PROYECTO DE REAL DECRETO SOBRE REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE OTRAS PRESTACIONES SOCIALES PÚBLICAS PARA EL EJERCICIO 2014.
20 de
noviembre de 2013
La Ley /2013,
de de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2014, contiene, dentro de su título IV, los criterios de
revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para dicho
ejercicio, y prevé su revalorización en un 0,25 por ciento.
De acuerdo con tales previsiones legales, este real
decreto establece una revalorización general de las pensiones de la Seguridad
Social, incluido el límite máximo de percepción de pensiones públicas, del 0,25
por ciento.
Igualmente, se fija una revalorización del 0,25 por ciento
de los complementos por mínimos de las pensiones del sistema de la Seguridad
Social en su modalidad contributiva, de las pensiones no contributivas de dicho
sistema, así como de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez. Asimismo, se actualizan las cuantías de las
asignaciones a favor de hijos con discapacidad con 18 o más años.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad
Social, el Consejo de
Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ,
D I S P O N G O :
TÍTULO I
Pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva
CAPÍTULO INormas comunes
Artículo
1. Objeto.
Mediante este real decreto se
procede al desarrollo de las previsiones contenidas, en materia de
revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras
prestaciones sociales públicas, en la Ley
/2013, de de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2014.
Artículo
2. Ámbito
de aplicación.
1. Lo establecido en este título
será de aplicación a las pensiones de incapacidad permanente, jubilación,
viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social
en su modalidad contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad al
1 de enero del año 2014.
2. Las pensiones del extinguido
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán por las normas específicas
contenidas en los artículos 8 y 13.
3. Quedan excluidos de lo
dispuesto en el apartado 1 los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de
Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y de los Funcionarios al
Servicio de la Administración de Justicia.
CAPÍTULO II
Revalorización de pensiones no concurrentes
SECCIÓN 1ª. PENSIONES DEL SISTEMA
Subsección 1ª. Normas generales
Artículo
3. Importe
de la revalorización.
1. Las pensiones comprendidas en
el apartado 1 del artículo anterior, causadas con anterioridad al 1 de enero de
2014 y no concurrentes con otras, se revalorizarán el 0,25 por ciento.
2. El importe de la pensión, una
vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de 2.554,49 euros, entendiendo
esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio
de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Dicho límite mensual
será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga
derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso, las
pagas extraordinarias, a los efectos de que la cuantía no supere o pueda
alcanzar, respectivamente, 35.762,86 euros, en cómputo anual.
3. Las pensiones que excedan de
2.554,49 euros mensuales no se incrementarán, salvo lo señalado en el apartado
2.
4.
La revalorización de las pensiones de gran invalidez se efectuará
aplicando las reglas previstas en el apartado 1 de manera separada a la pensión
y al complemento.
A los efectos del límite
máximo señalado en el apartado 2, se computará únicamente la pensión sin
incremento.
Artículo
4. Aplicación
de la revalorización.
La revalorización se aplicará
al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate el 31 de diciembre de
2013, excluidos los conceptos que a continuación se enumeran:
a) Los complementos reconocidos
para alcanzar los mínimos establecidos con anterioridad.
b) El recargo de prestaciones
económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
c) Las percepciones de rentas
temporales por cargas familiares y la indemnización suplementaria para la
provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de
pensiones del extinguido seguro de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
Subsección 2ª. Complementos por mínimos
Artículo
5. Complementos
por mínimos de las pensiones contributivas.
El importe de las
pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto
en la subsección anterior, se complementará, en su caso, en la cuantía
necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que se reflejan en el anexo.
Artículo
6. Límite
de ingresos y otros requisitos.
1.
Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y serán
absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las
percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por
reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia
de pensiones, que se regula en el siguiente capítulo de este real decreto. En
este último supuesto, la absorción del complemento por mínimo tendrá efectos
desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución de
reconocimiento de la nueva pensión.
2. Los complementos por mínimos
serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos del
trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de
acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y computados conforme a lo establecido en el
artículo 50 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o que,
percibiéndolos, no excedan de 7.080,73 euros al año.
3.
Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el
apartado anterior y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la
suma de 7.080,73 euros más el importe,
también en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión
de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia,
distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.
4.
Se entenderá que concurren los requisitos indicados en los apartados
anteriores cuando el interesado manifieste que va a percibir durante 2014
rendimientos computados en la forma señalada en el apartado 2, por cuantía
igual o inferior a 7.080,73 euros.
Los pensionistas que a lo
largo del ejercicio 2014 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que
se refiere el apartado anterior, estarán obligados a comunicar tal
circunstancia a las entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se
produzca.
Para acreditar las rentas e
ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento
requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de
estos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las
declaraciones tributarias presentadas.
5. En el mínimo asignado a las
pensiones de gran invalidez, están comprendidos los dos elementos que integran
la pensión a que se refiere el artículo 3.4.
6. Con respecto a las pensiones
causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para
alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en
territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha,
el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía
establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en
su modalidad no contributiva.
7. Cuando la pensión de orfandad
se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía
de los complementos a mínimos sólo quedará referido al de la pensión de
viudedad que genere el incremento de la pensión de orfandad.
8. Los pensionistas de gran
invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la
persona que le atiende, no resultarán afectados por los límites establecidos en
el apartado 6.
9. Cuando el complemento por
mínimo de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquélla,
surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la
solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para
tener derecho al mencionado complemento.
Artículo 7. Complementos por mínimos en función
de las diferentes modalidades de convivencia y dependencia económica.
1. Se considerará que existe
cónyuge a cargo del titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de
las cuantías mínimas establecidas en el anexo, cuando aquel se halle conviviendo
con el pensionista y dependa económicamente de él.
Salvo en el caso de separación
judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo
matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la
actividad investigadora de la Administración.
Asimismo, se entenderá que
existe dependencia económica del cónyuge cuando concurran las circunstancias
siguientes:
a)
Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una
pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo
comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado, así
como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera
persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los
minusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21
de julio.
b)
Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su
cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado 2 del artículo
anterior, resulten inferiores a 8.259,75
euros anuales.
Cuando la suma, en cómputo
anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe,
también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte
inferior a la suma de 8.259,75
euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se
trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el
número de mensualidades que corresponda.
2. Se considerará que existe
cónyuge no a cargo del titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento
de las cuantías mínimas establecidas en el anexo, cuando aquél se halle
conviviendo con el pensionista y no dependa económicamente de él en los
términos previstos en el apartado anterior.
3. Se considerará que el
pensionista constituye una unidad económica unipersonal, a los efectos de la
aplicación de lo previsto en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley
40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, cuando,
acreditando derecho a complemento por mínimos en atención a sus ingresos,
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no se encuentre comprendido en
ninguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores de este
artículo.
4. El importe de tales
complementos, cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, no podrá rebasar
la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo
establecido en el apartado 1.1ª, del artículo 145 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, para las unidades económicas en las que
concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.
5. Los perceptores de
complementos por cónyuge a cargo vendrán obligados a declarar, dentro del mes
siguiente al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil
que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de
dependencia económica de su cónyuge.
Sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo precedente, las entidades gestoras de la Seguridad
Social podrán solicitar, en cualquier momento, los datos identificativos del
cónyuge, así como declaración de los ingresos que perciban ambos cónyuges.
6. La pérdida del derecho al
complemento por cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes
siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento.
7. La omisión por parte de los
beneficiarios del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.4 y en el
apartado 4 de este artículo será constitutiva de infracción, a tenor de lo
dispuesto en la sección 2ª del capítulo III del texto refundido de la Ley sobre
infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
SECCIÓN 2ª.
PENSIONES DEL EXTINGUIDO SEGURO OBLIGATORIODE VEJEZ E INVALIDEZ
Artículo
8. Revalorización
de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
1. La revalorización de las
pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez no
concurrentes con otras pensiones públicas, cualquiera que sea la fecha del
hecho causante, consistirá en la diferencia entre el importe de la pensión a 31
de diciembre de 2013 y la cuantía de 5.667,20 euros, en cómputo anual.
A los efectos de lo previsto
en el párrafo anterior, no se considerarán pensiones concurrentes las
prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo,
a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su
minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni las pensiones
percibidas por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa
de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación
aplicable, las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo, ni
el subsidio de ayuda por tercera persona, previsto en la Ley 13/1982, de 7 de
abril, de integración social de los minusválidos.
Cuando, para el reconocimiento
de una pensión del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez, se hayan
totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países
vinculados a España por norma internacional de Seguridad Social que prevea
dicha totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no
podrá ser inferior a 2.833.60 euros en cómputo anual.
Esta misma garantía se
aplicará en relación con los titulares de otras pensiones distintas de las del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de
estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de la pensión que
se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho
Seguro.
2. La revalorización establecida
en el apartado anterior no tiene carácter consolidable.
CAPÍTULO III
Concurrencia de pensiones
SECCIÓN 1ª. NORMAS COMUNES
Artículo
9. Concurrencia
de pensiones.
1. A los efectos de lo
establecido en este título, se entenderá que existe concurrencia de pensiones
cuando un mismo beneficiario tenga reconocida o se le reconozca más de una
pensión a cargo de alguna de las siguientes entidades y organismos:
a)
Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en
general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de
Gastos del Estado.
b)
Las abonadas por el Régimen General y los regímenes especiales de la
Seguridad Social, las de la modalidad no contributiva de la Seguridad Social,
las prestaciones económicas por ancianidad e incapacidad a favor de los
españoles residentes en el exterior y las pensiones asistenciales por
ancianidad para españoles de origen retornados.
c)
Las abonadas por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y
de la Mutualidad General Judicial o por las propias mutualidades citadas, así
como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad
Social.
d)
Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las
comunidades autónomas y de las corporaciones locales y por los propios entes.
e)
Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión
social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
f)
Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria,
directa o indirecta, en su capital del Estado, de las comunidades autónomas o
de las corporaciones locales o de los organismos autónomos de uno y otras, bien
directamente o mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro
con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta
o bien por las mutualidades o entidades de previsión de aquéllas, en las que
las aportaciones directas de los causantes de la pensión se complementen con
recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.
g)
Las abonadas por la Administración del Estado o por las comunidades
autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto
2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía de
ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, previstos en la Ley 13/1982,
de 7 de abril, de integración social de los minusválidos.
h)
Cualesquiera otras no enumeradas en los párrafos anteriores, que se
abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.
2. No obstante, como excepción a
lo previsto en el apartado anterior, no tendrán la consideración de pensiones
públicas, ni, por tanto, se computarán a efectos de la limitación del
señalamiento inicial o de la fijación de la cuantía máxima de percepción de las
pensiones públicas, las abonadas a través de planes de pensiones de empleo o
contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades de
previsión social empresarial, promovidos por las administraciones, organismos,
entidades y empresas a que se refiere la disposición final segunda del texto
refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en los términos en
ella expresados.
SECCIÓN 2ª. REVALORIZACIÓN APLICABLE A PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Subsección 1ª. Normas generales
Artículo
10. Revalorización
de las pensiones concurrentes del sistema de la Seguridad Social.
1. Las pensiones concurrentes del
sistema de la Seguridad Social se revalorizarán aplicando a cada una de ellas
lo previsto en el artículo 3.1, sin que la suma de las pensiones concurrentes,
una vez revalorizadas, pueda ser superior a la cuantía indicada en el apartado 2
de dicho artículo.
2. Si como consecuencia de la
aplicación del importe del tope máximo a que se refiere el artículo 3.2 hubiera
de minorarse la cuantía del incremento que se asigne en concepto de
revalorización, el exceso que deba absorberse se distribuirá proporcionalmente
entre las cuantías que hubieran correspondido a cada una de las pensiones de no
existir el referido tope.
3. Cuando concurran pensiones
revalorizables y no revalorizables del sistema de la Seguridad Social, cuya
suma de importes en 2013 ascendía a 2.548,12 euros mensuales, se recalcularán,
desde su reconocimiento inicial, las revalorizaciones teóricas de las pensiones
revalorizables para garantizar, en su caso, el límite máximo establecido en el
artículo 3.2.
Artículo
11. Revalorización
de las pensiones del sistema de la Seguridad Social concurrentes con otras
pensiones públicas.
Cuando un titular
tenga reconocidas una o varias pensiones del sistema de la Seguridad Social, en
concurrencia con una o más pensiones de las mencionadas en el artículo 9, la
revalorización de las pensiones de la Seguridad Social se efectuará conforme a
lo dispuesto en los apartados siguientes:
1. Si la suma de las pensiones
concurrentes no alcanza el límite máximo establecido en el artículo 3.2, el
importe de la revalorización de la pensión o pensiones de la Seguridad Social
se determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.
No obstante, no se tendrán en
cuenta, a efectos de la revalorización de las pensiones del sistema de la
Seguridad Social, los complementos de pensión otorgados a los trabajadores, en
virtud de convenio colectivo o reglamento interior, que, como consecuencia de
reestructuración de plantilla o causa similar, anticipen la edad de jubilación,
obteniendo la pensión con aplicación del coeficiente reductor del porcentaje de
aquélla. Ello sin perjuicio de que se tengan en cuenta a efectos de la
aplicación del límite máximo de 2.554,49 euros mensuales.
Cuando la pensión ajena al
sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no
experimentase revalorización, la pensión de la Seguridad Social se incrementará
en el porcentaje señalado en el artículo 3.1.
2. Si la suma de las pensiones
públicas percibidas por el titular, una vez revalorizadas, alcanza el límite
máximo señalado en el artículo 3.2, se aplicarán las reglas siguientes:
Primera.- Cuando todas las
pensiones públicas percibidas por el titular sean revalorizables, se tendrá en
cuenta lo siguiente:
a)
Se determinará un límite máximo anual para el importe de los pagos que
deban hacerse en relación con la pensión de la Seguridad Social. Este límite
consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 35.762,86 euros anuales
íntegros la misma proporción que la pensión de la Seguridad Social guarda en
relación con el conjunto de todas las pensiones concurrentes que correspondan
al mismo titular.
Dicho límite «L» se obtendrá mediante la aplicación
de la siguiente fórmula:
L=(P/T)X 35.762,26 € mensuales
siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de
2013 de la pensión a cargo de la Seguridad Social, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro, en
términos anuales, de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular.
b)
Obtenido dicho límite, la Seguridad Social sólo abonará en concepto de
revalorización de la pensión a su cargo las cantidades debidas en cuanto no
excedan de aquél. En otro caso, deberá proceder a la absorción del exceso sobre
dicho límite, en proporción a la cuantía de cada una de las pensiones
concurrentes y a la del exceso habido en la pensión de la Seguridad Social.
Segunda.- Cuando las pensiones ajenas al
sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no sean
revalorizables, la pensión de la Seguridad Social se incrementará en el porcentaje
señalado en el artículo 10 o, en su defecto, en la cantidad necesaria para que
el importe conjunto de todas las pensiones percibidas por el titular, una vez
revalorizadas las de la Seguridad Social, no supere el límite máximo que se
señala en el artículo 3.2, aplicando, en su caso, lo previsto en el artículo
10.3.
3.
A efectos de determinar el límite establecido en el apartado 2, cuando
entre las pensiones concurrentes coincidan dos o más de la Seguridad Social, se
considerarán éstas como una sola pensión por la aplicación previa de lo
dispuesto en el apartado anterior.
4.
Cuando la suma de las pensiones concurrentes supere la cantidad de
35.762,86 euros, en cómputo anual, las de la Seguridad Social no serán objeto
de revalorización.
5.
Cuando, con ocasión de reconocimientos iniciales, haya de aplicarse el
límite máximo a que se refiere este artículo, se entenderá que las pensiones
concurrentes se han causado simultáneamente, cuando sea la misma la fecha de
efectos económicos de las pensiones, con independencia del momento en que se
dicten las resoluciones o actos de reconocimiento.
Subsección 2ª.
Complementos por mínimos
Artículo
12. Aplicación
de los complementos por mínimos en los supuestos de concurrencia de pensiones.
1. En los supuestos de
concurrencia de pensiones, la aplicación de los complementos por mínimos a que
se refieren los artículos 5 a
7 se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:
a)
Solamente se reconocerá complemento por mínimo si la suma de todas las
pensiones concurrentes, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social de
acuerdo con la normativa que les sea de aplicación, resulta inferior al mínimo
que corresponda a aquella de las del sistema de la Seguridad Social que lo
tenga señalado en mayor cuantía, en cómputo anual. Dicho complemento consistirá
en la cantidad necesaria para alcanzar la referida cuantía mínima.
b)
El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la norma
anterior se aplicará a la pensión concurrente determinante de la citada cuantía
mínima.
2. A los solos efectos de
garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos o rendimientos
de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los
regímenes públicos básicos de previsión social.
Las cantidades a tanto alzado
y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas
españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18
de septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el reconocimiento
de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.
SECCIÓN 3ª. PENSIONES DEL EXTINGUIDO SEGURO OBLIGATORIODE VEJEZ E INVALIDEZ
Artículo
13. Revalorización
de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez en
concurrencia con otras pensiones.
1. No se revalorizarán las
pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que concurran
con cualquier otra pensión de las mencionadas en el artículo 9, excepto con las
prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo,
a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su
minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, con la pensión percibida
por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada
guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, con el
subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de
abril, de integración social de los minusválidos, y con las pensiones
extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez
revalorizadas, y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez,
calculada una y otra en cómputo anual, sea inferior a 5.504,80 euros, la
pensión del mencionado seguro se revalorizará en un importe igual a la
diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo
absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones
del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de
nuevas prestaciones de carácter periódico.
3. Con independencia de lo
establecido en los apartados precedentes, el importe de las pensiones del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se tomará en cuenta a los
solos efectos de la suma de las pensiones concurrentes a que se refiere el
artículo 10.1.
4. En los supuestos de
concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez con pensiones de viudedad de alguno de los
regímenes del sistema de la Seguridad Social o con alguna de estas pensiones y,
además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, el importe de aquellas
pensiones será el que se determina en el artículo 8.1, párrafo primero, sin
perjuicio de la aplicación del límite establecido en la disposición transitoria
séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. En el caso de superarse
dicho límite, el aludido importe se minorará en la cuantía necesaria para no
superarlo.
No obstante lo anterior, en
estos supuestos de concurrencia, si los interesados tuvieran reconocidos
importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, se aplicarán
las normas generales sobre revalorización contenidas en los apartados
anteriores, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de
las pensiones concurrentes siga siendo superior al límite mencionado en el
párrafo anterior.
CAPÍTULO IV
Pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales
Artículo
14. Revalorización
de las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales.
1. La revalorización de pensiones
que hayan sido reconocidas en virtud de normas internacionales de las que estén
a cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento de su cuantía teórica se
llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera
correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el cien por
cien de la citada pensión.
En el importe de la cuantía
teórica a que se refiere el párrafo anterior no se considerará incluido el
complemento por mínimo que, en su caso, pudiera corresponder, salvo que se
disponga otra cosa en un convenio bilateral o multilateral.
2. A la pensión prorrateada, una
vez revalorizada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se le
añadirá, cuando proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el
complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento se calculará
aplicando el porcentaje tenido en cuenta en el apartado 1 a la diferencia que exista
entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad
Social española el cien por cien de la pensión y el mínimo que pueda
corresponder por aplicación de las normas generales.
3. Si, después de haber aplicado
lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes de las pensiones,
reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto por
la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe
mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le
garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la
diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, y
el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas
para su concesión.
Para la aplicación de este
apartado 3 y del artículo 50 del Reglamento (CEE) nº 1408/1971 del Consejo, de
14 de junio de 1971, y del artículo 58 del Reglamento (CE) nº 883/2004, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativos ambos a la
aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta
ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan
dentro de la Comunidad, las cuantías fijas del extinguido seguro obligatorio de
vejez e invalidez tendrán la consideración de importes mínimos.
4. A efectos de lo establecido en
los artículos 5 a
7, las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán consideradas
ingresos o rendimientos de trabajo, salvo para la aplicación del apartado 3 de
este mismo artículo o que en un convenio bilateral o multilateral se disponga
otra cosa.
5. Para proceder al cálculo del
complemento que, en su caso, haya que reconocer al beneficiario, el importe de
la pensión extranjera se considerará en euros. El tipo de cambio que se
aplicará será el establecido para el 1 de enero de 2014 o para la fecha que
corresponda en función de aquella en que se cause el derecho al citado complemento
durante 2014. La fijación de dicho cambio se hará de acuerdo con las
disposiciones dictadas para la aplicación de los reglamentos comunitarios y de
los convenios bilaterales.
CAPÍTULO V
Normas de aplicación
SECCIÓN 1ª. FINANCIACIÓN
Artículo
15. Financiación
de la revalorización de las pensiones.
1. La revalorización de las
pensiones establecida en este título se financiará con cargo a los recursos
generales del sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las dotaciones
presupuestarias correspondientes.
2. Las mutuas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social participarán en el
coste de la revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las
pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante las
aportaciones que fije el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 76 del Reglamento general sobre cotización y
liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y normas concordantes.
SECCION 2ª. GESTION
Artículo
16. Reconocimiento
del derecho a la revalorización.
El Instituto Nacional de la Seguridad
Social y el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus respectivas
competencias, procederán de oficio al reconocimiento del derecho a la
revalorización establecida en los artículos anteriores.
Las entidades y organismos
gestores a que se refiere el artículo 9 vendrán obligados a facilitar cuantos
datos se consideren precisos para poder efectuar la revalorización y, en
especial, deberán especificar si las prestaciones por ellos otorgadas son o no
revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable a éstas, o si están
constituidas por los complementos a que se refiere el artículo 11.1, párrafo
segundo, así como el número de pagas con que se percibe la pensión.
TÍTULO II
Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no
contributiva
Artículo
17. Revalorización
de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva.
Para el año 2014, la cuantía
de las pensiones de jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva,
queda fijada en 5.122,60 euros íntegros anuales.
Disposición
adicional primera. Revalorización de las pensiones derivadas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
Para la revalorización de las pensiones
del sistema de la Seguridad Social por incapacidad permanente o muerte y
supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales,
se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El importe anual de la pensión
se dividirá por 14, y el cociente resultante se considerará como importe
mensual de la pensión, a efectos de aplicar la revalorización general a que se
refiere el artículo 3.
b) Para la determinación de los
complementos por mínimos establecidos en los artículos 5 a 7, se procederá en la misma
forma indicada en el párrafo precedente, si bien partiendo de la pensión ya
revalorizada conforme dispone el mismo. Cuando el cociente obtenido fuese
inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la
diferencia constituirá el complemento por mínimo.
c) El aumento que resulte de la
aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) y, en su caso, en el b) de esta
disposición se incrementará al importe de cada mensualidad de la pensión, salvo
las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será
doble.
Disposición adicional segunda. Aplicación de los complementos por mínimos
en supuestos especiales.
1. Los complementos por mínimos
establecidos en los artículos 5
a 7 serán también de aplicación a las pensiones causadas
a partir de 1 de enero de 2014.
2. Las cuantías fijas del
extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez, a que se refiere el
artículo 8, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en él, a
las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2014.
3. Los pensionistas que, el 31 de
diciembre de 2013, fueran menores de 60 ó 65 años de edad pasarán a percibir,
en su caso, las cuantías establecidas, para los que tengan cumplida dicha edad,
en los artículos mencionados en los apartados anteriores, a partir del día 1
del mes siguiente a aquel en que cumplan los 60 ó 65 años, respectivamente.
4. En aquellos regímenes del
sistema de la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de
la edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la edad de 65
años, a efectos de determinación del derecho a los complementos por mínimos
previstos en este real decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de
dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de 65 años, siempre
que los beneficiarios cumplan los demás requisitos exigidos.
Disposición adicional tercera. Revalorización
de las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
Las
pensiones extraordinarias de la Seguridad Social originadas por actos de
terrorismo, previstas en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, serán
revalorizadas en los mismos términos y condiciones que los previstos en el
capítulo II del título I de este real decreto, no estando sujetas, en ningún
caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley /2013, de de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2014, a los límites previstos con carácter general. Asimismo, tampoco se computarán los
importes de dichas pensiones, a los efectos de la aplicación de los mencionados
límites en los supuestos de concurrencia, en un mismo titular, de otras
pensiones públicas.
Disposición
adicional cuarta. Rectificación de los actos de revalorización.
Los actos de las entidades u organismos
a quienes corresponda el reconocimiento de la revalorización de pensión, que
hayan sido dictados en aplicación de este real decreto, podrán ser rectificados
de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten
omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, siguiendo a
tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el
ordenamiento jurídico.
Disposición adicional quinta. Prestaciones
familiares de la Seguridad Social.
Conforme
a lo dispuesto en la disposición adicional vigésima primera de la Ley /2013, de de
diciembre, a partir de 1 de enero de dicho ejercicio económico la cuantía de
las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no
contributiva, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a las
mismas, regulados en la sección segunda del capítulo IX del título II del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:
1. La cuantía de la asignación
económica establecida en el artículo 182 bis.1 será en cómputo anual de 291
euros.
2.
Las cuantías de las asignaciones establecidas en el artículo 182 bis.2
para los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición de
discapacitado, serán:
a)
1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de
discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
b)
4.390,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté
afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.
c)
6.586,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté
afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento y,
como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de
otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como
vestirse, desplazarse, comer o análogos.
3.
La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo
establecida en el artículo 186.1, en supuestos de familias numerosas,
monoparentales y en los casos de madres discapacitadas, será de 1.000 euros.
4.
Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica
por hijo o menor acogido a cargo, a que se refieren los párrafos primero y
segundo del artículo 182.1.c), quedan fijados en 11.519,16 euros anuales y, si
se trata de familias numerosas, en 17.337,05 euros, incrementándose en 2.808,12
euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.
Disposición adicional sexta. Subsidio de movilidad y compensación
para gastos de transporte.
A partir del 1 de enero de
2014, el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte,
regulado por la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los
minusválidos, queda fijado en 62,90 euros mes.
Disposición
final primera. Título competencial.
Este
real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición
final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se faculta a la Ministra de
Empleo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la
aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto
entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos, respecto a la
revalorización de las pensiones, así como de los importes de las asignaciones
económicas por hijo a cargo y del subsidio de movilidad y compensación para
gastos de transporte, desde el día 1 de enero de 2014.
A N E X O
Sistema
de la Seguridad Social
Cuadro de
cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2014
CLASE DE PENSIÓN
|
T I T U L A R E S
|
|||
Con
cónyuge a cargo
--
Euros/año
|
Sin
cónyuge: unidad económica unipersonal
--
Euros/año
|
Con
cónyuge no a cargo
--
Euros/año
|
||
Jubilación
Titular con sesenta y cinco
años...............................................
Titular menor de sesenta y cinco años....................................
Titular con 65 años procedente de gran invalidez................
|
10.932,60
10.246,60
16.399,60
|
8.860,60
8.288,00
13.291,60
|
8.404,20
7.831,60
12.607,00
|
|
Incapacidad
permanente
Gran invalidez...............................................................................
Absoluta.........................................................................................
Total: Titular con sesenta y
cinco años....................................
Total: Titular con edad entre
sesenta y sesenta y cuatro años ...............................................................................................
Total: Derivada de enfermedad
común menor de sesenta años ...............................................................................................
Parcial del régimen de
accidentes de trabajo:
Titular con sesenta y cinco años...............................................
|
16.399,60
10.932,60
10.932,60
10.246,60
5.510,40
10.932,60
|
13.291,60
8.860,60
8.860,60
8.288,00
5.510,40
8.860,60
|
12.607,00
8.404,20
8.404,20
7.831,60
55% Base mínima de cotización al Régimen General
8.404,20
|
|
Viudedad
Titular con cargas familiares.....................................................
Titular con sesenta y cinco
años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100........................................
Titular con edad entre
sesenta y sesenta y cuatro años......
Titular con menos de sesenta años …………………………
|
10.246,60
8.860,60
8.288,00
6.707,40
|
CLASE DE PENSIÓN
|
Euros/año
|
Orfandad
Por beneficiario............................................................................
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará
en 6.707,40 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.
Por beneficiario discapacitado menor de 18 años
con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100.........
|
2.706,20
5.325.60
|
En favor de
familiares
Por beneficiario............................................................................
Si no existe viudo ni
huérfano pensionistas:
Un solo beneficiario con
sesenta y cinco años......................
Un solo beneficiario menor de
sesenta y cinco años ..........
Varios beneficiarios: el
mínimo asignado a
cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 4.001,20 euros/año entre el número de beneficiarios.
|
2.706,20
6.542,20
6.161,40
|
MEMORIA ABREVIADA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO DEL PROYECTO DE REAL DECRETO SOBRE REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE OTRAS PRESTACIONES SOCIALES PÚBLICAS PARA EL EJERCICIO 2014.
20 de noviembre
de 2013
I.
JUSTIFICACIÓN DE LA MEMORIA
ABREVIADA.
La norma en
proyecto no tiene una repercusión apreciable en ninguno de los ámbitos a tomar
en consideración. Así, por ejemplo, ninguna cuestión cabe plantear con respecto
al orden constitucional de distribución de competencias, por cuanto el título
competencial en que se fundamenta reserva a la competencia exclusiva estatal la
legislación básica y el régimen económico de la Seguridad Social. Tampoco por
razón de género cabe deducir la existencia de efectos directos o indirectos de
especial consideración, sin perjuicio de la valoración que de dicho impacto se
hace en un apartado posterior de la presente memoria. Y asimismo no es de
apreciar ninguna trascendencia destacable con respecto a otros posibles impactos
que pudieran requerir ser valorados.
Sin embargo,
sí cabe considerar el importante impacto económico y presupuestario que la
norma en proyecto ha de generar, teniendo en consideración que el objetivo de
la regulación que se pretende no es otro que el de incrementar los importes de
las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones
sociales públicas, lo que obviamente se ha de traducir en un aumento del coste
que ha de soportar el Presupuesto de la Seguridad Social.
Partiendo de
ese hecho incuestionable, debe considerarse, no obstante, que la norma
proyectada se limita a hacer un desarrollo de lo previamente establecido en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, de lo que cabe
deducir que el aludido incremento del coste se halla ya contemplado en dicha
norma y que, en consecuencia, el desarrollo reglamentario que ahora se aborda
no provoca por sí mismo ningún impacto innovador en el repetido plano
económico, lo cual viene a justificar la ausencia de necesidad de tener que
recurrir a una memoria completa, entendiéndose como suficiente la memoria
abreviada que se propone y a la que se refiere el artículo 3 del Real Decreto
1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de
impacto normativo.
II.
BASE JURÍDICA Y RANGO DEL
PROYECTO NORMATIVO.
El proyecto de disposición reglamentaria trae
causa de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo artículo 5, en relación
con su disposición final séptima, faculta al Ministerio de Empleo y Seguridad
Social para proponer los reglamentos generales para su aplicación; potestad
reglamentaria que, en materia de incremento de las pensiones de Seguridad
Social, y conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes de la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, corresponde al Gobierno a
través de norma reglamentaria con rango de Real Decreto, conforme dispone el
artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
En consecuencia con todo ello, y teniendo en
cuenta que se trata de desarrollar normas con rango de Ley, el rango de la
disposición en proyecto debe ser el de real decreto.
III.
DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO Y
TRAMITACIÓN DEL PROYECTO.
A) Contenido del
proyecto.
El proyecto de real decreto consta de
diecisiete artículos, distribuidos en dos títulos, seis disposiciones
adicionales, tres disposiciones finales y un anexo.
El real decreto regulador de la
revalorización de las pensiones ha venido siendo una norma de carácter anual
que, con una estructura y contenido repetitivos, sirve para desarrollar las
previsiones que al respecto se contienen en la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado. El incremento previsto para el ejercicio
2014, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley /2013, de de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado, será del 0,25 por ciento.
En consecuencia con ello, la estructura y
contenido del proyecto es en síntesis, el siguiente:
1. El título I viene circunscrito
a las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva,
estableciendo los criterios de la revalorización y demás normas
complementarias.
1.1. Su capítulo I (artículos 1 y 2)
define el objeto y ámbito de aplicación de la revalorización, limitándolo a las
pensiones del sistema de la Seguridad Social, en sentido estricto, es decir,
excluyendo, en todo caso, las pensiones otorgadas por los regímenes especiales
de funcionarios.
1.2. El capítulo II (artículos 3 a 8) fija la revalorización
de las pensiones de la Seguridad Social no concurrentes, es decir, cuando un
beneficiario percibe únicamente una pensión de la Seguridad Social,
estableciendo el artículo 3 el porcentaje de la misma. A su vez, el artículo 4
regula las cantidades sobre las que ha de aplicarse el porcentaje de
revalorización (excluyéndose determinados conceptos que, aun pudiendo ser
percibidos por el pensionista, no forman parte de la pensión).
Los artículos 5 a 7 regulan el reconocimiento
de complementos por mínimos, es decir, el otorgamiento de cantidades que
complementan la pensión, una vez revalorizada, cuando ésta no alcanza las
cuantías que se fijan como mínimas para cada clase de pensión, en el anexo del
proyecto de real decreto.
El reconocimiento de
complementos por mínimos se condiciona (artículo 6) a que el beneficiario no
perciba rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y
ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas
rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, distintos de la
pensión, que superen la cifra de 7.080,73 euros, en aplicación de lo previsto
en el artículo 45 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014.
Teniendo en cuenta que el
mencionado artículo legal difiere a norma reglamentaria la regulación de los
requisitos para el acceso a las pensiones mínimas, en este artículo 6 se
determinan los ingresos que se tienen en cuenta, a fin de verificar si se
sobrepasan o no los umbrales fijados en la Ley.
En los artículos 6 y 7, y
respecto a los perceptores de las pensiones mínimas, se establece la obligación
de que los interesados declaren cualquier variación de los datos
identificativos del cónyuge y de los ingresos percibidos; así como la
posibilidad de que la entidad gestora pueda solicitar una declaración de sus
ingresos, o la aportación de las declaraciones tributarias presentadas, con la
finalidad de potenciar los mecanismos de verificación de que se siguen
manteniendo los requisitos que condicionan la protección, recordando, además,
que el incumplimiento de estas obligaciones formales puede ser constitutivo de
infracción, a tenor de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de
4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
infracciones y sanciones de orden social.
Por último, el artículo 8 fija
la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez cuando únicamente se perciben éstas, de conformidad con lo previsto
en el artículo 47 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014.
Esta cuantía es equivalente a incrementar el 0,25 por ciento el importe vigente
en 2013, lo que da como resultado la cantidad de 5.667,20 euros.
También se establece la
obligatoriedad de que los pensionistas que a lo largo de 2014 perciban rentas
superiores al límite indicado lo comuniquen a las entidades gestoras en el
plazo de un mes desde que se produzca.
1.3. El capítulo III (artículos 9 al
13) regula la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social cuando las
mismas entran en concurrencia con otras, es decir, cuando una misma persona
percibe dos o más pensiones con cargo a entidades u organismos públicos.
En el artículo 9, en la
enumeración de las pensiones que dan ocasión a considerar la existencia de
concurrencia, se tiene en cuenta el concepto de "pensiones públicas" que se contiene en el artículo 42 de
la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989, modificado por el
artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para 1990.
El artículo 10 regula la
revalorización de las pensiones concurrentes, cuando todas ellas están a cargo
de la Seguridad Social, estableciéndose los criterios a aplicar para garantizar
que no se sobrepase el tope máximo establecido en el artículo 2.
A su vez, el artículo 11 prevé
la concurrencia producida entre pensiones de la Seguridad Social y otras
pensiones públicas externas a la misma. En tales supuestos, cuando el importe
de las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, no supere el tope
previsto en el artículo 40 de la Ley de Presupuestos, se tendrá en cuenta la
suma de las pensiones, antes de su incremento, para calcular la cuantía
correspondiente, corriendo a cargo de la Seguridad Social la parte del mismo
que corresponda en función de la relación existente entre la cuantía de la
pensión a cargo de la Seguridad Social y el importe total de las pensiones
concurrentes.
Sin embargo, el propio proyecto
efectúa -siguiendo el precedente de años anteriores- dos salvedades a la regla
general:
a) Cuando entre las pensiones
concurrentes exista un complemento de pensión a cargo de empresa o sociedad
pública, otorgado a trabajadores que, en función de reestructuración de
plantilla o causa similar, anticipen su edad de jubilación, obteniendo una
pensión reducida por aplicación del coeficiente reductor del porcentaje de la
misma. En estos supuestos, dicho complemento no se tiene en cuenta para el
incremento de la pensión a cargo de la Seguridad Social, sin perjuicio de su
consideración a efectos del tope máximo de pensión/pensiones públicas, previsto
en el artículo 40 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014.
b) Cuando una de las pensiones
concurrentes, en virtud de su normativa específica, no se revalorice. En este
caso, se tiene en cuenta el importe conjunto de las pensiones concurrentes,
para calcular la revalorización, pero sin que proceda la distribución de la
misma.
El artículo 12 regula la
aplicación de complementos por mínimos en casos de concurrencia de pensiones.
En estos supuestos, únicamente se conceden esos complementos cuando la suma de
las pensiones en concurrencia (siempre que estén a cargo de regímenes
obligatorios de Seguridad Social) no superen los importes fijados para las
pensiones mínimas, y cuando, además, el beneficiario reúna los demás requisitos
señalados en los artículos 5 y 6.
A su vez, y conforme a lo previsto en el artículo 40 de
la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014, cuando entre las
pensiones concurran pensiones complementarias, que no estén a cargo de
regímenes obligatorios de Seguridad Social, las mismas -y únicamente a efectos
de complementos por mínimos- tendrán el tratamiento de rentas de trabajo.
Por último, el artículo 13
establece la revalorización de las pensiones SOVI cuando concurren con otras
pensiones públicas.
1.4. El capítulo IV (artículo 14)
contiene las reglas de revalorización de las pensiones reconocidas en virtud de
normas internacionales, y de las que esté a cargo de la Seguridad Social
española un tanto por ciento de su cuantía teórica.
1.5. El capítulo V (artículos 15 y
16) contiene diversas normas sobre la financiación y la gestión de las
pensiones de la Seguridad Social.
2. El título II, relativo a la
revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no
contributiva, cuyo importe queda fijado en 5.122,60 euros anuales (de acuerdo
con lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para 2014).
3. Por lo que se refiere a las
disposiciones adicionales, se señala lo siguiente:
3.1. La disposición adicional
primera recoge los criterios de revalorización de las pensiones por incapacidad
permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
3.2. La adicional segunda regula el
otorgamiento de complementos por mínimos de pensión, así como la aplicación de
la cuantía fija de las pensiones SOVI para las pensiones que se causen en el
ejercicio 2014, o cuando el pensionista alcance la edad de 60 ó 65 años en
dicho ejercicio.
3.3. La adicional tercera regula la
revalorización de las pensiones extraordinarias derivadas de actos de
terrorismo, las cuales no estarán sujetas a los límites previstos con carácter
general.
3.4. La adicional cuarta prevé que
los actos de las entidades u organismos a quienes corresponda el reconocimiento
de la revalorización, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores
materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las
declaraciones del beneficiario.
3.5. La adicional quinta fija los
límites de ingresos, a que se refiere el artículo 182.1.c) del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, para poder ser beneficiario de las
asignaciones por hijo a cargo no minusválido.
Por otra parte, contempla las
cuantías de las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a
cargo, en su modalidad no contributiva, de acuerdo con lo previsto en la
disposición adicional vigésima primera del proyecto de Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 2014.
3.6. La adicional sexta establece el
importe del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte,
regulado en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los
minusválidos.
4. La disposición final primera
especifica el título competencial a cuyo amparo se dicta la norma.
5. La disposición final segunda
contiene una cláusula habilitante a la Ministra de Empleo y Seguridad Social
para el desarrollo del real decreto.
6. La disposición final tercera
fija la fecha de entrada en vigor del real decreto.
7. Por último, el anexo contiene
las cuantías de las pensiones mínimas a que se refieren los artículos 5 a 7 del Real Decreto y que
habrán de regir durante el año 2014.
B) Tramitación del
proyecto.
Por razón de la materia, en la
tramitación del proyecto procede recabar informe del Instituto Nacional de la
Seguridad Social, Instituto Social de la Marina y Secretaría General Técnica,
todos ellos dependientes del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como
del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y del Consejo de
Estado.
IV.
OPORTUNIDAD DEL PROYECTO.
El proyecto tiene como
finalidad el proceder al desarrollo de las previsiones que en materia de
revalorización de pensiones se contienen en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2014.
V.
LISTADO DE NORMAS DEROGADAS.
No existe necesidad de proceder
a derogar norma alguna.
VI.
IMPACTO PRESUPUESTARIO.
Con carácter general en 2014
todas las prestaciones del sistema de la Seguridad Social se revalorizarán un 0,25%.
Concretamente incrementarán la cuantía 9,15
millones de pensiones contributivas, 432.757
pensiones no contributivas y también 166.631
prestaciones por hijo a cargo con minusvalía.
El
coste en 2014 de incrementar las prestaciones un 0,25% es de 263,90 millones de euros con el siguiente desglose:
Revalorización del 0,25% en 2014
Número pensiones
|
Importe revalorización 0,25 % (millones de
€)
|
|
9.146.839
|
256,78
|
|
Pensiones no contributivas
|
432.757
|
5,13
|
Prestaciones
Familiares
|
166.631
|
1,99
|
TOTAL
|
9.746.227
|
263,90
|
VII. IMPACTO POR RAZÓN DE GÉNERO.
Este Real Decreto de revalorización de las pensiones
del sistema de la Seguridad Social para 2014, desarrolla los criterios
establecidos por la Ley /2013 de
Presupuestos Generales del estado para 2014.
Los beneficiarios de pensiones contributivas son:
Beneficiarios
de la revalorización adicional de las pensiones
TOTAL
(Datos
noviembre 2013)
Pensiones
contributivas
|
TOTAL
|
MUJERES
|
HOBRES
|
INCAPACIDAD PERMANENTE
|
932.975
|
323.918
|
609.057
|
JUBILACIÓN
|
5.500.351
|
1.998.458
|
3.501.893
|
VIUDEDAD
|
2.343.633
|
2.175.209
|
168.424
|
ORFANDAD
|
313.107
|
150.042
|
163.065
|
F. FAMILIARES
|
37.907
|
28.666
|
9.241
|
TOTAL
|
9.127.973
|
4.676.293
|
4.451.680
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El Real Decreto-ley
no introduce discriminación en razón de género puesto que existe igualdad de requisitos para tener
derecho a la revalorización de pensiones, las mujeres representan el 51,23% del
total de pensiones, en la pensión de viudedad son el 92,81%, ocurre lo
contrario en las pensiones de jubilación en que los hombres representan el
63,67%.
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