumplida la edad de 48 o más años estará comprendida entre las cuantías de 944,40 y 1.926,60 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 875,70 y 1.926,60 euros mensuales.
No obstante, la base de cotización de los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social cinco o más años, tendrán las siguientes cuantías:
a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.888,80 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 875,70 euros mensuales y 1.926,60 euros mensuales.
b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.888,80 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 875,70 euros mensuales y el importe de aquélla incrementado en un 5 por 100, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de hasta 1.926,60 euros mensuales.
Lo previsto en el anterior párrafo b) será asimismo de aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 o 49 años de edad hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del apartado Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.
5. Los trabajadores cuyo alta en este Régimen Especial se haya practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social o en otro régimen de trabajadores por cuenta ajena, podrán optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta, entre mantener la base de cotización por la que venían cotizando en el régimen en que causaron baja o elegir una base de cotización aplicando las reglas generales previstas, a tales efectos, en este Régimen Especial.
6. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2014, una base de 875,70 euros mensuales, o una base de 753,00 euros mensuales.
Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799) podrán también elegir como base mínima de cotización durante el año 2014 una base de 875,70 euros mensuales, o una base de 481,50 euros mensuales.
7. Lo previsto en el párrafo primero del apartado 6 será de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores.
En tales casos, en el supuesto en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario de venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por una base de 875,70 euros mensuales, o una base de 481,50 euros mensuales.
La elección de bases de cotización prevista en el párrafo precedente también será de aplicación a las personas que se dediquen de forma individual a la venta ambulante en mercados tradicionales o «mercadillos» con horario de venta inferior de ocho horas al día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que vendan.
En cualquier caso, se deberá cotizar obligatoriamente por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicando, sobre la base de cotización elegida, la tarifa de primas a que se refiere el apartado 9.
8. En los supuestos a los que se refieren los apartados 6 y 7, por tratarse de actividades exclusivas de venta, no están incluidos aquellos casos en los que, además, se fabrican o elaboran los productos objeto de venta.
9. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la disposición final décima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, sobre la misma base de cotización elegida por los interesados para contingencias comunes.
10. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, hayan cotizado en 2013, respecto de contingencias comunes en régimen de pluriactividad y teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 11.633,68 euros, tendrán derecho a una devolución del 50 por 100 del exceso en que sus cotizaciones ingresadas superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por 100 de las cuotas ingresadas en el Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.
La devolución se efectuará a instancia del interesado, que habrá de formularla en los cuatro primeros meses de 2014.
11. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo establecido en el artículo 128.Cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, tendrán derecho, durante 2014, a una reducción del 50 por 100 de la cuota a ingresar.
También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado Régimen Especial a partir del 1 de enero de 2009.
La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar, sobre la base mínima elegida de conformidad con lo previsto en el apartado 7, el tipo de cotización aplicable de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.
12. Respecto a los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2013 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a los indicados en las letras a) y b) de este párrafo, la base mínima de cotización tendrá una cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General que, para el año 2014, está fijada en 1.051,50 euros mensuales:
a) Durante el mes de enero de 2014, esta base mínima se aplicará a aquellos trabajadores autónomos que hayan tenido a su servicio durante algún momento del año 2013 cincuenta o más trabajadores por cuenta ajena.
b) A partir de 1 de febrero de 2014, la base mínima indicada se aplicará a aquellos trabajadores autónomos que hayan tenido a su servicio durante algún momento del año 2013 diez o más trabajadores por cuenta ajena.
13. Los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 21.3 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad a contar desde la fecha de efectos de dicha alta, tendrán una base mínima de cotización de cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General, fijada para el año 2014 en 1.051,50 euros mensuales.
14. A efectos de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, las cuantías correspondientes a los distintos porcentajes de la base de cotización por la que podrán optar los trabajadores incluidos en este régimen especial en los casos de pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50 por ciento, serán durante el año 2014 las siguientes: 438,00 euros, cuando la base elegida sea del 50 por ciento de la base mínima de cotización; 656,70 euros, cuando se corresponda con el 75 por ciento, y 744,30 euros, cuando coincida con el 85 por ciento de dicha base mínima.

Artículo 16. Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

1. A partir de 1 de enero de 2014, las bases y tipos de cotización por contingencias comunes a este Sistema Especial serán las siguientes:
a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotización una base comprendida entre 875,70 euros mensuales y 1.050,90 euros mensuales, el tipo de cotización aplicable será el 18,75 por 100.
Si el trabajador cotizara por una base de cotización superior a 1.050,90 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por 100.
b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será el 3,30 por 100, o el 2,80 por 100 si el interesado está acogido al sistema de protección por cese de actividad.
2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo dispuesto en el artículo 15.9.
En el supuesto de trabajadores que habiendo estado encuadrados en el Régimen Especial Agrario hayan pasado a incorporarse a este Sistema Especial y no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando, en concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de cotización elegida el tipo del 1,00 por 100.
3. Igualmente, los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por 100, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y IV quinquies, del título II, de la Ley General de la Seguridad Social.

Sección 3.ª Régimen Especial de los Trabajadores del Mar

Artículo 17. Normas aplicables.

1. Lo previsto en los artículos 1 a 9 de este capítulo será de aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en la Orden de 22 de noviembre de 1974, por la que se determinan los coeficientes correctores de la base de cotización y la base reguladora para las prestaciones económicas de los grupos II y III del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y de lo establecido para la cotización de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero, a los que se refiere el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.
2. A partir de 1 de enero de 2014, el tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia será el 29,30 por 100 o el 29,80 por 100 si el interesado no está acogido al sistema de protección por cese de actividad.

Sección 4.ª Régimen especial para la minería del carbón

Artículo 18. Peculiaridades en la cotización en el Régimen Especial para la Minería del Carbón.

1. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo. Tal base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.
2. La cotización por contingencias comunes, respecto de los trabajadores pertenecientes a categorías o especialidades profesionales de nueva creación que no tengan asignada la correspondiente base normalizada, y hasta que ésta se determine, se realizará en función de la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Este criterio será también de aplicación a los supuestos de categorías o especialidades profesionales que, habiendo desaparecido, vuelvan a crearse de nuevo.
3. La cotización en el convenio especial suscrito en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, se efectuará del siguiente modo:
3.1 Categorías o especialidades profesionales que tienen fijada base normalizada de cotización, en el momento de suscripción del convenio especial.
En los supuestos señalados, se aplicarán las siguientes reglas:
Primera.–La base inicial de cotización correspondiente al convenio especial será la base normalizada vigente en el momento de la suscripción del convenio para la categoría o especialidad profesional a la que pertenecía el trabajador. Las sucesivas bases de cotización serán equivalentes a las bases normalizadas que, en cada ejercicio económico, se fijen para la respectiva categoría o especialidad profesional.
Segunda.–Si la base normalizada de la categoría o especialidad profesional de que se trate tuviese, en el ejercicio económico correspondiente, un importe inferior a la base del convenio especial, ésta permanecerá inalterada hasta que la base normalizada que se fije sea de una cuantía igual o superior a la del convenio especial.
Tercera.–En el supuesto de que desaparezca la categoría o especialidad profesional a la que perteneció, en su momento, el trabajador que suscribió el convenio especial, la base de cotización del convenio especial podrá ser actualizada de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, pudiendo incrementarse dicha base, como máximo, en el porcentaje de variación de la base mínima de cotización en el Régimen General.
A partir del momento en que vuelva a fijarse la base normalizada de cotización para la categoría o especialidad profesional correspondiente, al crearse de nuevo, la base de cotización en el convenio especial será dicha base normalizada, sin perjuicio de lo señalado en la regla segunda.
3.2 Categorías o especialidades profesionales de nueva creación que no tienen fijada base normalizada en el momento de la suscripción del convenio especial.
En los supuestos indicados, la base de cotización, en el momento de suscripción del convenio especial, será la que resulte de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 6.2.1.b) de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre. La base inicial así determinada será sustituida por la base normalizada que, para la categoría o especialidad profesional, se fije por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
4. A efectos de determinar la cotización por los pensionistas de incapacidad permanente, en los supuestos referidos en los artículos 20 y 22 de la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, y cuando no exista base normalizada de cotización correspondiente a la categoría o especialidad profesional que ocupaban los pensionistas, en todos o en alguno de los períodos que han de tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación y a efectos de determinar las cantidades a deducir de la pensión de jubilación, se aplicarán las siguientes reglas:
Primera.–Se tendrá en cuenta como base de cotización y por los períodos indicados la base de cotización fijada para la categoría o especialidad profesional de que se trate, antes de su desaparición.
Segunda.–La citada base de cotización se incrementará aplicándola el porcentaje de incremento que haya experimentado la base mínima de cotización en el Régimen General correspondiente al grupo de cotización en que estuviese encuadrada la categoría o especialidad profesional a las que perteneciese, en su momento, el trabajador.
5. A efectos del cálculo de las bases de cotización normalizadas, la Tesorería General de la Seguridad Social tomará los días trabajados y de alta que figuren en el Fichero General de Afiliación, según la información facilitada por las empresas del sector de acuerdo con las obligaciones que establece el Reglamento general de inscripción, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

Sección 5.ª Coeficientes reductores de la cotización aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia y a las empresas colaboradoras

Artículo 19. Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia.

Desde el 1 de enero de 2014, los coeficientes reductores que han de aplicarse a las cuotas devengadas por las empresas excluidas de alguna contingencia serán los siguientes:
a) En las empresas excluidas de la contingencia de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se aplicará el coeficiente 0,045, correspondiendo el 0,038 a la cuota empresarial, y el 0,007 a la cuota del trabajador.
b) En los supuestos a que se refiere el segundo inciso del primer párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se aplicará el coeficiente 0,030, correspondiendo el 0,025 a la cuota empresarial y el 0,005 a la cuota a cargo del trabajador.
c) En el supuesto de exclusión de las contingencias de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, respecto a los funcionarios públicos y demás personal a que se refiere el artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, se aplicará el coeficiente 0,055, correspondiendo el 0,046 a la aportación empresarial y el 0,009 a la aportación del trabajador.

Artículo 20. Coeficientes aplicables a las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social.

Desde el día 1 de enero de 2014, el coeficiente reductor aplicable a las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en la modalidad prevista en el artículo 77.1.d), del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será el 0,045 sobre la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración.
Artículo 21. Aplicación de los coeficientes reductores.
El importe a deducir de la cotización en los supuestos referidos en los artículos anteriores se determinará multiplicando por los coeficientes señalados o la suma de los mismos, en su caso, la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único vigente a las correspondientes bases de cotización.

Sección 6.ª Coeficientes aplicables para determinar la cotización en los supuestos de convenio especial

Artículo 22. Coeficientes aplicables.

1. En el convenio especial se aplicarán, a partir de 1 de enero de 2014, los siguientes coeficientes:
a) Cuando el convenio especial tenga por objeto la cobertura de todas las prestaciones derivadas de contingencias comunes a excepción de los subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad y paternidad, el 0,94.
b) Cuando el convenio especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 y tenga por objeto la cobertura de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, y servicios sociales, el 0,77.
c) En los supuestos de convenio especial suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 por trabajadores contratados a tiempo parcial y en los supuestos de reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario, el 0,77. Si el convenio especial se hubiera suscrito con posterioridad a 1 de enero de 1998, en los indicados supuestos o durante la situación de alta especial motivada por huelga legal o cierre patronal, el 0,94.
d) En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, que suscriban el convenio especial regulado por el artículo 24 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre:
Por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, el 0,14.
Por la diferencia entre dicha base de cotización y aquella por la que cotice en cada momento el Servicio Público de Empleo Estatal, para la cobertura de la contingencia de jubilación, el 0,80.
Si el convenio especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 o trajera su causa de expedientes de regulación de empleo autorizados con anterioridad a esa misma fecha, se aplicarán los siguientes coeficientes:
Por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, el 0,33.
Por la diferencia entre dicha base de cotización y aquella por la que cotice en cada momento el Servicio Público de Empleo Estatal, para la cobertura de la contingencia de jubilación, el 0,40.
e) En los convenios especiales regulados por el Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre, sobre inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los españoles no residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales, cuando se hubieren suscrito antes de 1 de enero de 2000, se aplicará el 0,77. A los suscritos con posterioridad a dicha fecha les será de aplicación el 0,94.
f) En los supuestos de convenio especial suscrito por quienes pasen a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea, para la cobertura de las prestaciones por incapacidad permanente, el 0,27.
g) En los convenios especiales suscritos al amparo del Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, por el que se regula la suscripción de convenio especial de emigrantes e hijos de emigrantes, se aplicará el 0,77.
h) En los convenios especiales suscritos al amparo del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, se aplicará el 0,77. Igualmente, se efectuará una cotización por formación profesional en una cuantía equivalente al 0,20 por 100 de la base de cotización a que se refiere el artículo 4.1 del citado real decreto.
i) En los convenios especiales suscritos al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, se aplicará el 0,77.
j) En los convenios especiales suscritos al amparo del Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, por el que se regula la suscripción de convenio especial por las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral, se aplicará el 0,89.
2. Para determinar la cotización en los supuestos señalados en el apartado anterior se calculará la cuota íntegra aplicando a la base de cotización que corresponda el tipo único de cotización vigente en el Régimen General, y el resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente que en cada caso corresponda, constituyendo el producto que resulte la cuota a ingresar.

Sección 7.ª Coeficiente aplicable para determinar la cotización en supuestos de subsidio por desempleo de nivel asistencial

Artículo 23. Determinación del coeficiente.

Para determinar la cotización que corresponde efectuar por los trabajadores beneficiarios del subsidio de desempleo a que se refiere el artículo 218 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, incluidos los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, se aplicará el coeficiente reductor 0,20, a deducir de la cuota íntegra resultante.

Sección 8.ª Financiación de las funciones y actividades atribuidas a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social en relación con la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal

Artículo 24. Determinación de la fracción de cuota.

1. La financiación de las funciones y actividades atribuidas a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes a favor de los trabajadores de las empresas asociadas que hayan optado por formalizar la cobertura con ellas se efectuará durante el año 2014 mediante la fracción de cuota a que se refiere el artículo 71.2 del Reglamento sobre colaboración de dichas entidades, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, aplicando el coeficiente del 0,05 sobre la cuota íntegra correspondiente a la aportación empresarial y de los trabajadores por contingencias comunes. Dicho porcentaje será del 0,055 para aquellas mutuas que acrediten la insuficiencia financiera del coeficiente general en base a circunstancias estructurales, todo ello en los términos que con la suficiente antelación se determinen por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, mediante resolución dictada al efecto y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, la determinación de la fracción de cuota a que se refiere el artículo 71.2 del Reglamento sobre colaboración citado se efectuará aplicando el coeficiente del 0,03 sobre la cuota íntegra correspondiente a la aportación empresarial y de los trabajadores por contingencias comunes; coeficiente que será del 0,033 para aquellas mutuas que acrediten la insuficiencia financiera de dicho coeficiente en base a circunstancias estructurales, con los mismos requisitos que los exigidos en el párrafo anterior para la aplicación del coeficiente específico para los supuestos de insuficiencia financiera en base a circunstancias estructurales.
2. La fracción de cuota prevista en el artículo 76.2 del Reglamento citado en el apartado anterior, que deben percibir las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social para la financiación de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, se fija para el ejercicio del año 2014 en el resultado de aplicar el tipo del 2,70 o del 3,20 por 100 a la correspondiente base de cotización, según se disponga o no de protección por cese de actividad.

Sección 9.ª Coeficientes aplicables para determinar las aportaciones a cargo de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social y empresas colaboradoras para el sostenimiento de los servicios comunes, y porcentaje para la determinación de la dotación de la reserva por cese de actividad

Artículo 25. Coeficientes y porcentaje aplicables.

1. Las aportaciones de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 75 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, se determinarán aplicando el coeficiente del 16,00 por 100.
La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará el coeficiente señalado en el párrafo anterior sobre las cuotas ingresadas que correspondan a cada una de las mutuas afectadas, una vez descontada la parte relativa al reaseguro obligatorio.
2. Se fija en el 31,00 por 100 el coeficiente para determinar la cantidad que deben ingresar las empresas autorizadas a colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en concepto de aportación para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a las exigencias de solidaridad nacional.
El citado coeficiente se aplicará a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas por incapacidad permanente y muerte y supervivencia.
3. El porcentaje a que se refiere el artículo 21.2.b) del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, se fija en el 2,20 por 100.

Sección 10.ª Cotización a la seguridad social en supuestos especiales

Artículo 26. Incremento en la cuota empresarial por contingencias comunes en los contratos temporales de corta duración.

En los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea inferior a siete días la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 36,00 por 100. Dicho incremento no será de aplicación a los contratos de interinidad. Tampoco se aplicará en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 27. Cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo.

1. Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones que deban de efectuarse a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, como consecuencia de ellos, se realizará en los plazos señalados en el artículo 56.1.c) del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
En dichos supuestos, el ingreso se efectuará mediante la correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan.
2. De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artículo 1, a cuyo fin las empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico del año 2014.
3. Las liquidaciones complementarias a que se refieren los apartados anteriores se confeccionarán con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.

Artículo 28. Cotización por percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas.

Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato.
La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en los supuestos en que, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración a percibir por el trabajador deba incluir la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas, se aplicarán las normas generales de cotización.

Artículo 29. Cotización por los salarios de tramitación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación en los supuestos a que se refiere el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el importe de las cuotas correspondientes a dichos salarios en los términos previstos en el artículo 57.2 de esta última ley, y en el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios de despido y demás disposiciones complementarias.
El ingreso de las cuotas correspondientes se efectuará en el plazo previsto en el artículo 56.1.c), 4.º, del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.

Artículo 30. Tipo de cotización en supuestos especiales.

1. El tipo de cotización por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en los supuestos a que se refiere el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será el 1,60 por 100, del que el 1,33 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,27 por 100 a cargo del trabajador.
2. El tipo de cotización por incapacidad temporal en los supuestos a que se refiere la disposición adicional trigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será el 3,30 o 2,80 por 100, según proceda, para los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos en el Sistema Especial a que se refiere el artículo 16 de esta orden.
3. En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional del 8,00 por 100, del que el 6,67 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,33 por 100 a cargo del trabajador.
4. En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere la disposición adicional cuadragésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional del 7,10 por 100, del que el 5,92 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,18 por 100 a cargo del trabajador.

Artículo 31. Reducción de cotizaciones por contingencias profesionales. Valores límite y volumen de cotización aplicables al ejercicio 2013.

De conformidad con lo previsto en el artículo 4.4 del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral, en el anexo de esta orden se fijan para el ejercicio 2013 los valores límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema a tener en cuenta para el cálculo del incentivo aplicable.
Para el ejercicio 2013 el volumen de cotización por contingencias profesionales a superar durante el período de observación, a que se refiere el mencionado artículo 4.4 del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, será de 5.000 euros, conforme a lo previsto en el artículo 2.1.b) del citado real decreto.

CAPÍTULO II
Cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial, formación profesional y por cese de actividad de los trabajadores autónomos

Artículo 32. Bases y tipos de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.

1. La base de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias, a excepción de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuya base de cotización será determinada mediante orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
En los supuestos de contratos para la formación y el aprendizaje, se estará a lo previsto en el artículo 44.
Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por horas extraordinarias, según dispone el artículo 211.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Los tipos de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional serán, a partir de 1 de enero de 2014, los siguientes:

2.1 Desempleo:

2.1.1 Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a
tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores que tengan reconocido un grado de discapacidad no inferior al 33 por ciento: 7,05 por 100, del que el 5,50 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.
2.1.2 Contratación de duración determinada:
2.1.2.1Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.
2.1.2.2Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 8,30, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.
2.1.3 Transformación de la contratación de duración determinada en contratación de duración indefinida: Cuando el contrato de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se transforme en un contrato de duración indefinida, se aplicará el tipo de cotización previsto en el apartado 2.1.1 desde el día de la fecha de la transformación.
2.1.4 Socios trabajadores y de trabajo de las cooperativas: Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, los socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, así como los socios de trabajo de las cooperativas, incluidos en regímenes de Seguridad Social que tienen prevista la cotización por desempleo, cotizarán al tipo previsto en el apartado 2.1.1, si el vínculo societario con la cooperativa es indefinido, y al tipo previsto en el apartado 2.1.2, si el vínculo societario con la cooperativa es de duración determinada.
2.1.5 Colectivos con una relación de servicios de carácter temporal con las administraciones, los servicios de salud o las fuerzas armadas: Los funcionarios de empleo de las administraciones públicas, el personal con nombramiento estatutario temporal de los servicios de salud, los militares de complemento y los militares de tropa y marinería de las fuerzas armadas que mantienen una relación de servicios de carácter temporal cotizarán según lo previsto en el apartado 2.1.1, si esos servicios son de interinidad o sustitución, y según lo previsto en el apartado 2.1.2, si esos servicios son de carácter eventual.
2.1.6 Reconocimiento de discapacidad durante la vigencia del contrato de duración determinada: El tipo de cotización previsto en el apartado 2.1.2 se modificará por el establecido en el apartado 2.1.1 a partir de la fecha en que se reconozca al trabajador un grado de discapacidad no inferior al 33 por 100.
2.1.7 Representantes de comercio que presten servicios para varias empresas: A los representantes de comercio que presten servicios como tales para varias empresas les será de aplicación el tipo de cotización por desempleo que corresponda a cada contratación.
2.1.8 Internos que trabajen en talleres penitenciarios y menores: A los penados y menores que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y centros de internamiento les será de aplicación el tipo previsto en el apartado 2.1.1.
2.1.9 Cargos públicos y sindicales. Los cargos públicos y sindicales incluidos en el artículo 205.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cotizarán al tipo previsto en el apartado 2.1.2.
2.1.10 Reservistas. Los reservistas voluntarios, salvo cuando sean funcionarios de carrera, y los reservistas de especial disponibilidad, cuando sean activados para prestar servicios en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, cotizarán al tipo previsto en el apartado 2.1.2.
2.2 Fondo de Garantía Salarial: el 0,20 por 100, a cargo de la empresa.
2.3 Formación Profesional: el 0,70 por 100, del que el 0,60 por 100 será a cargo de la empresa, y el 0,10 por 100 a cargo del trabajador.
Artículo 33. Bases y tipos de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
La cotización por la contingencia de desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional de los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en este Sistema Especial, se obtendrá aplicando a las bases de cotización establecidas en los apartados 1.1 y 1.2 del artículo 13, según la modalidad de cotización por contingencias profesionales que corresponda al trabajador, los siguientes tipos:
1. Desempleo:
Para los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, el 7,05 por 100, del que el 5,50 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.
Para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, el 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de contratos de duración determinada o celebrados con trabajadores discapacitados a los que se refiere el artículo 32.2.1.1, el tipo aplicable será el 7,05 por 100, del que el 5,50 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, durante el año 2014 se aplicará para todos los trabajadores en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural así como maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, cualquiera que sea el grupo en el que puedan encuadrarse, una reducción en la cuota a la cotización por desempleo equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización.
2. Fondo de Garantía Salarial: el 0,10 por 100, que será a cargo exclusivo de la empresa.
3. Formación Profesional: el 0,18 por 100, del que el 0,15 por 100 será a cargo de la empresa, y el 0,03 por 100 a cargo del trabajador.
Artículo 34. Normas aplicables para la cotización por desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, a la base de cotización por desempleo, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de esta orden, le será de aplicación los coeficientes correctores a los que se refieren el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y la Orden de 22 de noviembre de 1974, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 17 de esta orden.
Artículo 35. Bases y tipo de cotización para la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.
1. La base de cotización correspondiente a la protección por cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el citado Régimen Especial, será aquella por la que hayan optado los trabajadores incluidos en tales Régimen y Sistema Especiales.
En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización por cese de actividad será la que corresponda al trabajador por cuenta propia incluido en el mismo, siéndole de aplicación los coeficientes correctores a los que se refieren el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y la Orden de 22 de noviembre de 1974.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación a los armadores de embarcaciones a que se refiere la disposición adicional sexta del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, excepto para los incluidos en el grupo I de dicho Régimen Especial, cuya base de cotización será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2. Tanto en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, como en el Sistema Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización durante la percepción de las prestaciones por cese de actividad será la correspondiente a la base reguladora de la misma en los términos establecidos en el artículo 9.1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al importe de la base mínima o base única vigente en el correspondiente régimen y de acuerdo con las circunstancias específicas concurrentes en el beneficiario.
Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de actividad.
3. Durante el año 2014, el tipo de cotización para la protección por cese de actividad será del 2,20 por 100 a cargo del trabajador.

CAPÍTULO III
Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial

Artículo 36. Bases de cotización.

1. La cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se efectuará en razón de la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas en el mes que se considere.
2. Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las contingencias comunes se aplicarán las siguientes normas:
Primera.–Se computará la remuneración devengada por las horas ordinarias y complementarias en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que haya sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente.
Segunda.–A dicha remuneración se adicionará la parte proporcional que corresponda en concepto de descanso semanal y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del año 2014.
Tercera.–Si la base de cotización mensual, calculada conforme a las normas anteriores, fuese inferior a las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en el artículo 37 o superior a las máximas establecidas con carácter general para los distintos grupos de categorías profesionales, se tomarán éstas o aquéllas, respectivamente, como bases de cotización.
3. Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, se computará, asimismo, la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor realizadas, teniéndose en cuenta las normas primera y segunda del apartado anterior. En ningún caso, la base así obtenida podrá ser superior, a partir de 1 de enero de 2014, al tope máximo señalado en el artículo 2.1 ni inferior a 4,54 euros por cada hora trabajada.
Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por estas horas extraordinarias.
4. La remuneración que obtengan los trabajadores a tiempo parcial por el concepto de horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor a las que se refiere el artículo 35.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, queda sujeta a la cotización adicional regulada en el artículo 5 de esta orden.

Artículo 37. Bases mínimas de cotización por contingencias comunes.

1. A partir de 1 de enero de 2014, las bases mínimas por horas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial, serán las siguientes:
Grupo de
cotización
Categorías profesionales
Base mínima
por hora
—
Euros/mes
1
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores
6,33
2
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados
5,25
3
Jefes Administrativos y de Taller
4,57
4
Ayudantes no Titulados
4,54
5
Oficiales Administrativos
4,54
6
Subalternos
4,54
7
Auxiliares Administrativos
4,54
8
Oficiales de primera y segunda
4,54
9
Oficiales de tercera y Especialistas
4,54
10
Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados
4,54
11
Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que se su categoría profesional
4,54

2. La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base mínima horaria que se establece en el apartado anterior.

Artículo 38. Cotización en los supuestos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y maternidad o paternidad.

Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y maternidad o paternidad, la base diaria de cotización será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período. Esta base se aplicará exclusivamente a los días en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicios efectivos en la empresa, de no hallarse en alguna de las situaciones anteriores.

Artículo 39. Cotización en la situación de pluriempleo.

Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más empresas en régimen de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en razón de la remuneración que le abone. Si la suma de las retribuciones percibidas sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social, éste se distribuirá en proporción a las abonadas al trabajador en cada una de las empresas.

Artículo 40. Cotización en los supuestos de trabajo concentrado en períodos inferiores a los de alta.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.3 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en aquellos supuestos en que los trabajadores hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, la cotización a la Seguridad Social se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera.–La base de cotización se determinará al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusión en todo caso de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento general citado y demás disposiciones complementarias.
Segunda.–El importe obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o del período inferior de que se trate, determinándose de este modo la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de ellos y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo.
Tercera.–La base mensual de cotización, calculada conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior al importe de las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en el artículo 37.
Cuarta.–Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación laboral, hubiese percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización durante el mismo, conforme a las reglas anteriores, se procederá a realizar la correspondiente regularización. A tal efecto, el empresario deberá o bien practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral, o bien solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.
Quinta.–Asimismo, la Administración de la Seguridad Social podrá efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extinción de la relación laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial por jubilación ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la consiguiente baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en la obligación de cotizar.
2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los trabajadores fijos-discontinuos a que se refiere el artículo 15.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera.3 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

Artículo 41. Base mínima de cotización respecto de los socios de cooperativas de trabajo asociado, en los supuestos de contrato a tiempo parcial.

La base de cotización por contingencias comunes y profesionales de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que hubieran optado en sus estatutos por asimilar a los socios trabajadores a trabajadores por cuenta ajena, incluidos en razón de la actividad de la cooperativa en el Régimen General, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, en los supuestos de prestación de servicios a tiempo parcial, no podrá ser inferior a las cuantías que para los diferentes grupos de cotización se indican a continuación:
Grupo de cotización
Base mínima mensual

Euros
1   
473,10
2
348,90
3
303,60
4 a 11
301,20

Artículo 42. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

Con independencia del número de horas de trabajo realizadas en cada jornada, la base de cotización de los trabajadores del Sistema Especial no podrá tener una cuantía inferior a 32,74 euros/día.

Artículo 43. Cotización en los supuestos de guarda legal o cuidado directo de un familiar.

En el caso de trabajadores y empleados públicos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y en los artículos 48 y 49 de la Ley 7/2007, de 7 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, realicen una jornada reducida con disminución proporcional de sus retribuciones, la cotización se efectuará en función de las retribuciones que perciban sin que, en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior a la cantidad resultante de multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la cotización por las bases mínimas horarias señaladas en el artículo 37.1 de esta orden.

CAPÍTULO IV
Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje

Artículo 44. Determinación de las cuotas.

1. Durante el año 2014, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación y el aprendizaje se efectuará de acuerdo con lo siguiente:
a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 36,61 euros por contingencias comunes, de los que 30,52 euros serán a cargo del empresario y 6,09 euros a cargo del trabajador, y de 4,20 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.
b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,32 euros, a cargo del empresario.
c) A efectos de cotización por formación profesional, se abonará una cuota mensual de 1,27 euros, de los que 1,12 euros corresponderán al empresario y 0,15 euros al trabajador.
d) Cuando proceda cotizar por desempleo, la base de cotización será la base mínima correspondiente a las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a la que será de aplicación el tipo y la distribución del mismo a que se refiere el artículo 32.2.1.1.
e) Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cotización a la Seguridad Social se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 8.6.
f) Las retribuciones que perciban los trabajadores en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5.
2. Lo previsto en el párrafo a) del apartado 1 será asimismo de aplicación para la cotización del personal investigador en formación de beca incluido en el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación.
Este sistema de cotización no afectará a la determinación de las cuantías de las prestaciones económicas a que se tengan derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al grupo primero de cotización del Régimen General.
3. Igualmente será de aplicación lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 para la cotización de las personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y para efectuar la cotización de las personas que realicen prácticas no laborales al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.

Disposición adicional primera. Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral.

La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los tipos establecidos para la respectiva actividad económica, de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la disposición final décima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre.

Disposición adicional segunda. Cotización por contingencias profesionales de los trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboración social.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, las administraciones públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo, utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores y a ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias.
2. La base de cotización por las contingencias señaladas en el apartado anterior se calculará conforme al promedio de las bases de cotización por dichas contingencias, en los últimos seis meses de ocupación efectiva, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 8.
En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, la base de cotización será equivalente al tope mínimo de cotización a que se refiere el artículo 2.

Disposición adicional tercera. Cotización durante la percepción de las prestaciones por desempleo por parte de las víctimas de violencia de género.

Durante el período de percepción de las prestaciones por desempleo por parte de las víctimas de violencia de género que tengan suspendida la relación laboral, la entidad gestora de las prestaciones ingresará la cotización a la Seguridad Social conforme a lo establecido para los supuestos de extinción de la relación laboral.

Disposición adicional cuarta. Cotización de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social.

Durante el año 2014, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que perciban pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieren integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.

Disposición adicional quinta. Prestación por cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

La obligación de cotizar por la protección por cese de actividad en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios afectará a los trabajadores incluidos en el mismo que tengan cubierta la totalidad de las contingencias profesionales.

Disposición transitoria primera. Opción de bases de cotización, en determinados supuestos, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, en la fecha de surtir efectos las bases de cotización previstas en el artículo 15, hubieran optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento, podrán elegir, hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado», cualquier base de cotización de las comprendidas entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo que les sea de aplicación. La nueva base elegida surtirá efectos a partir de 1 de enero de 2014.

Disposición transitoria segunda. Ingreso de diferencias de cotización.

1. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 2014, se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la disposición transitoria primera, cuando los trabajadores a los que se refiere opten por una base de cotización superior a aquella por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar sin recargo hasta el último día del mes siguiente a aquel en que finalice el plazo de opción que se fija en la disposición señalada.

Disposición transitoria tercera. Determinación provisional de las bases de cotización aplicables en el Régimen Especial para la Minería del Carbón.

La cotización por los trabajadores incluidos en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, respecto de contingencias comunes, se efectuará sobre las bases establecidas para 2013, hasta tanto se aprueben las bases de cotización que han de regir en el presente ejercicio, sin perjuicio de las regularizaciones a que, con posterioridad, hubiere lugar.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de enero de 2014.
Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de esta orden.
Madrid, 31 de enero de 2014.–La Ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez García.

ANEXO

Valores límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema para el ejercicio 2013
Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica
ÍNDICES
Ii
IIi
IIIi
01
Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas Excepto:
6,43
0,58
0,36
0113
Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos
6,43
0,58
0,36
0119
Otros cultivos no perennes
6,43
0,58
0,36
0129
Otros cultivos perennes
13,71
1,24
0,77
0130
Propagación de plantas
6,43
0,58
0,36
014
Producción ganadera (Excepto el 0147)
8,50
0,77
0,48
0147
Avicultura
6,43
0,58
0,36
015
Producción agrícola combinada con la producción ganadera
8,50
0,77
0,48
016
Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha (Excepto 0164)
8,50
0,77
0,48
0164
Tratamiento de semillas para reproducción
6,43
0,58
0,36
017
Caza, captura de animales y servicios relacionados con las mismas
8,50
0,77
0,48
02
Silvicultura y explotación forestal
13,71
1,24
0,77
03
Pesca y acuicultura (Excepto 0322)
18,85
1,70
1,06
0322
Acuicultura en agua dulce
18,85
1,70
1,06
05
Extracción de antracita, hulla y lignito
20,79
1,88
1,17
06
Extracción de crudo de petróleo y gas natural
18,85
1,70
1,06
07
Extracción de minerales metálicos
13,71
1,24
0,77
08
Otras industrias extractivas (Excepto 0811)
13,71
1,24
0,77
0811
Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra
20,79
1,88
1,17
09
Actividades de apoyo a las industrias extractivas
13,71
1,24
0,77
10
Industria de la alimentación (Excepto 101,102,106, 107 y 108)
8,50
0,77
0,48
101
Procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos
13,13
1,19
0,74
102
Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos
8,50
0,77
0,48
106
Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos
8,50
0,77
0,48
107
Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias
6,43
0,58
0,36
108
Fabricación de otros productos alimenticios
6,43
0,58
0,36
11
Fabricación de bebidas
8,50
0,77
0,48
12
Industria del tabaco
6,43
0,58
0,36
13
Industria textil (Excepto 1391)
6,43
0,58
0,36
1391
Fabricación de tejidos de punto
6,43
0,58
0,36
14
Confección de prendas de vestir (Excepto 1411, 1420 y 143)
4,28
0,39
0,24
1411
Confección de prendas de vestir de cuero
6,43
0,58
0,36
1420
Fabricación de artículos de peletería
6,43
0,58
0,36
143
Confección de prendas de vestir de punto
6,43
0,58
0,36
15
Industria del cuero y del calzado
6,43
0,58
0,36
16
Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería (Excepto 1624 y 1629)
13,71
1,24
0,77
1624
Fabricación de envases y embalajes de madera
13,13
1,19
0,74
1629
Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería
13,13
1,19
0,74
17
Industria del papel (Excepto 171)
6,43
0,58
0,36
171
Fabricación de pasta papelera, papel y cartón
8,50
0,77
0,48
18
Artes gráficas y reproducción de soportes grabados
6,43
0,58
0,36
19
Coquerías y refino de petróleo
13,13
1,19
0,74
20
Industria química (Excepto 204 y 206)
8,50
0,77
0,48
204
Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y cosméticos
6,43
0,58
0,36
206
Fabricación de fibras artificiales y sintéticas
6,43
0,58
0,36
21
Fabricación de productos farmacéuticos
6,43
0,58
0,36
22
Fabricación de productos de caucho y plástico
8,50
0,77
0,48
23
Fabricación de otros productos minerales no metálicos (Excepto 231, 232, 2331, 234 y 237)
13,13
1,19
0,74
231
Fabricación de vidrio y productos de vidrio
8,50
0,77
0,48
232
Fabricación de productos cerámicos refractarios
8,50
0,77
0,48
2331
Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica
8,50
0,77
0,48
234
Fabricación de otros productos cerámicos
8,50
0,77
0,48
237
Corte, tallado y acabado de la piedra
18,85
1,70
1,06
24
Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones
13,13
1,19
0,74
25
Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo
13,13
1,19
0,74
26
Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos
8,50
0,77
0,48
27
Fabricación de material y equipo eléctrico
8,50
0,77
0,48
28
Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p.
13,13
1,19
0,74
29
Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques
8,50
0,77
0,48
30
Fabricación de otro material de transporte (Excepto 3091, 3092)
13,13
1,19
0,74
3091
Fabricación de motocicletas
8,50
0,77
0,48
3092
Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad
8,50
0,77
0,48
31
Fabricación de muebles
13,13
1,19
0,74
32
Otra industria manufacturera (Excepto 321, 322)
8,50
0,77
0,48
321
Fabricación de artículos de joyería y artículos similares
6,43
0,58
0,36
322
Fabricación de instrumentos musicales
6,43
0,58
0,36
33
Reparación e instalación de maquinaria y equipo (Excepto 3313, y 3314)
13,13
1,19
0,74
3313
Reparación de equipos electrónicos y ópticos
8,50
0,77
0,48
3314
Reparación de equipos eléctricos
8,50
0,77
0,48
35
Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado
8,50
0,77
0,48
36
Captación, depuración y distribución de agua
8,50
0,77
0,48
37
Recogida y tratamiento de aguas residuales
8,50
0,77
0,48
38
Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización
8,50
0,77
0,48
39
Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos
8,50
0,77
0,48
41
Construcción de edificios (Excepto 411)
18,85
1,70
1,06
411
Promoción inmobiliaria
6,43
0,58
0,36
42
Ingeniería civil
18,85
1,70
1,06
43
Actividades de construcción especializada
18,85
1,70
1,06
45
Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 452 y 454)
6,43
0,58
0,36
452
Mantenimiento y reparación de vehículos de motor
13,13
1,19
0,74
454
Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios
8,50
0,77
0,48
46
Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas. Excepto:
8,50
0,77
0,48
4623
Comercio al por mayor de animales vivos
8,50
0,77
0,48
4624
Comercio al por mayor de cueros y pieles
8,50
0,77
0,48
4632
Comercio al por mayor de carne y productos cárnicos
8,50
0,77
0,48
4638
Comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos alimenticios
8,50
0,77
0,48
4672
Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos
8,50
0,77
0,48
4673
Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios
8,50
0,77
0,48
4674
Comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción
8,50
0,77
0,48
4677
Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho
8,50
0,77
0,48
4690
Comercio al por mayor no especializado
8,50
0,77
0,48
47
Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 473)
6,43
0,58
0,36
473
Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados
6,43
0,58
0,36
49
Transporte terrestre y por tubería (Excepto 494)
8,50
0,77
0,48
494
Transporte de mercancías por carreteras y servicios de mudanza
8,50
0,77
0,48
50
Transporte marítimo y por vías navegables interiores
13,13
1,19
0,74
51
Transporte aéreo
8,50
0,77
0,48
52
Almacenamiento y actividades anexas al transporte (Excepto 5221)
8,50
0,77
0,48
5221
Actividades anexas al transporte terrestre
6,43
0,58
0,36
53
Actividades postales y de correos
6,43
0,58
0,36
55
Servicios de alojamiento
4,28
0,39
0,24
56
Servicios de comidas y bebidas
4,28
0,39
0,24
58
Edición
6,43
0,58
0,36
59
Actividades cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical
4,28
0,39
0,24
60
Actividades de programación y emisión de radio y televisión
4,28
0,39
0,24
61
Telecomunicaciones
6,43
0,58
0,36
62
Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática
6,43
0,58
0,36
63
Servicios de información (Excepto 6391)
6,43
0,58
0,36
6391
Actividades de las agencias de noticias
4,28
0,39
0,24
64
Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones
4,28
0,39
0,24
65
Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto Seguridad Social obligatoria
4,28
0,39
0,24
66
Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros
4,28
0,39
0,24
68
Actividades inmobiliarias
6,43
0,58
0,36
69
Actividades jurídicas y de contabilidad
4,28
0,39
0,24
70
Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial
6,43
0,58
0,36
71
Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos
6,43
0,58
0,36
72
Investigación y desarrollo
6,43
0,58
0,36
73
Publicidad y estudios de mercado
6,43
0,58
0,36
74
Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (Excepto 742)
6,43
0,58
0,36
742
Actividades de fotografía
4,28
0,39
0,24
75
Actividades veterinarias
6,43
0,58
0,36
77
Actividades de alquiler
6,43
0,58
0,36
78
Actividades relacionadas con el empleo (Excepto 781)
6,43
0,58
0,36
781
Actividades de las agencias de colocación
6,43
0,58
0,36
79
Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos
6,43
0,58
0,36
80
Actividades de seguridad e investigación
8,50
0,77
0,48
81
Servicios a edificios y actividades de jardinería (Excepto 811)
8,50
0,77
0,48
811
Servicios integrales a edificios e instalaciones
6,43
0,58
0,36
82
Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas (Excepto 8220 y 8292)
6,43
0,58
0,36
8220
Actividades de los centros de llamadas
6,43
0,58
0,36
8292
Actividades de envasado y empaquetado
8,50
0,77
0,48
84
Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria (Excepto 842)
6,43
0,58
0,36
842
Prestación de servicios a la comunidad en general
8,50
0,77
0,48
85
Educación
4,28
0,39
0,24
86
Actividades sanitarias (Excepto 869)
6,43
0,58
0,36
869
Otras actividades sanitarias
6,43
0,58
0,36
87
Asistencia en establecimientos residenciales
6,43
0,58
0,36
88
Actividades de servicios sociales sin alojamiento
6,43
0,58
0,36
90
Actividades de creación, artísticas y espectáculos
4,28
0,39
0,24
91
Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales (Excepto: 9104)
4,28
0,39
0,24
9104
Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales
8,50
0,77
0,48
92
Actividades de juegos de azar y apuestas
4,28
0,39
0,24
93
Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento
8,50
0,77
0,48
94
Actividades asociativas
6,43
0,58
0,36
95
Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico (Excepto 9524)
8,50
0,77
0,48
9524
Reparación de muebles y artículos de menaje
13,13
1,19
0,74
96
Otros servicios personales (Excepto 9602, 9603 y 9609)
6,43
0,58
0,36
9602
Peluquería y otros tratamientos de belleza
4,28
0,39
0,24
9603
Pompas fúnebres y actividades relacionadas
8,50
0,77
0,48
9609
Otros servicios personales n.c.o.p.
6,43
0,58
0,36
97
Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico
4,28
0,39
0,24
99
Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales
8,50
0,77
0,48