LEY de UNIDOS-PODEMOS sobre reforma de las pensiones y otras medidas del orden social.
Un nutrido grupo de
profesores y profesoras universitarias, economistas, juristas y sociólogas de
las Universidades de Valencia, Castilla-La Mancha, Salamanca, ha trabajado
durante varios meses con la diputada Yolanda Díaz y su equipo en la preparación
de la Proposición. Han puesto su saber técnico siguiendo siempre la dirección
marcada por sir William Beveridge (Los
"Informes Beveridge" En 1940, Ernest Bevin,
ministro de Trabajo del Reino Unido, le solicita una serie de recomendaciones
acerca de la seguridad Social, que hasta ese momento se
había desarrollado sin la coherencia ni el rigor necesarios. Por esa misma
razón, el gobierno escoge al año siguiente a William Beveridge para que elabore
un informe que sirva para proponer un modelo de reconstrucción para el periodo
de posguerra……El informe, titulado Report
to the Parliament on Social Insurance and Allied Services, o "Informe al Parlamento acerca de la
Seguridad Social y de las prestaciones que de ella se derivan", se
hizo público en noviembre de 1942. Preconiza este informe que todo ciudadano en edad laboral debe pagar una serie de tasas
sociales semanales, con el objetivo de poder establecer una serie de
prestaciones en caso de enfermedad, desempleo, jubilación y otras.
Beveridge opina
que ese sistema permitirá asegurar un
nivel de vida mínimo por debajo del cual nadie debe caer. Para
convencer a los conservadores escépticos, Beveridge explica que la asunción por
parte del estado de los gastos de enfermedad y de las pensiones de jubilación
permitirá a la industria nacional beneficiarse de aumento de la productividad,
y como consecuencia, de la competitividad…/…En 1944, publicó una segunda
obra que se conoce a veces con el nombre de «segundo
informe Beveridge» (Full Employment in a Free Society, ‘Trabajo para todos en
una sociedad libre’) en el que declara que la puesta en marcha de un
eficaz sistema de protección social exige una situación de pleno empleo.
En este punto sus ideas progresistas convergen con las de otro economista
británico, John Maynard Keynes…./…Al terminar la guerra,
el Partido Laborista de Clement
Attlee gana las elecciones al primer ministro saliente, el conservador Winston
Churchill. El nuevo primer ministro anuncia entonces la puesta en marcha del Estado del
Bienestar, tal y como había sido definido en el primer informe
Beveridge de 1942)
Beveridge opina
que ese sistema permitirá asegurar un
nivel de vida mínimo por debajo del cual nadie debe caer. Para
convencer a los conservadores escépticos, Beveridge explica que la asunción por
parte del estado de los gastos de enfermedad y de las pensiones de jubilación
permitirá a la industria nacional beneficiarse de aumento de la productividad,
y como consecuencia, de la competitividad…/…En 1944, publicó una segunda
obra que se conoce a veces con el nombre de «segundo
informe Beveridge» (Full Employment in a Free Society, ‘Trabajo para todos en
una sociedad libre’) en el que declara que la puesta en marcha de un
eficaz sistema de protección social exige una situación de pleno empleo.
En este punto sus ideas progresistas convergen con las de otro economista
británico, John Maynard Keynes…./…Al terminar la guerra,
el Partido Laborista de Clement
Attlee gana las elecciones al primer ministro saliente, el conservador Winston
Churchill. El nuevo primer ministro anuncia entonces la puesta en marcha del Estado del
Bienestar, tal y como había sido definido en el primer informe
Beveridge de 1942) de que lo fundamental
para la resolución de los estados de necesidad de la gente es adoptar la
decisión política de abolir la miseria, para lo cual los Gobiernos disponen de
la Seguridad Social, lo demás es un problema administrativo y de
ejecución. Pero la decisión de abolir la miseria mediante el Sistema de
Seguridad Social ya la tomó el constituyente en 1978 y, por tanto, los técnicos
o expertos, deben poner su saber para alcanzar lo establecido en la
Constitución en una mera operación de adecuación medios-fines. Imponer las
reformas de Seguridad Social mediante imperativos técnicos proporcionados por
“expertos” (con frecuencia algunos de ellos con conexiones con los grupos
financieros) es un autoritarismo antidemocrático del que quienes han trabajado
en este proyecto han huido. Ahora es el tiempo en el que los representantes de
la soberanía se pronuncien. Atentos estaremos. Breve resumen de los orígenes del Estado del Bienestar moderno.
A lo largo del siglo XIX hasta la
Segunda Guerra Mundial, los estados occidentales pasaron del liberalismo al Estado del Bienestar. Durante el siglo
XIX los estados liberales, se enfrentaron a una serie de problemas sociales
debido a la precarización de la clase obrera, se les llamó el proletariado porque lo único que poseían eran sus hijos la “prole”.
Diversos colectivos como la Iglesia, los municipios, el supuesto altruismo
privado, etc. se ocuparon de dar una respuesta asistencialista a esta situación
por medio de la beneficencia u caridad discriminatoria de los ricos hacia los
más necesitados. Sin embargo, en Inglaterra se planteó la derogación de las instituciones caritativas como forma de incentivar a
los sectores más desfavorecidos a integrarse en el mercado laboral.
El mercado desregulado chocó
fuertemente con la sociedad, en la que se produjo una fuerte reacción pidiendo
la intervención y protección del Estado. Se empezaron a adoptar medidas
embrionarias impulsadas por los grupos más excluidos que terminarían con la
ruptura del régimen liberal y la constitución del Estado del Bienestar (Olmos,
C. y Silva, R., 2011).
En el Estado del Bienestar, el Estado
debe garantizar las necesidades básicas de los ciudadanos y regular las
actividades económicas. Según Vicenç Navarro (2003) “Incluye las intervenciones del
Estado (tanto en el nivel central como en los niveles autonómico y local)
dirigidas a mejorar el bienestar social y la calidad de vida de la población”.
La promulgación a partir de 1834 de la New Poor Law en
el Reino Unido,
marcó el inicio de la construcción de los sistemas contemporáneos del
bienestar. Se trata de un asunto de caridad social, un Estado liberal organiza
una política de bienestar social para aliviar la situación extrema de aquellos
individuos incapaces de beneficiarse del funcionamiento ordinario de la
economía de mercado. Sin embargo otros
pensamos que en el fondo se trataba de alejar a la clase obrera de las
influencias revolucionarias de los soviets y el movimiento comunista y
anarquista. Una importante tarea consistía en separar a los que no quieren
trabajar de los que no pueden hacerlo, para esto, se establecía una condición
tan mínima que sólo quienes tuvieran una auténtica necesidad solicitarían tales
ayudas. También se atacó este problema por el principio de la “menor
elegibilidad”, al hacer casi indeseable el alivio a la pobreza, con lo que era
una opción a la que solo recurrirían aquellos que no contaban con ningún otro
recurso (Navarro Rubalcaba, M.A., 2006).
Posteriormente, los sistemas de
bienestar social, se fueron implantando siguiendo los siguientes modelos básicamente
dos modelos:
- Otto Von Bismarck, el canciller alemán «Canciller de Hierro», refrendó tres leyes sociales que consistían en un Seguro contra
Enfermedad (1883); Seguro contra Accidentes de Trabajo (1884) y Seguro contra la Invalidez y la Vejez (1889). Son seguros sociales de carácter obligatorio, en los que el sujeto contribuye con su correspondiente cuota, su cotización, a su seguro social individual por cada contingencia. - Más tarde, en 1942 apareció el llamado “Informe Beveridge” en el que éste, preconizaba un sistema que cubriera al conjunto de la población independientemente de su renta, unificado con una sola cotización para todos los riesgos, con prestaciones uniformes y suficientes cualquiera que fuera la renta de los individuos y centralizado mediante un servicio público único.
Ambos modelos se extendieron
rápidamente. El primero se extendió por Europa y luego por otras partes del
mundo y, el segundo, cobró fuerza en la posguerra (tras la Segunda Guerra
Mundial).
A PARTIR DE AQUÍ SE PRESENTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS O ARGUMENTARIO, DEL
PROYECTO DE LEY DE UNIDOS-PODEMOS DANDOLE TITULO A LOS DIFERENTES APARTADOS.
En próximas semanas, se elaboraran los cuadros comparativos
@Mvsegarra
NUESTRO PAIS, AQUÍ Y
AHORA.
LOS PORQUÉS DE ESTA PROPUESTA
DE REFORMA DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD SOCIAL
El
sistema de Seguridad Social constituye un pilar central del estado del
bienestar. Es un instrumento redistributivo y de solidaridad intra e
intergeneracional y un elemento que, además de procurar seguridad a la
ciudadanía, ha impulsado la estabilización y expansión del crecimiento
económico y el mantenimiento de la demanda agregada.
Aunque
en el caso español nunca el gasto social
ha alcanzado la media europea, a lo largo de los años el Sistema de la
Seguridad Social fue ampliando su cobertura a más beneficiarios y ha ido,
también, mejorando su intensidad protectora, garantizando la asistencia y las prestaciones sociales ante estados de
necesidad en una época de crecimiento económico y de un mercado laboral
caracterizado por empleos que daban lugar a carreras laborales continuadas y de
mejor nivel retributivo que las actuales.
No
obstante, desde 1985 ha sufrido reformas
permanentes cada vez que se ha encontrado ante una situación de crisis económica. E incluso se
enfrentó a sectores que plantearon un cambio del modelo de reparto al de
capitalización durante la crisis de 1992-1995. La alternativa fue el
reforzamiento contributivo y la separación de fuentes de financiación que se
adoptó en el pacto de Toledo de 1995, lo que suponía que su viabilidad se fiaba fundamentalmente a las cotizaciones y la hacía
depender del mercado de trabajo, del empleo y de los salarios. Pudo sortear
esa presunta amenaza de quiebra inminente gracias a la emigración y a que los salarios y las carreras de seguro desde
1995 a 2008 fueron mejores que los actuales, lo que contribuyó a elevar la
pensión media. Mucho influyó la burbuja inmobiliaria. No obstante, la pensión mínima nunca alcanzó el salario
mínimo interprofesional, necesitando en muchos casos, y en especial en
algunos regímenes especiales (autónomos, trabajadores agrarios y empleados del
hogar), el recurso a complementos para mínimos para alcanzar una cierta
suficiencia por no darse cotizaciones altas, al poder elegir los autónomos la base de cotización (el 86 por ciento
eligen cotizar por la base mínima) y al venir las bases tarifadas en los
demás casos.
Las
dificultades de conciliación de la vida laboral y familiar, la falta de
prestaciones para la dependencia, además de unas tasas de natalidad muy bajas,
se han traducido en una baja participación de la mujer en el mercado de trabajo
en comparación con los objetivos europeos, lo que ha obligado a mantener unas pensiones de viudedad feminizadas, de
cuantía baja, incluso, aun con el complemento por carencia de rentas, pero
que suponen un gasto muy importante para el Sistema de la Seguridad Social (unos
18.000 millones).
No obstante, incluso en la época de crecimiento económico con un modelo
productivo equivocado, basado en la construcción y en el inevitable recurso al
crédito, el estado del bienestar español
ha sido insuficiente, no comparable al de los países de nuestro entorno,
ante la falta de políticas verdaderamente redistributivas, de políticas
fiscales progresivas, lo que ha dado lugar a un bajo gasto social, bastante
inferior a la media europea en relación con el PIB. Solo a nivel interno el Sistema de la Seguridad Social ha
conseguido algún efecto redistributivo mediante políticas de complementos de mínimos
y de fijación de topes máximos de pensiones. LA AUSENCIA DE UNA EFECTIVA REDISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA QUE SE VA
GENERANDO ES EL MAL ENDÉMICO DE NUESTRO PAÍS.
Se
acumula cada vez más en menos personas y se destinan cantidades insuficientes a
mejorar servicios básicos, como guarderías, enseñanza o el cuidado de la
situación de dependencia, y a mejorar prestaciones, en especial la de
desempleo, siempre vista de manera negativa por el Gobierno de turno desde
planteamientos neoliberales, según los
cuales desincentivan –lo que es falso– la búsqueda de empleo, la activación del
trabajador. Lo cierto es que, además, las políticas activas de empleo son muy deficientes,
con una dotación de personal muy escasa, pero con un coste considerable en
materia de bonificaciones, tarifas planas y otras medidas que solo favorecen el
ahorro de costes de las empresas y el aumento de sus beneficios.
A todo ello se añade
que tras ese periodo, el avance de los planteamientos neoliberales ha
cuestionado el papel del gasto público buscando la legitimación del recurso al mercado
y en una visión individualista para la satisfacción de las necesidades
sociales, lo que afecta de manera decisiva a uno de sus pilares, el sistema de
pensiones y a la protección social en general.
Todo
ello se ha agravado a causa de la crisis económica que estalla en 2008 y que afecta
de manera muy fuerte a un sistema de protección social tan dependiente del empleo
y de los salarios. Además, al convertir
la deuda privada en deuda pública acaba afectado también el salario social
(servicios públicos, sanidad, enseñanza, dependencia, tasas, becas, etc.) a
causa de las políticas de ajuste de la deuda mediante recortes del gasto
público, sin plantearse en ningún momento la búsqueda de ingresos. El déficit no se generó porque se gastara
más sino porque se recaudaba menos y no se intentó buscar otras fuentes de
financiación, tanto para la Seguridad Social como para los demás servicios
públicos.
En
los últimos años, las reformas de las políticas sociales han tenido dos objetivos prioritarios: reestructurar las responsabilidades sobre
los viejos y nuevos riesgos sociales (traspasando estas responsabilidades
desde el Estado y el empresariado hacia
los propios ciudadanos, los trabajadores y los pensionistas) y contribuir a la consolidación fiscal y la
reducción del déficit público. En ese sentido las reformas de las pensiones
públicas han profundizado en los dos objetivos.
Al
servicio de tales objetivos la idea
recurrente ha sido que los sistemas de pensiones de los países de la Unión
Europea se enfrentan a importantes desafíos a medio plazo derivados de
fenómenos demográficos: las bajas tasas
de natalidad y el alargamiento de la esperanza de vida, lo que exigiría la
adopción de medidas para asegurar su viabilidad a largo plazo y mantener unas pensiones "adecuadas" (no se
menciona que deban ser suficientes)
para el bienestar de los ciudadanos y ciudadanas de más edad.
España
no sería una excepción y el Sistema de Seguridad Social debería, por tanto, según
estos planteamientos, hacerse cargo del pago de un número creciente de pensiones
de jubilación, por un importe medio superior a las que sustituyen, e incluso superior
a muchos de los salarios de los activos, y que deben abonarse en un periodo cada
vez más largo, gracias a los progresos
en la esperanza de vida que hacen que España se haya convertido en el segundo
país del mundo con mayor pervivencia de la población. A ello se añade el
acceso a la jubilación de la generación denominada "del baby boom” con lo que eso supone de incidencia en el
aumento del número de pensiones durante un periodo dilatado de tiempo (2025-2060), lo que provoca una inversión
de la estructura de la pirámide de población y varía la tasa de dependencia de las
personas pensionistas en relación con los activos cotizantes.
Sin
embargo, el planteamiento que se
encuentra en la base de esta formulación es
discutible. En primer lugar
porque es difícil hacer proyecciones de la esperanza media de vida a tan largo
plazo y se oculta que muchas veces es simplemente el resultado de una caída de la mortalidad
infantil, una mera media aritmética y estadística. De otra parte, si bien se
pueden aportar datos demográficos sobre envejecimiento y el aumento del número
de personas de mayor edad, nada se dice sobre la evolución del empleo, de los
salarios y de la productividad, cuyos datos no se proyectan, cuando son fundamentales
para la idea de sostenibilidad. No se
suelen hacer proyecciones actuariales sobre diversos escenarios de crecimiento
del empleo y del número de cotizantes y, cuando se hacen, solo son una mera
referencia, pues acaban concluyendo con la insostenibilidad del sistema, sin
plantear variaciones ni reformas profundas en los ingresos y en las fuentes de
financiación. Las reformas se limitan a adoptar los datos económicos actuales
como si fueran a mantenerse sin variaciones durante treinta años.
De
otra parte se presenta como negativo,
sin más justificación, que el gasto en pensiones
supere un determinado porcentaje del PIB, a partir del cual saltarían todas
las alarmas.
Estas razones y argumentos, ni mucho menos decisivos y concluyentes, son sin embargo
los que han inspirado y condicionado las
reformas llevadas a cabo en España desde 2011, reformas que han sido
totalmente seguidistas de las políticas
"orientadas" y dirigidas desde
la Unión Europea. Esta lógica introduce elementos endógenos que condicionan
los derechos sociales y en particular los derechos de Seguridad Social, con el
argumento de la adecuación y viabilidad de las pensiones a las políticas de coordinación
de la Unión Europea según el método abierto de coordinación, esto es, a través
de “directrices”, que acaban siendo imperativas desde el prisma del Derecho de la
competencia. SI BIEN
LA
UNIÓN EUROPEA NO TIENE COMPETENCIAS SUSTANTIVAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL,
DERIVADAS DE LOS TRATADOS PARA IMPONER A LOS ESTADOS MIEMBROS, MEDIANTE ACTOS
JURÍDICOS VINCULANTES, REFORMAS DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD, SALVO QUE RECURRA
A LA UNANIMIDAD, LAS POLÍTICAS ECONÓMICAS DE CONTROL DEL GASTO PÚBLICO ESTÁN DETERMINANDO
Y CONDICIONANDO EL GASTO EN PRESTACIONES SOCIALES Y HASTA EL MODELO DE
SEGURIDAD SOCIAL. EL MARCO ECONÓMICO DISEÑADO EN EL SISTEMA DE LOS TRATADOS DE
LA UNIÓN EUROPEA OPERA COMO UNA “CONSTITUCIÓN JURÍDICO-MATERIAL” DE LA UNIÓN
QUE ACABA CONDICIONANDO Y PRESIONANDO A LAS CONSTITUCIONES ECONÓMICAS Y
SOCIALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS, CON EL
ARGUMENTO DE LAS IMPLICACIONES DEL PROCESO PARA EL CRECIMIENTO ECONÓMICO.
Se
ha recurrido así a una legalidad
paralela que tiene como piezas centrales al Tratado Constitutivo del
Mecanismo Europeo de Estabilidad, de 2 de febrero de 2012 (Instrumento de
ratificación BOE del 4 octubre de 2012), y al Tratado de Estabilidad, Coordinación
y Gobernanza, de 2 de marzo de 2012 (instrumento de ratificación BOE del 2 de febrero
de 2013).
Es
más, los instrumentos de la UE a los que se acaba de hacer referencia intentan
que el debate sobre las pensiones se plantee incorporando todas ellas,
incluidas las que se proveen mediante fondos privados de pensiones en manos del
capital financiero que no tienen base ni
en los tratados de la Unión, ni en los tratados Internacionales ratificados por
España. Lo que ha llevado a proponer la adopción de medidas que, al
traducirse en una reducción importante del gasto público en pensiones, abrirían espacios más amplios para el
crecimiento de las pensiones privadas, pese a que acaban poniendo en riesgo la
cohesión económica y social.
AL SERVICIO DE ESE OBJETIVO SE HA
LANZADO COMO PRIORIDAD O DISCURSO RECURRENTE LA IDEA DE SOSTENIBILIDAD DE LOS
SISTEMAS DE PENSIONES Y EL IMPULSO DEL ENVEJECIMIENTO ACTIVO.
Y
en ese sentido la estrategia europea 2020 constituye el marco de referencia
para la coordinación de las políticas económicas de los estados miembros y,
desde ese ámbito, se impulsa una política de orientación y coordinación de los
esfuerzos de las instituciones de la Unión y de los estados miembros. Fruto de
este enfoque es la publicación por la Comisión europea de recomendaciones y
directrices en el Libro Verde, en pos de unos sistemas de pensiones europeos
adecuados, sostenibles y seguros, de 2010, y en el Libro Blanco. Agenda
para unas pensiones adecuadas, seguras y sostenibles, de 2012, con el
objetivo de orientar los instrumentos políticos de la Unión para que respalden
los esfuerzos de los estados miembros para la reforma de sus sistemas de pensiones, y proponer una
serie de iniciativas que impulsen una mayor coordinación del seguimiento de los
avances hacia objetivos comunes en el marco de la estrategia integrada y global
Europa 2020.
El
Libro Blanco se complementa con otros documentos como el Informe de envejecimiento
2012 o Adecuación de las pensiones en la UE 2010-2050 y la Recomendación
del Consejo de la Unión Europea de 2 de julio de 2012.
El
Libro Blanco detalla una serie de recomendaciones a nivel global y otras
a nivel de estado miembro. Pero tales recomendaciones solo se han centrado en
uno de los aspectos de la cuestión, el de los gastos, y por ello enfatizan la
necesidad de reformar las pensiones y reducir su tasa de sustitución de las
rentas de activo, sin abordar la cuestión de la obtención de ingresos para
hacer frente a tales retos, otorgando un carácter determinista e incuestionable
a los efectos de las previsiones demográficas sobre las finanzas públicas dando
por continuamente presentes la crisis financiera y económica y los problemas de
sostenibilidad si no se adoptan las medidas propuestas.
De
otra parte, su vertiente tecnocrática
mediante informes de comités de expertos y otras agencias, las hace
aparecer como apolíticas, sin tener en cuenta que en definitiva estamos antes
medidas de gran impacto que afectan a toda la ciudadanía y, por tanto, son los
ciudadanos y las ciudadanas, y no instancias no elegidas, los que deben determinar
el modelo de Seguridad Social y la forma de hacer frente a problemas que en el
fondo son de crecimiento económico, de políticas laborales, fiscales y de redistribución
de la renta.
II.- EL PACTO DE TOLEDO DE 1995
Hay
que cuestionar y someter a debate este
posicionamiento ideológico que se ha venido imponiendo en España desde el Pacto de Toledo de 1995 y que se ha
reforzado con las reformas de los últimos años desde la del 2011 y, en
especial, la del 2013.
Así,
este proceso reciente se puso en marcha con la primera parte del Acuerdo Social y Económico para el crecimiento, el
empleo y la garantía de las pensiones, suscrito en fecha 2 de febrero de 2011
entre el Gobierno y los interlocutores sociales, y las orientaciones
contenidas en el Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo, aprobado
por el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión del 25 de enero de 2011.
Buena
parte de sus planteamientos se plasmaron en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
A
principios del 2011 el Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo
(2011) (BOCG de 13 de enero de 2011) planteaba la necesidad de garantizar
la sostenibilidad del sistema de pensiones. Y en su segunda recomendación, si bien “defiende
el mantenimiento del poder adquisitivo de los pensionistas, su garantía por ley
y su preservación mediante la adopción de medidas encaminadas a asegurar el
equilibrio financiero del sistema de pensiones en el futuro”, sin embargo, ya
apunta la conveniencia de “estudiar (para su posterior análisis y
valoración por la Comisión) la posibilidad
de utilizar otros índices de revalorización basados, entre otros, en el crecimiento
de los salarios, la evolución de la economía o el comportamiento de las cotizaciones
a la Seguridad Social, siendo recomendable que se tengan en cuenta los efectos
que dichos índices han tenido sobre la sostenibilidad del sistema de pensiones en
los países de nuestro entorno”.
La
reforma introducida por la Ley 27/2011 afectó a los principales parámetros de
la pensión de jubilación: la edad, la base reguladora, los porcentajes
aplicables a ésta, la elevación del número de años cotizados para alcanzar el
100 por cien de la pensión, los complementos de mínimos y las jubilaciones
anticipada y parcial.
Además,
esta ley, dentro de las líneas trazadas por el Libro Verde de la Unión
Europea dentro de la Estrategia 2020, dejó abierta la vía a futuras
reformas a partir de 2027 como
consecuencia del llamado factor de sostenibilidad, de modo que a la vista
de los resultados derivados de la aplicación de la ley se pudiera establecer un
diagnóstico mucho más preciso y acotado en el tiempo sobre los problemas
efectivos de sostenibilidad presupuestaria del sistema de público de pensiones
(la disposición adicional quincuagésima octava). Pero no parecía que en tal factor se incluyera la revalorización de
las pensiones, cuestión no afectada, por el Acuerdo Económico y Social, ni por
la Ley 27/2011.
Sin
embargo, la política económica del gobierno dio un giro radical en mayo del
2010. Tras una primera respuesta a la crisis basada en una política fiscal
expansiva –tanto por el lado del gasto público como de los ingresos públicos–,
se pasó a una dura política de ajuste y en la medida que el gasto público en
pensiones representa un porcentaje alto del gasto público social, entonces un
28 por ciento, inevitablemente el giro de la política económica afectó la
política pública de pensiones. De ahí la congelación contemplada por el RDL
8/2010, de 20 de mayo, que se justificaba en que había que cumplir “el
compromiso del Gobierno de España con la sostenibilidad de sus finanzas
públicas”, extendiendo de manera discutible y según conviene el concepto de
las finanzas públicas también a los Presupuestos de la Seguridad Social con los
que se cubren los gastos de revalorización, y sin tener en cuenta que se podía haber recurrido al Fondo de Reserva.
Pero se trataba de ofrecer “un gesto a los mercados” por el temor al rescate
financiero.
En
la adopción de estas medidas se deja ver la influencia que ejerce la modificación del artículo 135 de la
Constitución (un precepto, este, ubicado en el Título VIII de la Constitución
intitulado “Economía y Hacienda”) que pretende situar la estabilidad presupuestaria
por delante de cualquier otro deber o compromiso de los poderes públicos. Y
así, en consecuencia, el artículo 11.5 de la Ley 2/2012 establece que las Administraciones
Públicas de Seguridad Social mantendrán una situación de equilibrio (interno) o
superávit presupuestario. Además, se establece que el Gobierno “en caso de proyectar un déficit a largo
plazo del sistema de pensiones, revisará el sistema aplicando de forma
automática el factor de sostenibilidad en los términos y condiciones p revistos
en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización
del sistema de Seguridad Social”.
III.- LA JUBILACIÓN
El
primer parámetro fundamental afectado por la reforma de 2011 es la edad de jubilación.
La Ley 27/2011 fijó la edad ordinaria de
jubilación en 67 años tras un largo proceso transitorio (disposición
transitoria 7ª) que culmina en 2027, al tiempo que mantiene la de 65 años, pero solo para quienes hayan cotizado 38 años y
seis meses.
Pese
a su aplicación gradual, el retraso
supone: alargar la vida laboral con carácter general sin tener en cuenta el
tipo de trabajos; obligar a trabajar dos años más para en su caso alcanzar el
100 por cien de la pensión; penalizar a los trabajadores y trabajadoras que se
jubilen viniendo de situación de no activo, con o sin percepción de subsidios
asistenciales de desempleo, lo que perjudicará el nivel económico del trabajador
en ese momento y la base reguladora de la pensión de jubilación. Además, puede
acarrear graves efectos sobre el empleo de los jóvenes, pues al retrasar la
edad ordinaria dificulta la contratación de nuevos trabajadores que sustituyan
en su caso a los que se jubilan.
RETRASAR LA EDAD
JUBILACIÓN COMO “FACTOR DE SOSTENIBILIDAD” NO ES LA SOLUCIÓN “REALISTA” VIABLE,
NI DESEABLE EN TÉRMINOS DE JUSTICIA SOCIAL DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO A
LA PENSIÓN PÚBLICA. EXISTEN LÍMITES HUMANOS INTRÍNSECOS Y DE CARÁCTER
CIVILIZATORIO, EL RESPETO DE LA CALIDAD DE VIDA Y BIENESTAR EN LA VEJEZ QUE
DEBEN QUEDAR SALVAGUARDADOS
De nada sirve retrasar
la edad legal de jubilación o hacerla más flexible si los trabajadores y trabajadoras mayores no tienen empleo decente o
de calidad (son frecuentemente expulsados del mercado de trabajo; y/o son
inempleables; o abiertamente son objeto de discriminación).
Por
otra parte, la cada vez más tardía incorporación al mercado de trabajo y la dificultad
de completar carreras de cotización que permitan alcanzar una tasa de reemplazo
suficiente determinará por sí misma que los trabajadores y trabajadoras retrasen
su jubilación más allá de los 65 años, al menos en los sectores y actividades compatibles
con el envejecimiento, sin necesidad de fijar una edad aplicable con carácter
general.
El
retraso afecta a su vez a la regulación de las edades de jubilación anticipada
tanto por crisis como voluntaria, dificultándola (al fijar un máximo de cuatro
años antes o dos años, si es anticipada voluntaria). La única excepción, si a los 65 años se reúnen 38 años y seis meses de
cotización, de entrada deja fuera al 50 por ciento, especialmente a mujeres
(solo el 24,51 por ciento de mujeres supera los 35 años cotizados).
A
ello se añade la elevación en dos años
de los requisitos de cotización previa para tener derecho a las jubilaciones
anticipadas por crisis (de 31 a 33) y más aun a las voluntarias (de 31 a 35) lo
que las hará más difíciles. Afecta finalmente a los incentivos por retraso que
lo serán ya a partir de los 67 años, en el futuro.
La
presente proposición plantea revertir
las reformas que han incidido en la edad de jubilación volviendo a la
regulación anterior a la Ley 27/2011, a los 65 años y a las edades y
requisitos de cotización en jubilaciones anticipadas y jubilación parcial. Lo que
afecta no solo al artículo 205.1.a) del texto refundido de la Ley General de Seguridad
Social de 2015, sino también a los preceptos concordantes (artículos 207 y 208,
sobre jubilaciones anticipadas involuntaria y voluntaria, así como el artículo
215.2 sobre jubilación parcial anticipada), y además implica la derogación de
la disposición transitoria 7ª.
Pero
además se introduce una medida novedosa
importante, inédita en nuestro ordenamiento, que es considerar como edad
ordinaria de jubilación la que tengan trabajador y trabajadora al alcanzar a
partir de los 61 años la cuantía correspondiente al 100 por cien de la base
reguladora, es decir a los 35 años cotizados y sin necesidad de complementos
para mínimos. En algunos países europeos como en Francia se contempla esa
posibilidad. En los países europeos encontramos experiencias diversas: países
que han retrasado ya la edad como el Reino Unido y otros que fijan franjas de edad
(61 a 67) como Francia, Alemania y Suecia.
Sin
perjuicio de la evolución de la situación, que habrá que valorar y tener en
cuenta cuando llegue el momento, no hay
razones actuales demográficas para elevar ya la edad de jubilación. De otra
parte la edad de 67 no obedece a criterio alguno pues igualmente podría ser la
de 66 años. En el caso español el retraso de la edad que se adopta por tener en
cuenta el aumento de la esperanza de vida, como ocurre en los países europeos,
es a su vez tenido en cuenta para determinar
la propia cuantía inicial y permanente de la pensión mediante el factor de
sostenibilidad, lo que se traduce en una doble penalización.
En
cuanto a las edades de jubilación propias anticipadas en función del tipo de trabajos,
deberían someterse a revisión, al menos las de algunos colectivos (artistas, toreros, personal de vuelo, etc.)
y en todo caso, en esos o en los nuevos supuestos que se contemplen,
teniendo en cuenta los criterios enunciados, pero nunca puestos en marcha, por
el RD 1698/2011 de 18 de noviembre.
En
otros casos, como en el Régimen especial de Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar, cabría revisar la normativa actualmente vigente (el Real
Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios
para determinar la pensión de jubilación en este régimen especial), de manera
que se valore efectivamente la penalidad del trabajo llevado a cabo, no fijando
los coeficientes en función del tonelaje del buque o del largo de eslora, sino
del tipo de trabajo, de su penosidad y de la duración del tiempo lejos de casa.
De ahí que se contemple en la disposición adicional primera de esta proposición
de ley.
IV.- LAS JUBILACIONES ANTICIPADAS
En
cuanto a las jubilaciones anticipadas propiamente dichas nos encontramos con el
constante recordatorio desde instancias
europeas (Consejo, Comisión Europea) de
que hay que introducir requisitos que endurezcan, dificulten y restrinjan el
acceso. Y así viene ocurriendo en el ordenamiento español desde la reforma
de 2001, que al crear una nueva modalidad diferente a la histórica del
Mutualismo Laboral, elevó los requisitos de cotización y los coeficientes
reductores aplicables.
Lo
cierto es que actualmente la edad media
de jubilación en el Régimen General es de 63,4 en los hombres y 64,4 en las
mujeres. En el régimen de autónomos,
antes de la posibilidad de jubilación anticipada voluntaria, era de 65,38 años.
El Ministerio de Trabajo, no
obstante, sigue considerando la
jubilación anticipada como una carga insoportable y cuando proporciona
datos estadísticos no distingue la que
se lleva a cabo por trabajos penosos, la parcial y la anticipada propiamente
dicha, por crisis o voluntaria. Así procede cuando afirma que un cuarto de
millón de pensionistas de jubilación tiene entre 60 y 64 años, pues tal cifra
sale de sumar todas las modalidades mencionadas.
En
cualquier caso la jubilación anticipada
propiamente dicha está sujeta a la aplicación de coeficientes reductores que
resultan muy penalizadores para la cuantía de la pensión resultante, al no
tener en cuenta que su impacto afecta de
manera ya definitiva y permanente a la pensión para toda la vida. Tampoco valora en su justa medida el esfuerzo
contributivo llevado a cabo por el trabajador a lo largo de su carrera laboral.
Pese a haber cotizado, por ejemplo, más años de los requeridos para alcanzar el
100 por cien de la base reguladora el pensionista sufre la aplicación de tales coeficientes.
Es cierto que en el
sistema de reparto los jubilados anticipados ya incrementan el número de
pasivos y disfrutan de la pensión en principio más años, pero a largo plazo, tras
la aplicación de los coeficientes actuales, las jubilaciones anticipadas
resultan favorables para el gasto de la Seguridad Social.
Es
más, pese a la crítica permanente a esta modalidad de jubilación, lo cierto es
que incluso en plena crisis se han
introducido nuevas modalidades en las reformas recientes, como la jubilación anticipada voluntaria, y
se ha extendido a nuevos colectivos como los trabajadores autónomos.
Téngase en cuenta que en el régimen de autónomos no se contempla una jubilación
a una edad anterior por trabajos penosos, ni una jubilación anticipada por
crisis, pese a la existencia de prestación de cese de actividad, ni subsidios
para mayores de 52 años. La proposición de ley plantea regular de nuevo algunos
de los requisitos exigidos actualmente para la jubilación anticipada y revisar
los coeficientes reductores.
Los trabajadores y
trabajadoras no acceden a la jubilación anticipada con júbilo sino como única
alternativa al paro, a la precariedad en el mejor de los casos o a unos subsidios
de desempleo de muy baja cuantía, que ni siquiera se abonan cuando es posible
acceder ya a la propia jubilación anticipada, incluso voluntaria,
por lo que se trata más bien de la única medida para poder sobrevivir en un
mercado de trabajo hostil y excluyente de los trabajadores de edad avanzada. Y mientras tanto las empresas a través de los
expedientes de regulación de empleo sustituyen mano de obra de edad avanzada
por jóvenes en precario, en el mejor de los casos. La jubilación anticipada se ha convertido, básicamente, en una fórmula
de regulación de empleo, para facilitar el redimensionamiento no traumático de
las plantillas de las empresas. La proposición de ley por tanto pretende también
intervenir en este punto introduciendo ciertos cambios en las obligaciones de
las empresas que despidan mediante expedientes de regulación de empleo a
trabajadores de 55 o más años. De ahí la modificación que se propone de la
disposición adicional decimotercera del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
En
este sentido se modifican algunos de los
requisitos para el acceso a la jubilación anticipada por crisis como el
concepto legal de “involuntariedad”, de manera que esta modalidad se pueda extender a todos los supuestos
de extinción del contrato previstos en el artículo 267.1.a) LGSS (similar al
concepto anterior a la Ley 27/2011), es decir, a cualquier supuesto que dé lugar a una situación legal de desempleo.
La regulación actual, al limitar la jubilación por crisis a supuestos de
reestructuraciones empresariales fundamentalmente supone una clara
discriminación para los trabajadores y trabajadoras que vean extinguirse sus
contratos de trabajo por otras causas igualmente involuntarias, no encuentren
empleo y puede que tampoco perciban subsidio de desempleo. Hay que volver, por tanto, en este punto a la regulación que se adoptó
en la Ley 35/2002 y en la Ley 40/2007. Una vez introducido tal cambio
normativo ya no es necesario mantener el requisito de haber percibido la
indemnización correspondiente a la extinción contemplada o la impugnación de la
decisión extintiva. De ahí la modificación del artículo 208 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social.
Se reconoce también a
los trabajadores autónomos el derecho a la jubilación anticipada por crisis
cuando, reuniendo los mismos requisitos que los trabajadores del régimen
general, se encuentren en situación legal de cese de actividad.
También
se procede a revisar los coeficientes
reductores de penalización por considerarlos desde un punto de vista actuarial
excesivos, pues el porcentaje
reductor aplicable tras las reformas de 2011 y 2013 es el más gravoso de los países de nuestro entorno. La proposición
de ley lo modifica y establece un 0,5
mensual. No parece justo que por anticipar unos
años por cese involuntario se recorte de por vida la pensión en la proporción
en que actualmente se hace, teniendo en cuenta que los años de cobro de la
pensión han aumentado. Ya la disposición adicional 24ª de la
Ley 27/2011 previó un estudio actuarial, en el plazo de un año, relacionado con
los coeficientes reductores de la pensión utilizados en la jubilación
anticipada, pero el gobierno no cumplió tal mandato.
Pese
a que la forma trimestral de cómputo, al impedir computar la fracción de año como
año entero determina una reducción adicional de la pensión, se opta por mantenerla
porque se ve compensada con las demás medidas que afectan a los coeficientes
reductores, con lo que su importancia se debilita.
En
cuanto a los requisitos de cotización exigidos, como la propia recomendación
12ª del Pacto de Toledo considera y constata, debe reservarse el acceso anticipado a
la pensión de jubilación para los casos en que se acrediten largas carreras de
cotización. Ahora bien, no las contempladas en la Ley 27/2011,
que la hacen casi inviable, sino las anteriores a tal reforma, ya de por sí muy
exigentes, si se tienen en cuenta las carreras de cotización futuras.
No
obstante, para ambas modalidades, la
jubilación por crisis y la jubilación voluntaria, los requisitos de cotización
que se exigen para acceder a ellas, incluso si se rebajan a los 30 años,
difícilmente podrán reunirse en el futuro por muchos trabajadores y menos aún
por trabajadoras, por lo que será una vía poco practicable para abordar los problemas
de trabajadores de más de 52 años que pierdan el empleo. Mientras no se alcance
tal escenario, hay que intervenir a corto plazo mejorando la regulación. Pero a
medio y a largo plazo habrá que prever que estas vías de jubilación irán desapareciendo
y habrá que articular medidas alternativas. Actualmente se echan en falta en el
sistema español verdaderas medidas alternativas, ocupacionales, formativas, políticas
activas específicas, y protección adecuada de desempleo para este segmento de
la población activa de edad avanzada con dificultades para mantener el empleo o
para encontrar otro nuevo en caso de haberlo perdido, sea por cuenta ajena o por
cuenta propia.
En
esa línea se procede a mejorar de manera relevante la
regulación del subsidio de desempleo de más de 55 años mediante
la modificación de los artículos 274 y siguientes
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Y así se establece
que la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada no debe impedir el reconocimiento
del derecho ni causar su extinción. Hay que volver a la
opción entre la jubilación anticipada por crisis y la prestación por desempleo.
En cuanto a la edad se vuelve a la de 52 años para acceder a este tipo de
subsidio, pues las personas sin protección entre los 52 y los 55 años
aumentaron en un 93 por ciento tras la reforma que elevó la edad a 55 años. La
caída de la protección pasó del 64,7 por ciento al 48 por ciento entre el
tercer trimestre de 2011 y el tercer trimestre de 2015. La falta de acceso
al subsidio en esa edad, además de causar pobreza, genera un vacío de cotización
con graves efectos negativos en su día para el cálculo de la pensión de jubilación.
V.- COMPLEMENTO DE PENSIÓN POR HIJOS
Esta
proposición mantiene el complemento de pensión por hijos del artículo 60 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. No obstante, dado el carácter regresivo de la regulación
actual, se introducen las siguientes modificaciones.
En primer lugar
el artículo 60 no se concibe desde esta proposición de ley como una medida
natalista ni como "aportación demográfica a la Seguridad Social",
sino que trata más bien de corregir o, al menos, paliar las consecuencias que
el nacimiento o adopción de hijos o situaciones asimiladas tienen sobre las
carreras de seguro de las personas que asumen tales responsabilidades,
especialmente las mujeres. Su objetivo es
corregir en parte la brecha de género derivada de las carreras de seguro discontinuas,
y más cortas, al sufrir mayores tasas de paro, y de la brecha salarial, que todavía
es de un 23,5 por ciento. La tasa de empleo de las mujeres actualmente es
de 11 puntos menos que la de los hombres. De cada diez mujeres en edad de
trabajar solo cinco están empleadas. Y el 70 por ciento de los trabajadores con
contrato a tiempo parcial involuntario son mujeres. De ahí que dé lugar a un
complemento de pensión y también, de ser necesario, a un cómputo específico de
periodos cotizados a los únicos efectos de reunir el periodo de carencia. Y en
los mismos supuestos y con el mismo alcance que el que se otorga en el
complemento, si bien traduciendo el porcentaje en años de cotización
computables.
En segundo lugar,
no limita la condición de beneficiarios de estos complementos o periodos de
cotización a las mujeres solo por tener hijos biológicos o adoptados, sino que
incluye también situaciones asimiladas, como guarda con fines de adopción y acogimiento
familiar.
En tercer lugar,
el complemento se reconoce ya a partir
de un hijo y tiene en cuenta de manera especial
los supuestos de hijos e hijas de familias monoparentales e hijos e hijas
con discapacidad por lo que se
modifica la escala de porcentajes.
En cuarto lugar,
dada la finalidad del complemento a que se ha hecho referencia más arriba, se establece como límite de su aplicación
la cuantía de la pensión máxima. Así pues, a diferencia de lo que establece la normativa actual, el importe de
la pensión, incluido el complemento, no podrá superar el importe de la pensión
máxima.
Estadísticamente
se puede comprobar que el rendimiento
del complemento aplicado sobre la renta media derivada del trabajo o de
actividades profesionales aumenta conforme la renta es más alta, pues en
tales casos se tienen más hijos y ello no afecta de manera importante a las
carreras de seguro. De otra parte esta limitación subjetiva se compensa con la mejora de los porcentajes al incluir en el
cómputo el primer hijo, con lo que se consigue un efecto redistributivo. El
57 por ciento de las mujeres activas suele tener un hijo en el nivel de rentas
más bajo mientras que en el más alto solo el 39 por ciento. A partir de un hijo
disminuye el porcentaje de mujeres con rentas más bajas que tienen más hijos
(38 por ciento) y va aumentando conforme aumenta la renta hasta un 51 por
ciento y los términos se invierten.
Tanto
el complemento como el cómputo específico de cotizaciones solo resultan aplicables
a las pensiones que se reconozcan con efectos
de 1 de enero de 2016 (disposición final 2ª de la Ley 48/2015). Esta
proposición de ley no plantea en estos momentos dar efecto retroactivo a la
medida, extenderla a pensiones reconocidas con anterioridad, sin valorar antes
su impacto económico, aunque se trate desde
luego de una regulación injusta que habrá que corregir más adelante.
En cualquier caso, la cuestión natalista debe abordarse en su origen, atendiendo a las causas y por otras vías, en especial, facilitando y haciendo efectiva la conciliación de la vida laboral y familiar, mejorando los permisos parentales, creando servicios sociales adecuados y guarderías y aplicando la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
VI.- LA JUBILACIÓN PARCIAL
La
jubilación parcial ha resultado excesivamente
penalizada tras las últimas reformas de Seguridad Social, especialmente la
de 2013. Esta proposición de ley introduce en la regulación de esta figura
ciertas modificaciones que no desincentiven la utilización de este programa de
empleo, pero que a la vez no supongan un
menoscabo en las cotizaciones a ingresar por la empresa a la Seguridad
Social tanto por el trabajador relevado
que se jubila parcialmente como en su caso por
el relevista. En este sentido se modifica el artículo 215 y
consecuentemente también el artículo 12.6 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, en los siguientes términos: se vuelve al parámetro de entre un 25 por ciento y un máximo del 75 por
ciento, para el que se jubila parcialmente, se vuelve a la edad de sesenta y un
años, al requisito de cotización previa de treinta años, en los que se computan
los periodos contemplados en el artículo 236, se mantiene el requisito de que
exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador
relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador
relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de
cotización correspondientes a los seis últimos meses del periodo de base
reguladora de la pensión de jubilación parcial. Pero se añade que sumadas las cotizaciones del relevista a las del jubilado
parcial deben alcanzar como mínimo el 100 por cien de la cotización que
hubiera correspondido al jubilado parcial de haber trabajado a tiempo completo.
Se deroga por tanto la letra g) del citado artículo que establece que, sin
perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el
periodo de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por
la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir
trabajando este a jornada completa. La regulación vigente desincentiva la utilización de este
programa de empleo mediante una técnica que desvincula la cotización del
salario y del tiempo de trabajo, de difícil justificación en términos
contributivos, incluso desde el punto de vista constitucional, al moverse al
margen de los principios establecidos en el artículo 147 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social sobre la base de
cotización.
Las
reformas que afectan a la jubilación anticipada y parcial que se proponen lo
son sin menoscabo de las reglas
transitorias contemplada por la disposición final 2ª de la Ley 27/2011
modificada por el RDL 5/2013 (artículo 8).
VII.- CONTRIBUTIVIDAD DEL SISTEMA
De
otra parte ya desde la Ley 27/2011 se alega, además del factor demográfico, a idea de que hay que reforzar la contributividad del sistema estableciendo una relación más adecuada
entre el esfuerzo realizado en cotizaciones a lo largo de la vida laboral y las
prestaciones contributivas que se percibirán. Y por tales razones y sin más
argumentos la Ley 27/2011 reformó los demás parámetros de la pensión de
jubilación, implantó, de forma progresiva y gradual, que determinan los
aspectos fundamentales de la pensión: los periodos de carencia necesarios para
alcanzar el 100 por cien de la pensión, la determinación de la base reguladora
que se eleva desde los 15 años hasta alcanzar los 25 en 2022, los porcentajes
aplicables a la misma y el sistema de integración de lagunas. Es decir, lo
contemplado en los artículos 205, 209 y 210.1 a). Se eleva de ese modo el
periodo de cotización necesario para alcanzar el 100 por cien de la pensión y se
valoran de forma distinta los periodos cotizados penalizando a los que alcancen
los 25 años, a diferencia de la regulación anterior a la Ley 27/2011.
Según
el Informe de Envejecimiento de 2015 de la Comisión Europea de 2015 como consecuencia
de esta reforma la tasa de reemplazo o
de sustitución de la pensión en relación con el salario de activo en España
tendrá una caída porcentual de 30 puntos a lo largo de las próximas cuatro
décadas, lo que perjudica a todos
los pensionistas y especialmente a las mujeres
ya que sus pensiones son un 40 por
ciento inferiores a las de los hombres, pues las carreras de cotización en hombres actualmente es de 37,7 años de media
y las de las mujeres de 32,6 años. De otra parte el número de pensiones de
jubilación de las mujeres es también un 41 por ciento inferior y el 70 por ciento
de sus pensiones no supera los 700 euros mensuales. De una tasa de reemplazo del 80 por ciento en 2020 se pasará
a una del 60,6 por ciento en 2030 y a una del 48,6 por ciento en 2050. La ampliación del periodo de cálculo de la
base reguladora a veinte años da lugar a una caída de la pensión media entre el
4,2 por ciento y el 5,5 por ciento, lo que supone una reducción de un punto porcentual por cada año de ampliación del
periodo de cálculo. La ampliación de la carrera
de cotización de 35 a 37 años supone una nueva pérdida de 2,5 puntos de la
pensión más el impacto de género.
Además,
la reforma de 2011 afecta sobre todo a
las carreras con 25 años de cotización, que antes estaban más favorecidas
porque son las más numerosas. Con los nuevos parámetros, más el
factor de sostenibilidad, con 15 años de base reguladora la pensión se recorta
un 1,9 por ciento.
La reducción va
ascendiendo hasta un 10 por ciento en carreras con 25 años,
luego va descendiendo paulatinamente desde 26 a 37 años. En cambio, si se amplía, como contempla esta
proposición de ley, el periodo de cómputo de la base reguladora de 15 a 20
años, son las pensiones más altas las que se verían más sujetas a una mayor reducción
porcentual; por tanto, este tipo de reforma conduce a una reducción en la dispersión
de los ingresos por pensiones y la brecha en materia de ingresos por pensiones
entre hombre y mujer no se vería ampliada por la reforma paramétrica, sino que,
en todo caso, se reduciría ligeramente.
Creemos
que la dirección debe ser la contraria, no solo por razones de justicia, sino para
salvaguardar unas pensiones suficientes. La nueva regulación, dadas las características
del mercado de trabajo español, si además se combina con periodos de trabajo a
tiempo parcial, puede agravar todavía más el nivel inicial de la pensión, afectar
a la cuantía de la pensión media y aumentar aún más el número de trabajadores
necesitados de complementos para mínimos, mínimos que en la normativa vigente
están topados con la ya de por si baja cuantía de las pensiones no contributivas
(artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social tras
la reforma de 2011) en un proceso
imparable de asistencialización de las prestaciones
de Seguridad Social, con el argumento de establecer una nueva coordinación de
las esferas contributiva y no contributiva de protección. La proposición de
ley plantea suprimir este tope y procede a modificar el artículo 59 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Pero
no basta con ello sino que es necesario
a su vez y previamente elevar la cuantía de la propia pensión mínima y de las
pensiones no contributivas, que actualmente asciende a 368,90 euros, pese a
que constituyen únicamente el 4,3 por ciento de las pensiones contributivas. Ya
se contempló en la disposición adicional 21ª de la Ley 27/2011 pero no se dio
cumplimiento a esta previsión. En esta proposición de ley se establece elevar la cuantía de las pensiones no contributivas
estableciendo como mínimo la cuantía del Indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples (IPREM) vigente en cada momento. Se modifican, además, los
criterios para tener en cuenta en la determinación de las rentas a efectos de
estas pensiones pasando de un cómputo familiar de convivencia o derivadas de
obligaciones de alimentos, o criterios de mera convivencia fáctica y presunta
unidad económica, a un cómputo individual, esto es, a una configuración como
derecho individual y no derivado. Se introduce así un criterio que prepara el
terreno para la configuración de la renta garantizada.
NOTA:
TRAS SEIS AÑOS CON EL IPREM CONGELADO SE SUBE EL 1% (una estafa para las
personas desempleadas)
IPREM
|
SMI
|
|||||||
diario
|
mensual
|
anual
|
evolución
|
mensual
|
evolución
|
|||
30 días
|
12 pagas
|
14 pagas
|
30 días
|
|||||
2011
|
17,75 €
|
532,51 €
|
6.390,13 €
|
7.455,14 €
|
0,00%
|
641,40 €
|
1,28%
|
|
2012
|
17,75 €
|
532,51 €
|
6.390,13 €
|
7.455,14 €
|
0,00%
|
641,40 €
|
0,00%
|
|
2013
|
17,75 €
|
532,51 €
|
6.390,13 €
|
7.455,14 €
|
- €
|
645,30 €
|
0,61%
|
|
2014
|
17,75 €
|
532,51 €
|
6.390,13 €
|
7.455,14 €
|
- €
|
645,30 €
|
0,00%
|
|
2015
|
17,75 €
|
532,51 €
|
6.390,13 €
|
7.455,14 €
|
- €
|
648,60 €
|
0,51%
|
|
2016
|
17,75 €
|
532,51 €
|
6.390,13 €
|
7.455,14 €
|
-
€
|
655,20 €
|
1,02%
|
|
2017
|
17,93 €
|
537,84 €
|
6.454,03 €
|
7.519,59 €
|
1,01%
|
707,70 €
|
8,01%
|
|
Prestación por Desempleo (mensual)
|
||||||||
2017 DESDE JULIO
|
||||||||
Hijos
|
||||||||
0
|
1
|
2 o más
|
||||||
Mínimo
|
501,98 €
|
671,40 €
|
671,40 €
|
|||||
Máximo
|
1.098,09€
|
1.254,96€
|
1.411,83 €
|
|||||
Derecho a Asistencia Jurídica Gratuita
|
||||||||
2017 DESDE JULIO
|
||||||||
General
|
Minusvalía
|
Fam. Num.
|
||||||
Salario Anual Máximo
|
15.039,18€
|
30.078,36
|
30.078,36€
|
|||||
Acceso a Viviendas con Protección Pública de
Precio Limitado (VPPL)
|
||||||||
1-jul.-17
|
||||||||
General
|
||||||||
Salario Anual Máximo
|
56.396,93€
|
|||||||
Acceso a Viviendas con Protección Pública
Básica
|
||||||||
1-jul.-17
|
||||||||
General
|
||||||||
Salario Anual Máximo
|
41.357,75€
|
Se
modifican por tanto los artículos 363,
364, 369 apartado primero, se numeran de nuevo sus apartados y se suprime
el apartado segundo del artículo 369, todos ellos del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social. Esta nueva forma de cómputo tiene repercusión en el complemento de mínimos
por cónyuge a cargo a que se refiere el artículo 275.4 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social cuando sea perceptor de pensión
contributiva.
Se
propone, por tanto, no solo volver en
parte a los parámetros anteriores a la Ley 27/2011 de 1 de agosto sino incluso introducir ciertas reformas en
algunos de ellos. En primer lugar en la
carencia específica, que ya no se
justifica, y provoca en muchas ocasiones una denegación injusta de prestaciones
por lo que debe ser suprimida. En segundo
lugar, la exclusión de la actualización de las bases de los últimos
veinticuatro meses, que carece ya de fundamento y justificación.
A
la vez se computarán para la carrera
asegurativa y también para la carencia los periodos de servicio militar y la
prestación social sustitutoria. Algo se anunció en la disposición adicional
28ª de la Ley 27/2011, pero no se llevó a cabo, al fijar ciertos condicionamientos
vagos y etéreos. (Nota: HABRIA QUE AÑADIR LOS 6
MESES DE LOS SERVICIOS SOCIALES OBLIGATORIOS PARA MUJERES EN LA DICTADURA
FRANQUISTA)
También
se computarán a efectos de carencia los
periodos del artículo 236 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social tanto de la jubilación
a edad ordinaria como de las jubilaciones anticipadas.
En
cuanto a la determinación de LA BASE
REGULADORA, si bien no se vuelven a adoptar los quince últimos años cotizados, es decir, la
regulación anterior a la Ley 27/2011, se
fija la base reguladora en el equivalente mensual de 20 años cotizados, pues
no perjudica a las pensiones medias y bajas, atenuando de este modo el impacto negativo para la cuantía de la
pensión que supone elevarla a 25 años, en especial por motivos de género al tener las mujeres carreras más cortas,
desiguales y discontinuas en el mercado de trabajo. Se modifica el artículo
209 y se paraliza por tanto la
aplicación transitoria de la Ley 27/2011 en este punto, traducidos a meses.
Pero
además se introduce por primera vez en
nuestro ordenamiento la posibilidad de que el trabajador y la trabajadora
elijan la base reguladora de entre los mejores meses a lo largo de su vida
laboral sin que necesariamente deban ser consecutivos. La adopción de los
últimos años cotizados estaba en su día pensada para mantener las condiciones
más beneficiosas para los trabajadores, dando por sentada la tendencia a mejorar
sus salarios en un mercado de trabajo con carreras estables, continuas y en ascenso.
Pero el mercado de trabajo actual es muy distinto y este aspecto puede ocasionar perjuicios
y agravios comparativos para trabajadores y trabajadoras que, habiendo cotizado
durante una larga vida laboral, por causas diversas no han podido seguir cotizando,
o no en los mismos niveles que antes o han sido perceptores del subsidio de desempleo,
por lo que resultan gravemente penalizados en la cuantía de su pensión de jubilación.
Y aunque puede esa circunstancia ser menos grave al extender la base reguladora
25 a 20 años como se propone, es cierto
que puede seguir produciéndose tal injusticia, que apenas se palía por lo
establecido en la disposición transitoria octava 3 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.
De
otra parte, se vuelve a la regulación
anterior en el régimen de integración de lagunas pues las reformas de 2011 y
2013 han supuesto una reducción de un 38 por ciento de la pensión en relación a
como se calculaban antes las lagunas de cotización.
Si
bien la posibilidad de elegir las bases de cotización, a efectos de la base
reguladora reduce el alcance del sistema de integración de lagunas, no
obstante, cuando sea necesario, no se justifica el endurecimiento del cálculo
que han introducido las citadas reformas por
lo que se procede a la integración de lagunas en todo caso con base mínima de
cotización y, además, sea a tiempo completo o a tiempo parcial el último trabajo.
Se
modifican por tanto los artículos 209, 210.1 a) y 248.2 y se deroga la
disposición transitoria 9ª del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social. Tal nueva forma de cálculo se extiende igualmente a la
Incapacidad permanente por lo que se modifica el artículo 197.4 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
VIII.- DIFERENTE VISIÓN DE LA LLAMADA JUBILACIÓN ACTIVA O ENVEJECIMIENTO ACTIVO.
En
cuanto a los incentivos de retraso en la
edad de jubilación, incluso aunque se vuelva a los 65 años como edad
ordinaria de jubilación, no deberían mantenerse, pues no responden a una verdadera necesidad de los y las pensionistas,
exigen ya de por sí carreras de cotización largas para seguir trabajando y
otorgan complementos de pensión no sujetos al tope máximo de pensión, por
lo que no suponen un ahorro importante
en el gasto y privan de oportunidades de empleo a la juventud. Además, han sido
irrelevantes, de ahí la medida de retraso de la edad de jubilación a los 67
años, pues tales incentivos solo han
estado al servicio de las premisas ideológicas, antes señaladas, de reforzar la
prioridad del retraso en la percepción total o parcial de las pensiones y no a
favor del empleo de los jóvenes y el relevo generacional, y preparando el
terreno para el retraso ya impuesto de la jubilación. Es más, dada la tardía e irregular incorporación al
mercado de trabajo, la dificultad de alcanzar carreras largas de cotización
operará como verdadero incentivo de retraso.
Se propone suprimir los beneficios adicionales como
medida de fomento de empleo. No se impide trabajar después de cumplida la edad
ordinaria de jubilación, pero ello no debe suponer la aplicación de un
incremento adicional a la pensión, ni el disfrute de los beneficios de
cotización del artículo 152. Se derogan por tanto los artículos 210.2 y 152 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Por
las mismas razones se propone una diferente
visión de la llamada jubilación activa o envejecimiento activo. Debe ser
suprimida la compatibilidad de la pensión, ni en su totalidad ni en el 50 por
ciento, como en la regulación actual, con el trabajo que se venía desarrollando
o con una nueva actividad equiparable, sea por cuenta ajena o por cuenta
propia. No se justifica por el ahorro en
el gasto en pensiones, sino, al contrario, pues éstas ya se perciben, pese a
continuar con su actividad de manera normal, como antes, ni tampoco por lo
que se recaude de cotizaciones pues solo
se cotiza por Incapacidad permanente y por riesgos profesionales más una
cotización adicional llamada de solidaridad del 8 por ciento en caso de trabajo
por cuenta propia, pues no es una cantidad elevada y menos si se aplica en
autónomos, como suele ser lo habitual, a la base mínima. Es cierto que pese a la exigencia de tener el 100 por
cien de la pensión el número de los que se pueden beneficiar de esta
compatibilidad no será muy amplio (unos cuarenta mil hasta ahora desde que
se implantó la medida por el RDL 3/2013, el 80 por ciento de ellos autónomos).
También
lo es que muchos autónomos, aún con ese
100 por cien al haber cotizado por la base mínima (actualmente el 86 por
ciento) y a falta de otros ingresos, o bien precisan de complementos por mínimos o bien continuar con su actividad
para seguir complementando una pensión que con las reformas de 2011 y 2013
serán más bajas. Y de admitirse la compatibilidad podría reducirse el gasto en
complementos por mínimos.
Pero la cuestión que se debe abordar
son las causas que explican la introducción de estas medidas “paliativas” bajo
el eufemismo de “envejecimiento activo", que obligan a continuar la
actividad para completar pensiones bajas, cuestión que no se aborda, sino solo
sus efectos. Se corre el riesgo de que se asuma como inevitable y normalizado
un futuro de pensiones recortadas que necesiten complementarse mediante
trabajos de los propios pensionistas, que nunca acabarían de jubilarse.
Se
trata de regular la compatibilidad como
una vía excepcional, es decir, que se siga partiendo de la incompatibilidad
por regla general pues LA JUBILACIÓN
CONCEPTUALMENTE IMPLICA EL CESE EN EL TRABAJO Y EL RETIRO MERECIDO DE LA VIDA
ACTIVA CON UNAS PENSIONES DIGNAS Y SUFICIENTES. Dada la situación del mercado de trabajo y las
consecuencias de la última reforma laboral, y ahora las de Seguridad Social, no cabe permitir que los que ya perciben
pensión de jubilación las sigan percibiendo a la vez que siguen trabajando en
su misma o en distinta actividad, pues de este modo se acaba cuestionando
la propia idea de la jubilación y la pensión como renta de sustitución.
De
otra parte, la posibilidad de que los
autónomos puedan continuar su vida activa plenamente aun siendo pensionistas no
incentiva que a lo largo de su vida activa
mejoren mediante cotizaciones su carrera asegurativa y la base de
cotización. La compatibilidad absoluta o generalizada al tiempo puede ser
disfuncional al sistema de pensiones y puede
conducir a preparar la “privatización” del nivel contributivo. La pensión
pública dejaría de ser funcionalmente sustitutiva de rentas y pasaría a ser más
bien una forma de “ahorro-pensión” adicional al trabajo de la persona mayor que
se mantiene en activo.
Una
solución más equilibrada es permitir la
compatibilidad de la pensión con la realización de algunas actividades que
puedan determinarse reglamentariamente (por
ejemplo, profesionales colegiados encuadrados en mutualidad alternativa,
artistas, escritores de libros) o con actividades que revistan un carácter
marginal. Así, se admite la
compatibilidad con actividades que no alcancen una determinada cuantía, un porcentaje
del 30 por ciento del salario mínimo interprofesional en cómputo anual, sea trabajo
por cuenta propia o por cuenta ajena.
En
caso de que se lleve a cabo un trabajo
por cuenta ajena, constituye una novedad, ya que no se contempla en la
normativa actualmente vigente, por lo que da lugar a injusticias y a agravios
comparativos. De ahí que se mantenga en
parte con modificaciones el art. 213 y resulten derogados los artículos 214 y
309 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.
De
otra parte la compatibilidad entre la
pensión de jubilación parcial y el trabajo por cuenta ajena y la jubilación
flexible seguirían rigiéndose por sus propias normas.
IX.- EL DENOMINADO FACTOR DE SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA
Ya
se previó, en la Ley 27/2011, la posibilidad
de introducir el denominado factor de sostenibilidad del Sistema de la
Seguridad Social para que entrara en vigor a partir de 2027. Ello implica
que los parámetros fundamentales del
sistema se revisan al fijar la cuantía inicial de la pensión por las
diferencias entre la evolución de la esperanza de vida a los 67 años de la
población en el año en que se efectúe la revisión y la esperanza de vida a los
67 años en 2027
.
Dichas revisiones se efectuarían cada cinco años.
No
obstante, el RDL 3/2013 encargó ya a una Comisión
de Expertos el estudio del Factor de Sostenibilidad del Sistema de la
Seguridad Social para su aplicación adelantada, como contrapartida al rescate
bancario europeo. Ni el Informe
de la Comisión
de Expertos (Ver
mi escrito de 9 de junio de 2013), ni la Ley 23/2013 que parte de este,
justifican con claros y sólidos argumentos la recomendación de aplicar el
factor de sostenibilidad con anterioridad al plazo previsto en la Ley 27/2011.
El informe
alega que "reforzaría la señal de seriedad en el compromiso con la
sostenibilidad presupuestaria del sistema de pensiones que se envía a la
ciudadanía, a los inversores internacionales y a nuestros socios europeos”.
Además dice que la adopción temprana “refuerza,
clarifica y asegura el equilibrio del sistema y contribuye a despejar
incertidumbres de los y las pensionistas actuales o de aquellos que están
próximos a serlo”. Y la Ley 23/2013 siguiendo en gran parte el Informe de
la Comisión de Expertos, alegando la crisis económica y las medidas para
combatir el déficit fiscal lo ha precisado y ha adelantado su entrada en vigor
a 2019.
EL OBJETIVO TANTO DE ESTAS REFORMAS PARAMÉTRICAS DE 2011
COMO LA DE 2013 NO ES OTRO QUE CONTENER EL GASTO REDUCIENDO LA TASA DE
SUSTITUCIÓN DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN, LA QUE MÁS GASTO SUPONE (DE AHÍ QUE
EL FACTOR DE SOSTENIBILIDAD NO SE APLIQUE A LAS PENSIONES DE INCAPACIDAD
PERMANENTE NI A LAS DE VIUDEDAD, CUYA CUANTÍA SUELE SER MÁS BAJA). SU
APLICACIÓN TEMPRANA A PARTIR DEL AÑO 2019 Y SU REVISIÓN CADA CINCO AÑOS
SUPONDRÁN UNA REDUCCIÓN DEL 5 POR CIENTO POR DÉCADA, DE MANERA QUE SE LLEGARÁ A
UNA REDUCCIÓN DEL 20 POR CIENTO EN EL AÑO 2050.
Por
otra parte, el adelantamiento de su
aplicación a 2019, que obedece no a razones demográficas sino de reducción del gasto y de inicio del cambio
de modelo, paradójicamente acaba provocando lo contrario: una especie de efecto
"llamada" hacia la jubilación antes de que se inicie su aplicación
aumentando el gasto en pensiones y desincentivando la prolongación de la vida
laboral.
El concepto de esperanza de vida es de nuevo clave, como
en el retraso de la edad de jubilación. Es un factor difícil de prever a tan
largo plazo, en tramos temporales tan amplios.
Se INSPIRA ADEMÁS EN MODELOS DE CAPITALIZACIÓN Y SEGURO PRIVADO EXTRAÑOS AL
CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL BASADO EN UN RÉGIMEN FINANCIERO DE REPARTO (artículo
110) La aplicación del factor de
sostenibilidad transforma el modelo de pensiones español de aportación y prestación
definida en un hipotético y futuro modelo de (sólo) aportación o cotización definida.
Penaliza la cuantía y presenta un gran impacto de género pues aunque la esperanza
de vida de las mujeres sea mayor y no se tome en cuenta a la hora de determinar
la edad respectiva de las cohortes por criterio de género, las mujeres acceden
a la jubilación con carreras de cotización y vidas laborales más cortas y de carácter
irregular o discontinuo.
Por otra parte presenta un carácter automático,
regresivo, irreversible, no revisable ni recuperable una vez fijado, incluso
aunque no se cumplan con posterioridad a la jubilación los parámetros previstos.
Su integración en la fórmula de cálculo inicial de la pensión supone que se
aplica en todo caso, sea cual sea el contexto y la evolución de la situación
económica, lo que puede ser distorsionador y extraordinariamente injusto y una
manifestación de una falta de compromiso de la sociedad con los mayores. EL
PRINCIPIO QUE SE HACE ACTUAR EN LA LEY 23/2013 ES EL DE QUE LOS PENSIONISTAS
SON LOS QUE DEBEN ASUMIR LOS RIESGOS DE SU PROPIO ENVEJECIMIENTO, de manera que
SER MÁS VIEJO SUPONDRÁ, CON LA FÓRMULA DE SOSTENIBILIDAD AUTOMÁTICA PROYECTADA,
INEXCUSABLEMENTE UNA MINORACIÓN DE LOS DERECHOS DE PENSIÓN, de la calidad de la
pensión que se va a recibir.
De
otra parte la vinculación exclusiva a la
esperanza de vida, sin atender a ningún otro factor, revela la intención
última de recurrir la cuantía de las pensiones pues es previsible la evolución
al alza. Sus efectos son
desproporcionados, pues conducen a pensiones menguantes, aumenta la
vulnerabilidad del colectivo de pensionistas y desfigura el sistema público de
Seguridad Social.
Además,
es injusto aplicar un factor a sujetos
cuyas expectativas de esperanza de vida son muy distintas, pues varían en
función de la actividad que hayan
llevado a cabo cuando eran activos y de la clase social, lo que supone una discriminación añadida por edad y para colectivos con una esperanza de vida
inferior a la media (varones, individuos con bajo nivel educativo o
reducido nivel de renta). Unos tendrán
una esperanza de vida real más reducida que otros y por ello se verán todavía
más afectados.
La
regulación contemplada en nuestro ordenamiento adopta una medida excepcional en el ámbito europeo, como es vincular el factor
de sostenibilidad a la cuantía de la pensión, cuando lo normal es que afecte
solo a la edad, pero una vez se adopta por comparación con lo que se
establece en otras regulaciones de Seguridad Social en el marco europeo, su configuración es más dura. El retraso de
la edad ordinaria de jubilación ya tiene en cuenta la esperanza de vida por lo
que de la combinación de ambas medidas interactúa de manera negativa con el
retraso en la edad de jubilación ampliando su efecto.
Se considera que en un periodo de 30 años, 2019 a 2049,
de mantenerse una evolución de la esperanza de vida como la prevista, el
descenso de la pensión inicial, por aplicación de esta nueva fórmula se
situaría entre el 9 por ciento y el 18 por ciento. El "ahorro" del
gasto oscilará entre un 0,2 por ciento del PIB en 2040 y un 0,7 en 2060. En
términos de ahorro porcentual del gasto la estimación es del 5 por ciento en
2060. Va a reducir la pensión inicial en un 0,5 por ciento en el primer año de
aplicación (2019) e irá aumentando situándose ya en un 4,3 en 2028.
Por
otra parte, los factores de
sostenibilidad son mecanismos de ajuste automáticos que una vez implantados
en el ordenamiento jurídico de la Seguridad Social dan lugar a una aplicación
directa por lo que, en teoría, quedarían
libres del "riesgo político": su revisión cada cinco años pasaría
a ser una cuestión técnica, sin necesidad de alcanzar ningún acuerdo político o
social. Precisamente, este es otro aspecto cuestionable: el hecho de que una vez incorporados al
sistema se sustraigan del debate político constituye un primer paso hacia el
cambio de modelo de pensiones.
DESCARTADA
LA OPCIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DEL MÉTODO DE REPARTO POR EL DE CAPITALIZACIÓN, LA
OPCIÓN QUE SE BARAJA EN LOS ÚLTIMOS AÑOS ES PROCEDER A INTRODUCIR FÓRMULAS DE
CAPITALIZACIÓN EN EL BRAZO CONTRIBUTIVO DE NUESTRO SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.
La
presente proposición de ley plantea la
supresión del factor de sostenibilidad. Se derogan por tanto los artículos
210.1, último párrafo, 211 y la disposición adicional 22ª del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social y la disposición final única, último
párrafo, del propio Real Decreto 8/2015 de 30 de octubre en su articulado
inicial.
X.- LA REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES
En
cuanto a la revalorización de las pensiones, hay que recordar en primer lugar su relación con la garantía constitucional de
suficiencia. El derecho a la revalorización es uno de los componentes de la
suficiencia medida en su desenvolvimiento temporal (artículo 50 CE). Es decir, se trata de un aspecto esencial del derecho
a la protección frente al riesgo de vejez al tratarse de prestaciones que
se perciben durante periodos de tiempo muy prolongados.
La
revalorización de otra parte no es separable de la fijación de la
pensión, sino que va incorporada a la misma, de ahí su inserción en el
brazo contributivo. No es algo añadido
graciosamente, una cuña asistencial. Por tanto no cabe separarla ni reducirla sin más a una expectativa de
derecho. El mecanismo de revalorización
es “esencial”, indisponible, en la configuración del derecho constitucional
a la pensión. El valor de la pensión
es tomado en cuenta por el beneficiario como una cantidad que debe mantener su poder adquisitivo, que
genera una confianza legítima, clave en la toma de decisiones y en las
valoraciones conjuntas y globales que hace el futuro beneficiario. La
revalorización se configura como
garantía de efectividad de la propia función de las pensiones en un modelo contributivo, es un
elemento comprendido en el propio “cálculo de las prestaciones”. Resulta difícil defender la existencia de
una diferencia esencial entre la pensión de jubilación y su posterior
actualización.
Pese
a ello en el marco de las medidas de
reducción del déficit público se ha contemplado la suspensión de la
revalorización (Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, Ley 39/2010, de 22
de diciembre, LPE para 2011, RDL 28/2012 de 30 de noviembre) como medida excepcional y coyuntural.
Las
suspensiones de la actualización de las pensiones incumplían la Recomendación n. 11 del Pacto de Toledo, recomendación
que defendió arduamente el Grupo Parlamentario Popular cuando se tramitó la
Ley 27/2011, para un año después, una vez en el gobierno, desconocerla.
En
efecto, lo que era coyuntural o temporal
en materia de revalorización de pensiones tras el Informe del Comité de
Expertos de 7 de junio de 2013 pasa a
ser un cambio permanente. El Informe proponía la no revalorización anual de
las pensiones actuales respecto del IPC sino sobre un nuevo índice menor que la
inflación, disminuyendo su poder adquisitivo (FRA-Factor de Revalorización
Anual). El FRA es un ajuste adicional de
manera que la revalorización de las pensiones ya no se vincularía sólo al IPC
sino también a otros indicadores que engloban tanto variables demográficas como
económicas.
A
los recortes derivados de las suspensiones de la revalorización se añade por la
Ley 23/2013 el derivado de este nuevo factor, de aplicación inmediata y de gran
calado, pues el mecanismo de
revalorización teniendo en cuenta el IPC explica una proporción importante del
gasto público en pensiones y por tanto el interés en su supresión. Ha pasado
del 29 por ciento del gasto en 2008 al 22 por ciento en 2015.
Este nuevo factor no
respeta por tanto el artículo 50 de la Constitución
que obliga a los poderes públicos a
garantizar, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la
suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Tampoco el
artículo 12 de la Carta Social Europea, ni el convenio 102 de la OIT (artículo
65.10), ni el Código Europeo de Seguridad Social de 1964, ratificado por España
en 1994. Estas normas establecen claramente que las pensiones serán revisadas cuando se produzcan variaciones sensibles
del nivel general de ganancias y del coste de la vida. Estos artículos han
sido ignorados por la STC 49/2015 de 5 de marzo y posteriores aplicadas a la
suspensión de 2012, pero cuyos previsiblemente serían los mismos para la de
2013.
La
nueva configuración del índice de
revalorización es opaca en su diseño y funcionamiento, arbitraria en la
fijación de la cuantía de la revalorización, deja muchos márgenes de discrecionalidad
al depender de previsiones, contiene un factor alfa para cuya determinación hay
un amplio margen de discrecionalidad de la Administración, lo que genera
incertidumbre e inseguridad, y es injusta en sus consecuencias al suponer una
importante pérdida del poder adquisitivo de las pensiones
La regulación además es
lineal, no distingue la cuantía de las pensiones, y además afecta también a las
pensiones mínimas y a las no contributivas (artículo 62).
Supone
una grave pérdida de nivel de las pensiones
y de su suficiencia al no mantener su poder adquisitivo lo que puede
traducirse en un empobrecimiento de los pensionistas con pensiones más bajas al
afectar también a los complementos para mínimos haciendo prevalecer la idea de esperanza de vida sobre la propia razón
de ser de estos complementos que es cubrir unos mínimos de subsistencia, actualmente muy bajos. De este modo se
devalúa y desvirtúa el papel de los complementos de mínimos, cuando la pensión
es su única o fundamental fuente de ingresos económicos (STC 113/1989),
careciendo de fuentes alternativas de recursos y, sobre todo, de capacidad para
generarlos por razón de la edad con grave riesgo de exclusión social y de pobreza.
Ello impide políticas de mejora de las pensiones mínimas que vengan a corregir
los efectos negativos de las carreras de seguro y de la cuantía de los salarios
y de la reforma de 2011.
Ante
los niveles de inflación habituales en
España, lo normal en las coyunturas expansivas en nuestro sistema
económico, de al menos un 2 por ciento,
el nuevo factor se traduce en una pérdida de poder adquisitivo de un 1,75 por
ciento anual al congelarse durante muchos años la revalorización en un 0,25
por ciento. Es decir, de entre un 7,5 y
un 17,5 en diez años y un "ahorro" en gasto de 33.0000 millones a
partir de 2014 según reconoce la propia Memoria Económica de la ley de
2013. Suponiendo que la inflación media
sea del 2 por ciento y teniendo en cuenta la esperanza de vida la pensión media
puede depreciarse en torno al 28,5 por ciento en los hombres y en torno al 33,4
por ciento en las mujeres. En cuatro
años se habría perdido el 4,14 por
ciento y en quince años un 22,86 por
ciento. De haberse aplicado el nuevo índice de revalorización en 2011 y
2012, los pensionistas habrían perdido 5,3 puntos de poder adquisitivo, que
solo recuperarían después de veintiún años consecutivos de superávit de la
Seguridad Social.
Se
trata de una medida regresiva que
incidirá en la política de redistribución de rentas y la cohesión social, una discriminación indirecta por razón de
sexo ya que estadísticamente hay un mayor número de mujeres titulares de las
pensiones más bajas (STJUE 20 octubre 2011, asunto Brachner).
Afecta también a las
pensiones ya causadas con anterioridad a la reforma,
para que el efecto de reducción del gasto sea contundente, pese a que el propio
Informe de la Comisión de Expertos de 7 de junio de 2013 contemplaba el nuevo
sistema de revalorización a aplicar sólo a futuros pensionistas pues entendía
que su aplicación a pensionistas actuales podía ser inconstitucional al dar
efectos retroactivos un nuevo régimen jurídico, lo que va más allá de las
medidas coyunturales y provisionales aplicadas durante la crisis, al afectar a
pensionistas que nunca pudieron prever ni reaccionar ante tal cambio.
Esa
inmediata aplicación puede vulnerar la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que considera que “cualquier
ajuste en el sistema de pensiones deben llevarse a cabo de manera gradual,
prudente y medida” por entender que “cualquier otro enfoque podría poner en
peligro la paz social, la previsibilidad del sistema y de la seguridad
jurídica”. Además vulnera el
principio de confianza legítima, que en ocasiones ha sido motivo para que
el Tribunal Constitucional (STC 89/2009 de 20 de abril), pese a que se trate de
un caso de aplicación retroactiva de las normas, declarase la
inconstitucionalidad de una ley por considerar que ha quebrado la confianza
depositada por la ciudadanía en la normativa que viene a modificar por sorpresa.
En
esta línea se ha pronunciado el Tribunal
Constitucional portugués sobre medidas de reducción de las pensiones como forma
de hacer frente a las dificultades económicas en el Acórdão nº 187/2013 y 353/12). También
hay pronunciamientos del Comité Europeo
de Derechos Sociales en el supuesto de recorte de pensiones en Grecia. El Comité
considera que el hecho de que las disposiciones impugnadas de la ley nacional traten de cumplir los
requisitos de otras obligaciones internacionales y financieras no excluye a la
ley nacional del ámbito de la Carta y, por tanto, de tener en cuenta los compromisos
previos asumidos al ratificar la Carta Social Europea. La crisis económica no
debe tener como consecuencia la reducción de la protección de los derechos reconocidos
por la Carta. Por lo tanto, los
gobiernos están obligados a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar
que los derechos de la Carta se garantizan con eficacia en un tiempo en que los
beneficiarios necesitan protección más que nunca. Considera que, aun cuando
razones relacionadas con la situación económica de un Estado Parte le resulte
imposible mantener su Sistema de Seguridad Social en el nivel que se había
alcanzado anteriormente, es necesario que se tengan en cuenta las expectativas
legítimas de los beneficiarios del sistema.
Además,
ha sostenido en varias ocasiones que los
ingresos de las personas ancianas no deben ser inferiores al umbral de la
pobreza, que se define como el 50 por ciento de la renta media equivalente,
calculada sobre la base del valor establecido Eurostat relativo al umbral
de la pobreza en situación de riesgo.
Debe
por ello evaluarse el momento y el impacto de dichas medidas en los grupos vulnerables
de la sociedad y la posibilidad de los efectos acumulativos de las restricciones
impugnadas sobre los y las pensionistas cuando se dan sucesivas reformas y de
manera acumulativa. En el caso español no parece que se haya cumplido esta
condición o requisito.
Finalmente,
se debe valorar también si se ha
establecido algún periodo de transición en lo que respecta a la aplicabilidad
de las medidas. De no ser así, como en el caso español, en cuanto a la
revalorización y en cuanto al adelantamiento injustificado del factor se
sostenibilidad, se podría considerar de acuerdo con estos criterios que la medida
tiene el efecto de imponer una carga desproporcionada a los pensionistas en comparación
con lo que habría sido necesario para asegurar la recuperación de los fondos
públicos.
También
se ha pronunciado la Corte
Costituzionale italiana en sentencia 70/2015 de 10 de marzo ante las
medidas de recorte adoptadas por el gobierno italiano (artículo 24 del DL n.
201 del 2011, que establece que durante
dos años no se revalorizarán las pensiones que superen tres veces la pensión
mínima fijada por el INPS, es decir, de las pensiones superiores a 1.500 euros.
Según
esta sentencia el derecho de los y las
pensionistas –sobre todo con pensiones bajas– al mantenimiento de su poder
adquisitivo, a una pensión adecuada y suficiente, se sacrifica irracionalmente y sin justificación en el nombre de
exigencias de reducción del gasto público que no se justifican de manera
detallada sino meramente genérica, por lo que se vulneran derechos fundamentales conectados a la relación de
Seguridad Social: la proporcionalidad
con el salario de activo, la pensión como retribución diferida y la adecuación,
cuando las medidas se añaden a otras anteriores. Más aún, si solo se argumenta
genéricamente la situación financiera y de gasto público, sin más justificaciones,
sin que aparezca una visión más amplia de la necesaria prevalencia de las
exigencias de gasto público y déficit sobre los derechos sobre los que se lleva
a cabo una intervención tan incisiva.
La
garantía de mantenimiento del poder
adquisitivo de las pensiones se impone al legislador con mayor razón cuanto más se alarga la
esperanza de vida de los pensionistas y con ella sus lógicas y justificadas
expectativas de disfrutar de una existencia
libre y digna. Por eso ha considerado que es de dudosa constitucionalidad una
regulación que incida “de manera importante y de manera definitiva” en la
garantía de adecuación de la pensión (sentencia n. 349 del 1985).
De
este modo al afectar no solo a pensiones
futuras sino también a las pensiones ya causadas con anterioridad a la ley de
2013, sin contemplar normas de derecho transitorio, se
genera inseguridad no solo económica sino también jurídica, lo que vulnera el principio de irretroactividad de las leyes (artículo 9.3
de la Constitución) y afecta a derechos
adquiridos en el momento de jubilarse, pese a que desde el punto de vista
de su cuantificación concreta no hubieran todavía ingresado "de
hecho" en el patrimonio de los y las pensionistas, pero sí de derecho. Es
cierto que se discute en la jurisprudencia constitucional el alcance de los
derechos adquiridos y de la retroactividad, inclinándose por su mera traducción
económica consolidada y su integración real en el patrimonio, reduciendo el
derecho a la revalorización a mera expectativa de derecho, criterio que no se
puede compartir. El propio TJUE en sentencia de 20 de octubre de 2011 (asunto
C-123/10 Brachner) afirma con rotundidad que el elemento de la revalorización de las pensiones forma parte del
cálculo de su cuantía y, como tal, constituye un aspecto esencial de la
protección de la vejez en cuanto garantía de disposición de los medios
adecuados para hacer frente a sus necesidades.
Además,
todos los sistemas de Seguridad Social
establecen medidas de revalorización que garanticen no solo el
mantenimiento de su poder adquisitivo, sino que la revalorización se vincula
también en muchas ocasiones a la evolución de los salarios y a la riqueza
nacional. Pese a que en algunos países se está abandonando ese criterio, en
todo caso se mantiene su vinculación a la evolución de los precios y no se cuestiona
el mantenimiento del poder adquisitivo.
En nuestro país la
revalorización no solo nunca ha tenido en cuenta en la práctica otro factor que
el coste de la vida sino que ahora, además, se prescinde de él como único referente. La reforma
desnaturaliza la revalorización sometiéndola a la estabilidad financiera
mediante una compleja fórmula de cálculo
desconocida en el panorama europeo, como instrumento clave de la política
de austeridad y de consolidación fiscal.
A
ello se añaden otros factores que condicionan
el nivel de vida de muchos pensionistas: mayores
gastos en medicamentos, muchos de ellos sometidos a copago en estos últimos años (el 10 por ciento tras el RDL 16/2012
desarrollado por RD 1192/2012) y o al pago entero en otros muchos al quedar fuera
de la lista de medicamentos tras el citado Real Decreto, muchos de ellos (el 30
por ciento) afectan a enfermos crónicos,
esto es, por lo que tienen que abonar el 100 por cien de su precio. De ahí el aumento de personas enfermas al dejar de
medicarse y el aumento del recurso a
urgencias e ingresos hospitalarios. De otra parte, el coste de servicios básicos como
la luz, el agua y la calefacción pueden añadir nuevas pérdidas de nivel de
bienestar de los y las pensionistas. En el caso
pensiones internacionales asistimos además a una doble tributación que
vulnera convenios bilaterales de Seguridad Social y el reglamento CEE 883/2004
al fijar límites exentos para estas pensiones diferentes e inferiores a los de
las pensiones nacionales en la ley 35/2006 de 28 de noviembre. Por no hablar ya de otra prestación ligada
al envejecimiento del envejecimiento como es la de dependencia. Cuestiones
todas ellas que habrá que abordar en
otras proposiciones de ley.
En
esta proposición de ley se plantea
volver a la regulación anterior a la Ley 13/2013 y restablecer el derecho a la revalorización de acuerdo con IPC previsto
y con abono de la diferencia de no cumplirse, o sea la regulación anterior a la
reforma de 2013. Y ello aun siendo conscientes del esfuerzo económico que
supone, SEA ABORDADO POR LOS
PRESUPUESTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL O, DE NO SER SUFICIENTES, POR LOS
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO. De este modo se da una nueva redacción
al artículo 58 del texto refundido de la General de la Seguridad Social en el
que además se establece que, como ya se contemplaba históricamente a efectos de
la fijación del índice de revalorización se tendrán en cuenta también otros
factores como la productividad media nacional alcanzada, el incremento de la
participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica
general.
El nuevo índice de
revalorización que introduce esta proposición de se aplica también a la pensión mínima y a las pensiones no
contributivas.
Finalmente,
aunque la fórmula no ha tenido gran impacto en estos últimos años a causa de
periodos de baja inflación o incluso de deflación, como este último año se ha vuelto
a una tasa elevada de inflación, se
introduce una disposición adicional por la que los pensionistas afectados por
las reformas posteriores a la Ley 27/2011 en materia de revalorización tendrán
derecho a una paga a percibir de una sola vez que cubra la diferencia entre la
cuantía de la pensión percibida y la que hubiera correspondido de haberse
producido la revalorización de acuerdo con el IPC.
XI.- JUBILACIÓN Y SUBSIDIO POR DESEMPLEO
Dadas
las relaciones con la pensión de
jubilación de algunos subsidios de desempleo y teniendo en cuenta las
reformas regresivas llevadas a cabo por el RDL 20/2012 y normas posteriores la
presente proposición de ley introduce ciertas modificaciones en la regulación
de la prestación por desempleo para revertir estas medidas.
Así
plantea volver a computar las horas
extraordinarias en la base reguladora, ya que se cotiza por ellas, recuperar la
cuantía del 60 por ciento de la base reguladora a partir de los seis meses,
mejorar los subsidios asistenciales, especialmente en mayores de 52 años, a
cuya edad se vuelve, suprimir que su duración no pueda ir más allá del momento
en que tenga derecho a cualquier pensión de jubilación, aun anticipada, mejorar
la cuantía como alternativa a la jubilación anticipada, por lo que al menos debería ser como antes un 75 por ciento del
salario mínimo interprofesional, no del IPREM. Se favorece el acceso al
subsidio de prejubilación sin las restricciones derivadas del segundo párrafo
del artículo 274.4, que resulta derogado. Y se extiende el subsidio de mayores de 52 años también a los
trabajadores fijos discontinuos, una vez se ha extinguido su contrato de
trabajo sin que sea necesaria una nueva situación legal de desempleo.
También
se propone recuperar un cómputo
individual, no familiar, de rentas en el subsidio de más de 52 años, pues no es
asimilable al de cargas familiares, y recuperar también en el cómputo de
cotización el 125 por ciento de la base mínima, aunque esta última medida
puede tener menos relevancia si cabe elegir la base reguladora a efectos de la
pensión de jubilación.
No parece tampoco
justificado dada la finalidad de los subsidios asistenciales parcializar su
cuantía en caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial.
A
los trabajadores y trabajadoras eventuales
del sistema especial de trabajadores por cuenta ajena agrarios se les reconoce
el derecho a los subsidios del art. 274 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social de los que hasta ahora estaban excluidos
tendiendo acceso únicamente a la prestación básica.
Respecto
de los subsidios la cuantía será de al
menos del 75 por ciento del salario mínimo interprofesional en cómputo anual
(no ya del IPREM), cuantía que se eleva en todos los subsidios en función
de las cargas familiares desde el 75 por ciento a un 80 por ciento (un familiar
a cargo), 107 por ciento (dos familiares a cargo) y 133 por ciento (tres o más
familiares a cargo).
En
todo caso las cuestiones más graves son la baja cuantía de las prestaciones,
más aun si hay cargas familiares, su duración limitada, y la baja tasa de
cobertura en general de la prestación por desempleo, pues actualmente no
alcanza ni siquiera el 50 por ciento de los trabajadores en paro.
No
obstante, se trata de cuestiones de más
amplio alcance al estar relacionadas con la renta mínima garantizada, medida
que debería unificar, coordinar y sustituir, en su caso, los diversos
instrumentos asistenciales (subsidios
por desempleo, rentas de inserción, ayudas extraordinarias del Plan Prepara,
rentas mínimas autonómicas, prestaciones no contributivas, etc.). Pero la
cuestión tiene tal importancia y envergadura por sí misma, y afecta a diversas
ramas del ordenamiento y marcos legales competenciales, que no puede ser abordada por esta proposición
de ley.
Las
reformas propuestas en materia de desempleo suponen la modificación de la redacción de los artículo 72.2., 270. números 2 y 3,
del primer párrafo del número 4 del artículo 274.4, del segundo párrafo del
número 2 del artículo 275, del primero y del segundo párrafo del número 3 del
artículo 276, del artículo 277.3 y 4, del artículo 278.1. y 3, del artículo 280
números 1,2 y 3, del artículo 282.3, artículo 287.1 y 4 y artículo 285, título
y contenido del artículo del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
XII.- LA SEGURIDAD SOCIAL COMO ACTIVO PARA UNA SOCIEDAD DEMOCRATICA
Los
efectos de las reformas de 2011 y 2013
suponen una importante reducción de las cuantías de las pensiones, una reducción significativa de la pensión media en relación con el
salario, una reducción cuantiosa del gasto en pensiones de jubilación en
relación con el PIB. En 2013 suponía un
11,8 por ciento del PIB cuando en los países de la zona euro la media es de un
12,3 por ciento. El ajuste que se produce en el sistema de pensiones tras
esa reforma es el más drástico tras el
de Grecia, a pesar del relativamente bajo nivel de gasto en la actualidad.
En
La Actualización del Programa de Estabilidad del Reino de España (2017-2020) enviada
a Bruselas, el Gobierno abiertamente
reconoce, y se muestra muy satisfecho de ello, que el gasto en pensiones crecerá en 2017 un 3,1 por ciento anual, y
menos de un 3 por ciento de media en los años siguientes “con una reducción del
gasto en términos del PIB debido al impacto de las reformas realizadas en 2013
[…] (y así) se contiene el crecimiento de la pensión media de jubilación desde
el 3,5 por ciento en 2012 al 2,1 por ciento en 2017”. Es decir, que el objetivo
de la reforma es que el gasto 38 sea del 11,8 por ciento del PIB en 2020 y 12,3
por ciento del PIB en 2050 para descender al 11 por ciento en 2060.
Además
el reforzamiento del modelo contributivo
de seguro se ha ido traduciendo, pese a los requisitos de apertura
previstos en el Pacto de Toledo a otras posibles vías, en un aislamiento
financiero, un alejamiento o separación de una visión global del gasto público
y de la financiación final a cargo del Estado, más allá de las cotizaciones y
del Fondo de Reserva. Todo ello ha contribuido a reforzar en cierto modo los
aspectos asegurativos y contributivos de la Seguridad Social y a que
arraigaran ciertos prejuicios a la hora de admitir vías fiscales de
financiación más allá de las que contemplaba la separación de fuentes del pacto
de Toledo.
LA SEGURIDAD SOCIAL NO ES UNA CARGA, SINO UN ACTIVO PARA UNA
SOCIEDAD DEMOCRÁTICA, ABIERTA Y EN TRANSFORMACIÓN. HA PROTEGIDO A LAS PERSONAS
Y A LA VEZ HA SIDO UN INSTRUMENTO EFICIENTE DE REGULACIÓN INSTITUCIONAL DE LA
ECONOMÍA, EN ÉPOCAS DE CRECIMIENTO Y ESPECIALMENTE EN ÉPOCAS DE CRISIS.
ACTUALMENTE, POR EJEMPLO, CERCA DE 400.000 FAMILIAS DEPENDEN DE LA PENSIÓN QUE
RECIBE UNA PERSONA MAYOR DE 65 AÑOS.
Tras
las sucesivas reformas de estos últimos años, 2011 y 2013, por la entidad de
los cambios que introducen, probablemente ya de orden cualitativo, se han
disparado las alarmas en relación con la posible
afectación al propio modelo constitucional, si sufre una amenaza el propio
mantenimiento del régimen público de Seguridad Social (artículo 41) y si se
garantiza efectivamente el mandato de preservar que las pensiones sean
adecuadas y estén periódicamente revalorizadas (artículo 50) para asegurar la “suficiencia”
económica de los ciudadanos y ciudadanas de la tercera edad.
Por
otra parte, la disminución de las
pensiones es de tal alcance, el impacto de tales reformas tan drástico que entran en contradicción con los objetivos
propuestos por la propia Unión Europea de
que los sistemas de pensiones mantengan “unos
estándares de bienestar económico de la población jubilada próximos a los que
mantenía en su etapa activa”.
La
Seguridad Social es un derecho constitucionalmente
garantizado (artículos 41, 43, 50 y siguientes de la CE, en relación con la
cláusula interpretativa ex artículos 10.2 de la misma Norma Fundamental).
Cualquier medida de reforma de esta u otra naturaleza debe tener en cuenta este
marco de referencia, no es una opción para el intérprete, sino un mandato
imperativo.
Con
el canon o cláusula interpretativa establecida en el artículo 10.2 CE, la cual permite
identificar un contenido esencial del derecho a la Seguridad Social y en particular
el derecho a las pensiones interpretada a la luz de normas internacionales (Carta
de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2007; Carta Social Europea
Revisada de 1996; la Convención Europea de los Derechos Humanos de 950, Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, Declaración
Universal de los Derechos Humanos de 1948). Hay pues un verdadero derecho
social investido de garantías constitucionales explícitas e implícitas que condicionan
fuertemente los posibles desarrollos legislativos de las previsiones constitucionales
que conforma una zona resistente propia del contenido esencial de la institución
que, en cuanto tal, resulta indisponible por el legislador ordinario, porque de
lo contrario, lo que conocemos como Seguridad Social, que garantiza los
derechos a las prestaciones, acabaría siendo irreconocible. Es por ello que no
cabe que “se pongan en cuestión los rasgos estructurales de la institución
Seguridad Social a la que pertenecen” (SSTC 6/1981; 37/1994, fj.4º), cosa que
ocurre cuando se proveen prestaciones miserables que llevan a la
asistencialización del Sistema.
Sin
embargo, en la práctica legislativa
derivada de este proceso de reformas el marco constitucional no habría supuesto
un freno sustancialmente relevante para la
implantación progresiva de un modelo que ha ido debilitando el nivel de las prestaciones
en una especie de deconstrucción programada, continua, de la Seguridad Social
preexistente y su reconducción progresiva a esquemas cada vez más reducidos para
dejar a la iniciativa privada la consecución del ideal de cobertura.
Estas
insuficiencias de una interpretación de garantía débil del derecho a la
Seguridad Social han cobrado una renovada
actualidad con la afirmación de la constitucionalidad de las reformas
restrictivas en materia de pensiones, llevada a cabo por nuestro Tribunal
Constitucional en una línea de devaluación o de “desconstitucionalización” de los derechos sociales. Al contrario,
el debate se ha traslado a un terreno
puramente económico, para enmascarar
bajo un discurso tecnocrático el presunto carácter inexorable e incuestionable
de las medidas de reforma propuestas en la búsqueda de razones puramente
demográficas y económicas, que vinieran a legitimar y que además pudieran
blindar la reforma e incluso imponerla
por encima de las instituciones representativas
Aunque
obviamente no cabe que se plantee en esta proposición de ley, es necesaria una
resistematización en el sistema constitucional del derecho a la Seguridad
Social y en particular, como alternativa, el derecho a las pensiones
suficientes y adecuadas (y a la asistencia sanitaria), es decir, una reforma estructural que garantice la
“intagibilidad” e “irregresividad” de las pensiones y la asistencia sanitaria,
y que pudiera establecer en la propia Constitución garantías para su
suficiencia tanto en su fijación inicial como en su desenvolvimiento, en el
tiempo de acuerdo con parámetros objetivos que impidan que las pensiones se
deslicen hacia niveles próximos a los umbrales de pobreza.
Para
ello es necesaria la derogación de la
reforma constitucional de 2011 que introdujo el artículo 135 que subordina el
gasto social al pago de la deuda pública. Al contrario hay que introducir una “garantía social”: la garantía constitucional
del “contenido esencial”, una garantía de mantenimiento del “gasto social” más
allá de una lógica de equilibrio
interno, a través del compromiso de las aportaciones estatales cuando sean necesarias
para garantizar ciertas prestaciones fundamentales.
Ni
la Seguridad Social en su conjunto ni su subsistema de pensiones tienen por qué
ser financieramente insostenibles debido al envejecimiento de la población y a
otros factores. Existe un espacio para la decisión de política del derecho que
permite introducir las reformas “internas” y “externas” al sistema público de
tipo estructural que sean necesarias para garantizar la sostenibilidad
financiera y al mismo tiempo proporcione pensiones suficientes y adecuadas para
las actuales y futuras generaciones, desarrollando fielmente las
previsiones constitucionales al respecto. Conseguir un equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social y de las pensiones en particular no tiene que pasar necesariamente por una reducción de las prestaciones del Sistema, sino por una racionalización interna del
mismo y por la predisposición de otras
fuentes “externas” de financiación. Las aportaciones con cargo a fiscalidad
del Estado pueden y deben aportar lo necesario para la garantía de las
pensiones, pero esas aportaciones no
pueden sustituir a las cotizaciones a riesgo de no garantizarlas, y relegando
el sistema de Seguridad Social hacia una Seguridad Social asistencial de mínimos.
La
solución no es el aumento de la edad de
jubilación, la prolongación de la vida activa, la reducción de la tasa de
sustitución o reemplazo de las pensiones y su no revalorización, sino el incremento de la participación en
el mercado de trabajo de los trabajadores y trabajadoras de edad avanzada, que
suelen ser expulsados mediante los procesos de reestructuración tras las
reformas laborales que se han ido sucediendo y han facilitado y abaratado los
costes de despido.
Y
también de los jóvenes mediante el
relevo generacional. El aumento de la productividad, de los salarios y de
empleos dignos y de calidad en un nuevo modelo productivo son los elementos
básicos para la adecuación y sostenibilidad de las pensiones, como ocurre en países europeos que recurriendo a estas
variables afrontan mucho mejor los retos de sus sistemas de pensiones. Esa
es la cuestión, y no reformas que
inducen a que la juventud interiorice como algo inevitable negras perspectivas
de futuro, laborales y de protección social, es decir, un futuro sin esperanza.
La
tasa de participación de las personas mayores de 50 años sigue siendo insuficiente.
La tasa de actividad de las personas mayores de 55 y 60 años es muy baja, con
lo que agrava el futuro de sus pensiones y más aun con las reformas de 2011 y
2013. Trabajadores de edad madura sin
trabajo o subsidiados, y los que tienen trabajo pueden verse obligados a
prolongar su actividad, perjudicando las oportunidades de empleo de los jóvenes
y el relevo y la solidaridad generacional.
El
modelo productivo y las políticas laborales derivadas (altas tasas de paro, devaluación
salarial, precariedad laboral, extensión del trabajo a tiempo parcial no voluntario,
bonificaciones o exenciones en la contratación ineficientes, que ocultan una rebaja
encubierta de cotizaciones y otras manifestaciones de economía sumergida) condicionan
de manera importante un sistema de protección social contributivo sin que haya
una aportación estatal suficiente que las compense.
Lo
que viene a agravar otro punto débil en el modelo español, que condiciona que
la pensión media no sea alta, es que adolece
de agujeros negros en materia de financiación mediante cuotas en comparación
con otros países de nuestro entorno y en relación con el PIB: Francia, es de un
16,9, en Países Bajos, de un 14,4 por ciento, en Alemania, 14 por ciento, en
Italia de un 13,6 por ciento, mientras que en España se sitúa en un 11,4 por
ciento.
Lo
que se ha agravado desde 2014 pues pese al repunte del empleo y de cotizantes a
la Seguridad Social la cotización media en valores constantes por afiliado ha descendido.
La pérdida constante de cotizaciones entre
2009 y 2015 ha sido de un 5,6 por ciento, es decir de casi 6.000 millones de
euros. La causa no es solo la crisis
de empleo, sino también las
políticas de devaluación salarial, las políticas activas de empleo basadas
en exenciones y especialmente el crecimiento del trabajo a tiempo parcial y los llamados "minijobs", fórmulas de
subempleo que, además de reducir la recaudación, vienen a maquillar las cifras
de paro.
La
defensa del Estado de Bienestar, y especialmente de las pensiones públicas, requiere
mejorar la eficacia y la eficiencia de
los instrumentos disponibles para detectar y erradicar conductas
fraudulentas que no sólo perjudican a los derechos de los trabajadores, sino
también a la recaudación de los recursos del sistema de Seguridad Social. Durante
los últimos años, la política de lucha
contra el fraude a la Seguridad Social se ha orientado hacia la detección y
corrección de situaciones de economía irregular,
obteniendo resultados no menores en ámbitos como el afloramiento de empleos
sumergidos, la desarticulación de
empresas ficticias o la conversión de contratos temporales en indefinidos.
En este sentido, la efectividad de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social resulta incuestionable, por más que la
endémica insuficiencia de medios humanos y materiales de dicho organismo
constituya una limitación evidente para el sostenimiento y garantía de nuestro
Estado social.
Sin
embargo, no es menos cierto que la política
gubernamental de lucha contra el fraude ha descuidado otros problemas que
han adquirido proporciones alarmantes en los últimos años, llegando a
constituir la mayor parte del fraude que
se realiza a la Seguridad Social. En particular, las sucesivas reformas del contrato a tiempo parcial han
introducido un nuevo elemento de dualidad en el mercado de trabajo,
favoreciendo la aparición de los llamados “trabajadores
pobres” que sufren el uso abusivo de esta modalidad de contratación. La inexistencia de garantías legales adecuadas
ha hecho posible que el contrato a
tiempo parcial se utilice masivamente para enmascarar jornadas a tiempo
completo, causando un grave perjuicio a los ingresos de la Seguridad Social
y un no menos grave deterioro de los
derechos de los trabajadores durante
el desarrollo de la relación laboral y con posterioridad a esta, en la medida
en que la situación de infracotización
se traduce en prestaciones inferiores a las que les corresponderían en
función de las horas efectivamente trabajadas. Infracotización que se añade a
las diferencias que se derivan de atribuir a los trabajadores categorías profesionales inferiores a
las que corresponderían por el trabajo realizado.
En
efecto, mientras las estadísticas ponen de manifiesto la creciente implantación
del trabajo a tiempo parcial en España, existen
evidencias concluyentes que sugieren que
su utilización fraudulenta constituye un fenómeno generalizado en
nuestro sistema de relaciones laborales, especialmente en sectores como el comercio y la hostelería. Según
datos de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, hasta el 40 por ciento
de los contratos concertados a tiempo parcial podrían ocultar un fraude en
la jornada laboral de los trabajadores, lo que supone un importante menoscabo
para las arcas de la Seguridad Social en términos de cotizaciones sociales.
Pues
bien, a pesar de tales evidencias, y aunque
el 49 por ciento de las actuaciones inspectoras en materia de tiempo de trabajo
realizadas en el año 2015 detectaron algún tipo de incumplimiento, tales
actuaciones sólo representan el 1,8 por ciento del total de las realizadas
en dicho periodo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Por
consiguiente, es urgente adoptar medidas
adecuadas para combatir la utilización fraudulenta y abusiva del contrato a
tiempo parcial como vía para degradar las condiciones laborales de los
trabajadores y trabajadoras y detraer recursos económicos al sistema de
Seguridad Social. Con esta finalidad, la presente proposición de ley introduce
modificaciones en la normativa laboral y de Seguridad Social vigente, adecuando
el régimen jurídico del trabajo a tiempo parcial a las conductas y situaciones irregulares
y fraudulentas que han proliferado al amparo de un marco legal que se ha revelado
insuficiente e ineficaz. Así, introduce ciertas modificaciones para permitir el control del horario de manera que
las horas efectivamente trabajadas coticen a la Seguridad Social y no solo las
horas declaradas o pactadas en el contrato. Se modifican algunos aspectos de las horas complementarias en el sentido de volver a
los topes y plazos de preaviso anteriores a la reforma laboral de 2012, y se suprimen las horas complementarias de aceptación voluntaria,
pues no son sino horas extraordinarias encubiertas, que hay que prohibir en
este tipo de contratos. Se mejora el derecho del trabajador a resolver el pacto
de horas complementarias cuando sobrevengan ciertas circunstancias.
Paralelamente,
se prevén medidas para intensificar las
actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, particularmente
en su vertiente de inspección en materia
de tiempo de trabajo y de economía irregular, así como para endurecer el
régimen de infracciones y sanciones aplicables frente a eventuales
incumplimientos por parte de las empresas.
Una
vez que se entra en la jaula de la contributividad los problemas de sostenibilidad son inevitables si no se arbitran
mecanismos para actuar sobre los ingresos, ya que estos son decrecientes
necesariamente en un contexto de devaluación salarial, desempleo, economía
sumergida y fraude a la Seguridad Social.
Todo
ello se ha traducido en un desequilibrio
financiero en las cuentas de la Seguridad Social derivado de la crisis
económica, el paro, y de las reformas laborales de estos últimos años, así
como de la falta de medidas en materia de otros ingresos. Así, los ingresos por cuotas se han reducido
desde 2008 a 2016 en 4.586,92 millones, 2.339,37 en ocupados y 2.447,55 en
desempleados, pese aumentar el número de parados, al ir disminuyendo la
tasa de cobertura, la duración de las prestaciones y predominar en éstas los
subsidios que en general no incluyen cotizaciones a la Seguridad Social.
Este déficit se ha ido
atendiendo mediante el recurso al Fondo de Reserva
hasta casi vaciarlo, de manera que en 2017 el desequilibrio de las cuentas de
la Seguridad Social puede estar entre 16.000 y 18.000 millones pese a las
medidas de recorte y de la congelación de la revalorización que de por si
supone el 22 por ciento del gasto.
De
otra parte esa baja recaudación de
cotizaciones no se compensa con aportes de los presupuestos del Estado, con suficientes
aportaciones estatales, cuando en Francia y en Alemania alcanza una cuarta
parte. Y no porque el gasto social en España sea alto. Al contrario, hay
una importante brecha entre España (un 25,4 por ciento) y la media europea (un
29,7 por ciento) en gasto social en relación con el PIB. Si lo comparamos en términos de prestaciones,
España está siempre porcentualmente por debajo de la media europea, salvo
en dos prestaciones que ponen de
manifiesto las debilidades estructurales de nuestro mercado de trabajo, las de muerte y supervivencia y las de desempleo,
y en este último caso pese a que la tasa de cobertura es baja al ir descendiendo
en estos últimos años.
XIII.- LAS FUENTES DE FINANCIACIÓN DEL SISTEMA
Las
reformas de 2011 y 2013 han actuado
únicamente sobre el gasto sin contemplar medida alguna en materia de ingresos. La presente proposición de ley plantea medidas de signo inverso, que
permitan la sostenibilidad del sistema mediante el incremento del volumen de
ingresos, ya interviniendo en las cotizaciones,
ya mediante la intervención garantista
en todo caso de los Presupuestos generales del Estado mediante recursos obtenidos
por vía fiscal. En el Informe del Comité de Expertos se admite que una de las alternativas
para conseguir el equilibrio financiero del sistema de pensiones es la de aumentar
los ingresos hasta llegar a los niveles existentes de media en los países de la
Zona Euro.
De
ahí la modificación que se propone del artículo 109 estableciendo no solo que los recursos para la
financiación de la Seguridad Social estarán constituidos por las aportaciones
progresivas del Estado, que se consignarán con carácter permanente en sus
Presupuestos Generales sino que, además y en todo caso, sin perjuicio de la financiación
finalista contemplada en los números siguientes de este artículo, o en
otros artículos de la presente proposición de ley, alcanzarán la cuantía necesaria para hacer frente al déficit que se
produzca cuando los recursos contemplados por cotizaciones sean insuficientes,
de manera que se evite proceder a una reducción de la acción protectora y de su
alcance en las prestaciones, contributivas o no contributivas y de los complementos
por mínimos de pensiones.
Se reconoce así un
sistema de financiación de reparto no estricto.
La separación de fuentes de financiación
es positiva si se usa como técnica
contable para dar transparencia y claridad en la gestión del Sistema, pero
es muy negativa si se eleva a principio
organizativo, que es lo que se está haciendo, porque rompe la consideración
conjunta de contingencias y con ello erosiona seriamente el principio de
solidaridad.
Hay margen de
actuación dentro de la propia financiación
contributiva, actuación necesaria también para que se admita por los
ciudadanos contribuir por la vía fiscal a la defensa del sistema público de
pensiones, como mejorar la recaudación y actuar contra la economía sumergida, suprimir las exenciones e incluso las
bonificaciones en la cotización, tarifas planas y demás incentivos que solo
premian al que ya contrataría de todos modos ("efecto ganga" o
"peso muerto") o la rotación de la contratación y si son exenciones
disminuyen los recursos de la Seguridad Social. Y si los cubren los Presupuestos Generales del Estado se destinan
recursos públicos de manera ineficiente en lugar de llevar a cabo
verdaderas políticas activa de empleo, de orientación profesional y reciclaje.
Vienen a ser una rebaja encubierta de cuotas para las empresas. Y el gasto
total es muy alto: en 2015, 1.614,82 millones de euros en reducciones y 1.500
en bonificaciones; y, en 2016, 2.100 y 1.635 respectivamente. Las reducciones
se han duplicado desde 2014 y las bonificaciones han aumentado en un 50 por
ciento desde 2014 siendo superadas en cuantía total por las reducciones.
El
hecho de que se trate de bonificaciones
en lugar de exenciones sirve para definir mejor cual es el déficit real de la
Seguridad Social, pero pierde relevancia pues, dados los cambios que se
proponen en materia de financiación en el artículo 109 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, en definitiva suponen un mero traslado
de cifras contables. Solo con esa medida
ya se añadirían 1,800 millones (CCOO) o 3.000 (UGT) de euros. Además, la
cuestión no es si se trata de un gasto fiscal
(bonificaciones) o de Seguridad Social (exenciones), sino de que en ambos casos
no se ha demostrado que aumenten el empleo, ni que reduzcan la temporalidad
(al contrario, se crea una nueva temporalidad, encubierta, pues en muchos casos
cuando finalizan las ventajas los contratos se extinguen), ni que sean
eficientes como medidas de discriminación positiva, pues además unas medidas
compiten con otras. Se limitan, por tanto, a reducir los costes laborales.
Los
destopes de cotización es otra posible
fuente de financiación. Los topes no se justifican porque además aumentan la brecha salarial e
incentivan el recurso a vías privadas de protección social. Destopar la
base máxima permitiría recaudar entre
5.000 y 8.000 millones de euros. El destope afectaría a grupos profesionales que no estarían cotizando de acuerdo
con su capacidad contributiva, trabajadores y trabajadoras que ocupan
posiciones estratégicas en las empresas por lo que el incremento de la cotización
no tendría una incidencia negativa en su empleo. Tal medida no debe llevarse a cabo de manera brusca
sino progresiva en el tiempo y no implica necesariamente en términos jurídicos
que de manera correlativa haya que destopar también la cuantía máxima de las
pensiones en una visión estrictamente asegurativa basada en la correlación
entre cotización y pensión, sino que se
trata de una decisión política que acentúa y refuerza el perfil redistributivo
de la Seguridad Social. El tope
de la base de cotización es particularmente
injusto y regresivo, porque quienes tienen salarios más altos (hoy por encima de 3.751,20 € brutos) son
solo solidarios en una parte, mientras que quienes ganan menos de dicha
cantidad son solidarios al cien por cien.
Por
otra parte una subida de solo 2 puntos de los tipos de cotización de manera coyuntural
permitiría recaudar otros 7.000 millones. La
elevación paulatina del salario mínimo interprofesional hasta el 60 por ciento
del salario medio permitiría recaudar 3.470 millones más. También cabría
plantear diferentes tipos de cotización o escala variable en función de la
dimensión de la empresa y el volumen de negocios. Es decir, que la cotización
empresarial no dependa ya solo de la mano de obra contratada sino de nuevos
factores para tener en cuenta.
Los gastos de personal,
gestión y administración de la Seguridad Social, que alcanzan entre 3.800
millones (CCOO) o 4.059 millones (UGT) deben correr a cargo de los presupuestos
de la Seguridad Social o de los del Estado, si bien con la aportación financiera
del Estado y una nueva visión de la separación de fuentes de financiación, es
ya un problema relativo.
Lo
mismo cabe decir de la financiación de
algunos regímenes o sistemas especiales claramente deficitarios como los
agrarios o empleados de hogar. Es el Estado
y no la caja de la Seguridad Social el que debería haber financiado los
desequilibrios que se originan como consecuencia inevitable de los cambios
sectoriales producidos por las modificaciones de los sistemas de producción así
como por el establecimiento de diferencias en los sistemas de cotización para
el reconocimiento de circunstancias específicas.
Es
decir, se trata de no confundir la
finalidad institucional de la Seguridad Social con las de otras políticas
públicas. En el caso de agrarios por cuenta propia afecta al déficit del Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos (7.000 millones). Así cabría plantear financiar con cargo a los Presupuestos generales del
Estado la reducción de la cuota de los autónomos agrarios y de la cuota
patronal de los afiliados a los sistemas especiales agrarios. No obstante,
si el Estado debe garantizar de acuerdo con el nuevo sistema de fuentes de
financiación que se propone suplir con cargo a los Presupuestos del Estado el
déficit del sistema de la Seguridad Social la cuestión pierde relevancia.
Lo
mismo cabe decir cuando se plantea si la
revalorización debe financiarse por los presupuestos de la Seguridad Social o
por los presupuestos del Estado, aunque es una cuestión
de gran calado pues supone un gasto total para la Seguridad Social de unos 26.191
millones de euros.
Y
también cuando se propone que las
prestaciones de muerte y supervivencia se financien por los Presupuestos Generales
del Estado. Si éstos en todo caso deben garantizar cubrir los déficits, tales
prestaciones no deben abandonar el brazo contributivo. Hay que evitar la desmembración del Sistema de Seguridad Social y que se prepare de este modo una futura
asistencialización de estas prestaciones y su complementación mediante seguros
privados. Otro paso hacia la
asistencialización, como a veces se plantea, es declarar incompatible la
pensión de viudedad con otras pensiones, como la jubilación, cuando en realidad se ha cotizado por ellas, y cuando ambas son muchas veces de baja
cuantía a causa de las carreras irregulares de seguro, o con las rentas del
o de la pensionista. Además, ya se contemplan actualmente las rentas del
perceptor a través de los complementos a la pensión. La reforma de la pensión de viudedad, fuertemente feminizada, y el
cambio de modelo se tendrán que llevar a cabo más adelante cuando la incorporación
de la mujer al mercado de trabajo sea mayor que la actual. Evidentemente no
cabe plantearlo actualmente para viudas de cierta edad con nulas o escasas
posibilidades de incorporación al mismo. En enero de 2017 el 97 por ciento de
los pensionistas de viudedad son mujeres, su edad media de acceso a la pensión
es a los 73 años, más del 85 por ciento de las perceptoras tienen más de 65
años o más, el 32 por ciento reciben complementos para mínimos, el 98 por
ciento mujeres, y en el 93 por ciento la cuantía de la pensión es de 700 euros,
y con una cuantía de la pensión media de 642,85 euros. Ni tampoco respecto de
las demás prestaciones mientras no haya prestaciones no contributivas que la
suplan.
Cara
al futuro el sistema deberá encaminarse
hacia prestaciones individuales independientes de la situación de los
individuos, no de prestaciones derivadas del vínculo matrimonial
correspondientes a un modelo caduco de sociedad de reparto de roles en función
del género. No cabe ahora entrar a plantear esas futuras reformas, sino
cuando aumente la participación de las mujeres en la población activa, pudiendo
elegir entre diversos modelos de derecho comparado (criterios de edad,
posibilidades de acceso al mercado de trabajo, cargas familiares, duración del
vínculo, prestaciones temporales o pensiones, y dentro de éstas, contributivas
o no contributivas, etc.).
En
cuanto a las posibles reformas internas
dentro del sistema contributivo en algunos regímenes especiales como en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
la cuestión es compleja. En principio
porque la mayoría de los autónomos
eligen la base mínima. De ahí que la pensión media de jubilación sea el 59
por ciento de la pensión media de los trabajadores del Régimen General. Aunque lo ideal sería que fueran los rendimientos
o rentas reales los que determinaran la base de cotización, no es tarea sencilla
determinar tales rendimientos cuando la
mayoría de los autónomos optan por un sistema fiscal de módulos, no de
estimación directa, por lo que se exigirá su modificación. A falta de tales
reformas es difícil establecer, como
a veces se propugna, un mecanismo
objetivo de incremento obligatorio en la base de cotización atendiendo a parámetros
que permitan acercarla a los ingresos reales como podrían ser el volumen de
abono en concepto de IRPF o del IVA. Mientras tanto sólo cabe ir aproximando la base mínima de cotización del Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos a las bases medias del régimen general. Y desde luego mantener la base superior en el supuesto de
empresarios que en algún momento empleen a 10 trabajadores o más. NO PARECE
ACEPTABLE QUE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE HAN PODIDO ELEGIR LA BASE DE
COTIZACIÓN ACCEDAN A PENSIONES QUE EN RAZÓN DE LAS BASES Y DE LAS CARRERAS DE
COTIZACIÓN REQUIERAN EL RECURSO A COMPLEMENTOS PARA MÍNIMOS FINANCIADOS CON
CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.
El
recurso a vías fiscales supone introducir cambios
profundos en el sistema fiscal español. Las posibilidades de actuación son
muy diversas. Así, por ejemplo, modificar
el Impuesto de Sociedades, potenciar los Impuestos sobre las rentas del capital
financiero, la lucha contra el fraude, la creación de impuestos finalistas (por
aumento demográfico, o contribución de solidaridad) para cubrir los déficits de
la financiación contributiva, como se ha introducido en otros países, o un IVA
social, modificar el IRPF y gravar más los tramos de rentas más altos son
cuestiones a debatir. Un aumento de la presión fiscal de 1,2 puntos durante
entre cinco y diez años permitiría recaudar 12.500 millones.
Pero
la actuación más contundente, aunque
no a corto plazo, es introducir cambios
en el modelo productivo, en el mercado de trabajo y en la mejora de la
productividad. El aumento de la población ocupada y cotizante (18,44 millones,
solo un 58,78 de tasa de actividad en el ITR2017) es una asignatura pendiente
de nuestro modelo productivo. De ahí que la relación activos-inactivos o tasa
de dependencia sea actualmente de 1,4 activos por cada inactivo. Los países con
más altas tasas de actividad y de empleo que además desarrollan políticas
eficaces específicamente dirigidas a los trabajadores y trabajadoras de edad
madura (Suecia, Dinamarca y Países Bajos) se encuentran en mejor posición para
hacer frente a ese reto. Por otra parte mercados de trabajo más Inclusivos con
mayores tasas de actividad pueden contribuir mejor a financiar pensiones
públicas en lugar de recortar las existentes o sembrar dudas y malas expectativas
para los futuros pensionistas A los problemas señalados se añade la ausencia de
verdaderas políticas de conciliación de la vida laboral y familiar y de apoyo a
las familias, de ahí la caída importante de la natalidad y la brecha salarial y
de carrera de género que da lugar a carreras discontinuas de cotización lo que
repercute negativamente en las pensiones futuras.
XIV.- LOS FONDOS PRIVADOS DE PENSIONES
La
política de la Comisión Europea pretende
potenciar y dar más espacio a las pensiones privadas. Podría tener éxito en las clases medias que todavía
conserven márgenes de renta para el
ahorro y los planes de pensiones, pero es absolutamente inviable para todos aquellos que no alcancen un
cierto nivel de rentas, lo que afecta a muchísimos
trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena, autónomos funcionarios que verán
disminuir de manera importante sus estándares de vida cuando no se vean abocados a niveles de exclusión o próximos
al umbral de pobreza. De otra parte aplicada la devaluación salarial en casi todos los países de Europa por las
políticas “de austeridad”, especialmente en los países del sur, la capacidad de
ahorro de la mayoría de la población es muy baja por lo que los fondos de
pensiones quedan restringidos a una minoría con rentas más altas. Cuando existe pobreza laboral es un
sarcasmo presentar como alternativa los fondos de capitalización. Lo que,
además, es muy grave no solo para la calidad de vida de muchos ciudadanos, en
especial en la tercera edad, sino también para la economía en general al
afectar a la demanda interna que todavía tiene un peso dominante en el
crecimiento económico español y en la frágil recuperación económica de estos
dos últimos años, junto con el aumento del gasto público. A todo ello hay que
añadir que muchas veces la capacidad de
ahorro se destina a la adquisición de vivienda o, una parte importante del
salario, al pago del alquiler.
PERO LO CIERTO ES QUE
LA RENTABILIDAD DE LOS PLANES DE PENSIONES EN ESTOS ÚLTIMOS VEINTE AÑOS HA SIDO
MUY BAJA (DESDE 2001 A 2015 SOLO DE UN 1,58 DE MEDIA ANUAL) Y CON UN ELEVADO
COSTE DE ADMINISTRACIÓN, ESTO ES, BENEFICIOS CIERTOS PARA LAS ASEGURADORAS,
y gran incertidumbre en cuanto a sus resultados y rendimientos para los
suscriptores y suscriptoras de planes de pensiones. Por ello, no garantizan que lo privado sea una verdadera
alternativa. De hecho en muchos
países del Este de Europa que se lanzaron a tumba abierta y de manera salvaje
hacia modelos privados se han producido reversiones en las reformas que los
habían impulsado. Lo mismo ha
ocurrido en países latinoamericanos fascinados
por el modelo chileno y afectados
por altos costes de gestión y por la volatilidad de los mercados
financieros que habían lastrado su rentabilidad. NO OFRECEN POR TANTO NI MÁS GARANTÍAS, NI MÁS SEGURIDAD, NI MÁS
RENDIMIENTOS Y ADEMÁS NO SON INMUNES A LAS CUESTIONES DEMOGRÁFICAS, PUES ANTE
TAL RETO LOS SISTEMAS DE CAPITALIZACIÓN Y LOS DE REPARTO ACABAN CONVERGIENDO.
TAMPOCO SON AJENOS A LAS CRISIS ECONÓMICAS Y FINANCIERAS (HAN PERDIDO UN 20 POR
CIENTO DE SU VALOR DESDE LA CRISIS DE 2008).
El
recorrido de los planes de pensiones privados, por tanto, es limitado, salvo
algunas experiencias exitosas como en Países Bajos y Dinamarca. Y depende mucho del papel de la negociación
colectiva, debilitada en los últimos años en España, lo que afecta de manera
importante a los planes de pensiones del sistema de empleo. Por otro lado
la dimensión de la empresa en el sistema español (el 80 por ciento son
microempresas) no facilita la extensión de los sistemas de empleo sino que se
circunscriben fundamentalmente a la mediana y gran empresa, y especialmente en
algunos territorios. La dimensión individual ha sido un fracaso pese a los
estímulos e incentivos fiscales, que por otro lado habría que revisar y
cuestionar.
De
otra parte, el modelo alternativo que a veces
se propugna, como el sueco, presenta igualmente debilidades que sus fervientes
defensores parecen soslayar. Así, dicho sistema sufrió las acometidas de la crisis
económica y financiera que afectó severamente al valor a 31 de diciembre de
2008 del buffer fund. El incidente financiero deprimió el valor de los
activos y condujo al desequilibrio del sistema. No deja de ser irónico que hayan sido los mercados financieros y no las
variables que determinan el crecimiento de la vertiente del reparto (los salarios
y la ocupación), los que hayan conducido al desequilibrio.
SON ARGUMENTOS
AÑADIDOS A FAVOR DE LA DEFENSA DE LOS SISTEMAS PÚBLICOS DE REPARTO COMO MÁS
EFICIENTES, SOLIDARIOS, VIABLES, MÁS REDISTRIBUTIVOS Y QUE PERMITEN ADOPTAR LAS
MEDIDAS ADECUADAS PARA EL INTERÉS GENERAL DE LOS CIUDADANOS.
La
proposición de ley se estructura en
veintinueve artículos, tres
disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición
derogatoria y tres disposiciones finales.
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