TRATAMIENTO FISCAL
DE LA SUBVENCIÓN DEL PREPARA.
El
tratamiento fiscal del PREPARA ha sido objeto de debate desde su creación.
Muchas
Oficinas del SEPE no coincidían en lo más elemental, es decir, si era una renta
de trabajo o una ganancia patrimonial, o incluso, si esta ayuda era una renta
sujeta a IRPF o exenta.
Sin
embargo, con el inicio de la campaña de renta y ante las dudas de varias Oficinas
del
SEPE, se consultó a la AEAT,
recibiendo el criterio, de acuerdo con el cual, la ayuda PREPARA debe computarse
como renta sujeta al IRPF.
El Real Decreto-Ley
1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al
empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas
(BOE del día 12), reguló en su artículo 2 el programa de recualificación
profesional de las personas que agotaran su protección por desempleo, mediante
una ayuda económica del 75 por ciento del IPREM mensual, hasta un máximo de
seis meses, cuando la persona solicitante careciera de rentas de cualquier
naturaleza superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del Salario Mínimo
Interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
El citado programa ha
sido objeto de sucesivas prórrogas por las siguientes normas:
·
Real Dto-Ley 10/2011,
Real Dto-Ley 20/2011, Real Dto-Ley 23/2012 y
·
Real Dto-Ley 1/2013.
En primer lugar procede señalar, respecto a
la ayuda económica que incorpora el
rograma,
que su obtención comporta para sus beneficiarios la realización del hecho imponible
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (obtención de renta por el
contribuyente), renta que, a su vez, no se encuentra amparada por ninguno de los
supuestos de exención establecidos legalmente.
En cuanto a su
calificación, el destino del programa a personas desempleadas nos lleva al
artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE
del día 29), donde se establece lo siguiente:
“1.
Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones
o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie,
que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral
o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Se
incluirán, en particular:
a)
Los sueldos y salarios.
b)
Las prestaciones por desempleo. (…)”.
Con esta
configuración legal de los rendimientos del trabajo solo puede
concluirse que
las ayudas económicas públicas a personas desempleadas objeto de consulta tienen
la consideración, a efectos del IRPF, de rendimientos del trabajo.
Ahora bien, esta calificación
como rendimientos del trabajo no amparados por exención alguna no comporta de
forma automática su tributación efectiva en el IRPF, pues (debido al importe de
la ayuda) esta tributación dependerá también de la existencia de otras rentas y
puede quedar sin efecto por la aplicación de la reducción por obtención de
rendimientos del trabajo y del mínimo personal y (en su caso) familiar que se
recogen en los artículo 20 y 56 de la Ley 35/2006.
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