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domingo, 10 de enero de 2021
EL NUEVO Y CAMBIANTE MUNDO DEL TRABAJO. UNA MIRADA ABIERTA Y CRÍTICA A LAS NUEVAS REALIDADES LABORALES (Eduardo Rojo )
domingo, 6 de diciembre de 2020 (Estudio (Eduardo Rojo Tordecilla)
Unión Europea.
La puesta en marcha del semestre europeo 2021.
Estrategia anual de crecimiento sostenible 2021,
Propuesta de Recomendación sobre la política económica de la zona euro, Proyecto de informe conjunto sobre el empleo,
e Informe sobre el mecanismo de alerta
1.
La Comisión Europea, presidida por Ursula der Leyen, hizo públicos el 18 de noviembre los documentos con los que inicia el ciclo del semestre europeo 2021
de coordinación de las políticas económicas, presupuestarias y sociales, y que
he tenido oportunidad de leer, teniendo como punto de referencia principal la
Estrategia anual de crecimiento sostenible 2021, publicada dos meses antes, el
17 de septiembre, en la que se afirma, según una nota de prensa, que “inaugura
el siguiente ciclo del Semestre Europeo y establece la orientación estratégica
para la aplicación del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia. Confirma el
objetivo de la UE de seguir una nueva estrategia de crecimiento basada en el
Pacto Verde Europeo y en el concepto de sostenibilidad competitiva. Las cuatro
dimensiones de la sostenibilidad competitiva, a saber, la sostenibilidad
medioambiental, la productividad, la equidad y la estabilidad macroeconómica,
identificadas en la EACS del año pasado deben seguir siendo los principios
rectores para la aplicación del Mecanismo”. Se añade que “Para poder acogerse
al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, los Estados miembros deben
presentar proyectos de planes de recuperación y resiliencia en los que se
expongan los programas nacionales de inversión y reforma adoptados en
consonancia con los criterios estratégicos de la UE mencionados anteriormente.
Los planes de recuperación y resiliencia de los Estados miembros también deben
abordar los retos de política económica que figuran en las recomendaciones
específicas por países de los últimos años y, en particular, en los ciclos de
2019 y 2020. Dichos planes deben permitir asimismo a los Estados miembros
intensificar su potencial de crecimiento económico, creación de empleo y
resiliencia económica y social, así como hacer frente a las transiciones
ecológica y digital”. Tomando en consideración más general todos los
documentos presentados, la Comisión explica que presenta “su paquete de otoño
relativo a la política económica, que abarca los dictámenes sobre los
proyectos de planes presupuestarios de la zona del euro (PPP) para 2021 y las
recomendaciones políticas para la zona del euro. Se trata de la última etapa
del ciclo del Semestre Europeo de 2021, que se inició en septiembre con la
publicación de la Estrategia Anual de Crecimiento Sostenible centrada en el
concepto de sostenibilidad competitiva. La Estrategia también proporcionó a
los Estados miembros orientaciones estratégicas para la elaboración de sus
planes de recuperación y resiliencia y determinó la relación existente entre
el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y el Semestre. El paquete de medidas presentado hoy se basa en las previsiones económicas de
otoño de 2020, elaboradas en un contexto de gran incertidumbre, que preveían
que, debido a la perturbación económica provocada por la pandemia de
coronavirus, la producción en la zona del euro y en la UE en 2022 se situaría
por debajo del nivel alcanzado antes de que se declarara la enfermedad”. La CE
ha presentado varios documentos. Además del anteriormente publicado dedicado a
la estrategia sostenible, cabe destacar que se han publicado la propuesta de
Recomendación del Consejo sobre la política económica de la zona euro, con el
fin de integrar mejor las dimensiones nacionales y de la zona del euro de la
gobernanza económica de la UE, el Informe sobre el mecanismo de alerta, y la
Propuesta deinforme conjunto sobre el empleo (PICE). El acceso a todos los
documentos se encuentra disponible en este enlace Respecto al PICE, se presenta
de acuerdo a lo dispuesto en el art. 148 del Tratado de funcionamiento de la
Unión Europea (TFUE), documento en el que se ofrece “un resumen anual de las
evoluciones más importantes en materia social y de empleo en Europa, así como de
las medidas de reforma de los Estados miembros, en consonancia con las
orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros. La
información sobre estas reformas respeta la estructura de las orientaciones:
impulsar la demanda de mano de obra (orientación n.º 5), mejorar la oferta de
mano de obra, las capacidades y las competencias (orientación n.º 6), mejorar el
funcionamiento de los mercados de trabajo (orientación n.º 7) y fomentar la
inclusión social, combatir la pobreza y promover la igualdad de oportunidades
(orientación n.º 8)”. Además, el Informe supervisa los resultados de los Estados
miembros en relación con el cuadro de indicadores sociales establecido en el
contexto del pilar europeo de derechos sociales aprobado en la cumbre
interinstitucional de Gotemburgo celebrado el 17 de noviembre de 2017. En la
presentación de los documentos del semestre europeo, se manifestó lo siguiente
por el Vicepresidente Valdis Dombrovskis, responsable de una economía al
servicio de las personas, “Ahora que Europa se encuentra sumergida en la segunda
ola de la pandemia, tenemos que intensificar nuestros esfuerzos para ayudarnos
mutuamente a capear el temporal. El presente paquete de otoño tiene por objeto
pilotar las economías de la UE conduciéndolas hacia aguas más serenas y
proporcionar orientaciones políticas que permitan nuestra recuperación
colectiva. Para que Europa se recupere y reafirme como una fuerza competitiva en
la escena mundial, necesitamos medidas de apoyo presupuestario específicas y
temporales, así como reformas e inversiones cuidadosamente elegidas que impulsen
una recuperación justa, integradora y sostenible. Ahora, es preciso lograr un
rápido acuerdo político sobre el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, de
modo que este instrumento nos brinde el ancla financiera necesaria para resistir
ante la tormenta. Aliento a todos los Estados miembros a que establezcan agendas
políticas ambiciosas en sus planes de recuperación y resiliencia, en beneficio
de todos”». Por su parte, el comisario de Economía, Paulo Gentiloni, subrayó que
“La mayoría de las medidas incluidas en los presupuestos de 2021 de los países
de la zona del euro apoyan adecuadamente la actividad económica. Pero para
lograr una recuperación fuerte y equilibrada se requiere la rápida entrada en
vigor de Next Generation EU a fin de restablecer la confianza, relanzar la
inversión e impulsar reformas transformadoras con objeto de preservar nuestro
planeta, construir sociedades más justas y lograr el éxito de la digitalización”
Desde la perspectiva más estrictamente social, el comisario de empleo y derechos
sociales, Nicolas Schmit, destacó lo siguiente: “La crisis de la COVID-19 ha
puesto fin a la tendencia positiva que se venía observando desde hace seis años
en el mercado laboral, lo que ha afectado a todos los europeos, en particular a
los jóvenes, y a las personas con contratos temporales o atípicos. La UE seguirá
movilizando todos los recursos a su alcance y apoyando a los Estados miembros en
sus esfuerzos por atenuar las consecuencias socioeconómicas de la crisis,
proteger a los trabajadores, mantener el empleo y facilitar la transición
laboral hacia la economía verde y digital. Debemos centrar nuestros esfuerzos en
la capacitación y la formación a fin de lograr la adaptación al mercado laboral
que surgirá tras la COVID-19. Es fundamental que, en este periodo de crisis,
lleguemos a las personas más vulnerables de la sociedad y hagamos más hincapié
en la lucha contra la pobreza, la exclusión y las desigualdades”. Reproduzco a
continuación algunos de los contenidos más relevantes de los documentos citados
en el título de esta entrada por lo que respecta a sus contenidos referidos a
las políticas de empleo y protección social. Para el estudio y análisis de los
documentos presentados en 2020 remito a esta entrada,
http://www.eduardorojotorrecilla.es/2019/12/union-europea-la-puesta-en-marcha-del.html
2. El texto de referencia obligada es la Comunicación de la CE dedicada a la
Estrategia anualde crecimiento sostenible 2021. “I. Introducción La pandemia de
COVID-19 ha provocado una recesión repentina y profunda en el mundo. A pesar de
la respuesta firme, coordinada e innovadora a escala nacional y de la UE, sigue
habiendo muchas incertidumbres; en particular, se desconoce cuánto durará esta
crisis y cómo afectará exactamente a nuestras vidas y economías. Tenemos que
proteger a los ciudadanos europeos, su salud y sus empleos, garantizando al
mismo tiempo la equidad, la resiliencia y la estabilidad macroeconómica en toda
nuestra Unión. Si bien la pandemia ha afectado a todos los Estados miembros, la
magnitud del impacto, así como el ritmo y la fortaleza de la recuperación
variarán considerablemente de unas regiones a otras. ……………………. II. Mecanismo
Europeo de Recuperación y Resiliencia: cómo alcanzar el objetivo de la UE de
sostenibilidad competitiva El Mecanismo de Recuperación y Resiliencia se
fundamenta en el objetivo de la UE de lograr la sostenibilidad competitiva y la
cohesión a través de una nueva estrategia de crecimiento, el Pacto Verde
Europeo. La transición a un modelo económico sostenible e integrador, propiciado
por una difusión y adopción más generalizadas de tecnologías digitales y
limpias, puede convertir a Europa en un líder transformador. Lejos de suponer
una desviación respecto de la agenda anterior a la COVID-19, el Mecanismo de
Recuperación y Resiliencia debe acelerar la adopción de medidas destinadas a
hacer frente a los problemas preexistentes, evitando al mismo tiempo cualquier
nuevo retroceso vinculado a la crisis. Las cuatro dimensiones de sostenibilidad
medioambiental, productividad, equidad y estabilidad macroeconómica recogidas en
la Estrategia Anual de Crecimiento Sostenible de 2020 deben seguir siendo los
principios por los que se rijan los planes de recuperación y resiliencia de los
Estados miembros. Estas prioridades constituyen el núcleo del Semestre Europeo y
garantizan que la nueva agenda de crecimiento logre unos resultados óptimos para
las personas y el planeta. …. La pandemia de COVID-19 ha puesto de relieve la
urgente necesidad de abordar cuestiones inveteradas que afectan a la equidad en
la sociedad. Ello incluye la preparación y la resiliencia de los sistemas
nacionales de salud y protección social, así como la igualdad de acceso a una
asistencia sanitaria asequible y de calidad, los cuidados de larga duración y
los sistemas de atención a la infancia, el cambio demográfico, la globalización
o las transiciones digital y ecológica. Los retos que deben abordarse pueden
abarcar ámbitos como el empleo, las capacidades, la salud y la educación, en
particular para hacer frente al aumento de las desigualdades y apoyar a las
personas más afectadas por la crisis, como las generaciones jóvenes, las mujeres
y los grupos vulnerables. La pandemia de COVID-19 también ha puesto de
manifiesto la necesidad de crear un entorno empresarial más justo y sostenible y
de reconsiderar las condiciones de trabajo en muchos sectores. El prolongado
confinamiento ha impulsado los servicios en línea y el comercio electrónico,
tendencia que probablemente continuará. Sin embargo, el entorno en línea está
dominado actualmente por unos pocos grandes operadores, con un poder de mercado
cada vez mayor y unas bases impositivas móviles, a veces en detrimento de la
capacidad de muchas pequeñas empresas europeas de iniciar su actividad y
expandirse en el mercado único. Debe prestarse especial atención a brindar apoyo
a aquellos sectores que desempeñan un papel clave para nuestras democracias,
especialmente el sector de los medios de comunicación, en el que la ayuda debe
prestarse respetando y promoviendo la libertad y el pluralismo. También es
necesario apoyar a las regiones, las industrias y los trabajadores más afectados
por la transición ecológica y mitigar sus repercusiones socioeconómicas, de cara
a garantizar la igualdad de oportunidades para los ciudadanos y las empresas.
…………………… III. Principios clave en los que se sustentan los planes de
recuperación y resiliencia: establecer prioridades para los Estados miembros El
Semestre Europeo proporciona un marco consolidado para la coordinación de las
políticas económicas y de empleo a fin de orientar a la Unión y a los Estados
miembros en la superación de los obstáculos que plantean la recuperación y la
doble transición. Los planes de recuperación y resiliencia de los Estados
miembros deben abordar eficazmente los retos políticos recogidos en las
recomendaciones específicas por país adoptadas por el Consejo. Revertirá en
nuestro interés común abordar las necesidades de reformas e inversión en
paralelo, pues ambos aspectos deben ir de la mano para lograr un efecto en el
que se refuercen recíprocamente. Los planes de recuperación y resiliencia
deberán reflejar los retos específicos pertinentes de cada país y ajustarse a
las prioridades de la UE. Ello incluye las recomendaciones específicas por país
dirigidas a los Estados miembros en los últimos años y, en particular, en los
ciclos del Semestre de 2019 y 2020. Al traducir esas recomendaciones en reformas
e inversiones específicas, los Estados miembros deben centrarse en los retos y
prioridades que generen el impacto más duradero y refuercen el potencial de
crecimiento, la creación de empleo, los sistemas sanitarios, la resiliencia
económica y social y la cohesión regional de cada uno de ellos. Al mismo tiempo,
las reformas y las inversiones tendrán que respetar el principio de «no causar
ningún perjuicio», utilizando como referencia, en la medida de lo posible, el
Reglamento de la UE relativo a la taxonomía. Equidad El proceso de recuperación
y transición debe ser equitativo para evitar que crezcan las desigualdades entre
los europeos, garantizar el apoyo de todos los sectores de la sociedad y
contribuir a la cohesión social, económica y territorial. El Mecanismo de
Recuperación y Resiliencia ayudará a los Estados miembros a hacer frente a los
retos estructurales que se han detectado desde hace muchos años en el contexto
del Semestre Europeo y que se han visto amplificados por la crisis de la
COVID-19. Aunque los regímenes de reducción del tiempo de trabajo contribuyeron
a contener el impacto de la crisis sobre el empleo, las condiciones del mercado
laboral se están deteriorando, y se espera que el desempleo aumente
considerablemente en varios sectores y partes de Europa. La situación de los
jóvenes requiere una atención especial. Deben hacerse todos los esfuerzos
posibles para evitar que arraiguen el desempleo y la exclusión social y
facilitar la adaptación del mercado laboral, como exigen las transiciones
ecológica y digital. También será importante fomentar la convergencia y mejorar
la resiliencia de las regiones, en particular para reducir las disparidades
territoriales. A la luz del pilar europeo de derechos sociales, los Estados
miembros deben adoptar medidas para garantizar la igualdad de oportunidades, la
educación inclusiva, unas condiciones de trabajo justas y una protección social
adecuada. Junto con el cambio demográfico, las transiciones ecológica y digital
requieren replantearse los sistemas de protección social y los mercados
laborales actuales. Además de a los jóvenes, la crisis ha afectado de manera
desproporcionada a las mujeres y a los grupos desfavorecidos, como las personas
con escasas cualificaciones, los discapacitados y las personas de origen racial
o étnico minoritario. Ello requerirá realizar esfuerzos sustanciales para
facilitar su acceso al mercado laboral, por ejemplo, luchando contra la
segmentación de este en muchos Estados miembros, reforzando las políticas
activas del mercado de trabajo, pero también aumentando la inclusividad de los
sistemas educativos. A este respecto, la igualdad de acceso a una educación y
formación de alta calidad para los grupos desfavorecidos es especialmente
importante de cara a compensar el hecho de que el entorno socioeconómico sea
actualmente el factor determinante más importante de los resultados educativos
de los niños y jóvenes. Diversas formas de desigualdad limitan el crecimiento y
la cohesión social. Tendrá importancia creciente garantizar la igualdad de
acceso a la educación y una asistencia sanitaria de calidad, así como reforzar
los cuidados de larga duración, ya que el impacto global de la COVID-19 en la
salud pública persistirá durante años. Garantizar la prestación de servicios
sanitarios de alta calidad que sean fiscalmente sólidos, asequibles y accesibles
contribuye a una sociedad sana y resiliente y a garantizar una mano de obra
productiva. También es necesario luchar contra las elevadas y persistentes
brechas laboral y salarial entre hombres y mujeres. A este respecto, es
fundamental apoyar adecuadamente unas políticas eficaces de conciliación de la
vida familiar y la vida profesional, garantizar el acceso a guarderías de
calidad, regímenes de apoyo a la renta, reformas de los sistemas fiscales y de
prestaciones que contribuyan a la creación de empleo de calidad y reducir los
desincentivos al trabajo. Reformar el sistema de protección social y el sistema
tributario pueden reducir las desigualdades, desplazando, por ejemplo, la
presión fiscal del factor trabajo hacia impuestos que produzcan efectos menos
distorsionadores. ….. V. Agrupar todas las partes del Semestre Europeo para
centrarse en las reformas y las inversiones El Semestre Europeo y el nuevo
Mecanismo de Recuperación y Resiliencia están intrínsecamente vinculados. La
evaluación de los planes de recuperación y resiliencia se cotejará con las
recomendaciones específicas por país. Dado que los plazos del Semestre Europeo y
del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia se solaparán, es necesario adaptar
temporalmente el Semestre Europeo a la puesta en marcha del Mecanismo de
Recuperación y Resiliencia. Los planes de recuperación y resiliencia se
convertirán en el principal documento de referencia de las iniciativas políticas
de los Estados miembros orientadas al futuro. Habida cuenta de las
complementariedades con el Semestre y con el fin de racionalizar el contenido y
el número de documentos solicitados, se insta a los Estados miembros a presentar
el Programa Nacional de Reformas y su plan de recuperación y resiliencia en un
único documento integrado. En él se ofrecerá una visión general de las reformas
e inversiones que el Estado miembro llevará a cabo en los próximos años, en
consonancia con los objetivos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia. Para
los Estados miembros que presenten su plan de recuperación y resiliencia en
2021, la Comisión adjuntará a las propuestas de actos de ejecución del Consejo
documentos analíticos que evalúen el contenido de dichos planes. Estos
documentos sustituirán a los informes por país del Semestre Europeo en 2021. El
paquete de propuestas de actos de ejecución y evaluaciones por países
reorientadas se publicarán en lotes escalonados, dependiendo de las respectivas
entregas de los planes de recuperación y resiliencia y de la finalización de las
evaluaciones de la Comisión. Dada la naturaleza política global y prospectiva de
los planes de recuperación y resiliencia, no será necesario que la Comisión
proponga recomendaciones específicas por país en 2021 para los Estados miembros
que hayan presentado dichos planes. No obstante, la Comisión propondrá
recomendaciones sobre la situación presupuestaria de los Estados miembros en
2021, según lo previsto en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento. La aplicación
de las reformas seguirá siendo objeto de seguimiento sobre la base de las
recomendaciones específicas por país de años anteriores. La grave recesión
económica provocada por la crisis de la COVID-19 generará riesgos de que se
produzcan nuevos desequilibrios macroeconómicos, en particular debido al aumento
del endeudamiento de las empresas y los hogares, lo que, a su vez, puede
trasladarse al sector financiero. Por lo tanto, la supervisión en el marco de
los procedimientos de desequilibrio macroeconómico del próximo ciclo deberá
centrarse en estos riesgos emergentes. Este será un aspecto central del Informe
sobre el Mecanismo de Alerta de noviembre de 2020. Junto con la evaluación de
los programas de estabilidad y convergencia que los Estados miembros deberán
presentar a finales de abril de 2021, la Comisión incluirá también exámenes
exhaustivos en los que se evalúe la situación de los desequilibrios en los
Estados miembros de que se trate. 3. Parecidas propuestas, como no podría ser de
otra forma, se recogen en la propuesta de Recomendación sobre la política
económica de la zona euro. “… La recuperación en 2021 ahora se prevé que será
más lenta de lo que se había esperado y una gran brecha de producción de
alrededor del -7,0 % del PIB potencial en 2020 no se habrá cerrado para finales
de 2021…. Las perspectivas del mercado laboral también han empeorado,
interrumpiendo siete años de mejoras. Sin embargo, debido al éxito de la
aplicación de medidas ambiciosas en todos los Estados miembros, como los
regímenes de reducción del tiempo de trabajo y otras políticas de apoyo para
evitar despidos masivos y grandes pérdidas de ingresos, el aumento del desempleo
se ha visto mitigado por un descenso de las tasas de actividad porque los
trabajadores desisten y abandonan el mercado laboral, junto con un descenso del
número total de horas trabajadas… La aplicación de políticas bien diseñadas en
el contexto del Instrumento Next Generation EU y su principal instrumento, el
MRR, ayudará a los Estados miembros a acometer reformas que propicien el
crecimiento y aumentará el nivel y la calidad de las inversiones, en consonancia
con los objetivos de resiliencia y la doble transición ecológica y digital. Ello
deberá contribuir a la creación de capital humano y al éxito de la transición
laboral de los trabajadores, factores que, junto con los fondos de la política
de cohesión, serán esenciales para garantizar la cohesión, fomentar la
productividad y mejorar la resiliencia económica y social. Son fundamentales los
objetivos de crecimiento de la UE y los retos estructurales nacionales,
incluidos los señalados en las recomendaciones específicas por país de 2019 y
2020. La Estrategia Anual de Crecimiento Sostenible 7 , que promueve estos
objetivos, presenta siete iniciativas emblemáticas: 1) Activación, 2)
Renovación, 3) Recarga y Repostaje, 4) Conexión, 5) Modernización, 6) Expansión
y 7) Reciclaje y Perfeccionamiento Profesional. Unos sistemas sanitarios y de
protección social adecuados, eficientes e integradores ofrecen una protección
muy necesaria a quienes más lo necesitan, desempeñan un papel clave como
estabilizadores automáticos y deben preservar la sostenibilidad presupuestaria.
Dado que la cuña fiscal sobre el trabajo sigue siendo elevada en la mayoría de
los Estados miembros de la zona del euro, algunas de las reformas consistirían
en desplazar la presión fiscal hacia bases impositivas menos perjudiciales para
la oferta de trabajo, la productividad, la inversión y el crecimiento, teniendo
en cuenta al mismo tiempo el correspondiente impacto distributivo. Hacer más uso
de la fiscalidad medioambiental u otras formas de determinación de precios de
las externalidades puede contribuir al crecimiento sostenible, incentivando
comportamientos «más ecológicos». 13. Unas reformas e inversiones que mejoren la
integración y las transiciones en el mercado laboral, con especial atención a
los empleos digitales y ecológicos, son esenciales para aumentar la resiliencia
económica y social y apoyar la recuperación. Las medidas de crisis adoptadas
inmediatamente a nivel nacional y de la Unión han limitado el impacto económico
y social negativo para los trabajadores. Al mismo tiempo, una serie de reformas
iniciadas hace tiempo son ahora aún más urgentes: políticas del mercado de
trabajo activas y eficaces, incluido el apoyo individualizado, la mejora de la
calidad y la inclusión de los sistemas de educación y formación para reforzar
los resultados educativos desde una edad temprana, medidas sólidas de reciclaje
y mejora de las capacidades e inversión en educación y formación para adultos y
en plataformas de aprendizaje en línea, lucha contra la falta de
cualificaciones, mejora de las perspectivas de empleo de los segmentos más
vulnerables de la población activa, incluidos los jóvenes y los desempleados de
larga duración, y eliminación de la brecha de género. Para apoyar una
recuperación sostenible e integradora, es fundamental fomentar la creación de
empleo de calidad y mejorar las condiciones de trabajo, en particular
garantizando unos salarios mínimos adecuados y abordando la segmentación del
mercado laboral. El diálogo social y la negociación colectiva desempeñan un
papel importante en el éxito del diseño y la aplicación de las políticas. 14….
La aplicación del pilar europeo de derechos sociales 15 es fundamental para
orientar las políticas. Ante la crisis, es aún más acuciante garantizar una
cobertura adecuada de protección social para todos, tanto en términos de
asistencia sanitaria de calidad y de larga duración como en términos de ingresos
de sustitución para todos los trabajadores, incluidos aquellos con contratos
atípicos y los trabajadores por cuenta propia. Muchos Estados miembros han
adoptado medidas temporales de apoyo a la renta y de asistencia social en favor
de los grupos vulnerables con rentas muy bajas y de los trabajadores que no
tienen derecho a prestaciones por desempleo. Se han tomado medidas en relación
con las prestaciones, las condiciones de admisibilidad y los servicios
adicionales en especie. Debe reforzarse la adecuación y la cobertura de los
sistemas de protección social de modo que se garantice la sostenibilidad a largo
plazo de las finanzas públicas y la equidad intergeneracional. RECOMIENDA que,
durante el período 2021-2022, los Estados miembros de la zona del euro adopten
individualmente medidas mediante sus planes de recuperación y resiliencia, y
colectivamente dentro del Eurogrupo, con el fin de: Seguir mejorando la
convergencia, la resiliencia y el crecimiento sostenible e integrador Garantizar
unas políticas activas eficaces en el mercado laboral y apoyar las transiciones
laborales, en particular hacia la economía ecológica y digital. Fomentar unas
condiciones de trabajo justas y abordar la segmentación del mercado laboral.
Garantizar la participación efectiva de los interlocutores sociales en la
elaboración de políticas y reforzar el diálogo social y la negociación
colectiva. Reforzar unos sistemas de educación y formación integradores y la
inversión en la adquisición de cualificaciones, abordando la escasez de las
mismas. 4. El estudio sobre el crecimiento es acompañado anualmente del Proyecto
de Informe conjuntosobre el empleo presentado por la Comisión al Consejo, que
será definitivamente aprobado, como en años anteriores, en el Consejo Europeo de
marzo de 2021 Se trata de un extenso documento de 145 páginas, que dedica su
capítulo I a las principales tendencias sociales y de mercado laboral en la
Unión; más adelante, son objeto de presentación “los principales resultados del
análisis del cuadro de indicadores sociales asociado al pilar europeo de
derechos sociales”, mientras que en el capítulo 3 se ofrece una descripción
detallada de las acciones emprendidas por cada Estado. Los principales mensajes
clave son los siguientes: “… El Informe conjunto sobre el empleo tiene por
objeto ayudar a los Estados Miembros a determinar las esferas prioritarias para
las reformas y la inversión. En cumplimiento del mandato del artículo 148 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Informe conjunto sobre el
empleo ofrece una visión general de los principales acontecimientos sociales y
en materia de empleo en Europa y de la aplicación de las Directrices para el
empleo. Ha sido parte integrante del Semestre Europeo desde el principio,
destacando los principales desafíos sociales y de empleo que deben abordarse en
el ciclo anual, como parte del Paquete de Otoño. En el excepcional Semestre
Europeo de 2021, el Informe Conjunto sobre el Empleo ayudará además a los
Estados Miembros a determinar las esferas prioritarias de reforma e inversión
que han de incluir en sus planes de recuperación y resistencia, en el marco de
las Directrices para el Empleo. Los resultados del Cuadro de indicadores
sociales que acompañan al pilar europeo de los derechos sociales se presentan en
el Informe conjunto sobre el empleo y pueden servir para desarrollar los planes
nacionales. Además, también en el contexto del Informe Conjunto sobre el Empleo,
la Comisión evaluará el contenido de los planes en los documentos analíticos que
acompañan a las propuestas de actos de aplicación del Consejo. En cooperación
con el Comité de Empleo y el Comité de Protección Social, la Comisión también
seguirá de cerca todos los acontecimientos sociales y del mercado de trabajo con
la actualización periódica del correspondiente Monitor de Desempeño del Empleo y
el Monitor de Desempeño de la Protección Social. ********* La crisis de COVID-19
ha afectado fuertemente los resultados del mercado laboral en la UE. Aunque los
signos de desaceleración de las cifras de empleo ya eran evidentes en el segundo
semestre de 2019, la mayoría de los indicadores del mercado de trabajo han
interrumpido su tendencia positiva al estallar la pandemia. El empleo total (que
había aumentado en 15 millones desde mediados de 2013) se redujo en 6,1 millones
de personas entre el cuarto trimestre de 2019 y el segundo trimestre de 2020, lo
que supone el descenso más acusado observado en dos trimestres sucesivos. Tras
seis años de evolución positiva hacia el objetivo de empleo de Europa 2020, la
tasa de empleo se alejó de él en 2020. La rápida adopción de planes de trabajo
de corta duración y otras medidas de retención en el mercado de trabajo, junto
con la disminución de las tasas de actividad, dieron lugar hasta ahora a un
aumento sólo moderado de la tasa de desempleo, de un punto porcentual (pp) para
septiembre de 2020. No obstante, el desempleo juvenil (15 a 24 años) aumentó de
manera más marcada que el desempleo de otras cohortes de edad, y se disparó la
proporción de jóvenes que no tienen empleo ni educación o formación (NEET). Los
trabajadores no nacidos en la UE también se han visto gravemente afectados.
Estos resultados varían considerablemente entre los países, las regiones y los
sectores y requieren una estrecha vigilancia y esfuerzos de política para evitar
un impacto más negativo a corto plazo. El uso masivo de esquemas de trabajo de
corta duración ayudó a mitigar las consecuencias de la conmoción en el mercado
laboral. Las horas trabajadas por trabajador disminuyeron abruptamente, en un
11,3% en el segundo trimestre de 2020 en comparación con el último trimestre de
2019; al mismo tiempo, las ausencias del trabajo se incrementaron, pasando del
9,7% en el cuarto trimestre de 2019 al 21,8% en el segundo trimestre de 2020
(alrededor de la mitad de este aumento se debe a los despidos temporales). Desde
el comienzo de la crisis, los Estados Miembros han ampliado (o introducido,
cuando no se disponía de ellos anteriormente) los planes de trabajo a jornada
reducida y/u otros planes de conservación del empleo, con el fin de limitar la
pérdida de puestos de trabajo, evitar la dispersión del capital humano y
sostener la demanda agregada. La Unión Europea está apoyando este esfuerzo con
el instrumento temporal Apoyo para mitigar los riesgos de desempleo en una
emergencia (SURE). El uso extraordinario y sincronizado de los planes de trabajo
de corta duración ayudó a hacer frente a las consecuencias inmediatas de la
crisis y evitó un aumento del desempleo. Sin embargo, cuanto más dure la crisis,
mayor será el riesgo de subvencionar puestos de trabajo en empresas que ya no
son viables. Por lo tanto, al considerar la eliminación gradual de los planes de
trabajo a jornada reducida, es importante sopesar cuidadosamente, por un lado,
la necesidad de proteger a las empresas y a los empleados mientras las
condiciones económicas lo requieran y, por otro lado, la introducción de
políticas para promover el cambio estructural y la reasignación de los
trabajadores (por ejemplo, mediante incentivos de contratación y medidas de
readaptación profesional bien diseñadas). La conmoción económica se experimenta
de forma diferente en los distintos sectores y categorías de trabajadores. Todas
las actividades económicas, excepto la construcción, redujeron su número de
empleados en el año hasta el segundo trimestre de 2020, pero las disminuciones
más pronunciadas se observaron en el sector de la hostelería, en el sector
cultural y del espectáculo, así como en las actividades profesionales. La caída
del empleo ha afectado en mayor medida a los trabajadores en formas de empleo no
estándar, aunque con fuertes diferencias entre los países. Los empleados
temporales se han visto gravemente afectados, con una disminución interanual del
16,7% en el segundo trimestre de 2020, mientras que el empleo permanente se ha
mantenido estable, gracias también a la respuesta de las políticas. Esto se ha
traducido en una disminución significativa de la proporción de empleados
temporales sobre el total de empleados, una vez más con grandes diferencias
entre los países. Debido a COVID-19, los Estados Miembros corren el riesgo de
enfrentarse a un fuerte aumento del desempleo juvenil, lo que exige reformas y
un apoyo reforzado. Tras una disminución continua en 2019, el desempleo juvenil
en toda la Unión Europea pasó de un mínimo del 14,9% en marzo de 2020 al 17,1%
en septiembre, aumentando a un ritmo más rápido que el desempleo general. La
crisis también provocó el mayor aumento entre dos trimestres consecutivos de las
tasas de jóvenes de 15 a 24 años que no tienen empleo, educación o formación
desde el comienzo de la serie de Eurostat en 2006 (del 10,4% al 11,6% entre el
primer y el segundo trimestre de 2020). En 2019, uno de cada diez jóvenes de 18
a 24 años abandonó la educación o la formación con una cualificación inferior a
la de la enseñanza secundaria superior, y más de una cuarta parte de las
personas de 30 a 34 años no tenía una cualificación con acceso directo al
mercado de trabajo (formación profesional secundaria o cualificación de
enseñanza superior). En las propuestas de la Comisión para la Recomendación
sobre la educación y formación profesional y el Espacio Europeo de Educación se
proponen objetivos para mejorar los logros tanto en la educación y formación
profesional como en la educación terciaria. Dado que los aumentos de las tasas
de ENF proceden en gran medida de la disminución de la demanda de mano de obra,
serán esenciales las reformas para apoyar la creación de empleo, la educación y
las aptitudes. Será fundamental que se aplique con éxito la Garantía de Juventud
reforzada, que se basa en unos servicios públicos de empleo y unos sistemas de
educación y capacitación que funcionen bien. En el caso de las mujeres jóvenes
de la ENF, entre las que la inactividad desempeña un papel más importante que en
el caso de los hombres, las reformas también deberían incluir medidas para
eliminar los desincentivos fiscales al trabajo y ayudar a conciliar las
responsabilidades laborales y de cuidado (véase también más adelante). Es
probable que la crisis tenga un efecto desproporcionado en los migrantes no
comunitarios, por lo que se necesitan esfuerzos adicionales para garantizar su
integración en el mercado laboral. Los migrantes no pertenecientes a la UE han
visto mejorar su tasa media de empleo entre 2017 y 2019 (del 61,5% al 64,2%).
Sin embargo, desde el inicio de la crisis la tasa de empleo había disminuido
considerablemente (hasta el 60,8% en el segundo trimestre de 2020), debido a su
excesiva representación entre los trabajadores temporales y en los sectores
fuertemente afectados por la crisis, aunque desempeñaban un papel crucial en las
ocupaciones clave de primera línea durante la pandemia. Además, es más probable
que los trabajadores migrantes de primera generación se encuentren en
ocupaciones menos calificadas, incluso cuando tienen educación terciaria. Las
respuestas de los Estados Miembros en materia de políticas relacionadas con la
oferta de cursos de idiomas, el acceso a la educación y la capacitación, la
orientación sobre el mercado laboral y el reconocimiento de las aptitudes y las
cualificaciones contribuyeron a mejorar su integración en el mercado laboral. El
mantenimiento y fortalecimiento de esas políticas contribuiría a que la
recuperación fuera más inclusiva y a aprovechar las aptitudes y el potencial de
los migrantes, incluidos los refugiados. Abordar las causas de la segmentación
del mercado de trabajo, incluso mediante la adaptación de la legislación y la
garantía de que existan los incentivos adecuados para la contratación con
contratos estables, es fundamental para mejorar la capacidad de recuperación
social. La incidencia del empleo temporal difiere considerablemente entre los
países, y los jóvenes y las mujeres están relativamente más representados en
esta categoría. Los Estados Miembros con una proporción considerable de
trabajadores con contratos de duración determinada han experimentado las mayores
fluctuaciones en el empleo durante la crisis. Desde esta perspectiva, garantizar
que los contratos de plazo fijo apoyen la entrada en el mercado de trabajo, al
tiempo que sirven de "peldaño" para el empleo regular es fundamental para
aumentar la resistencia social y apoyar una recuperación justa e inclusiva. Las
reformas para modernizar la legislación de protección del empleo son importantes
en este contexto, entre otras cosas, estableciendo condiciones claras para la
utilización de los contratos temporales, evitando las relaciones laborales que
conducen a condiciones de trabajo precarias y proporcionando los incentivos
adecuados para la contratación con contratos permanentes. Al mismo tiempo, los
Estados miembros deben garantizar que los solicitantes de empleo con
antecedentes laborales precarios tengan un acceso adecuado a la protección
social y, en particular, a las prestaciones de desempleo mediante requisitos de
elegibilidad adaptables y disfruten de oportunidades de formación y reciclaje.
Muchos trabajadores todavía no están protegidos por un salario mínimo adecuado.
A menudo los salarios mínimos legales son bajos en comparación con otros
salarios de la economía, a pesar de los recientes aumentos en muchos Estados
Miembros. Por lo general, el salario mínimo no es suficiente para proteger a los
trabajadores contra el riesgo de la pobreza. Además, las brechas en la cobertura
ocurren tanto en países con un salario mínimo legal (debido a las exenciones
para categorías específicas) como en países donde los salarios se establecen
exclusivamente a través de la negociación colectiva (para trabajadores que no
están cubiertos por convenios colectivos). Tras una consulta con los
interlocutores sociales, la Comisión propuso una directiva para garantizar que
los trabajadores de la Unión estén protegidos por salarios mínimos adecuados. La
propuesta tiene por objeto promover la negociación colectiva de los salarios en
todos los Estados Miembros. A este respecto, los países que tienen salarios
mínimos establecidos por ley deben establecer las condiciones para que los
salarios mínimos se fijen a niveles adecuados, incluidos criterios claros y
estables para la fijación de los salarios mínimos, valores de referencia
indicativos para orientar la evaluación de la adecuación y actualizaciones
periódicas y oportunas. También se pide a esos países que garanticen la
utilización proporcionada y justificada de las variaciones y deducciones de los
salarios mínimos legales, y la participación efectiva de los interlocutores
sociales en la fijación y actualización de los salarios mínimos legales. Por
último, la propuesta prevé una mejor aplicación y vigilancia de la protección
del salario mínimo establecido en cada país. La adaptación de las condiciones de
trabajo ha pasado a ser fundamental durante la pandemia y seguirá siéndolo
después, lo que exigirá inversiones en el lugar de trabajo y reformas para
aumentar la disponibilidad de acuerdos de trabajo flexibles. Muchos Estados
Miembros han adaptado sus condiciones de trabajo, incluso ampliando el uso del
teletrabajo, prestando especial atención a la protección de los trabajadores
vulnerables. Durante la emergencia sanitaria, el teletrabajo ha demostrado ser
muy importante para garantizar la continuidad de las actividades, al tiempo que
ofrece opciones más amplias para hacer frente a las necesidades de atención
adicional. Sin embargo, también puede entrañar riesgos, incluidos los
relacionados con el bienestar ocupacional, físico y mental de los
teletrabajadores que trabajan desde el hogar. En perspectiva, la pandemia
llevará a replantearse la organización de los lugares de trabajo y el equilibrio
entre el trabajo y la vida privada. Existen diferencias en el contenido y la
cobertura de las reglamentaciones nacionales relacionadas con el teletrabajo,
incluso en lo que respecta a la promoción de las tecnologías de la información y
las comunicaciones (TIC) con ese fin. Sobre la base de las prácticas nacionales
existentes en materia de negociación colectiva, los Estados Miembros deberían
velar por que los entornos de trabajo sean seguros y estén bien adaptados, y por
que se disponga ampliamente de modalidades de trabajo flexibles, a fin de
equilibrar el trabajo, la familia y la vida privada. También es necesario
prestar más atención a la mejora de las condiciones de trabajo de los
trabajadores en situaciones vulnerables y a la atracción de los que realizan
trabajos no declarados al empleo estructurado. La pandemia también ha puesto de
manifiesto la escasez de ciertas profesiones sanitarias y la necesidad de
adaptar o mejorar sus condiciones de trabajo y sus aptitudes. Las políticas
activas del mercado de trabajo son fundamentales para apoyar los ajustes del
mercado de trabajo tras la crisis de COVID-19. Los Estados miembros entraron en
la crisis del empleo con diferentes tasas de cobertura de las políticas activas
del mercado de trabajo (PAMT). Apoyar las transiciones fluidas del mercado
laboral, al tiempo que se previenen los riesgos de una mayor polarización de las
competencias es esencial para el crecimiento inclusivo. Esto es especialmente
importante para los Estados miembros con tasas de desempleo de larga duración
todavía elevadas, que probablemente se verán agravadas como consecuencia de la
crisis de COVID-19. Los Estados miembros han modificado los marcos existentes o
han introducido nuevos sistemas de PLA para responder mejor a las condiciones
del mercado de trabajo, promover el empleo así como la mejora y la reconversión
profesional, a menudo con el apoyo del Fondo Social Europeo. Ahora podrían tener
la posibilidad de combinar los fondos de la política de cohesión con la
financiación del Servicio para la Recuperación y la Resistencia a fin de seguir
promoviendo PLA específicas, incluidas las medidas de mejora de la capacitación
y la readaptación profesional. El acceso a los planes de prestaciones de
desempleo con niveles y duración adecuados es fundamental para mitigar los
efectos negativos de la crisis y apoyar la transición de los desempleados hacia
nuevos puestos de trabajo. El suministro de prestaciones de desempleo adecuadas
de duración razonable accesibles a todos los trabajadores, incluidos los que
tienen contratos atípicos, es fundamental para apoyar a los solicitantes de
empleo durante las transiciones. Se debe prestar especial atención a las
personas con historiales laborales breves o discontinuos, ya que a menudo están
menos cubiertas por esos planes. En respuesta a la pandemia, varios Estados
Miembros han reforzado sus planes de protección contra el desempleo. Tal vez sea
necesario seguir revisando esos planes tras los cambios en las condiciones
económicas a fin de mantener unos ingresos adecuados y apoyar la activación
efectiva del mercado de trabajo de los afectados. Los servicios públicos de
empleo tendrán que ir más allá de las formas tradicionales de trabajo para hacer
frente al aumento del número de personas que buscan empleo y apoyar su
reasignación entre ocupaciones o sectores. La proporción de desempleados que
utilizan los servicios públicos de empleo (SPE) para buscar trabajo ha seguido
una tendencia decreciente en los últimos años, aunque con fuertes diferencias
entre los Estados miembros. Los jóvenes, las personas poco calificadas y las
personas mayores que buscan empleo siguen estando sobrerrepresentados entre
quienes buscan asistencia de los SPE. En el contexto actual, para garantizar una
respuesta adecuada y eficaz a las necesidades de los solicitantes de empleo y
los empleadores puede ser necesario aumentar la capacidad en relación con el
fortalecimiento de los sistemas de elaboración de perfiles, fomentando la
capacidad de orientación y tutoría de los solicitantes de empleo. La inversión
en soluciones actualizadas de tecnología de la información y las comunicaciones
(TIC) y la readaptación del personal de los SPE será importante para reforzar su
capacidad. Un apoyo más firme basado en planes de acción individuales podría
ayudar a los afectados por la crisis a conseguir empleo en el contexto de una
futura recuperación. El diálogo social y la participación de los interlocutores
sociales en la formulación de políticas son fundamentales para fomentar una
recuperación justa y sostenible y apoyar el crecimiento inclusivo. En varios
Estados Miembros, los convenios colectivos y el diálogo social han contribuido a
diseñar y aplicar la respuesta socioeconómica inmediata a la crisis de COVID-19,
incluidas las medidas para adaptar rápidamente las pautas de trabajo, como la
promoción del teletrabajo, y para proteger la salud, los ingresos y los empleos
de los trabajadores de primera línea y esenciales. Las consultas con los
interlocutores sociales en la respuesta a la crisis siguieron siendo intensas en
los Estados Miembros que ya contaban con estructuras de diálogo social bien
desarrolladas. En otros Estados Miembros, la crisis ha agravado la ya limitada
participación de los interlocutores sociales antes de la emergencia sanitaria. A
fin de asegurar la elaboración y aplicación eficaces y sin tropiezos de sus
programas de reforma e inversión en el marco del nuevo Servicio para la
Recuperación y la Capacidad de Recuperación durante el período 2021-23, es
fundamental que los Estados Miembros colaboren con los interlocutores sociales
en la preparación de sus planes nacionales de recuperación y capacidad de
recuperación. …. La desigualdad general de ingresos disminuyó ligeramente en los
últimos años antes de la pandemia de COVID-19, pero aumentó en el extremo
inferior de la distribución de los ingresos en el último decenio, lo que suscitó
preocupación por el carácter inclusivo del crecimiento económico. En promedio,
en toda la UE, el 20% más rico de los hogares tiene una renta que supera en unas
cinco veces la del 20% más pobre. En los últimos años, la desigualdad de
ingresos aumentó más en la parte inferior de la distribución de los ingresos
(S50/S20) que en la parte superior (S80/S50). Según estimaciones preliminares,
los estabilizadores automáticos y las medidas de política adoptadas para hacer
frente a la emergencia han silenciado hasta ahora el efecto de COVID-19 sobre la
desigualdad. Para hacer frente a las desigualdades de ingresos es necesario que
los Estados Miembros introduzcan reformas en diferentes ámbitos políticos, como
el diseño de sus sistemas fiscales y de prestaciones, los mecanismos de fijación
de salarios, la inclusión y la igualdad de oportunidades en la educación y la
formación (desde una edad temprana) y el acceso a servicios asequibles y de
calidad para todos. Debe garantizarse la evaluación de los efectos distributivos
de las políticas, en particular en lo que respecta a las políticas que apoyan la
doble transición verde y digital. …La crisis de COVID-19 es un poderoso
recordatorio de la importancia de los sistemas de protección social y su papel
en la mitigación de los efectos económicos y sociales de la reducción de la
actividad económica. Es probable que la crisis de COVID-19 aumente el número de
personas que reciben subsidios de desempleo y otras ayudas a los ingresos, lo
que pone a prueba la capacidad de nuestros sistemas de protección social. Los
países han ampliado y expandido los planes existentes y han ampliado sus
condiciones de elegibilidad de manera temporal. En una fase de recuperación, se
necesitan esfuerzos sostenidos para mantener y reforzar la protección social
para todos de manera sostenible. Sobre la base de la respuesta a la crisis, se
debe seguir mejorando la protección de los trabajadores por cuenta propia y de
los trabajadores atípicos sobre una base estructural, de conformidad con la
Recomendación sobre el acceso a la protección social. Las reformas deberían
abordar, entre otras cosas, la cobertura, la adecuación, la transferibilidad de
los derechos de protección social y el apoyo a la integración en el mercado de
trabajo de quienes están en condiciones de trabajar. …El cambio demográfico
sigue planteando problemas a largo plazo a los sistemas de pensiones. La
adecuación de las pensiones se mantuvo generalmente estable en 2019. Los
ingresos de las pensiones se deterioraron ligeramente en relación con los
ingresos laborales, mientras que la proporción de personas mayores que sufren
graves privaciones materiales siguió disminuyendo. La brecha entre los géneros
en materia de pensiones sigue siendo grande, a pesar de una disminución gradual
en los últimos diez años. Los efectos de la crisis en el empleo y los ingresos
laborales, en particular en el caso de los trabajadores atípicos y los
trabajadores por cuenta propia, se suman a los riesgos para la adecuación de las
pensiones a largo plazo. Las reformas deben tener por objeto crear sistemas de
pensiones inclusivos y sostenibles, que ofrezcan un acceso adecuado y
oportunidades de ahorro a hombres y mujeres por igual y a personas con
diferentes tipos de contratos y actividades económicas, garantizando al mismo
tiempo unos ingresos mínimos adecuados en la vejez. Los Estados Miembros
deberían adoptar medidas para hacer frente a los desafíos en materia de empleo,
competencias y política social que se señalan en el presente Informe conjunto
sobre el empleo. En el análisis presentado en el informe se destacan varias
esferas prioritarias para las reformas y las inversiones. Éstas deberían tener
por objeto fomentar la creación de empleo, facilitar las transiciones del
desempleo al empleo y entre sectores, mejorar la capacidad de recuperación
económica y social y mitigar el impacto de la crisis en el empleo y la sociedad.
La financiación de la UE, incluso a través del Fondo Social Europeo Plus (con
los recursos adicionales puestos a disposición por REACT-EU) y el nuevo
Mecanismo de Recuperación y Resistencia, proporciona apoyo a los Estados
miembros para acelerar la aplicación de medidas políticas en estos ámbitos. De
conformidad con las Directrices para el empleo, se invita a los Estados Miembros
a que - Mantener los planes de trabajo a jornada reducida durante todo el tiempo
que sea necesario y combinarlos con planes de mejora de las competencias y la
capacitación; tan pronto como las condiciones lo permitan, introducir ayudas
para la reasignación de la mano de obra (por ejemplo, mediante incentivos a la
contratación bien diseñados), en particular hacia la economía ecológica y
digital, protegiendo al mismo tiempo a los trabajadores durante la transición; -
Velar por que los entornos de trabajo sean seguros y estén bien adaptados a los
nuevos requisitos de distanciamiento social, y por que se disponga ampliamente
de modalidades de trabajo flexibles; - Aumentar el apoyo al mercado laboral y
las oportunidades de perfeccionamiento para hacer frente al aumento del
desempleo juvenil, en particular mediante el apoyo al aprendizaje (en particular
en las PYMES), las subvenciones a la contratación, la infraestructura de
aprendizaje, la tecnología y el equipo; - Invertir en los servicios públicos de
empleo, en particular para aumentar su capacidad, modernizar su infraestructura
de tecnología de la información y las comunicaciones, fortalecer los sistemas de
elaboración de perfiles y proporcionar al personal las aptitudes adecuadas; -
Promover la negociación colectiva y el diálogo social; si existen salarios
mínimos legales, garantizar las condiciones para que se fijen a niveles
adecuados, mediante criterios claros y estables, y actualizaciones periódicas y
oportunas, y con la participación efectiva de los interlocutores sociales; -
Reformar la reglamentación del mercado laboral, así como los sistemas fiscales y
de prestaciones, para garantizar que se reduzca la segmentación del mercado
laboral y que la recuperación impulse los empleos de calidad; asegurarse de que
los trabajadores con formas de trabajo atípicas y los trabajadores por cuenta
propia tengan acceso a la protección social; - Invertir en la readaptación y la
mejora de las aptitudes, en particular en el ámbito digital, reforzando los
sistemas de educación y formación profesional, apoyando las asociaciones en gran
escala entre el sector público y el privado y entre múltiples interesados en el
marco del Pacto por las aptitudes, ofreciendo mayores incentivos a las empresas
y los trabajadores para que se dediquen a la readaptación y la mejora de las
aptitudes, invirtiendo en infraestructura y equipo, incluido el digital,
apoyando a los maestros y los instructores; garantizar la igualdad de acceso a
la educación y la formación; - Invertir en una protección social sostenible para
todos, apoyando reformas para mantener y reforzar los niveles de protección y
mejorando la protección de los que no están cubiertos; garantizar prestaciones
adecuadas, la transferibilidad de los derechos, el acceso a los servicios y el
apoyo a la integración en el mercado laboral de los que pueden trabajar;
invertir en la calidad y la accesibilidad de los servicios de educación y
atención en la primera infancia y los servicios de atención a largo plazo;
evaluar los efectos distributivos de las políticas; - Invertir en la renovación
de viviendas residenciales y sociales; facilitar el acceso a viviendas sociales
y asequibles cuando proceda; - Invertir en la capacidad del sistema de atención
de la salud, incluida la capacidad de reacción, la atención primaria, la
coordinación de la atención, el personal de atención de la salud y la
cibersalud. Reducir los pagos de bolsillo, mejorar la cobertura de la atención
de la salud y promover la mejora de las aptitudes y la readaptación profesional
de los trabajadores de la salud 5. Por último, cabe hacer una breve referencia
al Informe presentado por la Comisión sobre elmecanismo de alerta 2021
(elaborado de conformidad con los artículos 3 y 4 del Reglamento (UE) n.º
1176/2011 relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios
macroeconómicos) “… El análisis horizontal presentado en el IMA conduce a una
serie de conclusiones: La incidencia de la crisis de la COVID-19 en el mercado
de trabajo ha sido, por ahora, relativamente baja en comparación con la escala
de la recesión, gracias, entre otras cosas, a medidas políticas como los
regímenes de reducción del tiempo de trabajo, pero se espera que aumente el
desempleo. La crisis ha puesto fin a años de mejora en los mercados de trabajo
de toda la UE. Hasta la fecha, lo que ha causado ha sido, sobre todo, una
reducción en el promedio de horas trabajadas por persona empleada, pero el
desempleo solo ha aumentado ligeramente. Este fenómeno, consistente en el
mantenimiento preventivo del personal, que ha caracterizado a muchas economías
de la UE en 2020, se debe en gran medida a las iniciativas de financiación
pública para preservar el empleo, en particular los regímenes temporales de
reducción del tiempo de trabajo. Sin embargo, se espera que el desempleo aumente
con cierto desfase, tal como suele ocurrir tras las recesiones. En particular,
existen riesgos de pérdidas importantes de empleo en los sectores fuertemente
afectados por la pandemia, que dependerán de la duración de sus efectos y del
vigor de la respuesta política. Los costes laborales unitarios (CLU) han ido
aumentando en varios países de la UE durante los últimos años debido a los
incrementos salariales y a un débil crecimiento de la productividad, pero se
espera que, a partir de ahora, empiecen a moderarse, tras experimentar un fuerte
incremento en 2020…” Buena lectura. Publicado por Eduardo Rojopolítica social europea, UE
martes, 9 de julio de 2019
lunes, 3 de febrero de 2014
Normas cotización Seguridad Social para el año 2014.
Orden ESS/106/2014, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.
-
Publicado en:
Corrección de erratas de la Orden ESS/106/2014, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.
TEXTO
El artículo 128 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, establece las bases y tipos
de cotización a la Seguridad Social, desempleo, cese de actividad de los
trabajadores autónomos, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para
el ejercicio 2014, facultando en su apartado diecisiete a la Ministra de Empleo
y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y
desarrollo de lo previsto en el citado artículo.
A dicha finalidad responde esta orden, mediante la cual se
desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el
ejercicio 2014. A través de ella no sólo se reproducen las bases y tipos de
cotización reflejados en el texto legal citado, sino que, en desarrollo de las
facultades atribuidas por el artículo 110 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a
los supuestos de contratos a tiempo parcial.
Cabe señalar que en relación con los trabajadores autónomos se
incorporan las especialidades que en materia de cotización se establecen en el
artículo 28 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores
y su internacionalización, para los trabajadores incluidos en el Régimen
Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los casos de
pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior
al 50 por ciento.
También se incluyen en el texto las recientes modificaciones
que en materia de cotización de este colectivo se han llevado a efecto mediante
el Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de
infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas, que en su artículo
undécimo ha modificado algunos apartados del artículo 128 de la Ley 22/2013, de
23 de diciembre, regulador de las cotizaciones sociales para el año 2014.
Igualmente, estas modificaciones han incidido en la concreción
del tipo de cotización por desempleo en los contratos de duración determinada a
tiempo parcial, lo que se refleja de modo adecuado en la orden.
En materia de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales será de aplicación la tarifa de primas establecida en la
disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la
disposición final décima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre.
A su vez, y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento
general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en esta orden se
fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad
Social en supuestos específicos, como son los de convenio especial, colaboración
en la gestión de la Seguridad Social o exclusión de alguna contingencia,
incorporándose como novedad en la orden la fijación del coeficiente aplicable
durante el año 2014 al convenio especial que suscriban las personas con
discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral, regulada
por el Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo.
También se establecen los coeficientes para la determinación de
las aportaciones a cargo de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social al sostenimiento de los servicios comunes
de la Seguridad Social, aportaciones mediante las que se garantiza el
mantenimiento del equilibrio financiero entre las entidades colaboradoras
señaladas y la Administración de la Seguridad Social, así como los valores
límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema,
correspondientes al ejercicio 2013, y el volumen de cotización por contingencias
profesionales a alcanzar durante el período de observación, para el cálculo del
incentivo previsto en el Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se
regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por
contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a
la disminución y prevención de la siniestralidad laboral.
Esta orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el
artículo 128 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2014, y en la disposición final única del Reglamento
general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad
Social.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, he
dispuesto:
CAPÍTULO I
Cotización a la Seguridad Social
Sección 1.ª Régimen general
Artículo 1. Determinación de la base de cotización.
1. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada
mes por las contingencias comunes en el Régimen General, se aplicarán las
siguientes normas:
Primera.–Se computará la remuneración devengada en el mes a
que se refiere la cotización.
Segunda.–A la remuneración computada conforme a la norma
anterior se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias
establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una
periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter
periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico del año 2014. A tal
efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y
demás conceptos retributivos se dividirá por 365, y el cociente que resulte se
multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de
cada mes. En el caso de que la remuneración que corresponda al trabajador tenga
carácter mensual, el indicado importe anual se dividirá por 12.
Tercera.–Si la base de cotización que resulte de acuerdo con
las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la base
mínima y de la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría
profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo 3, se
cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a
aquélla o superior a ésta. La indicada base mínima será de aplicación cualquiera
que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos
supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario.
2. Para determinar la base de cotización correspondiente a
cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán las normas primera y segunda del apartado anterior.
La cantidad que así resulte no podrá ser superior al tope máximo ni inferior al
tope mínimo correspondiente, previstos ambos en el artículo 2, cualquiera que
sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en
que por disposición legal se establece lo contrario.
Artículo 2. Topes máximo y mínimo de cotización.
1. El tope máximo de la base de cotización al Régimen General
será, a partir de 1 de enero de 2014, de 3.597,00 euros mensuales.
2. A partir de la fecha indicada en el apartado 1, el tope
mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad
profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada
momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento
superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a
753,00 euros mensuales.
Artículo 3. Bases máximas y mínimas de cotización.
Durante el año 2014, la cotización al Régimen General por
contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías
profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:
Grupo de
cotización
|
Categorías profesionales
|
Bases mínimas
--
Euros/mes
|
Bases máximas
--
Euros/mes
|
|---|---|---|---|
1
|
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección
no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores
|
1.051,50
|
3.597,00
|
2
|
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes
Titulados
|
872,10
|
3.597,00
|
3
|
Jefes Administrativos y de Taller
|
758,70
|
3.597,00
|
4
|
Ayudantes no Titulados
|
753,00
|
3.597,00
|
5
|
Oficiales Administrativos
|
753,00
|
3.597,00
|
6
|
Subalternos
|
753,00
|
3.597,00
|
7
|
Auxiliares Administrativos
|
753,00
|
3.597,00
|
Grupo de
cotización
|
Categorías profesionales
|
Bases mínimas
--
Euros/día
|
Bases máximas
--
Euros/día
|
|---|---|---|---|
8
|
Oficiales de primera y segunda
|
25,10
|
119,90
|
9
|
Oficiales de tercera y Especialistas
|
25,10
|
119,90
|
10
|
Peones
|
25,10
|
119,90
|
11
|
Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que
sea su categoría profesional
|
25,10
|
119,90
|
Artículo 4. Tipos de cotización.
A partir de 1 de enero de 2014, los tipos de cotización al
Régimen General serán los siguientes:
1. Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que
el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del
trabajador.
2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas
establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la
redacción dada por la disposición final décima novena de la Ley 22/2013, de 23
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, siendo las
primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
Artículo 5. Cotización adicional por horas extraordinarias.
La remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto
de horas extraordinarias queda sujeta a una cotización adicional, que no será
computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.
La cotización adicional por las horas extraordinarias motivadas
por fuerza mayor se efectuará aplicando el tipo del 14,00 por 100, del que el
12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del
trabajador.
La cotización adicional por las horas extraordinarias que no
tengan la consideración referida en el párrafo anterior se efectuará aplicando
el tipo del 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y
el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.
Artículo 6. Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad y paternidad, y en los casos de compatibilidad del subsidio por maternidad o paternidad con períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial.
1. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones
de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o paternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral.
2. En las situaciones señaladas en el apartado anterior, la
base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la
correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad, situaciones de
riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, o del
inicio del disfrute de los períodos de descanso por maternidad o por
paternidad.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se
tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Primera.–En el supuesto de remuneración que se satisfaga con
carácter diario, hubiere o no permanecido en alta en la empresa el trabajador
durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de
dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiera la cotización. El
cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por
el número de días en que el trabajador permanezca en situación de incapacidad
temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o de
disfrute de los períodos de descanso por maternidad o por paternidad para
determinar la base de cotización durante dicha situación.
Segunda.–Cuando el trabajador tuviera remuneración mensual y
hubiese permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior
al de la iniciación de dichas situaciones, la base de cotización de ese mes se
dividirá por 30. Si no hubiera permanecido en alta en la empresa durante todo el
mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se
dividirá por el número de días a que se refiere la cotización. En ambos casos,
el cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará
por 30 de permanecer todo el mes en la situación de incapacidad temporal, riesgo
durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o de disfrute de los
períodos de descanso por maternidad o por paternidad, o por la diferencia
existente entre dicha cifra y el número de días que realmente haya trabajado en
dicho mes.
Tercera.–Cuando el trabajador hubiera ingresado en la empresa
en el mismo mes en que haya iniciado alguna de las situaciones a que se refiere
este artículo, se aplicará a ese mes lo establecido en las reglas
precedentes.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación
para calcular la base de cotización, a efectos de las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante las situaciones de
incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia
natural y maternidad o paternidad. No obstante, y a fin de determinar la
cotización que por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar, se
tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante
el año inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de dichas situaciones. A
tal efecto, el número de horas realizadas se dividirá por 12 o 365, según que la
remuneración del trabajador se satisfaga o no con carácter mensual.
4. Salvo en los supuestos en que por disposición legal se
establece lo contrario, en ningún caso la base de cotización por contingencias
comunes, en las situaciones a que se refiere este artículo, podrá ser inferior a
la base mínima vigente en cada momento correspondiente a la categoría
profesional del trabajador. A tal efecto, el correspondiente subsidio se
actualizará a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva base mínima de
cotización.
5. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, durante los periodos de baja por incapacidad temporal y otras
situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotización,
continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la
respectiva actividad económica u ocupación en su caso, de conformidad con la
tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley
42/2006, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la disposición final
décima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre.
6. Cuando se compatibilice la percepción del subsidio por
maternidad o paternidad con el disfrute de los períodos de descanso en régimen
de jornada a tiempo parcial, la base de cotización vendrá determinada por los
dos sumandos siguientes:
a) Base reguladora del subsidio, en proporción a la fracción
de jornada correspondiente al período de descanso.
b) Remuneraciones sujetas a cotización, en proporción a la
jornada efectivamente realizada.
Artículo 7. Cotización en la situación de alta sin percibo de remuneración.
1. Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen
General y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el
artículo 106.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, sin que perciba
remuneración computable, se tomará como base de cotización la mínima
correspondiente al grupo de su categoría profesional. A efectos de cotización
por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se
tendrá en cuenta el tope mínimo de cotización establecido en el artículo 2.2 de
esta orden.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a
las situaciones previstas en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, de 27 de octubre de 1992, por la que se dictan instrucciones en relación
con la cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios
públicos incluidos en el campo de aplicación de dicho régimen, durante las
situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensión provisional de
funciones, cumplimiento del servicio militar o de la prestación social
sustitutoria y plazo posesorio por cambio de destino.
Artículo 8. Base de cotización en la situación de desempleo protegido.
1. Durante la percepción de la prestación por desempleo porextinción de la relación laboral, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el artículo 211.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional, teniendo dicha base la consideración de base de contingencias comunes a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social.
2. Durante la percepción de la prestación por desempleo por
suspensión temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada,
ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en virtud de resolución
judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, la base de
cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista
obligación legal de cotizar será el equivalente al promedio de las bases de los
últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores
a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal
de cotizar.
3. La reanudación de la prestación por desempleo en los
supuestos de suspensión del derecho supondrá la reanudación de la obligación de
cotizar por la base de cotización indicada en los apartados anteriores
correspondiente al momento del nacimiento del derecho.
4. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por
desempleo y, en aplicación del artículo 210.3 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho
inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la indicada en el
apartado 1 de este artículo, correspondiente al momento del nacimiento del
derecho por el que se opta o, en su caso, las indicadas en el apartado 2 de este
artículo, correspondientes al momento del nacimiento del derecho por el que se
opta.
5. Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará
la base de cotización indicada en los anteriores apartados cuando resulte
inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada
momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de
producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.
6. Durante la percepción de la prestación por desempleo que
proviene del contrato para la formación y el aprendizaje, se aplicarán las
normas establecidas en los apartados anteriores, salvo en los supuestos
recogidos en el apartado 2 en los que la cotización a la Seguridad Social se
efectuará aplicando las cuotas únicas a que se refiere el artículo 44.1 y, en
todo caso, lo previsto en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social.
Artículo 9. Cotización en la situación de pluriempleo.
1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de
pluriempleo se aplicarán las siguientes normas:
a) Para las contingencias comunes:
Primera.–El tope máximo de las bases de cotización,
establecido en 3.597,00 euros mensuales, se distribuirá entre todas las empresas
en proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas.
Segunda.–Cada una de las empresas cotizará por los conceptos
retributivos computables que satisfaga al trabajador, con el límite que
corresponda a la fracción del tope máximo que se le asigne.
Tercera.–La base mínima correspondiente al trabajador, según su
categoría profesional, se distribuirá entre las distintas empresas y será
aplicada para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope
máximo. Si al trabajador le correspondieran diferentes bases mínimas de
cotización por su clasificación laboral se tomará para su distribución la base
mínima de superior cuantía.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:
Primera.–El tope máximo de la base de cotización, establecido
en 3.597,00 euros mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en
proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas.
Segunda.–El tope mínimo de cotización se distribuirá entre las
distintas empresas y será aplicado para cada una de ellas en forma análoga a la
señalada para el tope máximo.
Tercera.–La base de cotización será para cada empresa la que
resulte conforme a lo señalado en el artículo 1, con los límites que se le hayan
asignado, según las normas anteriores.
2. En el supuesto de que uno de los empleos conlleve la
inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos indicados
en el artículo 97.2.k) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, en el artículo 21.2 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades
Laborales, y en la disposición adicional cuadragésima séptima de la Ley 27/2011,
de 1 de agosto, sobre actualización y modernización del sistema de Seguridad
Social, la distribución del tope máximo correspondiente a las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sólo se efectuará al objeto
de determinar las cuotas correspondientes a las contingencias comúnmente
protegidas por ambas modalidades de inclusión, así como los demás conceptos de
recaudación conjunta. A tal fin, se efectuará una doble distribución del tope
máximo de cotización citado, una de ellas para determinar la cotización por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para formación
profesional, y la otra para determinar la cotización por desempleo y para el
Fondo de Garantía Salarial.
3. Los prorrateos indicados en los apartados anteriores se
llevarán a cabo a petición de las empresas o trabajadores afectados o, en su
caso, de oficio, por las direcciones provinciales de la Tesorería General de la
Seguridad Social o sus administraciones. La distribución así determinada tendrá
efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes en que se
acredite la existencia de la situación de pluriempleo, salvo que se trate de
períodos en los que hubiera prescrito la obligación de cotizar.
4. Las direcciones provinciales de la Tesorería General de la
Seguridad Social o sus administraciones, de oficio o a instancia del trabajador
o empresario afectados, podrán rectificar la distribución entre las distintas
empresas, efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado 1, cuando de acuerdo
con dicha distribución se produzcan desviaciones en las bases de cotización
resultantes.
Artículo 10. Cotización de los artistas.
1. A partir de 1 de enero de 2014, la base máxima de cotización
por contingencias comunes para todas las categorías profesionales de los
artistas a que se refiere el artículo 32.3 del Reglamento general sobre
cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, será de 3.597,00 euros
mensuales.
El tope máximo de las bases de cotización en razón de las
actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá
carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base
mensual máxima señalada.
2. Las bases de cotización a cuenta para determinar la
cotización de los artistas, previstas en el artículo 32.5.b) del Reglamento
general citado en el apartado anterior, serán, a partir de 1 de enero de 2014 y
para todos los grupos de cotización, las siguientes:
Retribuciones íntegras
|
Euros/día
|
|---|---|
Hasta 408,00 euros
|
239,00
|
Entre 408,01 y 733,00 euros
|
302,00
|
Entre 733,01 y 1.225,00 euros
|
359,00
|
Mayor de 1.225,00 euros
|
479,00
|
Artículo 11. Cotización de los profesionales taurinos.
1. A partir de 1 de enero de 2014, la base máxima de cotización
por contingencias comunes para todas las categorías de los profesionales
taurinos a que se refiere el artículo 33.3 del Reglamento general sobre
cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social será de
3.597,00 euros mensuales.
El tope máximo de las bases de cotización para los
profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a
cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
2. Las bases de cotización para determinar las liquidaciones
provisionales por los profesionales taurinos, previstas en el artículo 33.5.b)
del Reglamento general mencionado en el apartado anterior, serán, a partir de 1
de enero de 2014 y para cada grupo de cotización, las siguientes:
Grupo de cotización
|
Euros/día
|
|---|---|
1
|
1.110,00
|
2
|
1.022,00
|
3
|
767,00
|
7
|
458,00
|
Artículo 12. Cotización en el sistema especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco dentro del Régimen General.
La cuota por tonelada de tomate fresco empaquetado o fracción
de 500 o más kilogramos queda fijada en 1,41 euros.
En los supuestos en que la cotización por tonelada a que se
refiere el párrafo anterior resulte inferior al 60 por 100 del total de
cotizaciones a la Seguridad Social por contingencias comunes, incluyendo la
aportación de los trabajadores, las empresas vendrán obligadas a presentar ante
la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social
correspondiente o administración de la misma los documentos acreditativos de las
exportaciones realizadas, en la forma y con la periodicidad que determine la
Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 13. Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
1. Base de cotización por contingencias tanto comunes comoprofesionales durante los períodos de actividad:
1.1 A partir de 1 de enero de 2014, las bases mensuales
aplicables para los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que presten
servicios durante todo el mes, se determinarán conforme a lo establecido en el
artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con
aplicación de las siguientes bases máxima y mínima:
Grupo de
cotización
|
Categorías profesionales
|
Bases mínimas
--
Euros/mes
|
Bases máximas
--
Euros/mes
|
|---|---|---|---|
1
|
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección
no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores
|
1.051,50
|
2.595,60
|
2
|
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes
Titulados
|
872,10
|
2.595,60
|
3
|
Jefes Administrativos y de Taller
|
758,70
|
2.595,60
|
4
|
Ayudantes no Titulados
|
753,00
|
2.595,60
|
5
|
Oficiales Administrativos
|
753,00
|
2.595,60
|
6
|
Subalternos
|
753,00
|
2.595,60
|
7
|
Auxiliares Administrativos
|
753,00
|
2.595,60
|
8
|
Oficiales de primera y segunda
|
753,00
|
2.595,60
|
9
|
Oficiales de tercera y Especialistas
|
753,00
|
2.595,60
|
10
|
Peones
|
753,00
|
2.595,60
|
11
|
Trabajadores menores de 18 años
|
753,00
|
2.595,60
|
Las empresas que opten por esta modalidad de cotización
mensual deberán comunicar dicha opción a la Tesorería General de la Seguridad
Social al inicio de la actividad de los trabajadores, en los términos y
condiciones que determine dicho servicio común de la Seguridad Social.
Esta modalidad de cotización deberá mantenerse durante todo el
período de prestación de servicios, cuya finalización deberá comunicarse
igualmente a la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos y
condiciones que ésta determine.
Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin
coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad
tenga una duración de, al menos, 30 días naturales consecutivos, la cotización
se realizará con carácter proporcional a los días trabajados en el mes.
Esta modalidad de cotización mensual resultará de aplicación
con carácter obligatorio para los trabajadores por cuenta ajena con contrato
indefinido, sin incluir entre estos a los que presten servicios con carácter
fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional.
1.2 A partir de 1 de enero de 2014, las bases diarias de
cotización por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de
trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los
cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el
apartado anterior, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de
las siguientes bases máxima y mínima:
Grupo de
cotización
|
Categorías profesionales
|
Bases mínimas
diarias de cotización
--
Euros
|
Bases máximas
diarias de cotización
--
Euros
|
|---|---|---|---|
1
|
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección
no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores
|
45,72
|
112,85
|
2
|
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes
Titulados
|
37,92
|
112,85
|
3
|
Jefes Administrativos y de Taller
|
32,99
|
112,85
|
4
|
Ayudantes no Titulados
|
32,74
|
112,85
|
5
|
Oficiales Administrativos
|
32,74
|
112,85
|
6
|
Subalternos
|
32,74
|
112,85
|
7
|
Auxiliares Administrativos
|
32,74
|
112,85
|
8
|
Oficiales de primera y segunda
|
32,74
|
112,85
|
9
|
Oficiales de tercera y Especialistas
|
32,74
|
112,85
|
10
|
Peones
|
32,74
|
112,85
|
11
|
Trabajadores menores de 18 años
|
32,74
|
112,85
|
Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas
reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la establecida
en el apartado 1.1 de este artículo.
2. En el año 2014, la base mensual de cotización aplicable para
los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial, durante
los períodos de inactividad, será de 753,00 euros.
La cotización respecto a estos períodos de inactividad se
determinará aplicando la siguiente fórmula:
C = [(n/N) – (jr x 1,304/N)]bc × tc
En la que:
C= Cuantía de la cotización.
n= Número de días en el Sistema Especial sin cotización por
bases mensuales de cotización.
N= Número de días de alta en el Sistema Especial en el mes
natural.
jr= Número de días en el mes natural en los que se han
realizado jornadas reales.
bc= Base de cotización mensual.
tc= Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en el
apartado 3.b).
En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá
dar lugar a que C alcance un valor inferior a cero.
Cuando los trabajadores no figuren en alta en el Sistema
Especial durante un mes natural completo, la cotización respecto de los períodos
de inactividad se realizará con carácter proporcional a los días en alta en
dicho mes.
3. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por
cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial serán los siguientes:
a) Durante los períodos de actividad:
Para la cotización por contingencias comunes, respecto a los
trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30 por 100, siendo
el 23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del
trabajador.
Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de
cotización 2 a 11, el 21,55 por 100, siendo el 16,85 por 100 a cargo de la
empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.
Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de la tarifa de primas
establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, en la redacción dada por la disposición final décima novena de la Ley
22/2013, de 23 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de
la empresa.
b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización
será el 11,50 por 100, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del
trabajador.
4. Durante el año 2014 se aplicarán las siguientes
reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este Sistema
Especial durante los períodos de actividad con prestación de servicios.
a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados
en el grupo de cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos
porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización
por contingencias comunes del 15,50 por 100.
En ningún caso la cuota empresarial resultante será superior a
279,00 euros al mes o 12,13 euros por jornada real trabajada.
b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en
los grupos de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las siguientes
reglas:
1.ª Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70
euros mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, se aplicará una reducción
de 6,50 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo
efectivo de cotización por contingencias comunes del 10,35 por 100.
2.ª Para bases de cotización superiores a las cuantías
indicadas en el párrafo anterior, y hasta 2.595,60 euros mensuales o 112,85
euros por jornada realizada, les será de aplicación el porcentaje resultante de
aplicar las siguientes fórmulas:
Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar
será:
Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el
documento PDF oficial y auténtico.
Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a
aplicar será:
Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el
documento PDF oficial y auténtico.
No obstante la cuota empresarial resultante no podrá ser
inferior a 60,25 euros mensuales o 2,62 euros por jornada real trabajada.
5. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo
durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de
maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, la
cotización se efectuará en función de la modalidad de contratación de los
trabajadores:
a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato
indefinido, la cotización durante las referidas situaciones se regirá por las
normas aplicables con carácter general en el Régimen General de la Seguridad
Social.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 128 de la Ley
22/2013, de 23 de diciembre, en esta cotización el tipo resultante a aplicar
será:
1.º Para los trabajadores encuadrados en el grupo de
cotización 1, el tipo del 15,50 por 100, aplicable a la base de cotización por
contingencias comunes.
2.º Para los trabajadores encuadrados en los grupos de
cotización 2 a 11, el tipo del 2,75 por 100, aplicable a la base de cotización
por contingencias comunes.
b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato
temporal y fijo discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en el
apartado a) en relación a los días contratados en los que no hayan podido
prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes
indicadas.
En cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación
de servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización
correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los supuestos de
percepción de los subsidios por maternidad y paternidad, que tendrán la
consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las
correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y
supervivencia.
6. Durante la percepción de la prestación por desempleo de
nivel contributivo, si corresponde cotizar en este Sistema Especial, la base de
cotización será la establecida en el artículo 8.
El tipo de cotización será el 11,50 por 100.
7. Con relación a los trabajadores incluidos en el Sistema
Especial no resultará de aplicación la cotización adicional por horas
extraordinarias a que se refiere el apartado Dos.3 del artículo 128 de la Ley
22/2013, de 23 de diciembre.
Artículo 14. Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
1. A partir de 1 de enero de 2014, las bases de cotización por
contingencias comunes a este Sistema Especial serán las determinadas en la
escala siguiente, en función de la retribución percibida por los empleados de
hogar por cada relación laboral.
Tramo
|
Retribución mensual incrementada con la proporción de
pagas extraordinarias
–
Euros/mes
|
Base de cotización
–
Euros/mes
|
|---|---|---|
1.º
|
Hasta 172,05
|
147,86
|
2.ª
|
Desde 172,06 hasta 268,80
|
244,62
|
3.º
|
Desde 268,81 hasta 365,60
|
341,40
|
4.º
|
Desde 365,61 hasta 462,40
|
438,17
|
5.º
|
Desde 462,41 hasta 559,10
|
534,95
|
6.º
|
Desde 559,11 hasta 655,90
|
631,73
|
7.º
|
Desde 655,91 hasta 753,00
|
753,00
|
8.º
|
Desde 753,01
|
790,65
|
A efectos de la determinación de la retribución mensual del
empleado de hogar, el importe percibido mensualmente deberá ser incrementado,
conforme a lo establecido en el artículo 109.1 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, con la parte proporcional de las pagas
extraordinarias que tenga derecho a percibir el empleado.
2. Durante el año 2014, el tipo de cotización por contingencias
comunes, sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el
apartado anterior, será el 23,80 por 100, siendo el 19,85 por 100 a cargo del
empleador y el 3,95 por 100 a cargo del empleado.
3. Para la cotización por contingencias profesionales, sobre la
base de cotización que corresponda según el apartado 1, se aplicará el tipo de
cotización previsto en la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional
cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la
disposición final décima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, siendo la
cuota resultante a cargo exclusivo del empleador.
4. De conformidad con lo establecido en la disposición
transitoria única de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, durante el ejercicio de
2014 será aplicable una reducción del 20 por 100 en la aportación empresarial a
la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes en este Sistema
Especial.
Serán beneficiarios de dicha reducción los empleadores que
hayan contratado, bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el
Régimen General a un empleado de hogar a partir del 1 de enero de 2012, siempre
y cuando el empleado no hubiera figurado en alta en el Régimen Especial de
Empleados de Hogar a tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del
período comprendido entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2011.
Esta reducción de cuotas se ampliará con una bonificación hasta
llegar al 45 por 100 para familias numerosas, en los términos previstos en el
artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias
numerosas.
Los beneficios en la cotización consistentes tanto en
reducciones en la cotización a la Seguridad Social a cargo del empleador, como
en bonificaciones de cuotas a cargo del mismo, no serán de aplicación en los
supuestos en que los empleados de hogar que presten sus servicios durante menos
de 60 horas mensuales por empleador asuman el cumplimiento de las obligaciones
en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en dicho sistema
especial, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del
Real Decreto-ley 29/2012, de 29 de diciembre, de mejora de la gestión y
protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas
de carácter económico y social.
Sección 2.ª Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
Artículo 15. Bases y tipos de cotización.
A partir de 1 de enero de 2014, las bases y los tipos de
cotización por contingencias comunes en este Régimen Especial serán los
siguientes:
1. Tipos de cotización por contingencias comunes: el 29,80
por 100, o el 29,30 por 100 si el interesado está acogido al sistema de
protección por cese de actividad.
No obstante, cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo
no tenga en dicho régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo de
cotización será el 26,50 por 100.
Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no
tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización
adicional equivalente al 0,10 por 100, aplicado sobre la base de cotización
elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos IV
quáter y IV quinquies, del título II, de la Ley General de la Seguridad
Social.
2. Bases de cotización:
2.1 Base mínima de cotización: 875,70 euros mensuales.
2.2 Base máxima de cotización: 3.597,00 euros mensuales.
3. La base de cotización para los trabajadores autónomos que,
a 1 de enero de 2014, sean menores de 47 años de edad será la elegida por éstos,
dentro de los límites que representan las bases mínima y máxima.
Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos
que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de
diciembre de 2013 haya sido igual o superior a 1.888,80 euros mensuales, o
causen alta en este Régimen Especial.
Los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2014, tengan 47
años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.888,80 euros mensuales
no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.926,60 euros mensuales, salvo
que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2014, lo que
producirá efectos a partir del 1 de julio del mismo año, o que se trate del
cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del
fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de
alta en este Régimen Especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá
dicha limitación.
4. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1
de enero de 2014, tengan cumplida la edad de 48 o más años estará comprendida
entre las cuantías de 944,40 y 1.926,60 euros mensuales, salvo que se trate del
cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del
fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de
alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso la
elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 875,70 y 1.926,60
euros mensuales.
No obstante, la base de cotización de los trabajadores
autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de
los regímenes del sistema de la Seguridad Social cinco o más años, tendrán las
siguientes cuantías:
a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido
igual o inferior a 1.888,80 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base
comprendida entre 875,70 euros mensuales y 1.926,60 euros mensuales.
b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido
superior a 1.888,80 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base
comprendida entre 875,70 euros mensuales y el importe de aquélla incrementado en
un 5 por 100, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de hasta
1.926,60 euros mensuales.
Lo previsto en el anterior párrafo b) será asimismo de
aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 o 49 años de
edad hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del apartado
Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2011.
5. Los trabajadores cuyo alta en este Régimen Especial se
haya practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en
el Régimen General de la Seguridad Social o en otro régimen de trabajadores por
cuenta ajena, podrán optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar
alta, entre mantener la base de cotización por la que venían cotizando en el
régimen en que causaron baja o elegir una base de cotización aplicando las
reglas generales previstas, a tales efectos, en este Régimen Especial.
6. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o
a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas
y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de
productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y
mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y
mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en
establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podrán elegir como
base mínima de cotización durante el año 2014, una base de 875,70 euros
mensuales, o una base de 753,00 euros mensuales.
Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio
(CNAE 4799) podrán también elegir como base mínima de cotización durante el año
2014 una base de 875,70 euros mensuales, o una base de 481,50 euros
mensuales.
7. Lo previsto en el párrafo primero del apartado 6 será de
aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado
dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los
compradores.
En tales casos, en el supuesto en que se acredite que la venta
ambulante se lleva a cabo en mercados tradicionales o
«mercadillos», con horario de venta inferior a ocho horas al
día, se podrá elegir entre cotizar por una base de 875,70 euros mensuales, o una
base de 481,50 euros mensuales.
La elección de bases de cotización prevista en el párrafo
precedente también será de aplicación a las personas que se dediquen de forma
individual a la venta ambulante en mercados tradicionales o
«mercadillos» con horario de venta inferior de ocho horas al
día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los
artículos o productos que vendan.
En cualquier caso, se deberá cotizar obligatoriamente por las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicando,
sobre la base de cotización elegida, la tarifa de primas a que se refiere el
apartado 9.
8. En los supuestos a los que se refieren los apartados 6 y 7,
por tratarse de actividades exclusivas de venta, no están incluidos aquellos
casos en los que, además, se fabrican o elaboran los productos objeto de
venta.
9. Para las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas
establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, en la redacción dada por la disposición final décima novena de la Ley
22/2013, de 23 de diciembre, sobre la misma base de cotización elegida por los
interesados para contingencias comunes.
10. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por
cuenta ajena desarrollado simultáneamente, hayan cotizado en 2013, respecto de
contingencias comunes en régimen de pluriactividad y teniendo en cuenta tanto
las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el
Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía
igual o superior a 11.633,68 euros, tendrán derecho a una devolución del 50 por
100 del exceso en que sus cotizaciones ingresadas superen la mencionada cuantía,
con el tope del 50 por 100 de las cuotas ingresadas en el Régimen Especial, en
razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura
obligatoria.
La devolución se efectuará a instancia del interesado, que
habrá de formularla en los cuatro primeros meses de 2014.
11. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado
dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen
Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo
establecido en el artículo 128.Cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, tendrán derecho, durante
2014, a una reducción del 50 por 100 de la cuota a ingresar.
También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores
de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan
iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado Régimen Especial a partir
del 1 de enero de 2009.
La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar,
sobre la base mínima elegida de conformidad con lo previsto en el apartado 7, el
tipo de cotización aplicable de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.
12. Respecto a los trabajadores autónomos que en algún momento
del año 2013 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un
número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a los indicados en las
letras a) y b) de este párrafo, la base mínima de cotización tendrá una cuantía
igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el
grupo de cotización 1 del Régimen General que, para el año 2014, está fijada en
1.051,50 euros mensuales:
a) Durante el mes de enero de 2014, esta base mínima se
aplicará a aquellos trabajadores autónomos que hayan tenido a su servicio
durante algún momento del año 2013 cincuenta o más trabajadores por cuenta
ajena.
b) A partir de 1 de febrero de 2014, la base mínima indicada se
aplicará a aquellos trabajadores autónomos que hayan tenido a su servicio
durante algún momento del año 2013 diez o más trabajadores por cuenta ajena.
13. Los trabajadores autónomos incluidos en este régimen
especial al amparo de lo establecido en la disposición adicional vigésima
séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del
artículo 21.3 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, a
excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12
primeros meses de su actividad a contar desde la fecha de efectos de dicha alta,
tendrán una base mínima de cotización de cuantía igual a la prevista como base
mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen
General, fijada para el año 2014 en 1.051,50 euros mensuales.
14. A efectos de lo establecido en el artículo 28 de la Ley
14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, las cuantías correspondientes a los distintos porcentajes
de la base de cotización por la que podrán optar los trabajadores incluidos en
este régimen especial en los casos de pluriactividad con jornada laboral a
tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50 por ciento, serán durante el
año 2014 las siguientes: 438,00 euros, cuando la base elegida sea del 50 por
ciento de la base mínima de cotización; 656,70 euros, cuando se corresponda con
el 75 por ciento, y 744,30 euros, cuando coincida con el 85 por ciento de dicha
base mínima.
Artículo 16. Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
1. A partir de 1 de enero de 2014, las bases y tipos de
cotización por contingencias comunes a este Sistema Especial serán las
siguientes:
a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria,
cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotización una base
comprendida entre 875,70 euros mensuales y 1.050,90 euros mensuales, el tipo de
cotización aplicable será el 18,75 por 100.
Si el trabajador cotizara por una base de cotización superior a
1.050,90 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le será de
aplicación el tipo de cotización del 26,50 por 100.
b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal
por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa
de la base de cotización del interesado será el 3,30 por 100, o el 2,80 por 100
si el interesado está acogido al sistema de protección por cese de
actividad.
2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales se estará a lo dispuesto en el artículo 15.9.
En el supuesto de trabajadores que habiendo estado encuadrados
en el Régimen Especial Agrario hayan pasado a incorporarse a este Sistema
Especial y no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las
contingencias profesionales, se seguirá abonando, en concepto de cobertura de
las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, una cuota
resultante de aplicar a la base de cotización elegida el tipo del 1,00 por
100.
3. Igualmente, los trabajadores incluidos en este Sistema
Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección
dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al
0,10 por 100, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación
de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y IV quinquies, del
título II, de la Ley General de la Seguridad Social.
Sección 3.ª Régimen Especial de los Trabajadores del Mar
Artículo 17. Normas aplicables.
1. Lo previsto en los artículos 1 a 9 de este capítulo será de
aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su
caso y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en la Orden
de 22 de noviembre de 1974, por la que se determinan los coeficientes
correctores de la base de cotización y la base reguladora para las prestaciones
económicas de los grupos II y III del Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores del Mar, y de lo establecido para la cotización de los
trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero, a los que se refiere el
artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y
24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974,
de 30 de agosto.
2. A partir de 1 de enero de 2014, el tipo de cotización por
contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia será el 29,30 por
100 o el 29,80 por 100 si el interesado no está acogido al sistema de protección
por cese de actividad.
Sección 4.ª Régimen especial para la minería del carbón
Artículo 18. Peculiaridades en la cotización en el Régimen Especial para la Minería del Carbón.
1. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si
corresponde cotizar en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, la base
de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o
especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación
legal de desempleo. Tal base de cotización se actualizará conforme a la base
vigente en cada momento que corresponda a la categoría o especialidad
profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de
desempleo.
2. La cotización por contingencias comunes, respecto de los
trabajadores pertenecientes a categorías o especialidades profesionales de nueva
creación que no tengan asignada la correspondiente base normalizada, y hasta que
ésta se determine, se realizará en función de la base de cotización por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Este criterio será también de aplicación a los supuestos de
categorías o especialidades profesionales que, habiendo desaparecido, vuelvan a
crearse de nuevo.
3. La cotización en el convenio especial suscrito en el Régimen
Especial para la Minería del Carbón, se efectuará del siguiente modo:
3.1 Categorías o especialidades profesionales que tienen
fijada base normalizada de cotización, en el momento de suscripción del convenio
especial.
En los supuestos señalados, se aplicarán las siguientes
reglas:
Primera.–La base inicial de cotización correspondiente al
convenio especial será la base normalizada vigente en el momento de la
suscripción del convenio para la categoría o especialidad profesional a la que
pertenecía el trabajador. Las sucesivas bases de cotización serán equivalentes a
las bases normalizadas que, en cada ejercicio económico, se fijen para la
respectiva categoría o especialidad profesional.
Segunda.–Si la base normalizada de la categoría o especialidad
profesional de que se trate tuviese, en el ejercicio económico correspondiente,
un importe inferior a la base del convenio especial, ésta permanecerá inalterada
hasta que la base normalizada que se fije sea de una cuantía igual o superior a
la del convenio especial.
Tercera.–En el supuesto de que desaparezca la categoría o
especialidad profesional a la que perteneció, en su momento, el trabajador que
suscribió el convenio especial, la base de cotización del convenio especial
podrá ser actualizada de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2.2 de la
Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial
en el sistema de la Seguridad Social, pudiendo incrementarse dicha base, como
máximo, en el porcentaje de variación de la base mínima de cotización en el
Régimen General.
A partir del momento en que vuelva a fijarse la base
normalizada de cotización para la categoría o especialidad profesional
correspondiente, al crearse de nuevo, la base de cotización en el convenio
especial será dicha base normalizada, sin perjuicio de lo señalado en la regla
segunda.
3.2 Categorías o especialidades profesionales de nueva
creación que no tienen fijada base normalizada en el momento de la suscripción
del convenio especial.
En los supuestos indicados, la base de cotización, en el
momento de suscripción del convenio especial, será la que resulte de aplicar el
procedimiento establecido en el artículo 6.2.1.b) de la Orden TAS/2865/2003, de
13 de octubre. La base inicial así determinada será sustituida por la base
normalizada que, para la categoría o especialidad profesional, se fije por el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
4. A efectos de determinar la cotización por los pensionistas
de incapacidad permanente, en los supuestos referidos en los artículos 20 y 22
de la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto
298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la
Seguridad Social para la Minería del Carbón, y cuando no exista base normalizada
de cotización correspondiente a la categoría o especialidad profesional que
ocupaban los pensionistas, en todos o en alguno de los períodos que han de
tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación y a efectos de
determinar las cantidades a deducir de la pensión de jubilación, se aplicarán
las siguientes reglas:
Primera.–Se tendrá en cuenta como base de cotización y por
los períodos indicados la base de cotización fijada para la categoría o
especialidad profesional de que se trate, antes de su desaparición.
Segunda.–La citada base de cotización se incrementará
aplicándola el porcentaje de incremento que haya experimentado la base mínima de
cotización en el Régimen General correspondiente al grupo de cotización en que
estuviese encuadrada la categoría o especialidad profesional a las que
perteneciese, en su momento, el trabajador.
5. A efectos del cálculo de las bases de cotización
normalizadas, la Tesorería General de la Seguridad Social tomará los días
trabajados y de alta que figuren en el Fichero General de Afiliación, según la
información facilitada por las empresas del sector de acuerdo con las
obligaciones que establece el Reglamento general de inscripción, afiliación,
altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
Sección 5.ª Coeficientes reductores de la cotización aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia y a las empresas colaboradoras
Artículo 19. Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia.
Desde el 1 de enero de 2014, los coeficientes reductores que
han de aplicarse a las cuotas devengadas por las empresas excluidas de alguna
contingencia serán los siguientes:
a) En las empresas excluidas de la contingencia de
incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se
aplicará el coeficiente 0,045, correspondiendo el 0,038 a la cuota empresarial,
y el 0,007 a la cuota del trabajador.
b) En los supuestos a que se refiere el segundo inciso del
primer párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria quinta del Real
Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de
la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Funcionarios de la Administración Local, se aplicará el coeficiente 0,030,
correspondiendo el 0,025 a la cuota empresarial y el 0,005 a la cuota a cargo
del trabajador.
c) En el supuesto de exclusión de las contingencias de
incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y
riesgo durante la lactancia natural, respecto a los funcionarios públicos y
demás personal a que se refiere el artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de
3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras
para fomentar la inversión y la creación de empleo, se aplicará el coeficiente
0,055, correspondiendo el 0,046 a la aportación empresarial y el 0,009 a la
aportación del trabajador.
Artículo 20. Coeficientes aplicables a las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social.
Desde el día 1 de enero de 2014, el coeficiente reductor
aplicable a las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la
gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de
enfermedad común o accidente no laboral, en la modalidad prevista en el artículo
77.1.d), del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será el
0,045 sobre la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la
colaboración.
Artículo 21. Aplicación de los coeficientes reductores.
El importe a deducir de la cotización en los supuestos
referidos en los artículos anteriores se determinará multiplicando por los
coeficientes señalados o la suma de los mismos, en su caso, la cuota íntegra
resultante de aplicar el tipo único vigente a las correspondientes bases de
cotización.
Sección 6.ª Coeficientes aplicables para determinar la cotización en los supuestos de convenio especial
Artículo 22. Coeficientes aplicables.
1. En el convenio especial se aplicarán, a partir de 1 de enero
de 2014, los siguientes coeficientes:
a) Cuando el convenio especial tenga por objeto la cobertura
de todas las prestaciones derivadas de contingencias comunes a excepción de los
subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante
la lactancia natural, maternidad y paternidad, el 0,94.
b) Cuando el convenio especial se hubiera suscrito con
anterioridad a 1 de enero de 1998 y tenga por objeto la cobertura de las
prestaciones de jubilación e incapacidad permanente y muerte y supervivencia,
derivadas de contingencias comunes, y servicios sociales, el 0,77.
c) En los supuestos de convenio especial suscrito con
anterioridad a 1 de enero de 1998 por trabajadores contratados a tiempo parcial
y en los supuestos de reducción de la jornada de trabajo con disminución
proporcional del salario, el 0,77. Si el convenio especial se hubiera suscrito
con posterioridad a 1 de enero de 1998, en los indicados supuestos o durante la
situación de alta especial motivada por huelga legal o cierre patronal, el
0,94.
d) En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de
desempleo, con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, que
suscriban el convenio especial regulado por el artículo 24 de la Orden
TAS/2865/2003, de 13 de octubre:
Por la totalidad de la base de cotización elegida por el
interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y
muerte y supervivencia, el 0,14.
Por la diferencia entre dicha base de cotización y aquella por
la que cotice en cada momento el Servicio Público de Empleo Estatal, para la
cobertura de la contingencia de jubilación, el 0,80.
Si el convenio especial se hubiera suscrito con anterioridad a
1 de enero de 1998 o trajera su causa de expedientes de regulación de empleo
autorizados con anterioridad a esa misma fecha, se aplicarán los siguientes
coeficientes:
Por la totalidad de la base de cotización elegida por el
interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y
muerte y supervivencia, el 0,33.
Por la diferencia entre dicha base de cotización y aquella por
la que cotice en cada momento el Servicio Público de Empleo Estatal, para la
cobertura de la contingencia de jubilación, el 0,40.
e) En los convenios especiales regulados por el Real Decreto
2805/1979, de 7 de diciembre, sobre inclusión en el Régimen General de la
Seguridad Social de los españoles no residentes en territorio nacional que
ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones
internacionales intergubernamentales, cuando se hubieren suscrito antes de 1 de
enero de 2000, se aplicará el 0,77. A los suscritos con posterioridad a dicha
fecha les será de aplicación el 0,94.
f) En los supuestos de convenio especial suscrito por quienes
pasen a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea, para la
cobertura de las prestaciones por incapacidad permanente, el 0,27.
g) En los convenios especiales suscritos al amparo del Real
Decreto 996/1986, de 25 de abril, por el que se regula la suscripción de
convenio especial de emigrantes e hijos de emigrantes, se aplicará el 0,77.
h) En los convenios especiales suscritos al amparo del Real
Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los
cuidadores de las personas en situación de dependencia, se aplicará el 0,77.
Igualmente, se efectuará una cotización por formación profesional en una cuantía
equivalente al 0,20 por 100 de la base de cotización a que se refiere el
artículo 4.1 del citado real decreto.
i) En los convenios especiales suscritos al amparo de lo
dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24
de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en
el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en
programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional
tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, se aplicará el 0,77.
j) En los convenios especiales suscritos al amparo del Real
Decreto 156/2013, de 1 de marzo, por el que se regula la suscripción de convenio
especial por las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de
inserción laboral, se aplicará el 0,89.
2. Para determinar la cotización en los supuestos señalados
en el apartado anterior se calculará la cuota íntegra aplicando a la base de
cotización que corresponda el tipo único de cotización vigente en el Régimen
General, y el resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente que en cada
caso corresponda, constituyendo el producto que resulte la cuota a ingresar.
Sección 7.ª Coeficiente aplicable para determinar la cotización en supuestos de subsidio por desempleo de nivel asistencial
Artículo 23. Determinación del coeficiente.
Para determinar la cotización que corresponde efectuar por los
trabajadores beneficiarios del subsidio de desempleo a que se refiere el
artículo 218 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
incluidos los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo del Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen
General de la Seguridad Social, se aplicará el coeficiente reductor 0,20, a
deducir de la cuota íntegra resultante.
Sección 8.ª Financiación de las funciones y actividades atribuidas a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social en relación con la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal
Artículo 24. Determinación de la fracción de cuota.
1. La financiación de las funciones y actividades atribuidas a
las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad
Social para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal
derivada de contingencias comunes a favor de los trabajadores de las empresas
asociadas que hayan optado por formalizar la cobertura con ellas se efectuará
durante el año 2014 mediante la fracción de cuota a que se refiere el artículo
71.2 del Reglamento sobre colaboración de dichas entidades, aprobado por el Real
Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, aplicando el coeficiente del 0,05 sobre la
cuota íntegra correspondiente a la aportación empresarial y de los trabajadores
por contingencias comunes. Dicho porcentaje será del 0,055 para aquellas mutuas
que acrediten la insuficiencia financiera del coeficiente general en base a
circunstancias estructurales, todo ello en los términos que con la suficiente
antelación se determinen por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad
Social, mediante resolución dictada al efecto y publicada en el «Boletín Oficial
del Estado».
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen
General de la Seguridad Social, la determinación de la fracción de cuota a que
se refiere el artículo 71.2 del Reglamento sobre colaboración citado se
efectuará aplicando el coeficiente del 0,03 sobre la cuota íntegra
correspondiente a la aportación empresarial y de los trabajadores por
contingencias comunes; coeficiente que será del 0,033 para aquellas mutuas que
acrediten la insuficiencia financiera de dicho coeficiente en base a
circunstancias estructurales, con los mismos requisitos que los exigidos en el
párrafo anterior para la aplicación del coeficiente específico para los
supuestos de insuficiencia financiera en base a circunstancias
estructurales.
2. La fracción de cuota prevista en el artículo 76.2 del
Reglamento citado en el apartado anterior, que deben percibir las mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social para
la financiación de la cobertura de la prestación económica por incapacidad
temporal de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, se fija para el
ejercicio del año 2014 en el resultado de aplicar el tipo del 2,70 o del 3,20
por 100 a la correspondiente base de cotización, según se disponga o no de
protección por cese de actividad.
Sección 9.ª Coeficientes aplicables para determinar las aportaciones a cargo de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social y empresas colaboradoras para el sostenimiento de los servicios comunes, y porcentaje para la determinación de la dotación de la reserva por cese de actividad
Artículo 25. Coeficientes y porcentaje aplicables.
1. Las aportaciones de las mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de la Seguridad Social para el sostenimiento de los
servicios comunes de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 75 del
Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la
Seguridad Social, se determinarán aplicando el coeficiente del 16,00 por
100.
La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará el
coeficiente señalado en el párrafo anterior sobre las cuotas ingresadas que
correspondan a cada una de las mutuas afectadas, una vez descontada la parte
relativa al reaseguro obligatorio.
2. Se fija en el 31,00 por 100 el coeficiente para determinar
la cantidad que deben ingresar las empresas autorizadas a colaborar en la
gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en concepto
de aportación para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad
Social y de contribución a los demás gastos generales y a las exigencias de
solidaridad nacional.
El citado coeficiente se aplicará a las cuotas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales recaudadas por incapacidad permanente y
muerte y supervivencia.
3. El porcentaje a que se refiere el artículo 21.2.b) del Real
Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de
5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por
cese de actividad de los trabajadores autónomos, se fija en el 2,20 por 100.
Sección 10.ª Cotización a la seguridad social en supuestos especiales
Artículo 26. Incremento en la cuota empresarial por contingencias comunes en los contratos temporales de corta duración.
En los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva
sea inferior a siete días la cuota empresarial a la Seguridad Social por
contingencias comunes se incrementará en un 36,00 por 100. Dicho incremento no
será de aplicación a los contratos de interinidad. Tampoco se aplicará en el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el
Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 27. Cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo.
1. Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo,
el ingreso de las liquidaciones que deban de efectuarse a la Seguridad Social,
desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, como consecuencia
de ellos, se realizará en los plazos señalados en el artículo 56.1.c) del
Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
En dichos supuestos, el ingreso se efectuará mediante la
correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases,
topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios
correspondan.
2. De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no
puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos
del prorrateo establecido en el artículo 1, a cuyo fin las empresas deberán
formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización
relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar, en la parte que
corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio
económico del año 2014.
3. Las liquidaciones complementarias a que se refieren los
apartados anteriores se confeccionarán con detalle separado de cada uno de los
meses transcurridos.
Artículo 28. Cotización por percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas.
Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales
devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la
relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la
del mes de la extinción del contrato.
La liquidación y cotización complementaria comprenderán los
días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes
natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo
alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización
correspondiente al mes o meses que resulten afectados.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en los
supuestos en que, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la
remuneración a percibir por el trabajador deba incluir la parte proporcional
correspondiente a las vacaciones devengadas, se aplicarán las normas generales
de cotización.
Artículo 29. Cotización por los salarios de tramitación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209.6 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el empresario es el sujeto
responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de
tramitación en los supuestos a que se refiere el artículo 56 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de su derecho a
reclamar del Estado el importe de las cuotas correspondientes a dichos salarios
en los términos previstos en el artículo 57.2 de esta última ley, y en el Real
Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamaciones al Estado por salarios de
tramitación en juicios de despido y demás disposiciones complementarias.
El ingreso de las cuotas correspondientes se efectuará en el
plazo previsto en el artículo 56.1.c), 4.º, del Reglamento general de
recaudación de la Seguridad Social.
Artículo 30. Tipo de cotización en supuestos especiales.
1. El tipo de cotización por incapacidad temporal derivada de
contingencias comunes en los supuestos a que se refiere el artículo 112 bis del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será el 1,60 por 100,
del que el 1,33 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,27 por 100 a cargo del
trabajador.
2. El tipo de cotización por incapacidad temporal en los
supuestos a que se refiere la disposición adicional trigésima segunda del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será el 3,30 o 2,80 por 100,
según proceda, para los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de
los Trabajadores del Mar y para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y
trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos en el Sistema Especial a que
se refiere el artículo 16 de esta orden.
3. En relación con los bomberos a que se refiere el Real
Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente
reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las
administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización
adicional del 8,00 por 100, del que el 6,67 por 100 será a cargo de la empresa y
el 1,33 por 100 a cargo del trabajador.
4. En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a
que se refiere la disposición adicional cuadragésima séptima del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de
cotización adicional del 7,10 por 100, del que el 5,92 por 100 será a cargo de
la empresa y el 1,18 por 100 a cargo del trabajador.
Artículo 31. Reducción de cotizaciones por contingencias profesionales. Valores límite y volumen de cotización aplicables al ejercicio 2013.
De conformidad con lo previsto en el artículo 4.4 del Real
Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un
sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las
empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la
siniestralidad laboral, en el anexo de esta orden se fijan para el ejercicio
2013 los valores límite de los índices de siniestralidad general y de
siniestralidad extrema a tener en cuenta para el cálculo del incentivo
aplicable.
Para el ejercicio 2013 el volumen de cotización por
contingencias profesionales a superar durante el período de observación, a que
se refiere el mencionado artículo 4.4 del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo,
será de 5.000 euros, conforme a lo previsto en el artículo 2.1.b) del citado
real decreto.
CAPÍTULO II
Cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial,
formación profesional y por cese de actividad de los trabajadores autónomos
Artículo 32. Bases y tipos de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.
1. La base de cotización por desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y formación profesional, en todos los regímenes de la Seguridad Social
que tengan cubiertas tales contingencias, a excepción de los trabajadores
incluidos en los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar, cuya base de cotización será determinada mediante orden
del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, será la correspondiente a las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
En los supuestos de contratos para la formación y el
aprendizaje, se estará a lo previsto en el artículo 44.
Con independencia de su inclusión en la base de cotización por
desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la
retribución por horas extraordinarias, según dispone el artículo 211.1 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Los tipos de cotización por desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y formación profesional serán, a partir de 1 de enero de 2014, los
siguientes:
2.1 Desempleo:
tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de
duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y
para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos,
cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores que
tengan reconocido un grado de discapacidad no inferior al 33 por ciento: 7,05
por 100, del que el 5,50 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,55 por 100 a
cargo del trabajador.
2.1.2 Contratación de duración determinada:
2.1.2.1Contratación de duración determinada a tiempo
completo: 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo del empresario y el
1,60 por 100 a cargo del trabajador.
2.1.2.2Contratación de duración determinada a tiempo parcial:
8,30, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por
ciento a cargo del trabajador.
2.1.3 Transformación de la contratación de duración
determinada en contratación de duración indefinida: Cuando el contrato de
duración determinada, a tiempo completo o parcial, se transforme en un contrato
de duración indefinida, se aplicará el tipo de cotización previsto en el
apartado 2.1.1 desde el día de la fecha de la transformación.
2.1.4 Socios trabajadores y de trabajo de las cooperativas: Los
socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, los socios
trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, así
como los socios de trabajo de las cooperativas, incluidos en regímenes de
Seguridad Social que tienen prevista la cotización por desempleo, cotizarán al
tipo previsto en el apartado 2.1.1, si el vínculo societario con la cooperativa
es indefinido, y al tipo previsto en el apartado 2.1.2, si el vínculo societario
con la cooperativa es de duración determinada.
2.1.5 Colectivos con una relación de servicios de carácter
temporal con las administraciones, los servicios de salud o las fuerzas armadas:
Los funcionarios de empleo de las administraciones públicas, el personal con
nombramiento estatutario temporal de los servicios de salud, los militares de
complemento y los militares de tropa y marinería de las fuerzas armadas que
mantienen una relación de servicios de carácter temporal cotizarán según lo
previsto en el apartado 2.1.1, si esos servicios son de interinidad o
sustitución, y según lo previsto en el apartado 2.1.2, si esos servicios son de
carácter eventual.
2.1.6 Reconocimiento de discapacidad durante la vigencia del
contrato de duración determinada: El tipo de cotización previsto en el apartado
2.1.2 se modificará por el establecido en el apartado 2.1.1 a partir de la fecha
en que se reconozca al trabajador un grado de discapacidad no inferior al 33 por
100.
2.1.7 Representantes de comercio que presten servicios para
varias empresas: A los representantes de comercio que presten servicios como
tales para varias empresas les será de aplicación el tipo de cotización por
desempleo que corresponda a cada contratación.
2.1.8 Internos que trabajen en talleres penitenciarios y
menores: A los penados y menores que realicen actividades laborales en talleres
penitenciarios y centros de internamiento les será de aplicación el tipo
previsto en el apartado 2.1.1.
2.1.9 Cargos públicos y sindicales. Los cargos públicos y
sindicales incluidos en el artículo 205.4 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, cotizarán al tipo previsto en el apartado 2.1.2.
2.1.10 Reservistas. Los reservistas voluntarios, salvo cuando
sean funcionarios de carrera, y los reservistas de especial disponibilidad,
cuando sean activados para prestar servicios en unidades, centros y organismos
del Ministerio de Defensa, cotizarán al tipo previsto en el apartado 2.1.2.
2.2 Fondo de Garantía Salarial: el 0,20 por 100, a cargo de
la empresa.
2.3 Formación Profesional: el 0,70 por 100, del que el 0,60 por
100 será a cargo de la empresa, y el 0,10 por 100 a cargo del trabajador.
Artículo 33. Bases y tipos de cotización por desempleo, Fondo
de Garantía Salarial y formación profesional en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la
Seguridad Social.
La cotización por la contingencia de desempleo, Fondo de
Garantía Salarial y formación profesional de los trabajadores por cuenta ajena,
incluidos en este Sistema Especial, se obtendrá aplicando a las bases de
cotización establecidas en los apartados 1.1 y 1.2 del artículo 13, según la
modalidad de cotización por contingencias profesionales que corresponda al
trabajador, los siguientes tipos:
1. Desempleo:
Para los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, el
7,05 por 100, del que el 5,50 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,55 por
100 a cargo del trabajador.
Para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, el
8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,60 por
100 a cargo del trabajador.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
trate de contratos de duración determinada o celebrados con trabajadores
discapacitados a los que se refiere el artículo 32.2.1.1, el tipo aplicable será
el 7,05 por 100, del que el 5,50 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,55
por 100 a cargo del trabajador.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este
apartado, durante el año 2014 se aplicará para todos los trabajadores en
situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante
la lactancia natural así como maternidad y paternidad causadas durante la
situación de actividad, cualquiera que sea el grupo en el que puedan
encuadrarse, una reducción en la cuota a la cotización por desempleo equivalente
a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización.
2. Fondo de Garantía Salarial: el 0,10 por 100, que será a
cargo exclusivo de la empresa.
3. Formación Profesional: el 0,18 por 100, del que el 0,15 por
100 será a cargo de la empresa, y el 0,03 por 100 a cargo del trabajador.
Artículo 34. Normas aplicables para la cotización por
desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, a la base
de cotización por desempleo, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo
32 de esta orden, le será de aplicación los coeficientes correctores a los que
se refieren el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por el Decreto
2864/1974, de 30 de agosto, y la Orden de 22 de noviembre de 1974, sin perjuicio
de lo señalado en el artículo 17 de esta orden.
Artículo 35. Bases y tipo de cotización para la protección por
cese de actividad de los trabajadores autónomos.
1. La base de cotización correspondiente a la protección por
cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el
citado Régimen Especial, será aquella por la que hayan optado los trabajadores
incluidos en tales Régimen y Sistema Especiales.
En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de
cotización por cese de actividad será la que corresponda al trabajador por
cuenta propia incluido en el mismo, siéndole de aplicación los coeficientes
correctores a los que se refieren el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el
que se regula el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y la Orden de 22
de noviembre de 1974.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación
a los armadores de embarcaciones a que se refiere la disposición adicional sexta
del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley
32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de
protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, excepto para los
incluidos en el grupo I de dicho Régimen Especial, cuya base de cotización será
la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
2. Tanto en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, como en el Sistema Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, así como en el Régimen Especial de los Trabajadores
del Mar, la base de cotización durante la percepción de las prestaciones por
cese de actividad será la correspondiente a la base reguladora de la misma en
los términos establecidos en el artículo 9.1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto,
sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al importe de la base mínima o base
única vigente en el correspondiente régimen y de acuerdo con las circunstancias
específicas concurrentes en el beneficiario.
Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de
la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base
inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por
cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de cotización reducida durante
la percepción de la prestación por cese de actividad.
3. Durante el año 2014, el tipo de cotización para la
protección por cese de actividad será del 2,20 por 100 a cargo del
trabajador.
CAPÍTULO III
Cotización en los supuestos de contratos a tiempo
parcial
Artículo 36. Bases de cotización.
1. La cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de
Garantía Salarial y formación profesional derivada de los contratos de trabajo a
tiempo parcial se efectuará en razón de la remuneración efectivamente percibida
en función de las horas trabajadas en el mes que se considere.
2. Para determinar la base de cotización mensual
correspondiente a las contingencias comunes se aplicarán las siguientes
normas:
Primera.–Se computará la remuneración devengada por las horas
ordinarias y complementarias en el mes a que se refiere la cotización,
cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que haya sido
satisfecha diaria, semanal o mensualmente.
Segunda.–A dicha remuneración se adicionará la parte
proporcional que corresponda en concepto de descanso semanal y festivos, pagas
extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una
periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter
periódico y se satisfagan dentro del año 2014.
Tercera.–Si la base de cotización mensual, calculada conforme a
las normas anteriores, fuese inferior a las bases mínimas que resulten de lo
dispuesto en el artículo 37 o superior a las máximas establecidas con carácter
general para los distintos grupos de categorías profesionales, se tomarán éstas
o aquéllas, respectivamente, como bases de cotización.
3. Para determinar la base de cotización por las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como
por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, se computará,
asimismo, la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias motivadas
por fuerza mayor realizadas, teniéndose en cuenta las normas primera y segunda
del apartado anterior. En ningún caso, la base así obtenida podrá ser superior,
a partir de 1 de enero de 2014, al tope máximo señalado en el artículo 2.1 ni
inferior a 4,54 euros por cada hora trabajada.
Con independencia de su inclusión en la base de cotización por
desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la
retribución por estas horas extraordinarias.
4. La remuneración que obtengan los trabajadores a tiempo
parcial por el concepto de horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor a
las que se refiere el artículo 35.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, queda sujeta a la cotización adicional regulada en el
artículo 5 de esta orden.
Artículo 37. Bases mínimas de cotización por contingencias comunes.
1. A partir de 1 de enero de 2014, las bases mínimas por horas
aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial, serán las
siguientes:
Grupo de
cotización
|
Categorías profesionales
|
Base mínima
por hora
—
Euros/mes
|
|---|---|---|
1
|
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección
no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores
|
6,33
|
2
|
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes
Titulados
|
5,25
|
3
|
Jefes Administrativos y de Taller
|
4,57
|
4
|
Ayudantes no Titulados
|
4,54
|
5
|
Oficiales Administrativos
|
4,54
|
6
|
Subalternos
|
4,54
|
7
|
Auxiliares Administrativos
|
4,54
|
8
|
Oficiales de primera y segunda
|
4,54
|
9
|
Oficiales de tercera y Especialistas
|
4,54
|
10
|
Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados
|
4,54
|
11
|
Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que se su categoría profesional
|
4,54
|
2. La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base mínima horaria que se establece en el apartado anterior.
Artículo 38. Cotización en los supuestos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y maternidad o paternidad.
Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante
el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y maternidad o paternidad, la
base diaria de cotización será el resultado de dividir la suma de las bases de
cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente
anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente
trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período. Esta base se aplicará
exclusivamente a los días en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar
servicios efectivos en la empresa, de no hallarse en alguna de las situaciones
anteriores.
Artículo 39. Cotización en la situación de pluriempleo.
Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más empresas
en régimen de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en razón
de la remuneración que le abone. Si la suma de las retribuciones percibidas
sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social, éste se
distribuirá en proporción a las abonadas al trabajador en cada una de las
empresas.
Artículo 40. Cotización en los supuestos de trabajo concentrado en períodos inferiores a los de alta.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.3 del
Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la
Seguridad Social, en aquellos supuestos en que los trabajadores hayan acordado
con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben
realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las
remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se
trate, en esos períodos de trabajo concentrado, existiendo períodos de
inactividad superiores al mensual, la cotización a la Seguridad Social se
efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera.–La base de cotización se determinará al celebrarse
el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre
en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones que tenga
derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusión en
todo caso de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la
base de cotización a la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 23 del Reglamento general citado y demás disposiciones
complementarias.
Segunda.–El importe obtenido se prorrateará entre los doce
meses del año o del período inferior de que se trate, determinándose de este
modo la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de ellos y
con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los
períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o
período inferior respectivo.
Tercera.–La base mensual de cotización, calculada conforme a
las reglas anteriores, no podrá ser inferior al importe de las bases mínimas que
resulten de lo dispuesto en el artículo 37.
Cuarta.–Si al final del ejercicio o período inferior de que se
trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación
laboral, hubiese percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente
considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización
durante el mismo, conforme a las reglas anteriores, se procederá a realizar la
correspondiente regularización. A tal efecto, el empresario deberá o bien
practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas por las
diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente
o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral, o bien
solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente
ingresadas.
Quinta.–Asimismo, la Administración de la Seguridad Social
podrá efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones
solicitadas que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extinción de
la relación laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial por
jubilación ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la pensión por
incapacidad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la
consiguiente baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en
la obligación de cotizar.
2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación
a los trabajadores fijos-discontinuos a que se refiere el artículo 15.8 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo
dispuesto en la disposición adicional tercera.3 del Real Decreto 1131/2002, de
31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores
contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.
Artículo 41. Base mínima de cotización respecto de los socios de cooperativas de trabajo asociado, en los supuestos de contrato a tiempo parcial.
La base de cotización por contingencias comunes y profesionales
de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que hubieran
optado en sus estatutos por asimilar a los socios trabajadores a trabajadores
por cuenta ajena, incluidos en razón de la actividad de la cooperativa en el
Régimen General, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar o en el
Régimen Especial para la Minería del Carbón, en los supuestos de prestación de
servicios a tiempo parcial, no podrá ser inferior a las cuantías que para los
diferentes grupos de cotización se indican a continuación:
Grupo de cotización
|
Base mínima mensual
Euros |
|---|---|
1
|
473,10
|
2
|
348,90
|
3
|
303,60
|
4 a 11
|
301,20
|
Artículo 42. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
Con independencia del número de horas de trabajo realizadas en
cada jornada, la base de cotización de los trabajadores del Sistema Especial no
podrá tener una cuantía inferior a 32,74 euros/día.
Artículo 43. Cotización en los supuestos de guarda legal o cuidado directo de un familiar.
En el caso de trabajadores y empleados públicos que, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
medidas para la reforma de la Función Pública, y en los artículos 48 y 49 de la
Ley 7/2007, de 7 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, realicen
una jornada reducida con disminución proporcional de sus retribuciones, la
cotización se efectuará en función de las retribuciones que perciban sin que, en
ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior a la cantidad resultante
de multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la
cotización por las bases mínimas horarias señaladas en el artículo 37.1 de esta
orden.
CAPÍTULO IV
Cotización en los contratos para la formación y el
aprendizaje
Artículo 44. Determinación de las cuotas.
1. Durante el año 2014, la cotización a la Seguridad Social y
demás contingencias protegidas por los trabajadores que hubieran celebrado un
contrato para la formación y el aprendizaje se efectuará de acuerdo con lo
siguiente:
a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una
cuota única mensual de 36,61 euros por contingencias comunes, de los que 30,52
euros serán a cargo del empresario y 6,09 euros a cargo del trabajador, y de
4,20 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.
b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en
una cuota mensual de 2,32 euros, a cargo del empresario.
c) A efectos de cotización por formación profesional, se
abonará una cuota mensual de 1,27 euros, de los que 1,12 euros corresponderán al
empresario y 0,15 euros al trabajador.
d) Cuando proceda cotizar por desempleo, la base de cotización
será la base mínima correspondiente a las contingencias por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales a la que será de aplicación el tipo y la
distribución del mismo a que se refiere el artículo 32.2.1.1.
e) Durante la percepción de la prestación por desempleo, la
cotización a la Seguridad Social se efectuará conforme a lo previsto en el
artículo 8.6.
f) Las retribuciones que perciban los trabajadores en concepto
de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional regulada en
el artículo 5.
2. Lo previsto en el párrafo a) del apartado 1 será asimismo
de aplicación para la cotización del personal investigador en formación de beca
incluido en el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el
Estatuto del personal investigador en formación.
Este sistema de cotización no afectará a la determinación de
las cuantías de las prestaciones económicas a que se tengan derecho, respecto de
la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al
grupo primero de cotización del Régimen General.
3. Igualmente será de aplicación lo dispuesto en el párrafo a)
del apartado 1 para la cotización de las personas asimiladas a trabajadores por
cuenta ajena a que se refiere el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por
el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen
General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de
formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de
la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y para efectuar la cotización de las personas
que realicen prácticas no laborales al amparo de lo dispuesto en el Real
Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no
laborales en empresas.
Disposición adicional primera. Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral.
La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación
laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o
derivadas de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 47 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en situación de
desempleo total, se efectuará aplicando los tipos establecidos para la
respectiva actividad económica, de conformidad con la tarifa de primas
establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, en la redacción dada por la disposición final décima novena de la Ley
22/2013, de 23 de diciembre.
Disposición adicional segunda. Cotización por contingencias profesionales de los trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboración social.
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
quinta del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos
de la Seguridad Social, las administraciones públicas que, conforme a lo
establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el
que se regulan diversas medidas de fomento del empleo, utilicen trabajadores
desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán
obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores y a ingresar las
cuotas correspondientes a las citadas contingencias.
2. La base de cotización por las contingencias señaladas en el
apartado anterior se calculará conforme al promedio de las bases de cotización
por dichas contingencias, en los últimos seis meses de ocupación efectiva, sin
perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo previsto en los apartados 3 y 4
del artículo 8.
En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de
desempleo, la base de cotización será equivalente al tope mínimo de cotización a
que se refiere el artículo 2.
Disposición adicional tercera. Cotización durante la percepción de las prestaciones por desempleo por parte de las víctimas de violencia de género.
Durante el período de percepción de las prestaciones por
desempleo por parte de las víctimas de violencia de género que tengan suspendida
la relación laboral, la entidad gestora de las prestaciones ingresará la
cotización a la Seguridad Social conforme a lo establecido para los supuestos de
extinción de la relación laboral.
Disposición adicional cuarta. Cotización de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social.
Durante el año 2014, la base de cotización por todas las
contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la
Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la
disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el
que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en
tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la
habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones
que perciban pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta
por la que se efectuará la cotización mensual.
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de
cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso,
los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su
devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieren
integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.
Disposición adicional quinta. Prestación por cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.
La obligación de cotizar por la protección por cese de
actividad en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios
afectará a los trabajadores incluidos en el mismo que tengan cubierta la
totalidad de las contingencias profesionales.
Disposición transitoria primera. Opción de bases de cotización, en determinados supuestos, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, en la fecha de surtir efectos
las bases de cotización previstas en el artículo 15, hubieran optado por las
bases máximas permitidas hasta ese momento, podrán elegir, hasta el último día
del mes siguiente al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del
Estado», cualquier base de cotización de las comprendidas entre aquella por la
que vinieran cotizando y el límite máximo que les sea de aplicación. La nueva
base elegida surtirá efectos a partir de 1 de enero de 2014.
Disposición transitoria segunda. Ingreso de diferencias de cotización.
1. Las diferencias de cotización que se hubieran podido
producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las
cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 2014, se hubieran efectuado, podrán
ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el último día del segundo
mes siguiente al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del
Estado».
2. Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan
como consecuencia de lo que se establece en la disposición transitoria primera,
cuando los trabajadores a los que se refiere opten por una base de cotización
superior a aquella por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar sin recargo
hasta el último día del mes siguiente a aquel en que finalice el plazo de opción
que se fija en la disposición señalada.
Disposición transitoria tercera. Determinación provisional de las bases de cotización aplicables en el Régimen Especial para la Minería del Carbón.
La cotización por los trabajadores incluidos en el Régimen
Especial para la Minería del Carbón, respecto de contingencias comunes, se
efectuará sobre las bases establecidas para 2013, hasta tanto se aprueben las
bases de cotización que han de regir en el presente ejercicio, sin perjuicio de
las regularizaciones a que, con posterioridad, hubiere lugar.
Disposición final primera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el
día 1 de enero de 2014.
Disposición final segunda. Facultades de aplicación y
desarrollo.
Se faculta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad
Social para resolver cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en
la aplicación de esta orden.
Madrid, 31 de enero de 2014.–La Ministra de Empleo y
Seguridad Social, Fátima Báñez García.
ANEXO
Valores límite de los índices de siniestralidad general y de
siniestralidad extrema para el ejercicio 2013
Códigos CNAE-2009 y título de la actividad
económica
|
ÍNDICES
| |||
|---|---|---|---|---|
Ii
|
IIi
|
IIIi
| ||
01
|
Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados
con las mismas Excepto:
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
0113
|
Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
0119
|
Otros cultivos no perennes
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
0129
|
Otros cultivos perennes
|
13,71
|
1,24
|
0,77
|
0130
|
Propagación de plantas
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
014
|
Producción ganadera (Excepto el 0147)
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
0147
|
Avicultura
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
015
|
Producción agrícola combinada con la producción
ganadera
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
016
|
Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería
y de preparación posterior a la cosecha (Excepto 0164)
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
0164
|
Tratamiento de semillas para reproducción
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
017
|
Caza, captura de animales y servicios relacionados con
las mismas
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
02
|
Silvicultura y explotación forestal
|
13,71
|
1,24
|
0,77
|
03
|
Pesca y acuicultura (Excepto 0322)
|
18,85
|
1,70
|
1,06
|
0322
|
Acuicultura en agua dulce
|
18,85
|
1,70
|
1,06
|
05
|
Extracción de antracita, hulla y lignito
|
20,79
|
1,88
|
1,17
|
06
|
Extracción de crudo de petróleo y gas natural
|
18,85
|
1,70
|
1,06
|
07
|
Extracción de minerales metálicos
|
13,71
|
1,24
|
0,77
|
08
|
Otras industrias extractivas (Excepto 0811)
|
13,71
|
1,24
|
0,77
|
0811
|
Extracción de piedra ornamental y para la
construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra
|
20,79
|
1,88
|
1,17
|
09
|
Actividades de apoyo a las industrias
extractivas
|
13,71
|
1,24
|
0,77
|
10
|
Industria de la alimentación (Excepto 101,102,106, 107
y 108)
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
101
|
Procesado y conservación de carne y elaboración de
productos cárnicos
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
102
|
Procesado y conservación de pescados, crustáceos y
moluscos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
106
|
Fabricación de productos de molinería, almidones y
productos amiláceos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
107
|
Fabricación de productos de panadería y pastas
alimenticias
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
108
|
Fabricación de otros productos alimenticios
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
11
|
Fabricación de bebidas
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
12
|
Industria del tabaco
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
13
|
Industria textil (Excepto 1391)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
1391
|
Fabricación de tejidos de punto
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
14
|
Confección de prendas de vestir (Excepto 1411, 1420 y
143)
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
1411
|
Confección de prendas de vestir de cuero
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
1420
|
Fabricación de artículos de peletería
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
143
|
Confección de prendas de vestir de punto
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
15
|
Industria del cuero y del calzado
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
16
|
Industria de la madera y del corcho, excepto muebles;
cestería y espartería (Excepto 1624 y 1629)
|
13,71
|
1,24
|
0,77
|
1624
|
Fabricación de envases y embalajes de madera
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
1629
|
Fabricación de otros productos de madera; artículos de
corcho, cestería y espartería
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
17
|
Industria del papel (Excepto 171)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
171
|
Fabricación de pasta papelera, papel y cartón
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
18
|
Artes gráficas y reproducción de soportes
grabados
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
19
|
Coquerías y refino de petróleo
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
20
|
Industria química (Excepto 204 y 206)
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
204
|
Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos
de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y cosméticos
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
206
|
Fabricación de fibras artificiales y
sintéticas
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
21
|
Fabricación de productos farmacéuticos
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
22
|
Fabricación de productos de caucho y plástico
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
23
|
Fabricación de otros productos minerales no metálicos
(Excepto 231, 232, 2331, 234 y 237)
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
231
|
Fabricación de vidrio y productos de vidrio
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
232
|
Fabricación de productos cerámicos
refractarios
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
2331
|
Fabricación de azulejos y baldosas de
cerámica
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
234
|
Fabricación de otros productos cerámicos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
237
|
Corte, tallado y acabado de la piedra
|
18,85
|
1,70
|
1,06
|
24
|
Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero
y ferroaleaciones
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
25
|
Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria
y equipo
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
26
|
Fabricación de productos informáticos, electrónicos y
ópticos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
27
|
Fabricación de material y equipo eléctrico
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
28
|
Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p.
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
29
|
Fabricación de vehículos de motor, remolques y
semirremolques
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
30
|
Fabricación de otro material de transporte (Excepto
3091, 3092)
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
3091
|
Fabricación de motocicletas
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
3092
|
Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas
con discapacidad
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
31
|
Fabricación de muebles
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
32
|
Otra industria manufacturera (Excepto 321,
322)
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
321
|
Fabricación de artículos de joyería y artículos
similares
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
322
|
Fabricación de instrumentos musicales
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
33
|
Reparación e instalación de maquinaria y equipo
(Excepto 3313, y 3314)
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
3313
|
Reparación de equipos electrónicos y ópticos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
3314
|
Reparación de equipos eléctricos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
35
|
Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire
acondicionado
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
36
|
Captación, depuración y distribución de agua
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
37
|
Recogida y tratamiento de aguas residuales
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
38
|
Recogida, tratamiento y eliminación de residuos;
valorización
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
39
|
Actividades de descontaminación y otros servicios de
gestión de residuos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
41
|
Construcción de edificios (Excepto 411)
|
18,85
|
1,70
|
1,06
|
411
|
Promoción inmobiliaria
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
42
|
Ingeniería civil
|
18,85
|
1,70
|
1,06
|
43
|
Actividades de construcción especializada
|
18,85
|
1,70
|
1,06
|
45
|
Venta y reparación de vehículos de motor y
motocicletas (Excepto 452 y 454)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
452
|
Mantenimiento y reparación de vehículos de
motor
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
454
|
Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de
sus repuestos y accesorios
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
46
|
Comercio al por mayor e intermediarios del comercio,
excepto de vehículos de motor y motocicletas. Excepto:
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
4623
|
Comercio al por mayor de animales vivos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
4624
|
Comercio al por mayor de cueros y pieles
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
4632
|
Comercio al por mayor de carne y productos
cárnicos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
4638
|
Comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros
productos alimenticios
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
4672
|
Comercio al por mayor de metales y minerales
metálicos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
4673
|
Comercio al por mayor de madera, materiales de
construcción y aparatos sanitarios
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
4674
|
Comercio al por mayor de ferretería, fontanería y
calefacción
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
4677
|
Comercio al por mayor de chatarra y productos de
desecho
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
4690
|
Comercio al por mayor no especializado
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
47
|
Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y
motocicletas (Excepto 473)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
473
|
Comercio al por menor de combustible para la
automoción en establecimientos especializados
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
49
|
Transporte terrestre y por tubería (Excepto
494)
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
494
|
Transporte de mercancías por carreteras y servicios de
mudanza
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
50
|
Transporte marítimo y por vías navegables
interiores
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
51
|
Transporte aéreo
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
52
|
Almacenamiento y actividades anexas al transporte
(Excepto 5221)
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
5221
|
Actividades anexas al transporte terrestre
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
53
|
Actividades postales y de correos
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
55
|
Servicios de alojamiento
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
56
|
Servicios de comidas y bebidas
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
58
|
Edición
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
59
|
Actividades cinematográfica, de vídeo y de programas
de televisión, grabación de sonido y edición musical
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
60
|
Actividades de programación y emisión de radio y
televisión
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
61
|
Telecomunicaciones
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
62
|
Programación, consultoría y otras actividades
relacionadas con la informática
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
63
|
Servicios de información (Excepto 6391)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
6391
|
Actividades de las agencias de noticias
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
64
|
Servicios financieros, excepto seguros y fondos de
pensiones
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
65
|
Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto
Seguridad Social obligatoria
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
66
|
Actividades auxiliares a los servicios financieros y a
los seguros
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
68
|
Actividades inmobiliarias
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
69
|
Actividades jurídicas y de contabilidad
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
70
|
Actividades de las sedes centrales; actividades de
consultoría de gestión empresarial
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
71
|
Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería;
ensayos y análisis técnicos
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
72
|
Investigación y desarrollo
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
73
|
Publicidad y estudios de mercado
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
74
|
Otras actividades profesionales, científicas y
técnicas (Excepto 742)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
742
|
Actividades de fotografía
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
75
|
Actividades veterinarias
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
77
|
Actividades de alquiler
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
78
|
Actividades relacionadas con el empleo (Excepto
781)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
781
|
Actividades de las agencias de colocación
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
79
|
Actividades de las agencias de viajes, operadores
turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los
mismos
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
80
|
Actividades de seguridad e investigación
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
81
|
Servicios a edificios y actividades de jardinería
(Excepto 811)
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
811
|
Servicios integrales a edificios e
instalaciones
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
82
|
Actividades administrativas de oficina y otras
actividades auxiliares a las empresas (Excepto 8220 y 8292)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
8220
|
Actividades de los centros de llamadas
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
8292
|
Actividades de envasado y empaquetado
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
84
|
Administración Pública y defensa; Seguridad Social
obligatoria (Excepto 842)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
842
|
Prestación de servicios a la comunidad en
general
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
85
|
Educación
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
86
|
Actividades sanitarias (Excepto 869)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
869
|
Otras actividades sanitarias
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
87
|
Asistencia en establecimientos residenciales
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
88
|
Actividades de servicios sociales sin
alojamiento
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
90
|
Actividades de creación, artísticas y
espectáculos
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
91
|
Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras
actividades culturales (Excepto: 9104)
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
9104
|
Actividades de los jardines botánicos, parques
zoológicos y reservas naturales
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
92
|
Actividades de juegos de azar y apuestas
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
93
|
Actividades deportivas, recreativas y de
entretenimiento
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
94
|
Actividades asociativas
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
95
|
Reparación de ordenadores, efectos personales y
artículos de uso doméstico (Excepto 9524)
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
9524
|
Reparación de muebles y artículos de menaje
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
96
|
Otros servicios personales (Excepto 9602, 9603 y
9609)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
9602
|
Peluquería y otros tratamientos de belleza
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
9603
|
Pompas fúnebres y actividades relacionadas
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
9609
|
Otros servicios personales n.c.o.p.
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
97
|
Actividades de los hogares como empleadores de
personal doméstico
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
99
|
Actividades de organizaciones y organismos
extraterritoriales
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
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